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SL4402-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994

ti República de Colombia Corte Suprema lo Justicie Sale de CaseeNe labeal Sala le Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 8L4402-2021 Radicación n.° 83853 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YENIS ISABEL ORTEGA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra VYGON COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Vygon Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 21 de octubre de 2009; que padece una enfermedad de origen profesional, que advino «por falta de medidas de protección e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional». Solicitó imposición de condenas a título de indemnización plena de perjuicios por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83853 daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños fisiológicos y morales.

Relató que prestó servicios a Vygon Colombia S.A., en ejecución de varios contratos de trabajo suscritos entre el 16 de agosto de 1996 y el 21 de octubre de 2009. Que como operaria de producción, se ocupó de labores relacionadas con el «ensamble, enrolle y empaque de pericroniales», que le exigían «posturas de flexión, extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos»; devengó un salario de $558.671 y cumplió horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm.; que en la última semana de cada mes, laboró 2 horas extras diurnas, y estuvo afiliada a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura.

Expuso que según la historia clínica, desde el ario 2008 su estado de salud se deterioró por el dolor en su mano derecha y el 23 de julio de 2009, le diagnosticaron «SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL», de origen laboral según el Departamento de Salud de la ARL, que significó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 24.16%, según el oficio de 25 de mayo de 2010 y el expediente No. 1510081552 de 5 de junio siguiente.

Manifestó que su exempledora no tomó las medidas de prevención para evitar la enfermedad que hoy la aqueja, pues no aplicó, exigió, ni vigiló el programa de salud ocupacional para la protección de los operarios en los procesos de trabajo. Afirmó que desde los albores de la relación laboral, no se implementó el programa de vigilancia epidemiológica para los SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83853 riesgos ergonómicos, y que la empresa constituyó el comité paritario de salud ocupacional con posterioridad a su afección. Añadió que no se hacían rigurosa y adecuadamente las pausas activas, y que la guía de enfermedades profesionales expedida por el Ministerio de la Protección Social, enseña que para diagnosticar la enfermedad del túnel del carpo como de origen laboral, es menester que el operario se haya expuesto mínimo un ario a tareas repetitivas o acumulativas.

Vygon Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de obligación cumplida, cobro de lo no debido y prescripción. No discutió el vínculo de trabajo, los extremos temporales, el cargo, las funciones de la demandante, ni la afiliación a la ARL Sura. Aclaró que el último salario promedio devengado fue $594.865. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fis. 105-114).

En su defensa, adujo que la Aseguradora dejó plasmado en la evaluación funcional y calificación de secuelas, que la accionante acudió por consulta externa y urgencias el 23 de julio y el 18 de agosto de 2009, así como el 23 de febrero y 25 de mayo de 2010, por presentar desde «hallazgos electrofisiológicos compatibles con una intensidad leve con compromiso mielínico», hasta ser calificada con «enfermedad de origen profesional STC Bilateral».

Señaló que del dictamen médico No. 157725, solo tuvo noticia en este proceso; que sí cumplió con las normas que regulan la materia de medicina, higiene y seguridad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83853 industrial; el ambiente laboral es sano, practica exámenes de control a sus trabajadores y tiene un comité paritario de salud ocupacional. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de obligación cumplida y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (fls. 284-285 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, a través de la sentencia acusada (fls. 296-298 Cd), el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

Sin costas en esa instancia. Centró el problema jurídico en resolver si existió culpa suficientemente probada de la accionada en el advenimiento de la enfermedad laboral diagnosticada a la demandante; de ser así, verificar si procedía la indemnización plena de perjuicios deprecada. Reprodujo los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 63 del Código Civil; memoró que si bien, esta Sala en fallo CSJ SL, 4 ago. 2012, rad. 39446, adoctrinó que cuando se trata de culpa patronal en accidente o enfermedad laboral, el trabajador debía demostrar el incumplimiento del deber de cuidado y protección, para que se genere la obligación de pagar los perjuicios que produjo el hecho, en SCLAIPT-10 V.00 4 26 Radicación n.° 83853 proveído CSJ SL7181-2015, aclaró que «cuando la culpa del empleador se origina en una omisión en las obligaciones de protección y cuidado, la carga de la prueba corresponde a este último».

