Micelio
SL4402-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 254 de 2000Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63667 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4402-2019 Radicación n.° 63667 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO FANDIÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, doctor Segundo Gabriel Hernandez Hernández, conforme al memorial que obra a folios 58 a 87 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I.

ANTECEDENTES El accionante convocó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existe una relación de trabajo que se encuentra vigente, la cual inició el « 16 de julio de 1985 »; y ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas que suscribió la empleadora y Atelca desde el año 1992, « las cuales se prorrogaron, especialmente, el derecho pensional reconocido en el pacto colectivo firmado el 10 de abril de 1974 ».

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de octubre de 1964; que inicialmente se vinculó con la demandada mediante contrato de aprendizaje el 16 de julio de 1985 y, posteriormente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad es trabajador activo; que desempeña el cargo de « Técnico f. Jefe»; y que el salario promedio mensual durante el último año de servicios correspondió a la suma de $6.473.487.

Adujo que el 10 de abril de 1974 la empleadora firmó un pacto colectivo, en el cual se estipuló que la empresa le otorgaría pensión de jubilación a los trabajadores que hubieren laborado 25 años en esa sociedad; que en el año 1992 se suscribió una convención colectiva de trabajo, en la cual se estableció, entre otras modalidades, el derecho a la pensión para las personas que presten sus servicios por espacio de 25 años; que en el año 1996 se signó un nuevo acuerdo extralegal, pero «no se denunció lo correspondiente a pensiones»; que luego se efectuó una recopilación de las cláusulas vigentes y se reiteró el beneficio a la pensión de origen extralegal; y que en la «última convención firmada por la ETB y SINTRATELEFONOS no se tocó el tema pensional, continuaron vigentes las cláusulas no denunciadas, así lo reconoce la cláusula 2ª de la convención firmada en el año 2009 ».

Manifestó que es trabajador sindicalizado; y que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por la empresa mediante comunicación del 3 de mayo de 2011, esgrimiendo la accionada que en su caso tal beneficio no se encuentra vigente en virtud del AL 01 de 2005, pues los 25 años de servicios se cumplieron el 11 de noviembre de 2010.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción previa la de inepta demanda; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de regímenes pensionales especiales, buena fe, enriquecimiento sin causa, mala fe del actor y la innominada.

En su defensa, adujo que el contrato de trabajo con el accionante que se encuentra vigente, inició el 23 de noviembre de 1987, pues con antelación existió fue un contrato de aprendizaje que se desarrolló del 16 de julio de 1985 al 15 de julio de 1987, el cual no se computa como tiempo de servicios para efectos pensionales; y que el trabajador cumplió los 25 años de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado en el AL 01 de 2005 para adquirir el derecho a pensiones de jubilación de origen extralegal.

En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de inepta demanda, determinación que revocó el superior a través de proveído del 13 de marzo de 2013 y dispuso continuar con el trámite del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de junio de 2013, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al recurrente. De manera preliminar, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si el accionante puede «acceder a los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo -1992 […], sucesivamente prorrogada hasta la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, teniendo en cuenta el límite impuesto al mismo, por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional».

Pasó a relacionar las pruebas documentales obrantes en el proceso, y adujo que estaba acreditado, lo siguiente: i) que el actor laboró para la sociedad accionada mediante contrato de aprendizaje « por el lapso del 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 »; ii) que luego se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, «vigente desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad»; iii) que desempeña el cargo de «técnico F-Jefe en la coordinación Conmutación Occidente»; iv) que nació el 11 de octubre de 1964; y v) que solicitó la pensión de jubilación convencional, por considerar que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1974 y «2009-2012, prorrogada hasta dicha anualidad, en lo que respecta a la prestación pensional reclamada».

El Tribunal sostuvo que fue en la convención colectiva de trabajo de 1974 en la que se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal para las personas con 25 años o más de servicios, sin importar la edad, beneficio que fue ratificado en el convenio colectivo de 1992 y se reiteró en el acuerdo 1996-1997, prerrogativa que, igualmente, fue revalidada en la convención 2009-2012, en la cual se dejó sentado que se continuaría aplicando los acuerdos anteriores, sin que se hubiera realizado alguna modificación al « derecho pensional de jubilación».

