Micelio
SL4403-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4403-2020 Radicación n.° 79226 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ELÍAS APONTE BONILLA frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. – EBSA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Pedro Elías Aponte Bonilla demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante Ebsa S.A.), con el fin de que se condenara a la actualización anual de su Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada pensional «[…] aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mensual legal vigente conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, a partir de su fecha de causación y a futuro».

En consecuencia, solicitó el «[…] reajuste mensual del monto de su pensión final en un porcentaje equivalente al ocho por ciento (8%) liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional», con fundamento en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º 0054 del 18 de enero de 1993, le reconoció una pensión plena de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992 en cuantía mensual inicial de $152.523. Aseguró que, al haber sido concedida la prestación antes del 1º de enero de 1994, su valor se venía actualizando anualmente de conformidad con los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 1160 de 1989, es decir, «[…] conforme al mismo porcentaje de aumento anual fijado por el Gobierno Nacional como incremento para el salario mínimo legal mensual vigente».

Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, manifestó que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión se empezó a reajustar según las directrices del artículo 14, es decir, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado anualmente por el Dane. Al respecto, precisó que nunca autorizó a Ebsa S.A. para que modificara las condiciones en las que se venía actualizando su prestación año tras año, lo que sin duda generó un detrimento patrimonial aunado a la violación de derechos adquiridos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, por haberse jubilado antes del 1º de abril de 1994, «[…] tenía igualmente derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional, al reunir los requisitos para ello contemplados en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 42 del Decreto 692 de 1994». Informó que Colpensiones le concedió una pensión legal de vejez, subrogando a la entidad demandada del riesgo que tenía a su cargo.

Por lo tanto, que la administradora de pensiones no debía asumir el reajuste incoado, comoquiera que el derecho prestacional se consolidó fue ante el empleador. Por último, aseguró que elevó derecho de petición el 3 de octubre de 2012 y que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto, por lo que debió entenderse Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 4 agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Ebsa S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor; el otorgamiento de la pensión de vejez con anterioridad al 1º de abril de 1994; la modificación en la actualización de la mesada; la subrogación del riesgo con Colpensiones y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Argumentó que no necesitaba autorización del señor Aponte Bonilla para modificar las condiciones respecto del reajuste de su mesada pensional, comoquiera que «[…] las leyes una vez comienzan a regir producen efectos ipso iure, es decir que traen consecuencias jurídicas, o en otras palabras, efectos, que se ocasionan sin necesidad de que medie un requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica».

Aclaró que, en varios años, fue más alto el IPC que el aumento del salario mínimo y trajo a colación que en 1994, el IPC fue de $22.6%, mientras el salario mínimo legal fue incrementado en un 21.09%. En lo concerniente con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, alegó que desde 1994 y hasta diciembre de 1997 se le descontó de la mesada prestacional un 4%, salvarguardando durante los referidos años el monto de su pensión. Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, explicó que en febrero de 1998, se incrementó la pensión en un 17.68%, es decir, el IPC, más un 8% adicional equivalente a la elevación del aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, dando así cabal cumplimiento a los lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, confirmó la decisión del Juzgado. Propuso como problema jurídico a resolver el determinar si el actor tiene derecho al reajuste y pago de la mesada pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (con base en el incremento del salario mínimo), o si Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 6 por el contrario, la regla aplicable es la contenida en el 14 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, indicó que eran hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que Pedro Elías Aponte Bonilla era beneficiario de la pensión de vejez otorgada por Ebsa S.A., a través de la Resolución n.º 0054 del 18 de enero de 1993, a partir del 16 de diciembre de 1992; y (ii) que dicha prestación se concedió bajo los postulados del artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

En ese orden de ideas, citó el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y dijo que, con base en él, las pensiones eran inicialmente actualizadas de conformidad con el incremento que se le hiciera al salario mínimo legal mensual vigente para el año correspondiente. No obstante, sostuvo que dicha normatividad fue derogada posteriormente por la Ley 71 de 1988.

Posteriormente, se refirió al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para sostener que la fórmula actualmente vigente para reajustar las pensiones era la que tomaba como referencia el IPC certificado anualmente por el Dane. Aclaró que esta última disposición era la aplicable al caso concreto, ya que si bien protege los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cierto es que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 consagró que los aspectos adicionales o derivados de la prestación, como es el caso del reajuste de las mesadas, se Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 7 regirían exclusivamente por la norma que para cada momento estuviera vigente.

