República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Sala de Deseeweestlia W 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4403-2021 Radicación n.° 84382 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que corre a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES John Jairo Ramírez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, y que la demandada incurrió en mora en el pago de la pensión, entre el 22 de junio de 2010 y mayo de 2011. SCI.AlPT-10 V.00 Radicación n.° 84382 Pidió se condenara a la encausada a reajustar la pensión «de vejez a partir de la fecha de la última cotización ( ), o de la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, o desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión», con el IBL más favorable, inclusión de todos los factores y una tasa de remplazo del 90%.
También, los intereses moratorios hasta el pago de la obligación o, en subsidio, los causados entre la fecha de la solicitud de pensión y la de pago efectivo, así como la indexación de las condenas. En sustento de las pretensiones, narró que en respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2010, por Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011, notificada el 13 de abril de ese ario, el ISS concedió pensión de vejez, a partir del 8 de junio de 2010.
Que la cuantía de la prestación ascendió a $1.878.155, producto de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL de $2.504.206. Que se señaló que la pensión y el retroactivo serían ingresados en nómina de abril de 2011, que se pagaría en mayo siguiente. Informó que al resolver los recursos procedentes en sede administrativa por Resolución VPB 34230 de 17 de abril de 2015, notificada el 22 siguiente, la Administradora aumentó el monto inicial de la pensión a $1.882.972, y mantuvo la tasa de remplazo.
Relató haberse afiliado al ISS para los riesgos de IVM, el 21 de julio de 1978 el empleador Academia de Ciencias Electrónicas; cotizó a través de Enka de Colombia S.A. y Carvajal y Cia, según refleja la historia laboral. Que laboró para Empresas Públicas de Medellín, desde el 13 de octubre SCLMPT-10 V.00 2 st-g Radicación n.° 84382 de 1980 hasta el 30 de junio de 2006. «La empresa estatal cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) entre el 13 de octubre de 1980 y el 28 de diciembre de 1986, y no cotizó desde el 29 de diciembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1995».
Que laboró para Une EPM Telecomunicaciones S.A. desde el 1 de julio de 2006 hasta el 8 de junio de 2010 y que, aunque estuvo afiliado al ISS, la empresa lo desafilió en junio de 2010. Aseguró que laboró en total 30 arios, 10 meses y 21 días que equivalen a 1.610.14 semanas cotizadas y que su pensión debe liquidarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con tasa de reemplazo del 90% y un IBL superior al deducido por Colpensiones, que incluya todos los factores constitutivos de salario.
Colpensiones se resistió al éxito de las pretensiones (fls. 110-116) y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Negó el derecho a calcular la pensión con base en el reglamento del ISS. Dijo que no le constaban los tiempos laborados en Empresas Públicas de Medellín y Une EPM Telecomunicaciones S.A., ni que hubiera laborado en total 30 arios, 10 meses y 21 días.
En su defensa, expuso que la resolución de reconocimiento pensional se atuvo a la historia laboral, edad y semanas cotizadas; que así procedió al reliquidar «aplicando una tasa de remplazo del 75%, con lo cual los SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84382 valores generados fueron cancelados de conformidad con la resolución VPB 34230 de 17 de abril de 2015».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. Impuso costas al vencido (fls. 124 Cd y 125). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor (fls. 132 Cd y 133), el juez colegiado confirmó la sentencia del a quo.
Gravó con costas al recurrente. Mencionó que el actor nació el 8 de abril de 1955 y que mediante Resolución 005727 del 16 de marzo 2011, bajo los presupuestos de la transición y con base en la Ley 33 de 1985 (fls. 16-18), el Instituto reconoció la pensión. Que al resolver la impugnación del actor (fls. 26-27), por Resolución 34230 de 17 abril de 2015, la entidad modificó el valor de la mesada, «manteniendo las directrices normativas aplicadas» (fls. 28-31).
Explicó que de la historia laboral de Ramírez Posada (fls. 33-40) se desprendía que en toda su vida laboral cotizó 1.150.29 semanas; que el 15 de julio de 2010, reclamó la liquidación del bono pensional por el tiempo que prestó sus SCLMPT-10 \1.00 4 6ei Radicación n.° 84382 servicios a la EPM, sin cotizaciones al ISS (fls. 42-43) y recibió respuesta del Ministerio de Hacienda el 26 de julio siguiente.
