Radicación n.° 59323 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4405-2018 Radicación n.º 59323 Acta 35 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA MUÑOZ DE MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada BEATRIZ ELENA MONSALVE CANO. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de marzo del 2008, con ocasión del fallecimiento de su esposo Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el 30 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve, con quien convivió « casi todo el tiempo, tuvo algunos periodos de separación», y de quien dependió económicamente; precisó que de dicha unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. Agregó que Beatriz Elena Monsalve Cano, alegando la condición de compañera permanente, también acudió ante el ISS para solicitar la prestación de sobrevivientes; que según resolución 0009098 de 2009, el demandado decidió « dejar en suspenso la prestación económica de sustitución pensional, (…) hasta que la justicia ordinaria decida cuál es la beneficiaria con mejor derecho».
Mediante auto del 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar como interviniente ad excludendum a Beatriz Elena Monsalve Cano (fl. 21). La entidad accionada (fls. 28-31) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de cumplimiento de la obligación, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de pensionado por vejez, la reclamación de la prestación por la esposa y por la supuesta compañera permanente, así como la respuesta suministrada. Dijo no constarle lo demás. Con ocasión del llamado a intervenir, Beatriz Elena Monsalve Cano (fls. 10-13) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve; además, reclamó las mesadas causadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Manifestó que Ignacio de Jesús Monsalve Monsalve fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que, luego de terminar la relación con la demandante inicial, convivió con ella bajo el mismo techo y lecho, en calidad de compañeros permanentes y de forma ininterrumpida por más de 12 años, desde febrero de 1996 hasta el 12 de marzo de 2008, día del deceso; añadió que dependió económica y afectivamente de este, a causa de que desempeñó con su hija «el papel de padre que nunca tuvo».
Agregó que el pensionado la afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de marzo de 1998; que solicitó el reconocimiento de la prestación ante la entidad demandada, pero esta optó por dejar en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera. En respuesta, la demandante inicial (fls. 22-24) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de los requisitos para acceder al derecho y mala fe de la interviniente ad excludendum.
Negó el tiempo de convivencia con el causante, el papel de padre que asumió con la hija de la supuesta compañera permanente y el derecho a recibir el reconocimiento de la prestación. Admitió el agotamiento del trámite ante el ISS. La entidad accionada (fls. 32-36) también se opuso a las pretensiones formuladas por Beatriz Elena Monsalve y esgrimió las excepciones de cumplimiento de la obligación, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Dijo no constarle el abandono definitivo del hogar originario, la condición de compañera permanente de la interviniente, ni la dependencia económica blandida por esta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011 (fls. 162-171), absolvió al demandado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la promotora del proceso y por la interviniente, el Tribunal (fls. 195 a 219) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a aquellas. Dio por sentado que Jesús Monsalve Monsalve contrajo matrimonio con María Fabiola Muñoz Correa y falleció el 12 de marzo de 2008; que mediante Resolución 014999 del 28 de junio de 2006, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al mencionado señor y que María Fabiola Muñoz de Monsalve y Elena Monsalve Cano solicitaron la prestación por sobrevivencia, y que el ente demandado decidió «suspender el trámite de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria defina quién es el beneficiario».
Identificó la Ley 797 de 2003 como la norma llamada a resolver el litigio, dado que la muerte del pensionado se produjo el 12 de marzo de 2008. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269, y hacer mención al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que: ( ) para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado de manera vitalicia, en cabeza del cónyuge o compañero permanente como beneficiario, se requiere que tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiere procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte. […] No obstante, debe decirse que en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una excepción a esa regla general, que le confiere también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
De las pruebas adosadas en el expediente, dedujo que María Fabiola Muñoz de Monsalve no logró demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación, al no acreditar la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado, pues para la ocurrencia de tal suceso, este vivía solo en una habitación « cerca de la casa que quedaba a unos 20 metros».
Frente a las aspiraciones de Beatriz Elena Monsalve Cano, indicó que de las pruebas testimoniales que obran en el proceso, tampoco se infiere la convivencia con el causante en el quinquenio inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto no existe una coherencia lógica entre los declarantes, de suerte que «no entiende esta Sala de Decisión, como los testigos dependiendo de la parte para la que fueran llamados a rendir su declaración, trasmiten un discurso idéntico y sean enfáticos en los mismos puntos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por María Fabiola Muñoz de Monsalve, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de su demanda.
Con tal fin y con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su proximidad en propósito, marco normativo y argumentación, a más de dirigirse por igual senda. VI. CARGO PRIMERO Reprocha violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 « en relación con los artículos 48, 50, de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del C. de P.T. y la S.S. y los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Afirma que el Tribunal interpretó en forma equivocada las disposiciones de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, atrás enunciadas, pues tratándose de la cónyuge supérstite, la norma no exige los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, con ocasión a la postura de la Corte Suprema de Justicia, «en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble».
