Radicación n.º 47933 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL4404-2018 Radicación n° 47933 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió HERIBERTO JULIO MENDOZA y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Julio Mendoza y otros demandantes frente a quienes no se interpuso casación, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2000, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983/1985 y «la compilación de Convenios Colectivos 1998/1999», que establecían un incremento a la mesada pensional no inferior al 15%, junto con la indexación de las diferencias a que hubiere lugar y las costas procesales.
En lo que interesa al recurso de casación, Heriberto Julio Mendoza señaló que trabajó para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, liquidada y sustituida por la demandada; que su vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha en que salió a disfrutar la pensión de jubilación convencional; que, mediante Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, se pactó (artículo 2, parágrafo1) la aplicación de la Ley 4 de 1976, que en su artículo 1, parágrafo 3, disponía que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta 5 S.M.L.M.V, en ningún caso podían ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma convencional fue ratificada en la compilación convencional de 1998/1999 (artículo 106, parágrafo.3), que no había sido modificada ni derogada por las partes; que para el año 2000 y los años subsiguientes, Electricaribe S.A. E.S.P sólo incrementó su pensión en un 9.23% de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993; que con el incremento precitado se desconoció lo pactado en los referidos acuerdos convencionales; que presentó, ante la empresa convocada, diferentes reclamos, no obstante, unos fueron negados y otros no se le contestaron.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 230 a 240 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el vínculo laboral y su retiro hasta la data en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; la compilación convencional realizada para los años 1998 y 1999 y los incrementos realizados desde el año 2000, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 (IPC anual).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e «(…) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de junio de 2009 (Fls. 412 a 421), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a reconocer y pagar a los demandantes, señores EDILBERTO DANIELS PEÑA, MANUEL EUSEBIO HERNANEZ (SIC) QUIROZ, HERIBERTO JULIO MENDOZA Y ENRIQUE RAFAEL JANER CHARRIS, la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, teniendo en cuenta los reajustes que legalmente corresponden, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes teniendo en cuenta lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos.
Al momento de realizar los reajustes se tendrá en cuenta la declaratoria parcial de prescripción, y se liquidará a partir del 1º febrero del 2004. Todo lo cual conforme a la parte motiva de esta providencia. Se les otorgará a los actores las siguientes diferencias de reajustes de los respectivos años: · 1 de enero del año 2000 (5,77%). · 1 de enero del año 2001 (6.25%). · 1 de enero del año 2002 (7.35%). · 1 de enero del año 2003 (8.01%). · 1 de enero del año 2004 (8.51%). · 1 de enero del año 2005 (9.50%). · 1 de enero del año 2006 (10.15%). · 1 de enero del año 2007 (10.52%). · 1 de enero del año 2008 (9.31%).
SEGUNDO: Impóngase con cargo a la demandada reconocer y pagar a los demandantes, la indexación de que trata el certificado sobre el IPC, expedido por el DANE, respecto de la diferencia pensional causada en cada uno de ellos y hasta cuando se le verifique el pago total de dichas diferencias pensionales. Así mismo, se le impone a la demandada a reconocer y a pagar los intereses moratorios conforme a la certificación de la Superintendencia Bancaria, al tenor del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se le cumplan a los demandantes el pago de sus diferencias pensionales, todo con sujeción a lo que se anuncia en esta sentencia, es decir, aplicándose sobre las mesadas prescritas.
TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos impetrados.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. (…)» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de abril de 2010, confirmó la decisión del a quo. El juez colegiado precisó que la sociedad demandada, en la sustentación del recurso, solo había invocado «aspectos jurídicos que supuestamente tornaban inviables los reajustes deprecados», y dejó por fuera lo relativo a « las pruebas, el valor de las condenas o los presupuestos de orden fáctico » en que se había sustentado la decisión de primera instancia, razón por la que el estudio de esa instancia solo versaría sobre esas inconformidades jurídicas planteadas.