Adujo que conforme a los requisitos pactados, para acceder a la pensión de jubilación convencional el trabajador debe acreditar 25 años de servicios a la empresa, tiempo que estaba evidenciado en el plenario con la certificación de folio 67, en la cual la empleadora indicó que «el actor suscribió contrato de aprendizaje el 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 (2 años) y, que de manera posterior, celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad».

Resaltó a su vez que el periodo como aprendiz debía contabilizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 y conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731. Al amparo de lo anterior, coligió que el demandante cumplió con los 25 años de servicios el día « 23 de noviembre de 2010 ».

Sin embargo, el Tribunal sostuvo que el AL 01 de 2005 en su parágrafo 3º transitorio impuso un límite temporal a los beneficios pensionales establecidos en pactos, convenciones, laudos o acuerdos, en el sentido de que no pueden extenderse « más allá del 31 de julio de 2010», de modo que era necesario que se hubiera causado el derecho con antelación a esa calenda, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Destacó que tal razonamiento guardaba plena correspondencia con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; y que no era de recibo lo esgrimido por el accionante, en el sentido de que se debían proteger los derechos adquiridos, en tanto el trabajador no satisfizo el tiempo mínimo de servicios exigidos convencionalmente con anterioridad al 31 de julio de 2010.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a cancelar la pensión de jubilación de origen convencional y provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos oportunamente replicados, que por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero dirigido por la senda directa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las Negociaciones Colectivas celebradas entre ATELCA y la ETB el 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 76 a 79), concretamente respecto de la cláusula 5ª de dicho arreglo directo (fl. 77), ya relacionada en la presente demanda; y en la Convención Colectiva celebrada entre Atelca Y Sintrateléfonos con la ETB el 12 de febrero de 1992 (folios 82 a 93), respecto al punto 1 de pensiones de jubilación en la parte 2º que dice “La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración a la edad” (fl. 83); y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante tuvo un contrato de aprendizaje por 24 meses a partir del 16 de julio de 1985 y la firma de dicho contrato (fls. 67 a 70): ii) que principió a laborar con un contrato a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 (fl. 71); iii) que Alberto Fandiño Martínez, según certificación de la misma empresa demandada (fl. 67) ha laborado en la ETB desde el 23 de noviembre de 1987; iv) que mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 35.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA (documentos obrantes a folios 76 a 79 y 82 a 93, como se indicó anteriormente); y que Alberto Fandiño Martínez es beneficiario por estar afiliado a dicha organización sindical (fl. 35). 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró primero por contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 (fl. 67 a 70) y luego por contrato de trabajo a partir del 23 de noviembre de 1987 (fl. 71), completando más de 25 años de servicios en la ETB; 1. No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas antes mencionadas se firmaron antes del AL No. 1 de 2005.

Asegura, que las equivocaciones ocurrieron con ocasión a la equivocada apreciación « de la cláusula de la convención firmada el 12 de febrero de 1992 » (f.o 82 a 93), en la cual se establece la pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años de servicios, beneficio que ya estaba estipulado en la cláusula 5ª del arreglo directo del año 1974 (f.o 77), que prevé « A partir del 1º de enero de 1974, la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad».

Sostiene que el Tribunal también se equivocó al no advertir que « la Convención se firmó antes de que entrara en vigencia el A.L No. 1 de 2005 »; y que como se cometieron esos errores fácticos, en lo atinente a la prueba obrante en el proceso, el juzgador « no subsumió debidamente el caso» en las cláusulas convencionales, máxime que el trabajador tiene un derecho adquirido a la pensión convencional.

Finalmente, reitera la solicitud expuesta en el alcance de la impugnación para que se case la sentencia impugnada. LA RÉPLICA La entidad demandada sostiene que el cargo carece de proposición jurídica; y que el juez de segundo grado no cometió ninguno de los errores endilgados, pues aplicó en forma correcta lo dispuesto en el AL 01 de 2005.

CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que ese medio extraordinario de defensa, en principio, resulte inestimable.

En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de este cargo contiene algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo del ataque, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Sala manifestó en la sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 32506, lo siguiente: La censura cae en una inconsistencia al acusar la violación de varios de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales de la Compañía Colombiana de Electricidad del año 1962, de Minfomento años 1965 a 1967 y Electromagdalena de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen.

Al respecto la Sala ha reiterado que no obstante la gran importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó: “(…) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”. […] el discurso del recurrente está dedicado en gran parte al tema de las convenciones colectivas de trabajo, y al modo como los jueces de instancia debieron en su sentir liquidar los compensatorios observando las cláusulas convencionales vigentes para el momento de la presentación de la demanda introductoria, era menester que se acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo.

Y en sentencia CSJ SL17361-2017, se reiteró la necesidad de denunciar como vulnerada la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos convencionales. Al respecto se dijo: Además, cuando se acusa en casación una convención colectiva, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación de, al menos, el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió la recurrente al formular la proposición jurídica.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).

Lo anterior resulta trascendente para dar al traste con la acusación, lo cual es suficiente para desestimar el ataque. 2. Aunado a lo expuesto, el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar la acusación, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se afirma lo anterior en razón a que examinada por parte de la Sala la sentencia del Tribunal que confirmó la determinación absolutoria de primer grado, se encuentra que allí se tuvo por acreditado lo siguiente: i) que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; ii) que la pensión de jubilación reclamada en el juicio fue establecida en la convención colectiva de trabajo del año 1974, beneficio que se ha mantenido a lo largo del tiempo y que se reiteró en el acuerdo extralegal 2009-2012, en el que se estipuló que se continuaba aplicando los acuerdos anteriores; iii ) que la prestación de jubilación extralegal se consolida cuando se cumplen 25 años de servicios a la demandada, sin importar la edad; iv) que el accionante labora para la accionada y se vinculó mediante contrato de aprendizaje que rigió del 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 y, luego a partir del 23 de noviembre de 1987 y hasta la actualidad, está prestando servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido; y v) que cumplió los aludidos 25 años de labores el día 23 de noviembre de 2010.

A partir de los anteriores hechos, el ad quem coligió que no era dable reconocer la pensión de jubilación extralegal reclamada, en tanto, con apoyo a la hermenéutica impartida al AL 01 de 2005, consideró que el beneficio pensional de carácter convencional se extinguió el 31 de julio de 2010, momento para el cual el trabajador no había satisfecho el tiempo mínimo exigido de labores.

Ahora bien, en este cargo dirigido por la vía indirecta, se proponen tres errores de hechos, falencias que consisten en que el Tribunal no tuvo por acreditado: i) que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; ii) que el beneficio pensional solicitado se pactó con antelación al AL 01 de 2005; y iii) que el accionante cumplió 25 años de servicios, pues laboró mediante contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 y luego a través de un nexo de trabajo a partir del 23 de noviembre de 1987.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los yerros enrostrados por el censor, vista la motivación de la sentencia recurrida, se alejan de las verdaderas conclusiones del Tribunal, en tanto dicho juzgador nunca desconoció las circunstancias que aquí se alegan; recuérdese que un error de hecho ocurre, «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), de allí que resulta evidente que aquello que el recurrente propone fue lo que en esencia tuvo por probado el ad quem y, por consiguiente, resulta desenfocado el ataque.

En efecto, la Colegiatura con base en las pruebas denunciadas, en especial con las convenciones colectivas allegadas al plenario, lo que verdaderamente infirió fue que desde el año 1974 se estableció una pensión de jubilación de carácter extralegal para los trabajadores con 25 años o más de servicios, a cualquier edad, beneficio que se ha mantenido, pero que dicho requisito solo lo vino a cumplir el demandante el 23 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha límite establecida en el AL 01 de 2005, habida consideración que ha trabajado para la demandada mediante contrato de aprendizaje del « 16 de julio de 1985 al 16 de julio de 1987 (2 años) y, que de manera posterior, celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 a la actualidad», inferencia sobre la aplicación de esa reforma constitucional, que es más jurídica que fáctica.

