Radicación n.° 66786 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4404-2019 Radicación n.° 66786 Acta n° 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores JOSÉ LISANDRO GUZMÁN CASTIBLANCO, JAVIER ALBERTO FONSECA GÓMEZ, JOSÉ ISIDORO SECHAGUA RAMÍREZ, LUIS JORGE CANTOR RAMOS, PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, MILTON ALBEIRO CASALLAS OVALLE, WILMER ANDREY RAMOS DOBLADO e IGNACIO MONCADA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelanta a la sociedad TRANSPORTES VALVANERA S.A. TRANSVALVANERA S.A.
ANTECEDENTES Los señores José Lisandro Guzmán Castiblanco, Javier Alberto Fonseca Gómez, José Isidoro Sechagua Ramírez, Luis Jorge Cantor Ramos, Pedro Antonio Hernández Cárdenas, Milton Albeiro Casallas Ovalle, Wilmer Andrey Ramos Doblado e Ignacio Moncada Rodríguez llamarón a juicio a la sociedad Transportes Valvanera S.A. Transvalvanera S.A, a fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron fuera condenada dicha empleadora a pagarles los salarios adeudados; las cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria por obligaciones pendientes de pago a la terminación del contrato; la indemnización por despido indirecto; reajuste en las cotizaciones a salud y pensión; la indexación de las condenas; además que sobre tales condenas deberán responder solidariamente los «socios de la demandada»; finalmente pretendieron que se ordene lo que se pruebe ultra o extra petita, más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones y de los ochenta y seis hechos contenidos en la demanda, en síntesis, relataron que el 1º de julio de 2003 y como propietarios de vehículos de servicio público de pasajeros, suscribieron un convenio de vinculación de vehículo automotor con Transvalvanera S.A; que durante los extremos temporales que la Sala indica a continuación y como conductores de vehículos de servicio público de pasajeros, ejecutaron unos verdaderos contratos de trabajo, a saber: Demandante Inicio Relación aboral Final Relación Laboral José Lisandro Guzmán Castiblanco 1 de julio de 2003 18 de enero de 2010 Javier Alberto Fonseca Gómez 12 de julio de 2007 20 de enero de 2010 José Isidoro Sechagua Ramírez 17 de agosto de 2007 29 de enero de 2010 Luis Jorge Cantor Ramos 1 de diciembre de 2003 21 de enero de 2010 Pedro Antonio Hernández Cárdenas 1 de julio de 2003 18 de enero de 2010 Milton Albeiro Casallas Ovalle 4 de junio de 2004 28 de enero de 2010 Wilmer Andrey Ramos Doblado 18 de mayo de 2006 24 de enero de 2010 Ignacio Moncada Rodríguez 8 de marzo de 2003 17 de enero de 2010 Manifestaron que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.; que la modalidad de remuneración establecida por el empleador consistía en que los demandantes devengaban directamente como resultado de su actividad de conducción de busetas y microbuses un producido, equivalente a un salario variable promedio de $1.900.000 mensuales; que los actores pagaban a la demandada la suma de $300.000 por concepto de rodamiento; además, cada uno de los accionantes cancelaban al empleador la suma de $400.000 en promedio para cubrir el pago de seguridad social, prestaciones sociales, parafiscales y seguros de ellos mismos; que el empleador durante el contrato laboral nunca aportó ni pagó de sus ingresos las obligaciones relacionadas con prestaciones sociales; que la accionada los obligaba a pagar y asumir la totalidad de los porcentajes de cotización por concepto de seguridad social e igualmente debían asumir los pagos por prestaciones sociales, tales como sus cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas.
Adujeron, también, que laboraban bajo una continua subordinación y dependencia; que Transvalvanera S.A. establecía condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo a ejecutar e imponía reglamentos internos de trabajo a los demandantes; que la demandada les adeuda las pretensiones aquí reclamadas, incluyendo las indemnizaciones. Igualmente narraron que constituyeron como miembros fundadores una cooperativa de trabajo asociado domiciliada en la ciudad de Bogotá, denominada «COOTRANSLUNA S»; que, como miembros de la citada cooperativa, en la actualidad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá, donde vienen ejecutando con regularidad actividades de conducción y análogas, a través de la cooperativa mencionada (f.° 1 a 18).
