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SL4404-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4404-2020 Radicación n.° 69933 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró SILVIA ELENA SUÁREZ ORTÍZ contra la recurrente y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Silvia Elena Suárez Ortíz demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por el fallecimiento de su hijo. Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que Mauricio Andrés Ortíz Suárez falleció el 11 de noviembre de 2007, con ocasión de un accidente de tránsito; que el causante no tuvo pareja, ni hijos; que convivía con ella y que dependía económicamente de él. Adujo que «[…] al momento de la muerte, no desarrollaba ninguna actividad laboral ya que se dedicaba al oficio de ama de casa, y por su edad (61 años) no le es fácil conseguir trabajo, por lo que dependía económicamente de Mauricio quien le suministraba todo lo necesario para su existencia en condiciones dignas».

Señaló que el fallecido no estaba cotizando, sin embargo «[…] estuvo afiliado como empleado dependiente realizando aportes para pensión al fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS S.A., desde julio de 1995 hasta julio de 2007, realizando los aportes necesarios para cumplir los requisitos de las 50 semanas en los último tres años y la fidelidad al régimen de pensiones».

Cuestionó la negativa de la entidad demandada en reconocer el derecho pensional, con el argumento de que no dependía económicamente de su hijo, puesto que «[…] no recibe ningún tipo de renta, ni pensión, ni ingresos propios que le permita velar por su propia subsistencia, no vive con su esposo, ni tiene compañero permanente y sus demás hijos tienen sus propias obligaciones y no le pueden brindar su apoyo económico».

Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica de la demandante, debido a que […] en investigación realizada (por la aseguradora BOLIVAR S.A.), se pudo constatar con prueba documental idónea, que hasta julio de 2007 el señor Ortiz Suarez (afiliado fallecido), devengaba tan sólo la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($475.000), mensuales, cantidad que es muy poca en relación con los gastos del hogar que la misma demandante relaciona para la época del fallecimiento de su hijo, lo cual demuestra sin esfuerzo alguno que la reclamante recibía otros ingresos, lo cual se reafirma con el hecho de que la misma demandante ha manifestado que después de la muerte de su hijo los gastos de su hogar son mas de ochocientos once mil pesos ($811.000) mensuales, pero no declara de donde salen esos recursos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer, de pagar la pensión de sobrevivientes solicitada y de la mora, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Presentó memorial llamando en garantía a la Compañía de Seguros Bolivar S.A., en virtud del contrato vigente entre las partes, mediante el cual, se amparan los siniestros de sobrevivencia que adeude Colfondos a sus afiliados.

La Compañía de Seguros Bolivar S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Aceptó la existencia del contrato de seguros, pero aclaró que la cobertura se limitaba a la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 4 Con respecto a la demanda principal, se pronunció en contra del reconocimiento pensional reclamado, argumentando que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado.

Alegó las excepciones de la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, falta de causa para llamar en garantía, reclamación indebida por parte del fondo de pensiones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad COLFONDOS S.A. entidad representada legalmente por la doctora CLARA ELENA HERNANDEZ (sic) ORTIZ o por quien haga sus veces y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. representada por el señor SERGIO GAVIRIA VASQUEZ (sic) o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora SILVIA ELENA SUAREZ (sic) ORTIZ, […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas, conforme se dijo en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, en sede de consulta, revocó la sentencia y condenó a Colfondos S.A. Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 5 Para ello, estableció como problema jurídico a resolver «[…] si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, para lo cual será menester verificar si acredita la dependencia económica respecto de él».

Tuvo como norma aplicable, por la fecha del fallecimiento, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Aseguró que la señora Suárez Ortiz si dependía económicamente de su hijo, con base en los testimonios rendidos, puesto que, […] un recuento de lo vertido por los testigos traídos al plenario conduce a la inevitable conclusión de que, en efecto la demandante dependía económicamente de su hijo, quien le colaboraba con los gastos del hogar como servicios, mercado y gastos médicos, así como también lo hacían otros de sus dos hijos, CLAUDIA y JUAN CARLOS quienes colaboraban con el pago de la cuota de la casa.

Contrario a lo considerado por el juzgado, resaltó que como la ayuda no tiene que ser total o absoluta, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 21 abril 2009, radicación 35351, la colaboración de sus otros hijos no significaba la ausencia de dependencia económica, […] estamos en presencia de un aporte monetario conjunto de los hijos de la actora, cada uno de los cuales tiene una finalidad específica, según se aprecia de lo vertido por los testigos.