Así las cosas, manifestó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 en modo alguno vulneraba los derechos adquiridos de las personas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sobre todo porque, como en el presente caso el valor de la mesada del actor no es igual al salario mínimo, se continua reajustando conforme al IPC, tal y como acertadamente lo hizo la entidad accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, ordene el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 8 resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró, […] por la vía directa a consecuencia de la falta de aplicación al caso en concreto del precepto legal contenido en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, en tanto, dichas eran las normas pertinentes y adecuadas para solucionar el conflicto suscitado, en conjunto con el simultáneo desconocimiento o falta de aplicación de los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 sobre respeto a derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos mínimos, con base en los cuales, la decisión impugnada debió haber reconocido que el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional anual en el mismo porcentaje de aumento señalado año tras año para el salario mínimo legal mensual vigente, dada la fecha de causación de la pensión de jubilación por el devengada.

En la demostración del cargo, luego de citar textualmente las normas acusadas como violadas dentro de la proposición jurídica, afirmó que el Tribunal desconoció el concepto de derechos adquiridos, toda vez que la pensión de vejez a cargo de Ebsa S.A. se concedió en vigencia de la Ley 71 de 1988 con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que supone conservar las reglas en ese momento existentes para la actualización de la mesada prestacional, a saber, con el mismo porcentaje con el que anualmente se reajuste el salario mínimo legal mensual vigente.

Por otra parte, después de traer a colación las sentencias CSJ SL, 28 mayo 1998, radicación 9441 y de la Corte Constitucional CC C-242 de 2009, concluyó que la entidad no podía arbitrariamente y sin previa autorización, Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 9 ordenar el reajuste de las mesadas pensionales bajo los preceptos introducidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la regla ya adoptada conforme a la Ley 71 de 1988.

En ese orden de ideas, adujo: Se concluye lo hasta aquí planteado en el único sentido, de que ni del cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, ni de su espíritu legal, ni de su teleología, se extrae entonces que la misma buscara o permitiera la modificación de derechos adquiridos, cuando por el contrario, de las normas en cita queda claro el afán del legislador en proteger los derechos consolidados frente a los distintos regímenes pensionales vigentes con anterioridad a su promulgación, y armonizarlos en lo posible con las nuevas normas, al punto de establecer en el art. 288 una regla sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el actual Sistema General de Pensiones a leyes anteriores, pero que en todo caso, solo podía materializarse frente a disposiciones más favorables a las consolidadas, y requiriendo del pensionado una autorización expresa previa para tal fin.

Resta entonces decir, que la sentencia ha de ser casada con base en el cargo endilgado por cuanto a más de lo ya aludido sobre los derechos adquiridos, desconoció sin razón valedera el derecho irrenunciable de mi cliente a que su mesada pensional se siguiera actualizando como hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se venía haciendo, sin detenerse a analizar que con la presentación de la demanda se aportó una liquidación en la cual se comparó año por año la situación del demandante aplicando de una parte la Ley 100 de 1993, y de otra parte la Ley 71 de 1988, de la que sin mayores elucubraciones se podía concluir que innegablemente la aplicación del art. 14 de la actual Ley de Seguridad Social al caso en concreto le procuró una merma anual a mi cliente sobre su prestación económica en comparación a lo que le correspondería por mesada pensional en caso de que se hubiese seguido actualizando la mesada con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente según lo establece la Ley que regulaba la situación del demandante, en la cual se afianzaron las pretensiones de la demanda, y sin que en virtud del art. 288 de la Ley 100 de 1993, el actor hubiese autorizado tal modificación en momento alguno. VII.

SEGUNDO CARGO Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusó la sentencia recurrida de violar, […] por la vía directa, como consecuencia de la indebida aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 al caso en concreto, por considerar que la pensión del actor de conformidad con la norma aludida se encuentra debidamente ajustada año tras año a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que dada la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor, tal no era la norma que regulaba la actualización debatida; en consonancia con el simultáneo desconocimiento del art. 14 y 16 del C.S.T. sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las normas del orden público.