Igualmente, que el accionante pidió se reliquidara la pensión, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (11. 94). Tras destacar que el apelante aspiraba a que se colacionaran semanas cotizadas y tiempos públicos no cotizados, según los términos del «decreto 758 de 1990», descartó que semejante solución fuera posible, en la medida en que la Sala de Casación Laboral no habilitaba esa opción, toda vez que el literal O del artículo 13 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, autorizan tal sumatoria solo para las pensiones de vejez obtenidas con aplicación del sistema de seguridad social integral, que no a la reconocida con apego al régimen de transición, que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Referenció las sentencias CSJ 5L16104-2014, CSJ SL16086-2015, CSJ SL11241-2016, CSJ 5L168-2016 y CSJ SL4031-2017. Explicó que si bien, en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, y en observancia de los principios de favorabilidad y pro homine, la jurisprudencia constitucional ha considerado posible colacionar tiempo laborado en entidades públicas sin aportes y semanas cotizadas al ISS, cajas u otros fondos de previsión social (CC T-090-2009 y CC SU-769-2014), ello es factible para el reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento en otras normas, con el único fin de amparar derechos fundamentales de los afiliados; que en la última providencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84382 referida, «ni en línea jurisprudencial reiterada en esta, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aumentar la tasa de reemplazo y/ o monto de la prestación».
En ese orden, dedujo inatendible el precedente constitucional; menos, si se tiene en cuenta que las sentencias de unificación buscan la interpretación de un derecho fundamental en situaciones que tienen un marco fáctico y jurídico análogo, lo cual no se presenta entre «la causación de una pensión de vejez y su reajuste». Es decir, que dicho tipo de pronunciamientos no son precedente judicial vinculante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de cuatro cargos, replicados en tiempo, el recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la demandada conforme a lo pedido en el escrito inicial.
La identidad en las normas acusadas y en la argumentación, permiten que se resuelvan conjuntamente. SCIAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84382 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36, 13 literal f), 31 inciso 2), 33 parágrafo 1 literales b), c) y e); 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 1625-1, 1626 y 1653 del Código Civil.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada fue afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por una empresa privada, el 21 de julio de 1978. 2. No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada cotizó al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por la empresa privada Academia de Ciencias Electrónicas, desde el 21/07/1978 hasta el día 6 /10/1978 1 1. 14 semanas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada cotizó al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por la empresa privada Enka de Colombia S.A. desde el día 23/10/1978 hasta el día 15/12/1978, 7.71 semanas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por la empresa privada Carvajal y Cia, desde el 03/07/1979 hasta el día 12/06/1980, 49.43 semanas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por Empresas Públicas de Medellín, desde el día 15/10/1980 hasta el día 28/12/1986, 319 semanas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la cotización del tiempo laborado por John Jairo Ramírez Posada al servicio de Empresas Públicas de Medellín, desde el 29/12/1986 hasta el 30/06/1995, ingresó efectivamente a las arcas de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84382 esta Administradora de Pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mediante el bono pensional que emitió el empleador. 7.
No dar por demostrado estándolo, que John Jairo Ramírez Posada, a 1 de abril de 1994, estaba afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 8. No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada, a 30 de junio de 1995, estaba afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 9. No dar por demostrado, estándolo, que John Jairo Ramírez Posada cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 01/07/1995. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, en toda su vida laboral cotizó 1.159.29 semanas. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS hoy Colpensiones incurrió en mora en el pago de la pensión. Expone que el ad quem no apreció correctamente la Resolución 5727 de 16 de marzo de 2011, por cuanto inadvirtió que el ISS (únicamente tuvo en cuenta el tiempo laborado ( ) para EPM, el no cotizado y el cotizado».