En efecto, JUAN CARLOS y CLAUDIA, ayudan a cancelar las cuotas de la casa, suministrándole así vivienda a su señora madre, mas no la apoyan para otros menesteres, en cambio, MAURICIO ANDRES (sic) le daba para el mercado, los servicios y la tenía afiliada al sistema de salud como beneficiaria, siendo evidente la importancia de cada aporte, cada uno de los cuales es complementario del otro.

Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuestionó la decisión del juez de primera instancia de descartar los testimonios porque eran de oídas o presentaban contradicciones entre ellos. Consideró que frente a estos casos se deben aplicar las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que al ser asuntos íntimos de las partes es natural que se presenten estas inconsistencias.

Por lo anterior, procedió a revocar la sentencia consultada y en su lugar, concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante. Calculó el monto de la pensión con base en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y los certificados de los aportes del fallecido aportados al proceso, «[…] encontrando que el IBL es de $429.224 que al aplicarle la tasa (sic) de reemplazo del 45% arroja un monto de $193.151 valor que resulta inferior al salario mínimo del año 2007, por lo que por defecto, se reconoce el salario mínimo legal de cada año».

Igualmente, condenó a cancelar la suma de $50.975.420 por concepto de retroactivo pensional, junto con la indexación correspondiente de acuerdo con el IPC. Por último, consideró que, al haberse probado la existencia de la póliza de seguros, la Compañía de Seguros Bolivar S.A. debía responder por la suma adicional para completar el capital necesario y así, financiar la pensión reconocida a la demandante hasta el monto asegurado.

Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez mediante la cual absolvió a la entidad.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada «[…] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 47, 73, 74, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003, 16 de la ley 446 de 1998 como consecuencia de la inapreciación de una prueba y la errónea apreciación de otras».

Señala como errores de hecho los siguientes:  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del causante.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía en vida del causante, gastos mensuales de aproximadamente Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 8 $1.200.000. Indica que los errores referidos, fueron producto de la errónea apreciación de la investigación realizada por Seguros Bolivar S.A. a la demandante (flsº 177 a 216); el interrogatorio de parte (fº 240 a 241); el certificado de afiliación a Cruz Blanca E.P.S. (fº 14); y los testimonios de Liliana Yaned Castañeda Múnera (fº 241), Carlos Mario Pérez (fº 247) y María Dolly Suárez Suárez (fº 248).

Señaló además que el certificado de aportes a salud de Cruz Blanca E.P.S. (fº 12 a 13) fue una prueba inapreciada. En relación con las pruebas explica que, El Tribunal apreció erróneamente la investigación realizada por SEGUROS BOLIVAR S.A. a la demandante que se encuentra en el folio 177, porque de ella concluyó que los gastos mensuales de la demandante ascienden a $1.200.000 aproximadamente, pero no tuvo en cuenta que tal investigación se trató de un simple cuestionario formulado a la madre reclamante de la pensión de sobrevivencia y que fue la propia actora quien afirmó a su favor que el sostenimiento de su hogar equivalía a la suma mensual indiciada, mas no se trató de una valoración que haya realizado la persona encargada de la investigación, siendo por ende ostensiblemente inaceptable que la sola versión de la accionante sin ningún respaldo probatorio adicional, haya sido estimada por el Tribunal como prueba del monto de gastos mensuales que la madre del causante tenía mientras este vivía […].

Es más, es tan contradictoria e inverosímil la cuantificación de los gastos familiares para la fecha en que vivía el afiliado, que en el interrogatorio de parte de folio 240 y 241 del expediente, mal valorado por el Tribunal, la señora Silvia Elena Suarez manifiesta que los gastos familiares para dicha época asciendan más o menos “entre $500.000 y $800.000 pesos” y correspondían a “todas las cuentas de servicio, cable, administración, salud, el pago de una cuota de la casa que pagan Claudia Liliana y Juan Carlos”, de lo que se colige que no es cierto que los referidos gastos ascendieran a la suma de $1.200.000, como equivocadamente lo concluyó el Juez Colegiado.