En la demostración del cargo, después de transcribir apartes de las providencias CSJ SL, 11 marzo 2009, radicación 25213, CSJ SL4926-2015 y CSJ SL6489-2015, estimó que la norma llamada a gobernar el ajuste anual de las pensiones era aquella sobre la cual se hubiera causado inicialmente el derecho. Lo anterior, pues a su juicio, generaría estabilidad y seguridad jurídica según los parámetros constitucionales y legales que giran alrededor de los derechos adquiridos.

Se refirió al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo para asegurar que no es posible aplicar retroactivamente una disposición legal, sobre todo si esta es regresiva respecto de las existentes previamente. Sobre este aspecto, agregó que, Lo descrito conlleva a concluir así, que se transgredió el art. 16 del C.S.T., junto con algunas normas constitucionales que en igual sentido prohíben la retroactividad de la Ley laboral frente a situaciones definidas o consolidas (sic) en vigencia de normas anteriores, pues es claro y no fue motivo de debate alguno en el proceso, que el actor configuró su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del actual Sistema General de Pensiones y en vigencia de la Ley 71 de 1988, y por ende, que el Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 11 incorporar el reajuste del art. 14 de la Ley 100 de 1993 a tal situación es igual a tornar ilegalmente en retroactiva la Ley, máxime, si se observa que los ajustes aplicados en tal tenor (el del art. 14 multicitado) han conllevado un progresivo y permanente deterioro de la pensión y su capacidad adquisitiva a lo largo de los últimos años, en relación con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente respecto del índice de precios al consumidor, al punto que hoy por hoy se adelanta una reforma ante el Congreso de la República tendiente a que todas las pensiones (sin importar su monto) se reajusten anualmente en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente. […] No se puede entonces negar que en materia laboral y de la seguridad social, tal y como se extrae del art. 14 y 16 del C.S.T. entre otras normas, al tratarse de leyes de orden público, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.

Igualmente y como ya se advirtió, es innegable que una vez un derecho se ha configurado en completitud en cabeza de un sujeto, el mismo se torna en adquirido, y por tanto, es inmodificable por Leyes posteriores máxime, si tal afirmación se conjuga con el concepto de ultractividad de la Ley según el cual, la Ley rige a futuro desde su promulgación y se aplica a los derechos configurados en vigencia; consideraciones todas que en su conjunto se armonizan y acompasan con el principio de seguridad jurídica y de legalidad en las relaciones entre particulares, y entre particulares con el Estado, pero que en térmios generales no fueron tenidas en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO al resolver lo que a su turno le correspondía, generando la acusación en sede de casación ahora pretendida.

Por último, explicó que los artículos 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 en nada complementaron el rejuste anual de las prestaciones, pues tales disposiciones fueron creadas con el fin de compensar la transición o paso entre regímenes pensionales, no para regular lo atinente a la actualización del monto de la primera mesada. Frente a esto último, concluyó lo siguiente: Si bien la sentencia en cita considera que el tema del reajuste anual de la mesada pensional se complementó con los derechos Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 12 derivados de los art.s 142 y 143 de la misma Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta que el REAJUSTE EN SALUD buscó compensar a los pensionados con anterioridad al actual Sistema General en Pensiones frene (sic) al incremento que por aporte en salud iban a tener que asumir sobre su mesada pensional, y así mismo, que la denominada mesada 14 con base en la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994 fue ampliada con miras a que fuera devengada tanto por los pensionados con el actual Sistema General de Pensiones como por sus regímenes anteriores, con lo cual, perdió cualquier relación que su teleología pudiera tener con la aplicación de reajustes anuales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en compensación con la disminución generada por la aplicación del multicitado artículo 14.

Porque en todo caso y por mandato constitucional, la máxima autoridad en asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a concluir que no por el hecho de que la Corte Constitucional profiera una decisión, necesariamente dentro del mundo jurídico, tal providencia sea la más adaptada a la Constitución con base en los principios de derecho y normas que de ella emanan.