Bajo tal presupuesto, estimó desacertada la conclusión del a quo al deducir que tal deber recaía sobre la actora, pues el empleador debió demostrar que actuó con prudencia, diligencia, pericia y que cumplió las normas de salud ocupacional en el trabajo. Aclaró que, en materia de responsabilidad por infortunios laborales, el patrono responde por culpa leve, y para que se defina judicialmente tal responsabilidad de carácter subjetivo, debe estar demostrado el hecho atribuible a culpa del empleador, el daño y el nexo causal entre estos.

Precisó que no era objeto de debate, pues así lo aceptó la accionada al contestar la demanda, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 21 de octubre de 2009; que la señora Yenis Isabel Ortega desempeñó el cargo de operaria de producción, y ejecutó funciones de ensamble, enrolle y empaque de pericroniales, lo cual implicaba «posturas de flexión, extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos».

Tampoco, halló controversial que, mediante dictamen de 19 de junio de 2010, la ARL determinó que la actora padece enfermedad de túnel del carpo bilateral de origen laboral, con merma en su capacidad de trabajo de 24.16% y fecha de estructuración 25 de mayo de 2010 (fls. 14, 20 y 23). SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 83853 Anotó que en virtud de los artículos 58 y 63 del Decreto 1295 de 1994 y 349 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, al patrono le incumbe probar que implementó el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo durante el tiempo en que estuvo vigente el nexo laboral, y que conformó el comité paritario de salud ocupacional y un programa de igual naturaleza con miras a prevenir riesgos laborales, específico de contraer el síndrome del túnel del carpo». «en Del estudio de las pruebas dedujo que el 17 de mayo de 2007, se convocó para la conformación del Copaso (fls. 271 a 277), que se constituyó el 29 siguiente, y fue inscrito el 12 de mayo de 2010 (fi. 242).

Mencionó que la actora recibió una charla sobre patologías osteomusculares el 2 de noviembre de 2007 (fi. 161), y echó de menos que desde el inicio de la relación y hasta 2007, la empresa no hubiera adoptado un programa de prevención de riesgos laborales; que el de pausas activas inició en 2008, según lo narrado por los testigos Hercilia Johana de la Hoz Verdugo, Marcia María Echeverry Osorio y Luis Beni Arroyo Alvarado, empleados de Vygon Colombia S.A., «desde los años 2004 a 2006 y 1993, respectivamente, y se desempeñan como auxiliares de producción de esa empresa».

Sostuvo que Vygon Colombia S.A. no acreditó «en debida forma» el cumplimiento de su deber de cuidado y protección en aras de evitar las enfermedades laborales que pudieran derivarse «de la exposición de riesgos laborales relacionados con las áreas desempeñadas por la demandante SCLA1PT-10 V.00 6 zG Radicación n.° 83853 como operaria de producción» pues, solo a partir de 2008, inició un programa de pausas activas.

Sin embargo, estimó que: [ ] teniendo en cuenta que la estructuración de la enfermedad del túnel del carpo bilateral que padece la demandante se estructuró el 25 de mayo de 2010, es decir, 7 meses después de la terminación del contrato laboral entre las partes celebrado, se echa de menos un presupuesto fundamental para que se configure el derecho a la indemnización plena de perjuicios, como quiera que se desconoce el daño sufrido a la trabajadora (sic) al momento de la terminación de la relación laboral, el cual se materializa a través de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que se requiere para la cuantificación de los mismos.

Desde otra arista, resulta menester precisar que no podría tomarse la pérdida de la capacidad laboral determinada a partir del 25 de mayo de 2010, en un porcentaje del 24.16%, pues no puede establecerse la relación de causalidad entre esta merma de la capacidad laboral de la demandante y la culpa del empleador a la terminación de la relación laboral.

Explicó que la anterior reflexión, se aviene a lo analizado en sentencia CSJ 5L7513-2016, de suerte que al no estar acreditados los elementos para que se configure la responsabilidad subjetiva de confirmar la decisión singular. la empresa, se imponía IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, no replicados, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83853 en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. La identidad en la proposición jurídica, fundamentación y propósito, permiten el estudio conjunto de las acusaciones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído gravado de «infringir directamente» el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «en armonía» con los artículos 1, 2, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, «en relación» con el 41 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 1295 de 1994; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 63, 1604 y 1613 del Código Civil.