El certificado de la EPS Cruz Blanca a folio 14 fue mal valorado por el ad quem porque si bien acredita que la demandante estuvo afiliada como beneficiaria de su hijo, y que después de la muerte Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 9 del mismo, la señora Suárez se afilió como cotizante, lo que realmente evidencia es que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, la señora Suárez Ortiz no experimentó una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, tanto así que inmediatamente muere su hijo, tiene los medios económicos para auto proveerse la cotización al sistema de salud, lo que quiere decir que no echó de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidad básicas, en caso de la ausencia de estos, razón por la que no podía concluir el Tribunal que la accionante dependía económicamente del de cujus.

La Certificación de aporte a salud de la Cruz Blanca E.P.S. que se encuentra a folio 12 no fue valorada por el Tribunal. De haberla apreciado, […] necesariamente lo conduce a concluir que la ayuda que le pudo haber proporcionado a su madre lo fue sobre la base de lo devengado, que no fue mas de $379.487, pues ese es el resultado de restarle al IBC ($433.704) la cotización al sistema de salud que era de $54.213, lo que de ninguna manera constituye un aporte determinante para que se pueda predicar una dependencia económica, máxime si los gastos familiares ascendían a la suma de $1.200.000, como lo concluyó el Juzgador de la alzada.

Los testimonios de Liliana Yaned Castañeda Munera, Carlos Mario Pérez y María Dolly Suárez Suárez fueron erróneamente apreciados, […] ya que los mismos no manifestaron conocer un monto aproximado de lo devengado por el causante y no tuvieron un conocimiento directo de la supuesta ayuda económica que le proporcionaba el afiliado a su madre.

Finaliza afirmando que, lo expuesto era suficiente para acceder a lo solicitado en el alcance de la impugnación, pues «[…] es claro que la conclusión del Tribunal y su resolución condenatoria se produjeron sobre bases probatorias absoluta y ostensiblemente frágiles». VII. CONSIDERACIONES Aunque se escogió la vía indirecta para el ataque de la sentencia, no existe controversia frente a los siguientes hechos: i) que la señora Suárez Ortíz es la madre del causante Mauricio Andrés Ortíz Suárez; ii) que su hijo Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 10 falleció el 11 de noviembre de 2007 por accidente de origen común; iii) que realizó aportes pensionales en Colfondos S.A.; iv) que dejó causado el derecho pensional por tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte y; v) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por no demostrar la dependencia económica respecto del causante.

El problema jurídico que se le presenta a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al haber condenado a Colfondos S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes por considerar acreditada la dependencia económica. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 11 de noviembre de 2007, la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios «d).

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Antes de estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o no apreciadas, conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 11 conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).

En ese sentido, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la CSJ SL5584-2018 dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 12 acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). 1. Sobre la prueba inapreciada: a. Certificación de aportes a salud Cruz Blanca EPS (fº 12, 13): Adujo la sociedad impugnante que, si el Tribunal hubiese valorado este documento habría llegado a la conclusión de que el salario percibido por el causante no era suficiente para cubrir con todos los gastos del hogar.

A causa de esto, «[…] se debe inferir que la señora Silvia Suarez tenía otras fuentes de sustento y desde esta perspectiva tampoco se encontraría probada la dependencia económica». Sin embargo, olvida la recurrente que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 13 causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.

Esta postura encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante (sentencia CSJ SL4884-2018). Sobre el particular, se encuentra demostrado que la demandante recibía la ayuda económica de sus otros hijos Juan Carlos y Claudia Ortiz, quienes aportaban para la cuota del domicilio donde ella residía. A su vez, el fallecido sufragaba los gastos propios del hogar, por lo que a todas luces es improcedente considerar que la señora Suárez Ortiz era autosuficiente, pues dependía de todos estos aportes para su sostenimiento.

Así también lo concibió el Tribunal cuando dijo que «[…] estamos en presencia de un aporte monetario conjunto de los hijos de la actora, cada uno de los cuales tiene una finalidad específica, […] siendo evidente la importancia de cada aporte, cada uno de los cuales es complementario del otro». Este análisis del juzgador resulta lógico para la Sala, por ende, la apreciación de este documento no hubiese representado una decisión diferente. 2.

De las pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 14 Se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esta medida, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. a. Investigación realizada por Seguros Bolivar S.A. a la demandante (flsº 177 a 216): Según la censura, este documento no indica el monto aproximado de los gastos de la señora Suárez Ortiz, los cuales fueron estimados en la suma de $1.200.000 por el Tribunal.