Frente a los reajustes de la Ley 4 de 1976, cuya aplicación, dijo, se había incluido en la Convención Colectiva pactada en favor de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. (sustituida por Electricaribe S.A.), señaló que la postura de ese cuerpo colegiado no había sido pacífica; que, finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había zanjado la discusión señalando que «(…) los mencionados reajustes de la Ley 4 de 1976 pactados convencionalmente, eran aplicables sin consideración a la vigencia del acuerdo convencional», por lo que demostrada la calidad de pensionado de ELECTRANTA S.A. y los requisitos legales para la validez de la convención, era procedente «reajustar la pensión, conforme a las reglas de las tantas veces mencionada Ley 4 de 1976».
En sustento, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL 19 dic de 2006, Rad. 29288. Frente al caso concreto, indicó que a folios 125 a 200 obraba copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, con la respectiva constancia de depósito, en cuyo artículo 106, parágrafo tercero, se establecía que todos los trabajadores que se encontraron pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A ESP o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; y que a folios 201 a 214 reposaba la convención vigente para el periodo comprendido entre 1983 y 1985.
Por último, indicó: «Como lo ha enseñado la Corte, la citada disposición es especial por cuanto a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, la cual contempla el reajuste de pensión y este reajuste es la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión después de haber cumplido los requisitos que señala la ley, por tal motivo el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados de la ley 4 de 1976, asistiéndole razón al a quo en su posición. Queda claro entonces que no le asiste razón al recurrente en sus críticas a la sentencia de primera instancia por cuanto es evidente que el fallador de primera instancia se ciñó a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos.
En consecuencia, se confirmará el fallo materia del recurso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, únicamente, frente a los demandantes Heriberto Julio Mendoza y Enrique Rafael Janer Charris; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva de la totalidad de las pretensiones.
En subsidio, requiere que «(…) una vez casada la decisión del Ad quem de confirmar la condena por intereses de mora, en instancia, se revoque tal decisión del A quo y, en su lugar, se disponga la absolución sobre los mismos. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudiaran, solo respecto del demandante Heriberto Julio Mendoza, comoquiera que frente al señor Enrique Rafael Janer Charris, esta Sala mediante auto del 11 de septiembre de 2013, aceptó la transacción que suscribió con la sociedad recurrente.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 y 467 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1502 del C.C., como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L.794/03) del C.P.C; 66 A, 145 del C.P.T y SS.
Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en la apelación “el recurrente solo invoca aspectos jurídicos… sin que por ninguna parte cuestione las pruebas” y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que en la apelación se solicitó tener en cuenta el “Acta de Acuerdo Pensionados” y las conciliaciones celebradas como consecuencia del mismo, sobre el sistema de ajuste de pensiones. 2.
No dar por demostrado, pese a destacarse en la apelación y a tratarse de un indicador económico y constituir un hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva de 1 de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%. 3. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la Ley 4 de 1976. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5,6,7 y 9 de la Ley 4ª de 1976. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983, las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no, simplemente uno de ajuste de las mismas.
Indica que estos errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación de la compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fls. 125 a 200); de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 201 a 214); de los hechos notorios representados por los indicadores económicos de 1983; de la contestación de demanda como pieza procesal (fs. 230 a 240) y del escrito de apelación como pieza procesal (fs. 422 a 430).
Y de la no apreciación del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 2006 (fs. 270 a 273) y del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 (fs. 282 a 286), con su anexo (fs. 287-288). En el desarrollo del cargo, argumenta el censor que el Tribunal respaldó su decisión en sentencias proferidas por esta sala que, en rigor, no constituyen jurisprudencia, en tanto fueron adoptadas con base en piezas procesales concretas, por ello, ratifica su ataque por la vía indirecta.
Aduce que en este proceso se presentan situaciones diferentes a las ventiladas en otros contra la Electrificadora, como el error del Tribunal al apreciar de manera superficial los escritos que contienen la contestación de la demanda y la sustentación de la apelación, y al no tener en cuenta el argumento de la defensa de que «(…) entre la empresa demandada y los pensionados se celebraron unos acuerdos en virtud de los cuales se adoptó una nueva modalidad de ajuste de las pensiones a cambio de una serie de beneficios económicos de gran importancia para los pensionados», y que esos acuerdos se encontraban a folios 282 y siguientes y en las conciliaciones celebradas por los pensionados (folios 253 y ss; y 270).