Afirma que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que no se había demostrado el nexo causal, pese a tener por demostrados, «saciadamente», el hecho dañoso y la culpa. Arguye que el Tribunal cometió un «yerro sustancial» al inferir ausencia de nexo causal, pues quedó demostrado que la enfermedad del túnel del carpo es de origen laboral, según la calificación de la ARL Sura (fi. 14) y los resultados de la electromiografía de 23 de julio de 2009, realizada por el Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe, recibida por Vygon Colombia S.A. el 23 de octubre siguiente (fis. 44 y 45), «para efectos de los exámenes de retiro».

Asevera que el ad quem se equivocó cuando coligió que la enfermedad profesional que padece, se desarrolló luego de SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 83853 la terminación del vínculo de trabajo, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral (fi. 23), exhibe que si bien, se configuró el 25 de mayo de 2010, tuvo origen el 15 de junio de 2009 (fi. 20); es decir, cuando finalizó el contrato de trabajo, «ya venía ( ) arrastrando la enfermedad de Síndrome del Túnel del Carpo».

Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado la guía diagnóstica para enfermedades profesionales, emitida por el Ministerio de Salud, que enseña que el tiempo de exposición para adquirir la enfermedad es de 12 meses, así como la electromiografía, habría colegido que la actora «se encontraba laborando cuando comenzó a incubarse la enfermedad en su humanidad».

Se duele de que para el ad quem no estuviera acreditado el nexo causal, a pesar de que «trajo a colación una calificación que emana de la EPS ) donde le establece a mi mandante la fecha de estructuración de origen como profesional para el año 2.005». Dice que tal prueba se estimó «oportuna» para verificar la fecha de estructuración, y la «pretermitió» como antecedente de la enfermedad, al apuntar que en ella no se había fijado el «quantum del PCL conculcando _flagrantemente los estipulado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994».

Asegura que se transgredió el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dado que tal disposición no exige calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que con lo explicado quedó demostrado el «nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la Culpa». Reitera que, si se hubiera valorado en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83853 debida forma la epicrisis, la electromiografia, el examen de retiro, las guías diagnósticas y el dictamen médico laboral, se habría inferido que padece una enfermedad producto de un «antecedente laboral».

Cita la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 22656. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 2, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, y en relación con los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 1295 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1604 y 1613 del Código Civil, y 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso, «a causa de error de hecho».

Reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior. VIII. CONSIDERACIONES Con fin de sobreponer la definición del derecho sustancial debatido, la Sala tendrá por superada la falencia que exhibe la primera acusación. Asumirá que se trata de inconformidades fácticas de la censura, de suerte que desde esta perspectiva abordará el estudio.

Aunque se omite señalar la modalidad de violación, la Sala entiende que se invoca aplicación indebida, única posible por el cauce de los hechos. A lo dicho cabe agregar, SCLAPT-10 V.00 10 72 Radicación n.° 83853 que una lectura integral y armónica de los embates, torna posible identificar que el desafuero que se le enrostra al Tribunal, es no haber tenido por demostrado el nexo causal entre la conducta omisiva de la enjuiciada y la enfermedad de la actora.

El examen del acopio probatorio devino útil al fallador de alzada para concluir que Vygon Colombia S.A. no adoptó un programa de prevención de riesgos laborales desde el inicio del vínculo que sostuvo con Yenis Isabel Ortega, y solo hasta 2008 implementó el de pausas activas. En suma, dijo, la accionada no acreditó el cumplimiento de su deber de cuidado y protección para prevenir las enfermedades laborales por exposición a riesgos en el cargo de operaria.

Empero, no accedió a la aspiración de resarcimiento por desconocimiento del daño sufrido por la accionante a la terminación del contrato de trabajo, dado que la patología se estructuró 7 meses después de su salida de la compañía, y se requería el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) para cuantificar los perjuicios. Descartó que pudiera tomarse el 24.16% fijado desde mayo de 2010, por cuanto no es dable deducir conexidad entre «esta merma de la capacidad laboral de la demandante y la culpa del empleador a la terminación de la relación laboral».