Con respecto a la prueba acusada, la Corte ha adoctrinado que los documentos contentivos de las investigaciones realizadas con el fin de determinar la dependencia económica, para reconocer la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio, y en esa medida, en principio, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la parte demandante.

La anterior tesis ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3113-2018 así: «[…] en el evento de la confesión extrajudicial, con ocasión de la investigación que realizan las administradoras de pensiones para esclarecer derechos, la jurisprudencia ha admitido que si está contenida en un escrito firmado por la parte se considera documento auténtico y en esa condición puede ser medio apto».

Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 15 Como quiera que, en el presente caso la investigación surtida no fue firmada por la reclamante según lo observado en los folios referenciados, la Corte no puede asumir el estudio de este medio de convicción. b. Interrogatorio de parte (flsº 240 a 241): Sobre esta probanza, explicó el impugnante que lo manifestado por la señora Suarez Ortíz fue mal valorado por el Tribunal, pues relató que los gastos familiares «[…] para dicha época ascendían más o menos “entre $500.000 y $800.000 pesos” y correspondían a “todas las cuentas de servicio, cable, administración, salud, el pago de una cuota de la casa que pagan Claudia Liliana y Juan Carlos”».

Es pertinente señalar que el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación. Sin embargo, se ha determinado que su admisión procede si se configura una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (sentencia CSJ SL10756-2017). Por esta razón, conviene transcribir lo que explicó el Tribunal al interpretar el citado interrogatorio: Aunque también es observable la colaboración de otros dos hijos de la demandante, como ella misma lo confiesa en diligencia de interrogatorio de parte (f.240), ya quedó acotado que la ayuda no tiene que ser total o absoluta, pues es posible que la progenitora tenga otros ingresos de cuenta suya o de terceros, debiendo el juez analizar, concretamente, la importancia o suficiencia de los mismos.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no es desacertada la valoración del Tribunal, pues de lo narrado Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 16 por la accionante no puede concluirse que hubo una confesión, que le genere consecuencias negativas frente a sus intereses. Lo anterior, es coherente con la línea jurisprudencial de esta Corporación, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL16727-2017 en la que se estimó: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. c. Certificado de afiliación como cotizante a Cruz Blanca E.P.S. (fº 14): Sostuvo la censura que este documento desvirtuaba el requisito de la dependencia económica, dado que después del fallecimiento de su hijo, la señora Suárez Ortiz se afilió al régimen contributivo de salud como cotizante.

Con respecto a esta prueba, el juez de segunda instancia consideró que, […] del certificado expedido por la EPS CRUZ BLANCA visible a folio 14, se puede apreciar que la demandante estuvo afiliada como beneficiaria de su hijo y se registró como cotizante en noviembre de 2007, es decir, luego del fallecimiento del citado, lo que deja entrever que ahora, debe sufragar por su cuenta los gastos médicos que antes estaban en cabeza de su hijo como cotizante.

Téngase en cuenta que la afiliación en el sistema de salud si bien es cierto ayuda a paliar parcialmente los costos derivados de la enfermedad, no soluciona otras necesidades inmediatas de manutención. En efecto, la accionante manifestó a la entidad aseguradora S.A (flº 188) que «[…] el 11 de noviembre de 2007, Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 17 yo salí de la clínica por una cirugía que me habían hecho hacia 3 días, el 8 de noviembre”».

Por lo anterior, contrario a lo deducido por la entidad, para la Sala es apenas lógico que a pesar de la muerte de su hijo, la demandante buscara la manera de afiliarse nuevamente al Sistema General de Salud, debido a los padecimientos que sufría para esa fecha, y de esta forma poder garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos.

Adicionalmente, esta Sala ha explicado que tal situación, no desvirtúa automáticamente la dependencia económica debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna. En ese orden, existen otras como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJSL15405-2017).

Finalmente, con respecto a los testimonios que citados como pruebas erróneamente apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció no es posible su ponderación. En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas relevantes para definir los hechos Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 18 controvertidos en instancia, y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción se lograba establecer que Silvia Suárez Ortíz dependía económicamente del fallecido y, en consecuencia, le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.

En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los yerros fácticos atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tampoco tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintnueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA ELENA SUÁREZ ORTÍZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Radicación n.° 69933 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