Que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas a través de entidades públicas se obtienen 1.515.14 semanas. Se duele de que se pasara por alto que en el escrito con el interpuso los recursos por la vía administrativa (fls. 22-27), pidió se tuviera en cuenta la fecha de afiliación al ISS en 1978, de suerte que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de remplazo del 90%, por tener más de 1.250 semanas cotizadas; en cambio, en Resolución 34230 de 17 de abril de 2015, que modificó el monto de la mesada, sí se aludió a la fecha de afiliación y a 1588 semanas, pero SCLAJPT-10 V.00 8 á/ Radicación n.° 84382 de eso no se percató el colegiado de instancia. Expresa que la historia laboral de folios 33 a 40, registra 1150 semanas cotizadas, pero no los tiempos servidos, que totalizan 1.615.28 semanas; que aunque se apreciaron la solicitud de bono pensional y la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 42-43 y 46- 47), el ad quem desapercibió que la finalidad de la primera era que el dinero que debió aportarse por el lapso trabajado entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995, ingresara a las arcas de la demandada, para que su pensión no se disminuyera y el sistema no sufriera menoscabo.
Dice que el Tribunal no valoró los documentos de folios 44 a 45, 77, 86, 89 a 93 y 80 a 85, y estimó desacertadamente los de folios 16 a 18, 28 a 31, 33 a 40, 42-43 y 46 y 47; que de haberlo hecho como correspondía, habría notado que el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y el 30 de junio de 1995, fecha de vigencia de la ley para los servidores del orden municipal, estaba afiliado al ISS y que continuó allí a partir del 1 de julio de 1995 y cotizó 1588 semanas.
Aduce que si el juez de la alzada hubiera ponderado rectamente la documental denunciada, habría concluido que Colpensiones incurrió en mora, dado que solicitó la pensión el 22 de junio de 2010, «la resolución» se emitió el 16 de marzo de 2011 y fue notificada el 13 de abril siguiente; que en ella se dispuso: «"la pensión y el retroactivo liquidado -desde el 8 de junio de 2010 hasta el 30 de marzo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84382 de 2011 por valor de $20.400.083, se aclara-serán ingresados en la nómina de abril de 2011, que se paga en mayo del mismo año»; que posteriormente, le reajustó la pensión y anunció que ingresaría en nómina de mayo de 2015, que se pagaría en junio del mismo ario, pero no fue así. Reproduce los incisos 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «al cual el H. Tribunal le cercenó efectos».
Afirma que al RPM son aplicables normas anteriores a dicho estatuto, concretamente, el Acuerdo 049 de 1990. Explica que dichos cánones persiguen hacer eficaces las prescripciones normativas preexistentes, «vigentes para los seguros de I1/2 11, a cargo del Iss, en vigencia de la Ley 100». Transcribe el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que, si como se demuestra en el cargo, fue afiliado al ISS desde el 21 de julio de 1978, cotizó para los riesgos de IVM, y la entidad recibió los aportes de toda su vida productiva, el régimen pensional «anterior» al que se encontraba afiliado es el del Acuerdo 049 de 1990 y así ha debido declararlo el Tribunal; que como no lo hizo, infringió los artículos 12 y 20 del prenombrado reglamento, relativos a los requisitos para la pensión de vejez y la tasa de remplazo, que corresponde al 90% cuando se superan las 1250 semanas de cotización. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de SCLA3PT-10 V.00 10 G2. Radicación n.° 84382, los artículos 36, 13 «letra 1)», 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 3, 33, 69, 71 y 72, 76- 2 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 15 y 62 del Acuerdo 224 de 1966; 1, 2 «letra b)», 6, 35, 40, 43 y 55 del Decreto 433 de 1971; 1 del Acuerdo 029 de 1985; 22, 28 y 42 del Acuerdo 044 de 1989; 1, 12, 13, 20, 35, 44, 52 del Acuerdo 049 de 1990; 1625-1, 1626, y 1653 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enlista iguales errores de hecho a los del cargo anterior, y adiciona: «No dar por demostrado, estándolo que John Jairo Ramírez Posada, cotizó para el riesgo de vejez a una misma administradora de pensiones-El ISS-, durante toda su vida productiva, 1588 semanas». Fundamenta el ataque en idénticos términos a los de la primera acusación; además, se refiere al contenido de la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971 y los acuerdos 224, 029, 044 y 049 de 1966, 1985, 1989 y 1990, en su orden.
VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3, inciso 2 y 4, del Decreto 691 de 1994; 1 del Decreto 813 de 1994, 34 inciso 1 del Decreto 1748 de 1995, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 1625-1, 1626, y 1653 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 25, 53, 58, 215 inciso 9 y 336, inciso 8, de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 84382 Difiere de las acusaciones anteriores, la inclusión de los siguientes errores de hecho: «dar por demostrado, sin estarlo, que para estructurar el derecho a la pensión de vejez del demandante, conforme al Acuerdo 049 de 1990, hay que acudir a la sumatoria de tiempo de servicio a entidad pública no cotizado» y «no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez constituye el mínimo vital del accionante».