En consecuencia, aquello que encontró acreditado el ad quem con el acervo probatorio, resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo, que además involucra un aspecto de índole jurídico, consistente en determinar, desde cuándo legalmente se adquiere el derecho a la pensión de jubilación frente a los dispuesto en el AL 01 de 2005, aspecto que, lógicamente, resulta extraño y ajeno a la vía de los hechos.

Y es que la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, máxime que al no controvertirse el momento en el cual el actor cumplió los 25 años de servicios, la discusión se desplaza al ámbito jurídico, en particular los alcances y efectos del AL 01 de 2005, punto que será abordado en el siguiente cargo planteado por el censor.

Por lo expuesto en precedencia el segundo cargo se desestima. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de la « parte final » del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005 y « por no aplicar » la Ley 27 de 1976 que ratificó el Convenio 98 de la OIT; los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la CN; el inciso 4º y la « parte inicial del parágrafo transitorio 3º » del AL 01 de 2005; 481 del CST, 1º de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto 254 de 2000.

Para la demostración del cargo, el recurrente indica que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, solo tuvo en cuenta un fragmento del parágrafo 3º del AL 01 de 2005, aparte normativo a partir del cual sostuvo que el derecho a la pensión se tenía que adquirir a más tardar el 31 de julio de 2010. Expone que el ad quem no efectuó una interpretación sistemática de esa disposición, además que no tuvo en cuenta la normatividad nacional e internacional « sobre la materia ».

Al efecto, asevera que el mismo acto legislativo previó que se mantienen las reglas de carácter convencional por el término inicialmente pactado, como también que se respetan los derechos adquiridos, de allí que no resulte posible limitar temporalmente el beneficio pensional. En dicho sentido, alude a los artículos 58 de la CN, 1º de la Ley 797 de 2003 y 9º del Decreto 254 de 2000, normativa que protege «el derecho adquirido a la cláusula convencional pensional».

Resalta que de acuerdo al artículo 93 de la CN, el juez colegiado también se equivocó al no tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio 98 de la OIT, aunado a que tampoco interpretó el parágrafo tercero transitorio conforme al principio de la favorabilidad establecido en la disposición 53 Superior; y que el derecho a la negociación colectiva está consagrado en el artículo 55 de la CN, el cual se debe armonizar con las disposiciones 467 y 481 del CST.

Destaca que el citado AL 01 de 2005 es contradictorio, en razón a que en un principio alude a que se respetan los derechos adquiridos, dentro de los cuales está «el derecho adquirido al cumplimiento de la cláusula vigente convencional sobre pensiones », pero con posterioridad dice que las reglas contenidas en negociaciones expiran el 31 de julio de 2010; situación está que genera una antinomia, misma que debe ser resuelta conforme al principio de favorabilidad y siguiendo los artículos 48, 53 y 58 Superiores, junto con el convenio 98 de la OIT, de allí que « permanece intacto lo adquirido por negociación colectiva, puesto que el derecho se consolidó con la firma de la Convención Colectiva y su depósito».

Por otra parte, alude a que «la fecha del 31 de julio de 2010, repetida varias veces en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en una interpretación razonable, ha derivado en una mutación porque la Corte Constitucional, en sentencia C-258/13, ha puesto otro límite temporal (1º de julio de 2013)». Afirma, que el comité de libertad sindical, en el caso que identificó como n.° 2434 de marzo de 2009, realizó diferentes recomendaciones, en el sentido de que las convenciones celebradas con anterioridad al acto legislativo deben mantener su vigencia hasta su vencimiento, situación que fue ratificada por la comisión de expertos; y expresa que acorde a lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: - Que la pensión convencional por ser regla contenida en la Convención Colectiva debía, según el Acto Legislativo No. 1 de 2005, mantenerse durante su vigencia, con prórroga automática. - Si la sentencia hubiera hecho un análisis integral del Acto Legislativo No. 1 de 2005, teniendo en cuenta las proposiciones jurídicas que garantizan los derechos adquiridos, hubiere apreciado que la cláusula convencional sobre pensión es un compromiso bilateral y consolidado que se hubiere aplicado a José Alberto Fandiño cuanto éste cumplió los 25 años de labores, requisitos requerido por la convención colectiva ya mencionada.