Transportes Valvanera SA. al dar respuesta a la demanda, manifestó que ninguno de los hechos allí contenidos eran ciertos. Aclaró que entre ella y los demandantes efectivamente se celebraron sendos contratos de trabajo cuyos extremos laborales, se sintetizan así: Demandante Inicio Relación Laboral Final Relación Laboral José Lisandro Guzmán Castiblanco 17 de julio de 2003 17 de enero de 2010 Javier Alberto Fonseca Gómez 12 de julio de 2007 20 de enero de 2010 José Isidoro Sechagua Ramírez 17 de agosto de 2007 31 de enero de 2010 Luis Jorge Cantor Ramos 1 de diciembre de 2003 21 de enero de 2010 Pedro Antonio Hernández Cárdenas 11 de julio de 2003 25 de enero de 2010 Milton Albeiro Casallas Ovalle 3 de octubre de 2009 18 de enero de 2010 Wilmer Andrey Ramos Doblado 18 de mayo de 2006 25 de enero de 2010 Ignacio Moncada Rodríguez 8 de marzo de 2003 18 de enero de 2010 Dijo que durante el desarrollo de los citados contratos de trabajo, a los demandantes se les pagó en su integridad los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho, conforme al salario pactado que ascendía al mínimo mensual legal vigente; por tanto, no les debía acreencia laboral alguna.
Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 271 a 310). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, absolvió a Transportes Valvanera SA.
Transvalvanera S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por José Lisandro Guzmán Castiblanco, Javier Alberto Fonseca Gómez, José Isidoro Sechagua Ramírez, Luis Jorge Cantor Ramos, Pedro Antonio Hernández Cárdenas, Milton Albeiro Casallas Ovalle, Wilmer Andrey Ramos Doblado e Ignacio Moncada Rodríguez, a quienes les impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado consideró expresamente que: […]no es motivo de discusión, en el recurso de alzada, la existencia de los contratos de trabajo, suscritos entre las partes, en los términos en que el A-quo los dio por demostrados, esto es, que los demandantes laboraron al servicio de la entidad demandada en los siguientes términos;
JOSE LISANDRO GUZMAN, del 17 de junio de 2003 al 18 de enero de 2010; JAVIER ALBERTO FONSECA GOMEZ, del 17 de junio de 2007 al 20 de enero de 2010; JOSÉ ISIDORO SECHAGUA RAMIREZ, del 17 de agosto de 2007 al 29 de enero de 2010; LUIS JORGE CANTOR RAMOS, 1o de diciembre de 2003 al 21 de enero de 2010; ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, del 11 de junio de 2003 al 18 de enero de 2010;
MILTON ALBEIRO CASALLAS OVALLE, 19 de junio de 2004 al 28 de enero de 2010; WILMER ANDREY RAMOS, del 18 de mayo de 2006, al 24 de enero de 2010 e IGNACIO MONCADA RODRIGUEZ del 18 de marzo de 2003 al 17 de enero de 2010, fechas sobre las cuales no existe inconformidad por parte del apoderado del actor apelante. Ahora bien, respecto del salario devengado por cada uno de los actores, cabe anotar que los demandantes, a quienes correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 177 del C.P.C., no acreditaron monto superior al mínimo legal vigente, tal como lo consideró el Juez de instancia; nótese como, siendo los demandantes, a su vez, propietarios de los vehículos que conducían, acordaron con la demandada establecer como salario, del conductor que conducía el vehículo, el mínimo legal mensual vigente, hecho que se corrobora con lo afirmado por el testigo NESTOR JAVIER ESPINOSA CARRILLO, quien fue enfático en señalar que los demandantes ganaban el mínimo legal mensual vigente, que es lo que está estipulado por la Empresa; aunado a que también quedó acreditado que las acreencias laborales derivadas de cada uno de los contratos, fueron canceladas a los actores, tal como se infiere de la declaración vertida por el testigo GUILLERMO BARBOSA VEGA, contador de la Empresa demandada, quien también es enfático en señalar que el monto devengado por los demandantes, corresponde al mínimo legal mensual vigente, declaración que no fue desvirtuada y contraprobada por la parte actora, por lo que ofrece pleno valor probatorio sobre los hechos depuestos.