En sentir de la impugnante, como se indicó líneas atrás, la equivocación del colegiado radicó en que no hubiera encontrado demostrado el nexo causal, pero sí el origen laboral de la enfermedad. Ello, como quiera que las pruebas SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 83853 develan que su padecimiento inició en vigencia del contrato de trabajo, aunque la disminución de la capacidad de trabajo se estructuró en mayo de 2010.

Pese a la orientación probatoria de los cargos, no se discute que la actora laboró para la sociedad convocada del 16 de agosto de 1996 al 21 de octubre de 2009; que ejerció el cargo de operaria de producción, y ejecutó funciones que implican posturas de flexión, extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos y, que la ARL le fijó una pérdida de capacidad laboral de 24.16%, con fecha de estructuración 25 de mayo de 2010.

Para resolver la controversia, procede la Sala a examinar los medios de prueba que la censura acusa, con el propósito de constatar si el Tribunal erró en forma ostensible en la conclusión que obtuvo, no sin antes aclarar que la mención que hizo el Tribunal a una calificación de la EPS, corresponde a una referencia jurisprudencial en la que se apoyó. En la electromiografía en miembros superiores practicada a Yenis Ortega el 23 de julio de 2009, se consignó como motivo de consulta «parestesias en los dedos de las manos de 15 días, acompañado de dolor; en estudio».

Como dato a destacar, dentro del acápite de «interpretación» se encuentra el siguiente fragmento: «la conducción sensitiva de los nervios medianos captada en el dedo anular evidenció cambios significativos en su latencia, en comparación con la del nervio cubital captada en el mismo dedo». El estudio SCLAJPT-10 V.00 12 2cf Radicación n.° 83853 concluyó: «HALLAZGOS ELECTROFISIOLÓGICOS COMPATIBLES CON UN ATRAPAMIENTO DE LOS NERVIOS MEDIANOS BILATERALMENTE A TRAVÉS DEL TUNEL DEL CARPO DE INTENSIDAD LEVE, CON COMPROMISO MIELÍNIC0».

A folios 44 y 45 corre documento titulado «HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL» de 27 de octubre de 2009, con logotipo de Vygon Colombia S.A. Se divisan los datos personales de la extrabajadora, y en el campo de «Historia Ocupacional» se ven marcados con x los interrogantes, ha trabajado en actividades que requieran movimientos repetitivos y ha trabajado en posición sedente la mayor parte del tiempo.

Allí se hizo alusión al examen electromiográfico y en las recomendaciones se apuntó: «se remite a la EPS para estudio de posible enfermedad profesional». La comunicación de la Comisión Laboral de ARL Sura, dirigida al Departamento de Salud Ocupacional, de 25 de mayo de 2010, concierne al concepto médico laboral sobre el origen de la patología síndrome del túnel del carpo de Yenis Ortega Suárez.

Lo siguiente, es parte de su contenido: Realizada la evaluación del caso, revisada la historia clínica y toda la documentación aportada para definir el origen del cuadro clínico del paciente, remitido por ustedes ( ), se concluye que existe una relación directa obligada entre la patología y el oficio desempeñado por el trabajador (operaria de planta) por lo tanto se califica como de origen profesional (negrilla del texto).

De la documental reseñada aflora paladinamente que la demandante adquirió la enfermedad de síndrome de túnel del carpo bilateral de manera temprana, al servicio de la entidad. De ello da cuenta el estudio electromiográfico de 2009, en el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83853 que, según se observa, la dolencia era leve; empero, se exacerbaron progresivamente los síntomas con la ejecución de sus tareas, que implicaban la «extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos», al punto que el 15 de junio de 2010 fue calificada por la ARL Sura.

En el prenombrado documento, «Evaluación Funcional, Calificación de Secuelas-Dictamen Médico Laboral» (fls. 20- 23), se señaló como «fecha de ocurrencia» el 15 de junio de 2009; se consignó que la sintomatología inició en 2008, con un dolor en la mano derecha, asociado a trastornos de sensibilidad o parestesias, y dentro de las acciones que no podía realizar la afectada, se detallaron: dificultad para levantar peso con las manos; lavar, cocinar, exprimir, barrer, levantar las manos y escribir durante largo tiempo.