Asegura que ya la Sala de Casación Laboral se pronunció acerca de la aplicación de la parte final de la anterior disposición, en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45838, en el sentido de reconocer la prestación a favor de la cónyuge, aunque los consortes estuvieran separados de hecho, por manera que la convivencia que refiere el precepto legal, no necesariamente debe satisfacerse en el momento previo al fallecimiento del pensionado, sino en cualquier época, siempre y cuando supere el lapso de 5 años.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 48, 50 de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del C. de Procedimiento Laboral y los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Estima que el ad quem no acoge la excepción de la norma atrás mencionada, según la cual, «(…) aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello incurre en la infracción legal denunciada».
Asegura que, en cualquier caso, del precepto denunciado se deduce que si hay sociedad conyugal vigente e inexistencia de compañero permanente, es pertinente conceder la prestación al cónyuge supérstite. VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no defiende el alcance que el Tribunal otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues exigir la convivencia en la forma entendida por el fallador de segundo grado «implica desconocer, sin un sustento lógico, los mismos términos de la norma».
Sin embargo, sugiere que la Sala «corrija» su criterio, dado que no basta la existencia de la sociedad conyugal para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo que perduró la convivencia, «sino que también es necesario que la separación de hecho no haya sido imputable al cónyuge que invoca la condición de beneficiario de la tal (sic) prestación».
Expresa que « así prospere el cargo en el que se predica la interpretación errónea, en sede de instancia, deberá analizarse si está demostrado que la cónyuge demandante no fue la responsable de la separación de hecho». IX. CONSIDERACIONES En razón a la senda del ataque, no se discuten en sede extraordinaria las definiciones fácticas del fallo censurado, que se resumen en que i) el 30 de marzo de 1968, Jesús Monsalve Monsalve contrajo matrimonio con María Fabiola Muñoz Correa; ii) mediante resolución 014999 del 28 de junio de 2006, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al mencionado señor; iii) este falleció el 12 de mayo de 2008 y; iv) María Fabiola Muñoz de Monsalve y Elena Monsalve Cano solicitaron la prestación por sobrevivencia, con resultados negativos hasta tanto se pronunciara la jurisdicción del trabajo.
Importa precisar, además, que dado el resultado en las instancias ordinarias del proceso y en vista de que la cónyuge supérstite es la única recurrente en casación, es dable entender superada y resuelta en forma negativa la situación de la interviniente ad excludendum, en tanto esta no demostró convivencia bajo las condiciones previstas en la ley.
Precisado lo anterior, el problema del cual debe ocuparse la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al negar la prestación reclamada a la cónyuge sobreviviente, con el argumento de que esta no demostró que convivía con el pensionado al momento del deceso. Tal como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal llegó a esa conclusión con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que para acceder a la pensión de sobrevivientes, bien sea que se trate de la cónyuge o la compañera permanente, dicha norma exige que la interesada «hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte».
Según la recurrente, la decisión censurada desvió el entendimiento de la norma aludida, pues tratándose de la cónyuge supérstite, la norma no exige que los 5 años de convivencia sean inmediatamente anteriores al fallecimiento, siempre que el vínculo conyugal subsista, condición que no se encuentra en discusión. De entrada, debe quedar claro que el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es esencial para el acceso a la pensión de sobrevivientes, trátese de cónyuges o de compañeros permanentes.
Así se desprende del mismo texto normativo y lo ha entendido esta Corporación. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el término de 5 años de convivencia entre el pensionado o afiliado con su cónyuge, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, pues de esa manera «se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL3505-2018).
Además, debe tenerse en cuenta que con independencia de eventuales separaciones de hecho o, incluso, de la liquidación de la sociedad conyugal –supuesto que ni siquiera hace parte de las definiciones fácticas de la decisión, el matrimonio vigente tiene relevancia en perspectiva del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de la acreditación de los demás requisitos para acceder a esta.
Así se afirma, por cuanto el marco de protección otorgado por el legislador concibe tal vínculo jurídico como fuente del derecho reclamado, tal como fue explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL1399-2018, al reiterar la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en la cual se precisó lo siguiente: Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
Así las cosas, al margen de que la convivencia con otras personas hiciera parte del análisis, el fallador de segundo grado debió reconocerle efectos al matrimonio acreditado por la recurrente, más aún si en las instancias no hubo discusión sobre su vigencia. Dicho de otra manera, debió estudiar las inconformidades de la cónyuge accionante contra la decisión de primer grado, bajo el entendimiento y alcance atrás explicado sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho y/o con sociedad patrimonial liquidada, puede reclamar una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier época.