De otra parte, se tiene que de acuerdo con la documental aportada y analizada, vista a folios 33 a 263 y 316 a 744, los demandantes si fueron afiliados al sistema de seguridad social, tal como lo advirtió el A-quo, habiendo cancelado la demandada, en su totalidad, las acreencias laborales de los demandantes, derivadas de los contratos de trabajo, que el Juez de primera instancia, halló probados; en ese orden de ideas, y, al no encontrar reparo alguno respecto de la sentencia impugnada, esta Sala procederá a impartir su confirmación. Todo lo anterior, llevó al Tribunal a confirmar el fallo de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito que aparece a folios 11 a 21 del cuaderno de la Corte, la censura eleva a la Sala la siguiente petición: […]solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar acceder a las pretensiones contenidas en el documento introductorio contenido en el expediente de marras, esto es, las pretensiones de la demanda puesto que como se demostrará a continuación en las dos instancias se ha inobservado la ley sustancial.
CARGO ÚNICO En lo que la Sala entiende que es la formulación del cargo, la parte recurrente expresa que «[…] existe una interpretación errónea del artículo 22, 23, 24, 25, 27, 127 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo ». Luego de transcribir las citadas disposiciones legales, la parte recurrente y en lo que la Sala infiere es la demostración del ataque, pone de presente lo siguiente: Se desprende de lo anterior es menester y criterio del derecho laboral en cumplimiento de precepto de orden constitucional el que prevalezca el contrato realidad sobre los acuerdos formales suscritos entre las partes por que (sic) se debió declarar como clausulas ineficaces de los contratos toda vez que estas atentan contra los derechos laborales y la estabilidad laboral y por ende el patrimonio de los demandantes como quiera que son normas de orden público precisando que la empresa solo organiza las rutas sin tener un plan de rodamiento está obligada a pagar a los trabajadores con el producido de estos donde la empresa hacia las deducciones que creía convenientes pero a costas de los demandantes.
Este criterio no lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia ni tampoco el tribunal superior sala laboral, donde tampoco tuvo en cuenta que los testimonios de los trabajadores ganaban un poco más de tres salarios mínimos legales vigentes y queda en duda durante todas las etapas procesales si era tan cierto que la demandada cancelaba las acreencias laborales por que (sic) consignaban un salario mínimo siendo que este no era el salario real devengado por los trabajadores hoy día demandantes aunado a lo anterior el contrato suscrito por los demandantes tienen la validez jurídica del caso.
En el mismo sentido, los recurrentes agregan lo siguiente: Es así como se destaca que los operadores judiciales como de primera instancia igual que los de segunda instancia se apartaron de los preceptos y principios generales del derecho que rigen la naturaleza laboral entre las relaciones de trabajador y empleador como quiera que en el decano (sic) de la gimnasia procesal se pudo establecer procesalmente por parte del contador de la empresa la existencia de una cuenta a terceros, que no resultó más que un asidero contable a través del cual se manejaban los rublos derivados de la relación laboral y civil (afiliación) de las partes sin embargo y como era de rigor del proceso, discriminar y probar el pago de los salarios aspectos que no fueron de demostración ni probanzas en el referido proceso.
Toda ves (sic) que si se pudo demostrar con la carga de la prueba testimonial que si se laboraba en jornadas que superaban la jornada laboral ordinaria sin embargo esto no fue objeto de pronunciamiento y análisis ni de la primera instancia ni de la segunda, maxime cuando este fue el hecho detonante para que los trabajadores se vieran obligados a presentar renuncia al cargo que venían desempañando por una omisión provocada por el propio empleador.
Finalmente, la censura termina su escrito, efectuando algunas transcripciones de las sentencias CC T-063-95 y CC T-214-11, y haciendo referencias genéricas respecto a la movilidad salarial, vacaciones, principio de la primacía de la realidad y la presunción del contrato de trabajo. LA RÉPLICA Pone de presente que el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de serias fallas de orden técnico, lo cual conduce a que debe ser rechazado, a saber: i ) es un típico alegato de instancia; ii ) en momento alguno confronta los verdaderos soportes del Tribunal; iii ) a pesar del cargo estar dirigido por la vía del puro derecho, se refiere a las pruebas del proceso, específicamente a las testimoniales, las cuales por demás no son prueba calificada en casación; y iv ) la formulación del alcance de la impugnación es sumamente deficiente.