Con relación a los cargos precedentes, agrega los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, y menciona una gran cantidad de derechos constitucionales. Por lo demás, la sustentación es idéntica. IX. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 141 ibídem y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 1625-1, 1626 y 1653 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 13, 53, 230 y 243 de la Constitución Política.
Advierte que no discute que: i) nació el 6 de abril de 1955 ü) el ISS le reconoció pensión mediante Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011; iii) Colpensiones modificó el valor de la mesada, mediante Resolución 34230 de 17 de abril de 2015; iv) «cotizó 1.150.29 semanas»; y) el 15 de julio de 2010, solicitó la liquidación del bono pensional y, vi) SCLAPT-10 V.00 12 63 Radicación n.° 84382 reclamó a Colpensiones el reajuste pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Recuerda que, conforme a las consideraciones del Tribunal, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen transición, no es posible acumular tiempo público no cotizado con semanas cotizadas al ISS o a otro fondo o caja de previsión. Que además, el colegiado estimó admisible esa acumulación en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, que no cuando se pretende el incremento de la tasa de remplazo y no el reconocimiento de la pensión, «"sin que pueda predicarse la existencia de analogía de cuestiones constitucionales y/ o jurídicas entre la causación de una pensión de vejez y su reajuste, y menos aun que estas pretensiones compartan un mismo marco fáctico y jurídico, a más que la negativa del reajuste no implica vulneración de derecho fundamental alguno»".
Aduce que hay dos posiciones jurisprudenciales discordantes acerca del entendimiento que debe darse al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en situaciones como la debatida, por tanto el ad quem erró en su labor interpretativa, como quiera que por mandato constitucional debió acoger el precedente de la Corte Constitucional, por corresponder a la interpretación más benéfica para el pensionado.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84382 Asegura que el yerro hermenéutico del ad quem es grave, porque si de acuerdo con la doctrina constitucional, la acumulación procede para que se reconozca la pensión de vejez, también debe ser viable para lograr el reajuste de la prestación, «pues no es lógico escindir la pensión del monto, incluso de cara al mínimo vital, y según principio de derecho, quien puede lo más, también puede lo menos».
Dice que este es el sentido del inciso 3 del artículo 53 de la Constitución, «porque lo que garantiza el Estado no es el pago de cualquier pensión, sino el pago oportuno y el reajuste periódico "de las pensiones legales"». Manifiesta que si al régimen de prima media con prestación, son aplicables las disposiciones relativas a los seguros de IVM a cargo del ISS con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley de pensiones, y si el artículo 36 ibídem hace parte del capítulo II, título II que trata sobre el régimen de prima media, no se ve cuál sea la razón «lógica o jurídica» para que la norma no armonice con los artículos 13, literal f); 31 y 33 del mencionado compendio normativo.
A continuación, menciona lo que deberían ser las consideraciones de instancia. X. RÉPLICA Defiende el pronunciamiento del Tribunal, pues estudió la posibilidad de reconocer la reliquidación en los términos pretendidos y, aunque tuvo al actor como SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84382 beneficiario de la transición, no estimó posible la suma de tiempo público no cotizado, con semanas de cotización, para efectos de la pensión que consagra el Acuerdo 049 de 1990, lo cual se ajusta al criterio de la Sala.
XI. CONSIDERACIONES En lo fundamental, amparado en la doctrina de la Corte, el Tribunal no estimó viable sumar el tiempo de servicio público no cotizado con las semanas efectivamente sufragadas al ISS, para la obtención de la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que si bien, pronunciamientos constitucionales habilitaban dicha sumatoria, con el único propósito de resguardar garantías fundamentales, ello era posible únicamente en perspectiva de alcanzar la pensión, que no para incrementar la tasa de reemplazo y, por contera, el monto de la mesada.