Como no lo hizo, pues negó las aspiraciones de la demandante con el argumento de que esta no acreditó la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado, incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, en tanto restringió el alcance de la norma que aplicó, siendo que lo correcto era analizar la referida exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial que no fue disuelto.
Como consecuencia de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución de la entidad demandada por las pretensiones de la cónyuge sobreviviente. En vista del resultado, la Sala se releva del estudio del tercer cargo, propuesto por la senda indirecta pero con igual propósito a los aquí resueltos.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se anticipó en sede extraordinaria, la Sala solo se ocupará del litigio en cuanto concierne a la demandante María Fabiola Muñoz de Monsalve, quien impugna la decisión de primer grado con el argumento de que el a quo debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y, por ende, acudir a lo establecido en los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual, asegura que: (…) contrajo matrimonio religioso con el causante desde el 30 de marzo de 1968 y procreó 3 hijos con él. La prueba recogida en el proceso da cuenta que efectivamente la demandante MARIA FABIOLA MUÑOZ convivió con el causante, a pesar de que este en varios periodos la abandonó por otras mujeres.
Sin embargo también quedó probado que el causante siempre volvía a su hogar y que velaba por su esposa y por sus hijos. Fueron 41 años de matrimonio, y a pesar del incumplimiento de los deberes conyugales por parte del causante, su familia jamás se desintegró. Sostiene que su caso se adecúa a lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la imposibilidad de hacer vida en común al momento del fallecimiento del pensionado, se originó en que este abandonó el hogar o impedía su compañía. Además, que el a quo valoró la prueba en forma deficiente, pues «no existe contradicción alguna entre los hechos de la demanda y las afirmaciones realizadas por los testigos y la demandante».
Aunque la apelante reclama que se aplique la condición más beneficiosa, que ubica en los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, los supuestos de hecho que pregona son claros y permiten entender a la Sala, cuál es la situación fáctica que al parecer no descubrió el juez singular y que, por tanto, debe ser verificada para resolver el litigio a la luz de la norma que resulte pertinente para ello, que en razón a la fecha de fallecimiento del pensionado (12 de marzo de 2008), es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003.
La decisión de primera instancia partió de entender que por tratarse de un pensionado, no era necesario acreditar periodos mínimos de cotización, por manera que lo relevante era discernir si las reclamantes demostraron su calidad de beneficiarias de la prestación. En ese orden, el a quo concluyó que María Fabiola Muñoz Correa probó la condición de cónyuge del causante, según registro civil de matrimonio obrante a folio 11 del expediente, pero no la convivencia por 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, prevista en la normativa vigente.
La inteligencia sobre el alcance del requisito de convivencia fue a todas luces equivocada. Aunque ya se dijo lo suficiente en sede extraordinaria respecto de esta condición en el caso de un matrimonio vigente, la Sala retoma lo allí explicado para comprender la manera en que el dislate en torno al entendimiento de la norma, condujo al a quo a exigir a la cónyuge accionante la demostración de haber convivido con el pensionado al momento de su deceso, así como dentro de los 5 años anteriores.
De haber comprendido que era posible ubicar ese quinquenio a lo largo del matrimonio, el estudio de los medios de prueba le habría permitido razonar al juez singular que tal requisito se hallaba satisfecho. Así se afirma, porque al avanzar en el material probatorio se advierte no solo el perfeccionamiento del vínculo conyugal el 30 de marzo de 1968 (fl. 11) –sin evidencia alguna de su disolución-, así como el nacimiento de 3 hijos de la pareja en el mismo año (fl. 12), en 1976 (fl. 13) y en 1979 (fl. 14), sino además, la preservación de la convivencia en condiciones particulares, con una denodada tolerancia a las relaciones extramatrimoniales del esposo y su correlativo retorno al hogar.
De esto último dan cuenta los testimonios recaudados en el proceso a solicitud de la accionante (fls. 57-85), pues de las declaraciones rendidas por María Eugenia, María Nubia, Olga Cecilia y Luz Miriam Monsalve, así como por Jhon Jaime Escobar, se infiere que su entorno más cercano (familiares y vecinos) siempre reconoció al pensionado y a la demandante como una pareja de esposos, sin perjuicio de las recurrentes infidelidades del primero, así como de las consecuentes discusiones y distanciamientos esporádicos y temporales, sin que ello significara la separación definitiva o la pérdida de los lazos de afecto y ayuda mutua.
Los demás testigos, convocados por la interviniente ad excludendum (Gloria Emilcen Vergara, Anis Deiby Castañeda, Blanca Sonia Monsalve, Luisa Fernanda Monsalve, Guillermo Muñoz Correa y Lina María Lopera), afirmaron al unísono que a partir de 1996, el pensionado sostuvo una relación con Beatriz Elena Monsalve Cano, con quien habría convivido hasta su deceso.