Agrega que el Tribunal no hizo ninguna anotación sobre el particular, pese a que en el recurso de apelación se invocó el efecto del « acuerdo de fecha 23 de junio de 2006», elemento probatorio que está orientado a demostrar el cambio que se había dado en el mecanismo de ajuste pensional. Añade que este elemento probatorio «puede resultar suficiente para descartar la totalidad de las pretensiones».
Frente a los restantes dislates enunciados, señala que la aplicación del 15% como reajuste a las pensiones resulta ser una medida desfavorable para los pensionados, porque, para la época anterior a 1988, los índices económicos eran muy superiores a ese porcentaje, lo que justificó la expedición de la Ley 71 de ese año, a fin de superar la situación de inequidad, por tanto, conservar ese incremento de la Ley 4 de 1976 era un absurdo, cuando con leyes como la mencionada y la Ley 100 de 1993 podían obtener índices más altos y acordes a la variación del IPC; que resulta inexplicable como el Tribunal no reparó en que, para el año 1983, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva eran superiores al 15% y mal podía concluir que la Convención Colectiva buscaba preservar un elemento económico negativo para los pensionados, cuando su objetivo es precisamente mejorar las condiciones de los trabajadores; que fueron los mismos demandantes los que acogieron la aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988 y, luego, la Ley 100 de 1994, «por lo que resulta inaceptable que ahora se v [olvieran] a acoger a la ley 4 de 1976 de la cual se separaron desde hace más de 20 años».
Afirma que el Tribunal no observó que los verdaderos derechos incluidos para los pensionados en la Ley 4 de 1976 eran « los que se consignaron en los artículos 5, 6, 7 y 9, relativos a las necesidades de salud, de educación, de apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales», pues fue a los que aludió el parágrafo del artículo 2 de la Convención de 1983, reproducido en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999, y no lo relativo al artículo 1 de la citada ley, sobre lo que ahora versa la discusión que es el artículo 7 de la ley en cuestión, «en el que se alude concretamente a que los beneficiarios contemplados allí "tendrán derecho” a los beneficios de salud, lo que permite concluir que la remisión de la cláusula convencional de 1983 se dirige concretamente al contenido de tal beneficio».
Aduce que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no era un derecho a un incremento salarial y, menos, perpetuo, pues en su momento no reportó beneficio para los pensionados; que ese 15%, a lo sumo, podía entenderse como un mecanismo para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones o un sistema de ajuste, pero no una herramienta para aumentar el valor de las mismas; y que aplicar a esta época un incremento de ese porcentaje, conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa e inobservancia del postulado de sostenibilidad económica (artículo 48 C.P.).
Por último, en relación con la técnica del recurso, aclara que se conserva en el campo fáctico, pues pese hacer referencia a los artículos de la Ley 4 de 1976, invoca desaciertos en relación con el contenido de la cláusula de la Convención Colectiva de 1983, reproducida en el artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999. VII. CONSIDERACIONES Aunque es desafortunada la afirmación del Tribunal en cuanto a que en el escrito de apelación, la Electrificadora solo cuestionaba aspectos jurídicos, cuando era claro que allí se impugnaba también el entendimiento que en primera instancia, se le había dado al acuerdo conciliatorio de 23 de junio de 2006, a las actas de conciliación celebradas con los pensionados y a los textos convencionales aludidos, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar un yerro probatorio de parte del Tribunal, que dé al traste con la decisión adoptada en relación con la procedencia de los incrementos extralegales peticionados, por las razones que pasan a exponerse.
A folios 201 a 214 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, en cuyo artículo segundo, parágrafo primero, se establece: Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos.
Y en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 y 1999 (folios 125 a 200), se dispuso: Parágrafo 3: todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del atlántico s.a. esp, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).