VIII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos y que sus argumentaciones estuvieron ajustadas a derecho. Lo anterior, pues fueron interpretados en debida forma los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, los cuales hacen alusión a la incorporación de los pensionados al Sistema General de Pensiones, aclarando que solo se les respetarían los derechos adquiridos ligados a conservar la prestación en los términos en que la causaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, excepto en lo que tiene que ver con el reajuste y demás aspectos adicionales o derivados, pues estos se regularían bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que fueron dirigidos por la vía directa los dos cargos presentados, entiende la Sala que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo de segunda instancia son de carácter jurídico, dejando así incólumes aquellas de orden fáctico, tales como: (i) que Ebsa S.A., mediante la Resolución n.º 0054 del 18 de enero de 1993, le reconoció a Pedro Elías Aponte Bonilla una pensión de vejez partir del 16 de diciembre de 1992 con fundamento en la Ley 71 de 1988; y (ii) que, desde el 1º de abril de 1994, el valor de la mesada prestacional empezó a ser reajustado de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a saber, según el IPC certificado por el Dane.

A juicio del recurrente, la fórmula para actualizar la pensión no debió ser modificada, pues ello constituiría una vulneración de los derechos adquiridos al desconocer las reglas contenidas en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y que se encontraban vigentes para la fecha en la que causó la prestación. En ese sentido, debe precisarse que la Ley 4ª de 1976 reguló inicialmente lo relacionado con la fórmula en que debían ser reajustadas anualmente las pensiones reconocidas.

Posteriormente, dicha disposición fue derogada por la Ley 71 de 1988, la cual se encontraba vigente para el momento en que Ebsa S.A. le reconoció al señor Aponte Bonilla la prestación de vejez (16 de diciembre de 1992). Sin Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, esta última fue a su vez reemplazada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que, en su tenor literal, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (subrayas fuera de texto). De su lectura, se puede entender que la referida norma consagra dos posibilidades para actualizar el monto de la pensión: (i) con base en el IPC; y (ii) para el caso de las prestaciones equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, con base en el porcentaje en que se incremente dicha asignación básica mensual.

Bajo esa óptica, la forma en que se reajustan las pensiones ha sido objeto de diferentes modificaciones legales, pues el legislador ha procurado mantener un equilibrio o un nexo de causalidad entre los factores económicos aunado a la realidad financiera del país, y su correspondiente incidencia en el monto de las pensiones. Por tal motivo, esta Corporación ha desarrollado una línea de criterio en lo concerniente a las alegaciones del casacionista, estableciendo que las reglas frente al reajuste de la pensión no constituyen derechos adquiridos sino tan solo meras expectativas que pueden ser objeto de regulación Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 15 constante, diferente a la prestación en sí misma, la cual se causó bajo la vigencia de un régimen específico y que no puede ser desconocida bajo ninguna circunstancia. Así pues, en la sentencia CSJ SL4337-2019, la Sala dispuso también con relación a lo estipulado en la providencia de la Corte Constitucional CC C-110 de 2006, lo siguiente: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. […] Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral (negrillas fuera del texto).

Por último, en lo que se refiere a la modificación de los porcentajes sobre los que se incrementan las pensiones, debe decirse que también aplica la regla de derechos adquiridos, pues la Corte Constitucional al analizar en sentencia CC C- 387 de 1994 la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, advirtió que ellos podían ser sujetos de modificaciones sin que se vulneraran situaciones concretas de los pensionados.

Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, el fallo CSJ SL3453-2020 resolviendo un caso de idénticos contornos al que aquí se discute e incluso mediando como parte la misma entidad demandada, dijo: Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional, radicada con el número CC-387-1994, al estudiar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento. Lo antes descrito, fue reiterado por la misma Corporación, en fallo CC C-435-2017, cuando explicó: […] como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas (…) (3) el IPC sí sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira”.

En consecuencia, el argumento del recurrente sobre una eventual vulneración a los derechos adquiridos, que finca en los artículos 48 y 58 de la CP, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no es plausible, aunado a que, como lo explicó la providencia antes transcrita, el reajuste anual con sustento en el IPC, cumple el cometido constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, «pues por definición es el IPC la medida para establecer la capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista técnico, que de manera general éste se utilice como parámetro para la actualización de las pensiones».

Por tal motivo, los cargos no prosperan. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 79226 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ELÍAS APONTE BONILLA en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP – EBSA S.A. ESP.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