Con todo, dice que el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, pues se ajustó a lo que estaba plenamente demostrado en el proceso. CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala debe recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso extraordinario de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y así mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como bien lo pone de presente la réplica, no se atiene a las reglas mínimas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación hacen que el recurso está llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, debe estar formulado con la mayor contundencia lógica posible; esto es, el mismo debe ser claro, preciso y certero, lo que lejos está de cumplirse en el asunto bajo estudio, pues el mismo resulta técnicamente defectuoso, pues si bien manifiesta que se debe « casar » la sentencia recurrida, nada dice de cuál debe ser el actuar de la Corte respecto de la decisión de primer grado; esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla; pero además, en los dos últimos eventos, debe precisarse cuál debería ser la decisión de reemplazo y en tales términos ha de ser claramente pedido por quien acude a este medio extraordinario, exigencia que, como se vio, no es cumplida por la censura.
Frente a la importancia que, en la demanda de casación, tiene la correcta formulación del alcance de la impugnación, la Corte en sentencia CSJ SL10092-2017 recordando lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440 precisó lo siguiente: El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- Teniendo en cuenta que la censura escoge la vía directa bajo la modalidad de « interpretación errónea », el recurrente debe asumir la carga de señalar y demostrarle a la Corte cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal les dio a los artículos denunciados, esto es, 22, 23, 24, 25, 27, 127 y 259 del CST y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstos, lo cual no satisface la censura, pues guarda total hermetismo al respecto, lo que por sí solo descarta la comisión de un eventual yerro jurídico en el alcance o interpretación que eventualmente les hubiese dado el ad quem a tales disposiciones.
Adicionalmente, cabe anotar que la interpretación errónea, modalidad escogida por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda con su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, y así debe plantearlo y demostrarlo la censura, lo cual se omitió por completo.
Al respecto, valga memorar lo dicho en sentencia CSJ SL1631-2018, en la que al efecto se señaló: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.
De otra parte, al haberse elegido como sendero de ataque el directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita de la acusación por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del ataque, acude al haz probatorio, concretamente a las testimoniales vertidas al proceso, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al juez colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia a tales probanzas, pues lo que sostiene es que con tales medios de convicción se demuestra que los actores ganaban más del salario mínimo legal mensual vigente, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, pues como la ha dicho la Corte, este proceder «[…] constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación » (SL3858-2019) 4.- La inconformidad de la censura, no está centrada en controvertir las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, sino que también extiende su desacuerdo a la sentencia del a quo, pues no otra cosa se desprende cuando al efecto dice: «Este criterio no lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia ni tampoco el tribunal superior sala laboral» (se subraya), ora cuando más adelante manifiesta «Es así como se destaca que los operadores judiciales como de primera instancia igual que los de segunda instancia se apartaron de los preceptos y principios generales del derecho» (se subraya); lo cual es totalmente desatinado, en tanto por sabido se tiene que el objeto del recurso de casación es el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, salvo lo referente al recurso per saltum, que desde luego no es el caso de autos. 5.- Finalmente, resulta de vital importancia precisar que los soportes esenciales que tuvo el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia fueron las documentales visibles a «folios 33 a 263 y 316 a 744», pues fue de tales medios de convicción, de donde infirió que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a Transvalvenera S.A. durante los extremos temporales allí señalados, que además devengaban un salario mínimo legal mensual vigente y que durante tales relaciones subordinadas se les canceló sus salarios o prestaciones sociales y se efectuaron los aportes a la seguridad social, inferencias fácticas estas que al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho y no de los hechos, se mantienen inalterables.
Es por lo anterior, que la Sala ha insistido que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430-2019 manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de los recurrentes demandantes y en favor de Transportes Valvanera S.A. Transvalvanera S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), valor este que se incluirá, en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LISANDRO GUZMÁN CASTIBLANCO, JAVIER ALBERTO FONSECA GÓMEZ, JOSÉ ISIDORO SECHAGUA RAMÍREZ, LUIS JORGE CANTOR RAMOS, PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, MILTON ALBEIRO CASALLAS OVALLE, WILMER ANDREY RAMOS DOBLADO e IGNACIO MONCADA RODRÍGUEZ, contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. TRANSVALVANERA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00