Porque el mandato interpretativo del artículo 93 de la C.P. ( que violó la sentencia acusada) hubiera permitido al juzgador de segunda instancia llegar a una conclusión abiertamente distinta a la que adoptó, teniendo en cuenta lo que la OIT dijo en el caso ATELVA Vs. COLOMBIA, sobre la aplicación de las normas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, como lo hizo la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-258/13 que permitió, digámoslo así, que donde se dice 31 de julio de 2010 pudiere entenderse 1º de julio de 2013.

LA RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión legal; que las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical no son coercitivas, al punto que se requiere de una ley que las acoja; y que la decisión cuestionada está acorde con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el demandante no cumplió con la exigencia contenida en la convención colectiva de trabajo con anterioridad al 31 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2009-2012; ii) que en dicho acuerdo extralegal se mantuvo lo estipulado desde la convención colectiva de trabajo de 1974, en la cual se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores con 25 o más años de trabajo y cualquier edad; y iii) que el demandante cumplió con esa exigencia de tiempo de servicios el día 23 de noviembre de 2010.

El punto en discusión radica en establecer, sí el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y el convenio internacional 98 de la OIT, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, en aplicación del AL 01 de 2005, ello tras considerar que el actor cumplió el requisito de tiempo de servicio establecido en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010, fecha límite para adquirir esta clase de derechos.

En dicho sentido, la censura cuestiona el alcance que el Tribunal le dio al parágrafo transitorio 3° del citado AL 01 de 2005, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales. Aduce, además, que la estipulación de carácter extralegal comporta un derecho adquirido que implica que las condiciones y beneficios allí previstos se tornan inalterables, circunstancia que implica que era deber del fallador de alzada impartir un entendimiento bajo el cual el aparte del AL 01 de 2005 que fijó una temporalidad para las prerrogativas de carácter pensional, se armonice en su integridad con lo establecido también en los artículos 53, 55, 58 y 83 de la misma CN.

Al efecto, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1. Se debe recordar que el AL 01 de 2005 tuvo entre otras finalidades que, a partir de su entrada en vigor, no se pudieran pactar beneficios o condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores. Al respecto, frente a la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

No obstante, con el fin de no afectar derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores, se dispuso de un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de esta Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subraya la Sala) En este orden de ideas, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.

Ahora bien, en torno a la correcta intelección del aparte atrás transcrito, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la CSJ SL4237-2018, en donde demarcó varias reglas respecto de dicha norma constitucional, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, así: - Primera hipótesis: hace referencia al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo.

De manera que, si este término estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 29 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo convenido. - Segunda hipótesis: si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática, contemplada en el artículo 478 del CST, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, al prorrogarse la convención de seis meses en seis meses hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite. - Tercera hipótesis: cuando al 29 de julio de 2005, el acuerdo convencional se encontraba surtiendo efectos debido a la denuncia y la « iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución », sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 2010 y, al igual que la segunda situación, su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

Sobre el particular, en la aludida sentencia CSJ SL12498-2017, se señaló: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, conforme al alcance fijado por la Sala al precepto en comento, en correspondencia con las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y creaban situaciones de inequidad.