A juicio de la censura, el sentenciador plural se apartó de la realidad procesal, al desconocer que: i) se afilió al ISS desde el 21 de julio de 1978, es decir, antes de la vigencia del estatuto pensional; iQ en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no se incluyó todo el tiempo laborado; üi) los dineros por los servicios prestados en EPM ingresaron efectivamente a Colpensiones; iv) con el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de otorgamiento pensional, persiguió que se acogiera el reglamento del ISS y una tasa de remplazo del SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 84382 90% por superar las 1250 semanas cotizadas y, y) la demandada incurrió en mora, dado el tiempo corrido desde que solicitó la pensión hasta que le fue concedida.
El Tribunal sí avizoró que el demandante ingresó al ISS en 1978, pues previo a cualquier análisis, mencionó que la historia laboral (fls. 33-40) exhibía 1.150.29 semanas de cotización. En ella se observa que Ramírez Posada inició las cotizaciones a través de Acad Cienc Electron en ese ario. Tampoco se observa error en el análisis que el colegiado efectuó de la Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011.
De allí derivó que al afiliado se le otorgó la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; esto, coincide con lo consignado en el acto administrativo, de suerte que no puede pregonarse equivocación por inadvertir que no se incluyeron las cotizaciones como trabajador privado, dado el tipo de pensión que le concedió el Instituto.
En realidad, el ad quem no fue ajeno al trámite que adelantó el actor para la emisión del bono pensional por el tiempo laborado en EPM, pues al mismo y a la respuesta del Ministerio de Hacienda se refirió; además, la negativa a la aspiración de reliquidación, no la fundó en la ausencia de recursos para financiar la prestación. En ese orden, infundada resulta la afirmación de que el juez plural no notó qué procuró con el recurso impetrado en contra de la resolución 005727 de 2011, pues no solo se SCLAJPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 84382 refirió a dicha impugnación, sino que destacó que la Administradora varió el monto de la mesada, pero mantuvo la tasa de remplazo del 75%, según las directrices normativas inicialmente aplicadas.
En lo que atañe a los intereses moratorios causados entre la fecha de reclamo de la prestación y la emisión de la Resolución 005727 de 2011, es decir, del 22 de junio de 2010 al 16 de marzo de 2011, basta señalar que el juzgado no abordó ese tópico, y el actor guardó conformidad, pues la apelación la centró en que: i) la decisión afectaba el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas; ü) por mandato superior, debe darse prevalencia al derecho sustancial, y acogerse la interpretación más favorable; iii) ninguna norma autoriza un trato diferencial entre el trabajador particular y el servidor del Estado; iv) no pidió al ISS la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y, u) la administradora le solicitó a EPM la liquidación y emisión del bono pensional, por el tiempo laborado sin cotizaciones al Instituto.
Lo anterior explica que ningún pronunciamiento sobre el punto hubiera emitido el Tribunal, quien resolvió con sujeción al principio de consonancia. Así las cosas, no pudo cometer el dislate que se le atribuye. En sentir del impugnante, el sentenciador colegiado dio una lectura equivocada al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al estimar que para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84382 1990, no procedía conjuntar tiempo público no cotizado al ISS con semanas de cotización al Instituto, pues si la entidad recibió los aportes por todo el tiempo que laboró, el régimen pensional aplicable no es otro que el del citado reglamento, que permite una tasa de remplazo del 90% para cotizaciones superiores a 1250 semanas.
Sostiene que, si por virtud de las providencias de constitucionalidad, procede la acumulación para alcanzar la pensión, también, para lograr la reliquidación, como quiera que no es posible desligar de la prestación su monto. Esta Corporación había sostenido la inviabilidad de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos y/o cotizados a otras cajas o entidades de previsión, a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el presupuesto de que dicha norma no previó tal opción, como sí lo hizo unos arios atrás la Ley 71 de 1988.
La Sala aleccionó que la Ley 100 de 1993 dispuso la adición de tiempos públicos y privados para efectos de la concesión de la prestación por vejez, por medio del parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se tratara de pensiones gobernadas en su totalidad por tal estatuto. Dicho razonamiento fue vertido en proveído CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y replicado en otros, como en sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, CSJ 5L13260-2015, CSJ 5L16810-2016 y CSJ 5L4010-2019; por ello, en principio, la decisión cuestionada se ajustaría al precedente de esta Corporación. SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 84382 Sin embargo, un nuevo estudio del asunto dio lugar a la modificación del precedente jurisprudencial, a través de la sentencia CSJ 5L1947-2020, para adoctrinar que las pensiones de vejez reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, pueden estructurarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos laborados en entidades públicas.