Importa precisar que estas declaraciones se analizan en perspectiva de los hechos alegados por la cónyuge demandante, dada la imposibilidad de revisar la decisión sobre las pretensiones de la compañera permanente que intervino en el proceso. Es evidente el contraste de los testimonios recaudados en el proceso, según la parte que los convocara.
No obstante, esta discrepancia se circunscribe al periodo transcurrido entre 1996 y el 12 de marzo de 2008, fecha del deceso del pensionado; sobre los hechos anteriores a ese lapso, no se vislumbra incertidumbre o contradicción alguna de las versiones en torno a la convivencia de Ignacio de Jesús Monsalve con María Fabiola Muñoz. En cualquier caso, lo que queda claro es que se trata de un vínculo que data de 1968 y dentro del cual nacieron tres hijos, sin que se avizoren elementos contundentes para inferir de manera incontestable que en algún momento específico, la pareja cortó los lazos de afecto, ayuda y auxilio mutuo, en tanto las posibles infidelidades del esposo no son unívocamente demostrativas de ello.
Pero aún si en gracia de discusión, se entendiera que se produjo una separación de hecho en 1996, subsistirían cerca de 28 años de vida en común y un matrimonio contraído válidamente, de suerte que, contrario a lo concluido por el a quo, en el presente asunto sí se acreditó el cumplimiento del requisito de 5 años de convivencia de los consortes con vínculo matrimonial vigente, sin que tengan cabida, valga aclararlo, eventuales disquisiciones acerca de cuál de los cónyuges pudo ser el responsable de la separación, porque ello es irrelevante a la luz de la normativa vigente, como se precisó en la sentencia CSJ SL1399-2018, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, en el cual la Corte asentó lo siguiente: (…) no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Las reflexiones trascritas cobran mayor fuerza en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta el supuesto indiscutido a esta altura del proceso de inexistencia de compañera permanente con el tiempo de convivencia requerido por la ley, por manera que se revocará la decisión de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por la cónyuge supérstite y, en su lugar, se condenará al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Fabiola Muñoz de Monsalve, a partir del 12 de marzo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para ese año –por ser ese el monto que venía disfrutando el pensionado (fl. 15)-, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
Para el 2018, la prestación equivale a $781.242. Por las mismas razones expuestas en torno a la existencia del derecho y su falta de reconocimiento, se declararán no probadas las excepciones formuladas por el demandado encaminadas a obtener su absolución; también, se tendrá por no demostrada la excepción de prescripción, por cuanto el fallecimiento del pensionado se produjo el 12 de marzo de 2008 (fl. 8), la demandante reclamó la prestación por vía administrativa el 9 de abril siguiente (fl. 15), la solicitud fue resuelta el 30 de marzo de 2009 y notificada el 24 de abril siguiente (fls. 15-16), al paso que la demanda fue presentada el 31 de agosto de ese año; de esta suerte, no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018, se condenará al pago de $88.633.928, de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL 13-03-2008 / 31-12-2008 $461.500 11.6 $5.353.400 01-01-2009 / 31-12-2009 $496.900 14 $6.956.600 01-01-2010 / 31-12-2010 $515.000 14 $7.210.000 01-01-2011 / 31-12-2011 $535.600 14 $7.489.400 01-01-2012 / 31-12-2012 $566.700 14 $7.933.800 01-01-2013 / 31-12-2013 $589.500 14 $8.253.000 01-01-2014 / 31-12-2014 $616.000 14 $8.624.000 01-01-2015 / 31-12-2015 $644.350 14 $9.020.900 01-01-2016 / 31-12-2016 $689.455 14 $9.652.370 01-01-2017 / 31-12-2017 $737.717 14 $10.328.038 01-01-2018 / 30-09-2018 $781.242 10 $7.812.420 TOTAL $88.633.928 Además, se impondrá la indexación de cada una de las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado y a favor de la demandante María Fabiola Muñoz de Monsalve.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FABIOLA MUÑOZ DE MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada BEATRIZ ELENA MONSALVE CANO, en cuanto confirmó la absolución de la entidad demandada por las pretensiones de la promotora del proceso.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de agosto de 2011, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por la cónyuge supérstite. En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Fabiola Muñoz de Monsalve, a partir del 12 de marzo de 2008, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente para ese año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
Segundo. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el ente accionado, en lo que se refiere a la demanda presentada por María Fabiola Muñoz de Monsalve. Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar $88.633.928 a favor de María Fabiola Muñoz de Monsalve, por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el nacimiento del derecho hasta el 30 de septiembre de 2018.
Cuarto. Condenar a Colpensiones al pago de la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la fórmula consignada en las consideraciones. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00