Ante este panorama, emerge que la tesis del recurrente no es de recibo, toda vez que su postura respecto a que frente a las convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática, sin ninguna limitación, desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia por ministerio de ley, « perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Luego, como no es objeto de discusión que el accionante cumplió con los 25 años de servicios con posterioridad a esa calenda, no es posible reconocer la pensión extralegal implorada. De suerte que, en esas condiciones, no le asiste razón al recurrente al considerar infringido el parágrafo 3° del AL 01 de 2005 por su aplicación indebida, en tanto, como quedó visto, esa norma constitucional que el Tribunal empleó para la definición del litigio tenía plena operancia, pues es la que regulaba la situación pensional del demandante, aunado a que la intelección impartida a esa disposición, como quedó expuesto, se acompasa con el criterio que esa Corporación fijó en torno a la vigencia de las reglas pensionales convencionales. 2.

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen convencional establecido comporta un derecho adquirido, es pertinente recordar que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del AL 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional.

En sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, esta Sala fijó su criterio, oportunidad en la cual indicó: […] Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

En ese orden de ideas, una cosa es la vigencia de la fuente formal que consagra el derecho y otra, muy diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez el mismo ha sido adquirido, por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. Y es que conviene destacar, en lo que hace relación a la noción de los llamados « derechos adquiridos», que estos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa que la consagra.

Por consiguiente, el hecho de que el trabajador se encontrara adscrito o regido por un régimen convencional, no significa que tenía un derecho adquirido a pensionarse bajo las exigencias allí establecidas, pues realmente solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba esa normatividad y, por consiguiente, si no había cumplido con los supuestos fácticos que la regulación preveía para el nacimiento del derecho, esta podía ser modificada por el legislador, tal como en efecto ocurrió con la expedición del AL 01 de 2005.

De aceptarse la tesis planteada por el recurrente se tornaría inalterable y perpetuo el ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que una nueva regulación no podría hacer más gravosa la que venía rigiendo. Cuestión diferente es que para el momento en que feneció o se extinguió por virtud de la reforma constitucional los beneficios convencionales de carácter extralegal, el beneficiario de tal acuerdo tuviera una situación jurídica concreta y consolidada, por haber cumplido todos los supuestos previstos por la norma, con independencia de que se hubiera procedido con su otorgamiento, pues en este evento gozaría de un derecho adquirido que no podría ser desconocido, situación esta última que fue precisamente la que protegió el AL 01 de 2005, cuando expresamente consagró que « En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos », lo cual guarda plena armonía con el artículo 58 de la CN.

En conclusión, como el accionante no acreditó contar con una situación consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, no erró el Tribunal al colegir que no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal deprecada. Dicho en otras palabras, por regla general en materia pensional cuando se conjugan los elementos de edad y tiempo de servicios nace el derecho a la pensión, surge el status de pensionado; a contrario sensu, en ausencia de uno cualquiera de tales requisitos, el derecho no nace.

En ese orden de ideas, resulta palmario que en el presente asunto no se está en presencia de un derecho adquirido, en tanto el actor no cumplió el único requisito exigido para acceder a la pensión, como lo era contar con 25 años de servicios, de modo que es claro que el derecho pensional no nació y, por tanto, no fue susceptible de ser protegido. 3.

Finalmente, es importante destacar que el mencionado AL 01 de 2005, no está en contravía de los convenios internacionales, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2806-2018, rad. 70719, en la cual se dijo: Así, y con el fin de dar respuesta a la inconformidad del apelante referida al desconocimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, el Tribunal acudió a la sentencia SU-555-2014 proferida por la Corte Constitucional, que definió que el Acto Legislativo no los desconoció sino que, por el contrario, acató lo establecido en el artículo 58 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004.

En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias. En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social.

En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.

Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2.° como en el 3.°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía sutir efectos después del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.

Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.

De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».

Por tanto, con sujeción a todo lo expuesto, el fallador no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que el beneficio pensional reclamado solamente podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así disponerlo expresamente el parágrafo 3° del AL 01 de 2005, circunstancia que apareja que no podía extenderse hasta el 23 de noviembre de 2010, cuando el actor completó los 25 años de servicios, como equivocadamente lo pretende la censura, razonamiento que tampoco infringe la Constitución y la normativa internacional que predica el impugnante, pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL1571-2018, « cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales».

Por lo expuesto en precedencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2013, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ ALBERTO FANDIÑO MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00