Todo ello condujo a la mengua de su capacidad laboral en 24.16%. Si bien, conforme a tal instrumento, la estructuración se remonta al 25 de mayo de 2010, cuando había cesado el nexo laboral, es evidente que la trabajadora estuvo sometida desde antes a factores de riesgo determinantes que produjeron la enfermedad; se trata de una patología progresiva atribuible a la actividad realizada por la demandante.

Es claro que, de haber advertido los anteriores contenidos, el Tribunal no habría arribado a la irrazonable conclusión de que no se demostró el nexo causal entre la omisión que configuró la culpa y la enfermedad. El panorama fáctico que se vislumbra, torna inadmisible la hipótesis del colegiado, de que el transcurso SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83853 de 7 meses entre la desvinculación y la fecha de configuración de la PCL, quiebra el nexo causal pues, dados los antecedentes, no es un tiempo considerable para pensar que la enfermedad se desarrolló o agudizó entre el 22 de octubre de 2009 y el 24 de mayo de 2010 y que, por ello, se determinó un 24.16% de PCL, menos si no está demostrada la actividad que realizó la extrabaj adora desde la finalización del contrato hasta el día en que se configuró la mengua de la capacidad laboral.

En tales circunstancias, deviene errado sostener que, al no contar con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 21 de octubre de 2009, resultaba imposible cuantificar el perjuicio, pues nada impide que para ello se acuda al 24.16%, no hacerlo implicaría sacrificar el derecho que le asiste a la extrabajadora, de ser reparada por el perjuicio sufrido.

Así las cosas, es evidente que el sentenciador de la alzada erró en grado sumo al colegir ausencia de nexo causal, proveniente de la deficiente labor valorativa de las pruebas analizadas. Se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación y la ausencia de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez singular resaltó que las dolencias de Yenis Isabel Ortega iniciaron en julio de 2009, «es decir, 3 meses antes de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83853 que fuera despedida o se terminara su contrato», y el comité paritario de salud ocupacional Copaso se implementó desde 2007, «toda vez que a folio 56 se observa una capacitación bajo el programa de salud ocupacional que realizó la empresa demandada en el mes de noviembre del año 2007, y en el cual aparece firmando la demandante».

De allí, coligió que para la fecha en que comenzaron los quebrantos de salud de la accionante, la encausada «sí tenía un programa de salud ocupacional»; que aunque fue «reportado» al Ministerio de la Protección Social en octubre de 2010, su implementación fue anterior. Agregó que las pausas activas iniciaron en el ario 2008. En lo esencial, la demandante aseguró que está sobradamente demostrada la culpa de la compañía en la enfermedad laboral.

Se refirió al informe de evaluación de puesto de trabajo realizado en 2008, según el cual para esa época ya venía gestándose la afección. Aseguró que la entidad no contó con un programa de salud ocupacional durante el tiempo que perduró la relación y que el existente en la empresa no atendió las exigencias de la Resolución 1016 de 1989. Finalmente, dijo que hasta 2011 se radicó ante el «Ministerio de Trabajo» el programa del comité paritario.

La indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, busca resarcir el daño causado al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y cuya ocurrencia está atada a la responsabilidad subjetiva del empleador. Es decir, se requiere que exista prueba del SCLAIPT-10 V.00 16 1 Radicación n.° 83853 incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le corresponden, y el nexo causal con el accidente o enfermedad laboral padecida.

Esta Sala ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad laboral, a este corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó medidas eficaces en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así se indicó en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. La demandante se desempeñó para Vygon Colombia S.A. como operaria de producción, entre el 16 de agosto de 1996 y el 21 de octubre de 2009, según lo admitió la accionada al contestar la demanda; tenía asignado el ensamble, enrolle y empaque de pericroniales, labor que implicaba posturas de flexión, extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos.

La ARL Sura, mediante dictamen del 19 de junio de 2010, dictaminó enfermedad del síndrome de túnel del carpo bilateral de origen laboral, con pérdida de capacidad laboral del 24.16% (fls. 14, 20 y 23), y fecha de estructuración 25 de mayo de 2010. Bajo esos presupuestos, corresponde definir si, como responsable de la prevención de riesgos en el trabajo y de adoptar medidas especiales de protección, el empleador cumplió sus obligaciones a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1295 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83853 El informe de evaluación de puesto de trabajo, practicado por Suratep (fls. 29-32), recomendó diseñar accesorios para evitar la circonducción realizada por la muñeca derecha; identificar técnicas que disminuyeran la frecuencia de movimientos y ángulos de movimientos, hábitos individuales que no lesionen a las operarias; realizar pausas activas, estudios antropométricos para ubicación de canastillas y lupa; ampliar zonas de circulación entre motor y estanterías a 80 cm; colocar reposa pies y capacitar en anatomía y prevención de lesiones de espalda.