En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados « modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
De igual forma, frente a la extensión de la vigencia de una norma legal, a través del texto convencional, esta Sala ha reiterado que las partes pueden acoger derechos contemplados en normas de rango legal (libertad de negociación colectiva), a fin de que aquellos subsistan como derechos convencionales autónomos y, de esta forma, sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Así pues, en decisión CSJ SL 1184-2018, que rememoró la CSJ SL-1846-2016, se dio estudio a un caso de iguales contornos al aquí debatido, sobre la prolongación de la Ley 4 de 1976. En aquella oportunidad se indicó: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
Ahora bien, en lo relacionado con la no apreciación del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 282 a 286) « entre Electricaribe y Electrocosta y las asociaciones de pensionados, que reprocha el censor, se tiene que el mismo documento refiere claramente que será «de aplicación para los pensionados que voluntariamente se incorporen al mismo y accedan a sus beneficios y suscriban conciliación ante el Ministerio de la Protección Social», sin embargo, en lo que atañe al demandante Heriberto Julio Mendoza, no se encuentra demostrada tal exigencia, pues en el plenario no obra la citada acta de conciliación respecto de aquél, lo que deja sin soporte la acusación de no aplicación del citado acuerdo frente al actor.
En todo caso, no sobra señalar que en relación con los acuerdos extra convencionales modificatorios, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.
Así pues, al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema reajuste pensional, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, refirió: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
(…) En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. En el caso del acuerdo pensional de 23 de junio de 2006 invocado por el censor (folios 282 a 285), se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de ap0licación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (3) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, asi: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un(1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelaran con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.
En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Bajo los presupuestos referidos, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decisión atrás rememorada como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo pensional de 23 de junio de 2006, invocado por el censor (folios 282 a 285), fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resultaba inadmisible por ese medio.
Por lo descrito, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que se le endilgan y, por el contrario, se tiene que la intelección realizada respecto de la cláusula convencional resulta atinada y plausible, como quiera que acoge, de manera razonada, la intencionalidad de las partes al suscribir el acuerdo convencional analizado.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, el artículo 467 del C.S.T. Manifiesta el censor que el cargo se propone como subsidiario y en contra de la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del a quo frente a la condena por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas supuestamente adeudadas, pues, pese a que en la decisión atacada no existe ninguna alusión en la parte considerativa, si aparece, sorpresivamente, en la parte resolutiva.
Añade que al ser limitadas las consideraciones que sobre esta condena dio el a quo y ninguna por parte del ad quem, se extrae que su confirmación fue automática, esto es, sin tener en cuenta los elementos de causación señalados en la misma disposición, cuestión que revela el entendimiento errado que del contenido de la norma hizo el Tribunal, así como la inobservancia de la postura adoptada por la esta Sala sobre la materia.
Por último, refiere que el ad quem no tuvo en cuenta que la pensión que está en discusión es extralegal y a cargo del empleador, sobre la cual la norma no dispone la procedencia de estos intereses, pues lo restringe a las «de que trata esa ley» y no a las convencionales. CONSIDERACIONES En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que impuso el a quo y que fue objeto de apelación por la demandada, para lo cual, si bien el ad quem no realizó una disertación propia sobre su procedencia, debe entenderse que hizo suyo el argumento en el que el juzgado se soportó, que no es otro que la conducta morosa y prolongada de la electrificadora en el reconocimiento y pago de los incrementos convencionales del 15%.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem. Asi pues, con sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, reiterada en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicado 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Conforme a lo anotado, la Sala encuentra que el juez de apelaciones incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al confirmar la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trataba de una pensión de origen convencional y, por tanto, diferente a las reguladas por el sistema General de Pensiones.
Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida en lo relacionado con la condena por intereses moratorios frente al demandante, Heriberto Julio Mendoza. En instancia, son suficientes las consideraciones hechas en casación dado el quebrantamiento de la sentencia cuestionada frente a la improcedencia de los citados intereses moratorios.
En tales términos, se revocará la sentencia emitida por el juzgador de primer grado en lo que atañe a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver a la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P Electricaribe S.A. E.S.P por tal concepto, respecto del demandante Heriberto Julio Mendoza.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO JULIO MENDOZA y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-, en lo que atañe a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta respecto del demandante, HERIBERTO JULIO MENDOZA.
En sede de instancia, se revoca la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, en lo que atañe a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuesta respecto del demandante, HERIBERTO JULIO MENDOZA, para, en su lugar, absolver a la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P Electricaribe S.A. E.S.P por tal concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 28 SCLAJPT-12 V.00