Así las cosas, como según la doctrina actual de la Sala, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el pluricitado reglamento, es posible sumar tiempos servidos en el sector público, cotizado o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, sin distinción del tipo de empleador, las acusaciones son fundadas, empero no hay lugar a casar la sentencia, toda vez que, en instancia, el sentido de la decisión sería el mismo.
Para solucionar la discusión planteada, el ad quem consideró suficiente resolver sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados, con aportes efectivos al ISS, para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990; no empece, una problemática adicional surge, pues a John Ramírez Posada el ISS le otorgó la jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, con 20 arios de servicios y 55 de edad.
Es claro que el actor reclama la aplicación del prenombrado Acuerdo, con el único propósito de aumentar la tasa de remplazo a la máxima que este consagra, 90% por superar las 1250 semanas de cotización; empero, pierde de vista que esta norma exige 60 arios de edad para pensionarse, en el caso de los hombres, mientras aquella a SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 84382 la cual se acogió, solamente 55.
No resulta posible, como lo quiere el actor, que para efectos de la edad se favorezca de la Ley 33 de 1985 y para el monto de la prestación se beneficie del reglamento del ISS, pues ello atenta contra el principio de inescindibilidad de la ley, del cual se ocupó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 41968, así: Adicionalmente, actuar como se hizo en la sentencia gravada desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues si el derecho se define bajo cierta normatividad, ella debe ser aplicada en su integridad, sin que le esté permitido al beneficiario o al operador jurídico acudir a varias legislaciones y tomar de cada una lo que le sea más favorable, por cuanto esto implica la creación de una nueva norma a la medida del interesado, y con transgresión de las facultades de quien es competente de conformidad con la Constitución y la ley para configurar los derechos en materia de seguridad social.
Los beneficios y prestaciones de la seguridad social deben ser concedidos con arreglo a la ley, como lo prescribe el artículo 48 de la Constitución Política. Incluso el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permite en virtud de la favorabilidad la aplicación de cualquier norma contenida en esa ley que se estime favorable "ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia", lo hace a condición de que haya sometimiento a "la totalidad de disposiciones de esta ley".
De acuerdo con lo informado en el escrito inaugural y se avista en la documental denunciada, el actor cumplió 55 arios de edad el 8 de abril de 2010, laboró hasta el 8 de junio del mismo ario y reclamó la pensión el 22 siguiente. Luego, se exhibe palmario que su deseo fue pensionarse a la edad indicada, como lo autoriza la Ley 33 de 1985; así lo entendió el extinto Instituto de Seguros Sociales, quien por SCLA1PT-10 V.00 20 6-F- Radicación n.° 84382 virtud del régimen de transición otorgó el derecho bajo la égida de dicha norma.
La demandada solo vino a conocer su propósito de beneficiarse del precepto deprecado, cuando formuló los recursos contra el acto administrativo que le concedió el derecho. Al respecto, luce pertinente evocar lo discurrido por la Corte en sentencia CSJ 5L1028-2019: Entonces en este evento salta a la vista que el actor al continuar laborando en el sector público y cotizando al ISS para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, denota a las claras su deseo de no acceder a la pensión en la data en que cumplió 55 años de edad.
Repárese en algo transcendental: tampoco aflora huella alguna que apunte a que el ISS hubiese sido el generatriz de que el actor continuase laborando y cotizando, es decir, que lo hubiese inducido a error. Aquí, recuérdese, como quedó asentado, el ISS solo tuvo certeza de la solicitud de la pensión de la Ley 33 de 1985, cuando el actor presentó el tantas veces mencionado recurso de apelación, 10 de diciembre de 2005, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, bajo el presupuesto de que la ley que regenta el derecho pensional debe ser aplicada en su integridad, la edad para pensionarse por el Acuerdo 049 de 1990 es 60 arios para los varones, que el actor alcanzó el 8 de abril de 2015, cuando había fenecido ya el régimen de transición, única vía por la que pudiera beneficiarse de él. Por lo demás, la censura no concreta cómo resultó lesivo a sus intereses o afectó su mínimo vital que se hubiera jubilado desde los 55 arios.
Aunque fundados, los cargos no prosperan. Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84382 XII. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 22