El documento muestra varias fechas, por lo que no podría señalarse con certeza aquella en que se practicó la visita; sin embargo, se ve que el seguimiento se programó para el 30 de enero de 2009, de donde se infiere que fue de finales de 2008. Lo consignado muestra que la tarea que realizó la extrabajadora mientras permaneció al servicio de la empresa, demandaba medidas especiales para evitar, principalmente, afecciones en los miembros superiores.

Al auscultar el expediente, no se observan los correctivos adoptados por la empresa a partir de las sugerencias realizadas. No hay evidencia de que el programa de salud ocupacional y de pausas activas (fls. 124-160) de Vygon, se hubiera implementado y puesto en marcha antes de 2008, ario que registra la documental; en todo caso, las testigos Hercilia Johana de la Hoz y Marcia María Echeverry, auxiliares de producción en la misma empresa, quienes SCLAIPT-10 V.00 18 32 Radicación n.° 83853 ingresaron en 2004 y 2006, señalaron que para estas calendas, no se les previno sobre los riesgos que correría la salud, menos que se practicaran pausas activas.

La accionada aportó copias de registro de asistencia a charlas de relajación muscular, ejercicios lumbares y circulatorios, ergonomía en oficinas, higiene postural, prevención y control de desórdenes de trauma acumulativo, sensibilización de pausas activas y síndrome de túnel del carpo (fls. 160-169), llevadas a cabo entre 2007 y 2010; la relativa a la enfermedad de la accionante fue ofrecida el 5 de mayo de 2010, cuando ya no laboraba.

Obra convocatoria para la conformación del comité paritario de salud ocupacional Copaso, de 17 de mayo de 2007 (fi. 271), al cual se le dio apertura el 28 siguiente, y aunque reposan reuniones de esa fecha, el registro en el Ministerio de la Protección Social, se llevó a cabo el 12 de marzo de 2010. No puede perderse de vista que la señora Ortega Suárez ingresó en 1996 a la empresa, a desempeñarse como operaria en una actividad mecánica y repetitiva que comprometía sus miembros superiores; esto, obligaba al empleador a diseñar e implementar medidas preventivas para preservar la salud de la demandante y/o mitigar el riesgo en el trabajo, pero el accionado no acreditó que hubiera sido así. Las adoptadas, prácticamente desde 2008, resultaron insuficientes y tardías pues, como se ve en el dictamen de calificación (fl.20), la sintomatología inició justamente ese ario.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83853 Conforme a lo anterior, no acertó el juzgado al concluir que la empresa obró con la diligencia necesaria para prevenir la enfermedad de la trabajadora; por el contrario, surge suficientemente comprobada la culpa del empleador en el evento laboral, así como el nexo causal entre aquella y el perjuicio ocasionado a la salud de Yenis Isabel Ortega, como efecto de la falta de previsión de la enjuiciada, y el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad en la salud de la trabajadora, sin que, como se explicó en sede extraordinaria, se quiebre esa relación porque la estructuración de la PCL sea del 25 de mayo de 2010, después de la finalización del contrato de trabajo.

Por tanto, se revocará el fallo apelado. Definido lo anterior, se procede al estudio de los perjuicios reclamados. Daño Emergente La Sala advierte que si bien, fue solicitado, ningún elemento de juicio se aportó para soportar algún gasto en que hubiera incurrido la demandante a consecuencia de la enfermedad diagnosticada. Lucro cesante consolidado y futuro El lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que dejó de reportarse, como consecuencia de la merma en la capacidad laboral de la trabajadora.

SCLA3FT-10 V.00 20 -33 Radicación n.° 83853 Para liquidar el consolidado, se tomará como fecha inicial el 21 de octubre de 2009, cuando terminó el contrato de trabajo, hasta el 31 de agosto del ario que avanza. Se tendrá en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, $594.865, conforme lo aceptó la encausada al contestar la demanda.

El cálculo es el siguiente: Concepto Valor Fecha de nacimiento 3/03/1974 21/10/2009 31/08/2021 Fecha de terminación del contrato laboral Fecha de liquidación lucro cesante No. de meses 144 Último salario devengado $ 594.865,00 Salario actualizado año 2021 $ 898.912,86 Porcentaje del daño 24,16% LCM (Lucro Cesante Mensual) $ 217.177,35 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= (1 + on-1 i Sn= 210,15 Lucro cesante (VA)= LCM * Sn VA= $ 45.639.855 05 Para el futuro, se partirá del salario indicado, y como extremos de causación, desde el 31 de agosto de 2021, hasta la expectativa de vida probable de la actora, teniendo en cuenta que nació el 3 de marzo de 1974 y la pérdida de capacidad laboral dictaminada fue 24.16%, conforme se proyecta enseguida: Concepto Valor Fecha de nacimiento 3/03/1974 Fecha de liquidación lucro cesante 31/08/2021 Edad a la fecha de corte (31/08/2021) 47,50 Sexo Femenino Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) 38,50 Expectativa de vida en meses 462 Último salario devengado $ 594.865,00 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83853 Salario actualizado año 2021 $ 898.912,86 Porcentaje del daño 24,16% LCM (Lucro Cesante Mensual) $ 217.177,35 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= ( 1 ± i)n—i i(1 + i)n An= 180,03 Lucro cesante (VA)= LCM * An VA $ 39.099 122 94 v 11 4.:.! rt...

Concesto Cálculo del lucro cesante consolidado Cálculo del lucro cesante futuro Valor $ 45.639.855 05 $ 39.099.122 94 Perjuicios morales subjetivados y fisiológicos Producto de la dolencia de origen laboral de la demandante, se le calificó el 15 de junio de 2010, por la ARL Sura. Conforme al citado dictamen, presenta dificultad para levantar peso con las manos, lavar, cocinar, trapear, levantar jarras, exprimir, permanecer con los brazos levantados y tampoco puede escribir por tiempo prolongado.

En providencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, se precisó que en los perjuicios morales se involucran aquellos denominados subjetivados, equivalentes al precio del dolor físico y de las afecciones psicológicas padecidas por el afectado. Así explicó: [ ] la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan SCIAIPT-10 V.00 22 -34 Radicación n.° 83853 aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

Sobre la tasación del pretium doloris o precio del dolor, viene bien recordar que en sentencia CSJ SL4665-2018, se insistió en que quedaba al arbitrio del juzgador, para lo cual debe considerarse el impacto emocional por el daño causado y el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política A juicio de la Sala, es innegable que la enfermedad adquirida por Yenis Ortega la ha afectado emocionalmente, al ver comprometida la movilidad y sensibilidad en sus manos, sumado a los dolores que le genera la patología, así como por sentirse disminuida para la ejecución de labores cotidianas.

Ello permite deducir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales subjetivados que se estiman en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes del momento en que se haga efectivo el pago. En torno a los perjuicios por el daño en la vida de relación o fisiológicos, aunque como se vio, la Sala no desconoce la repercusión emocional que ha tenido la enfermedad en la demandante, esta situación luce insuficiente para inferir que le imposibilitó realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su condición humana, o que hubiese alterado su proyecto de vida; además, no desplegó ningún esfuerzo probatorio para acreditarlo, por manera que no es posible acceder a esta aspiración. SCUOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83853 No prospera la excepción de prescripción, en tanto el dictamen de la ARL Sura, que fijó la pérdida de capacidad laboral, es de 15 de junio de 2010, y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2012 (fi. 4).

Es decir, no se superó el plazo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el sentido de la decisión, quedan implícitamente resueltas las demás excepciones. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró YENIS ISABEL ORTEGA SUÁREZ contra VYGON COLOMBIA S.A, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, revoca la sentencia emitida el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto negó la indemnización plena de perjuicios.

En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a Vygon Colombia S.A. a reconocer y pagar a Yenis Isabel Ortega Suárez, por indemnización plena de perjuicios, las siguientes sumas: SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 83853 a) $45.639.855 por lucro cesante consolidado. b) $39.099.122.94 por lucro cesante futuro. c) 10 Salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales.

Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Se absuelve de lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 25