CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61747 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4402-2018 Radicación n.°61747 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA SÁNCHEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GRACIELA SÁNCHEZ MORENO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hijo inválido, a partir del 27 de mayo de 2009; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas las mesadas generadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tenía un hijo inválido, quien había sido valorado por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 19 de mayo de 2009, cuyo dictamen médico laboral arrojaba una pérdida de la capacidad laboral del 64%, con fecha de estructuración el 19 de mayo de 2009; que nació el 29 de septiembre de 1960; que tenía cotizado un total de 1.007 semanas en toda su vida laboral; que presentó solicitud al ISS de la pensión reclamada y, mediante Resolución 004068 de 2010, se negó bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas necesarias.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que todos eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de indemnización y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2012 (fls. 139 y 149), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con todos los requisitos que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, los cuales eran tres: i) que el afiliado al sistema de pensiones tuviera a su cargo un hijo en estado de invalidez; ii) que el hijo invalido dependiera económicamente del afiliado; y iii) que el afiliado hubiera cotizado el mínimo de semanas que exigía el régimen de prima media para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Con respecto al cumplimiento de los primeros dos requisitos, sostuvo que no eran objeto de discusión por las partes, y solo restaba determinar el cumplimiento del tercero; que estaba claro que el número de cotizaciones establecido en la norma en mención, hacía referencia a que el afiliado hubiera cotizado el número mínimo de semanas requeridas para la pensión de vejez en el régimen de prima media, el cual, para el año 2009, no era otro que 1.150 semanas, pues la Ley 100 de 1993 las había aumentado gradualmente; que la sentencia C-227 de 2004 no había interpretado el requisito de cotizaciones, no solo porque era claro, sino porque la expresión demandada en esa ocasión, en nada se acercaba al tema en discusión; que aunque en esa decisión se había hecho énfasis sobre el proyecto de ley, el cual mencionaba 1000 semanas cotizadas para ser beneficiario de la pensión deprecada, ello era así porque eran las requeridas en ese preciso momento; que fue el legislador el que quiso otorgar a la madre cabeza de familia con hijo inválido la posibilidad de obtener la pensión de vejez, sin consideración a la edad, con solo cumplir el número de semanas cotizadas, las cuales, dijo, eran aquellas establecidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que había sido modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1.150 semanas para el año 2009; que como quiera que la accionante solo contaba con un total de 1.007 no era posible acceder a lo que se pretendía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «literal 2 del artículo 33 de la ley (sic) artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993».
En la sustentación del cargo, sostiene el censor que el Tribunal olvidó que no se estaba solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a través de un régimen de transición, sino que se aplicara de manera integral la Ley 797 de 2003, por lo que no se comprende cómo el juez colegiado pudo indicar que esta norma no exige 1000 semanas y que fue solo la Ley 100 de 1993 que así lo hizo, cuando, en su criterio, dicha disposición es absolutamente clara al respecto.
Agrega: Ahora bien no solo la ley es clara sino que la sentencia que desarrolló el tema así lo afirmó dejando por sentado que el numero (sic) de semanas que se exigirían serían 1000 semanas de cotización, sentencia de control que se expide para el año 2004 y que se pronunciaba acerca de la ley 797 de 2003 que ya aumentaba numero (sic) de semanas de cotización, podría haber dicho la citada sentencia que se exigirían las semanas mínimas que para cada año se solicitaran pero no fue así se refirió a 1000 semanas precisamente teniendo en cuenta la situación de estas madres y padres cabeza de familia.
Luego de trascribir apartes de la sentencia en mención concluye diciendo que: La juez de segunda instancia absolvió a la entidad demandada considerando que la Señora SÁNCHEZ no cumplía con las semanas exigidas para el año 2009, es decir 1150 semanas, lo que indica que el requisito de semanas cotizadas lo predetermina la fecha de radicación de una solicitud en este caso es el año en que se radica la solicitud de pensión de vejez, adicionándole requisitos que la norma no trae consigo, extralimitando sus poderes, la norma exige el número de semanas mínimo es decir para todos los afiliados será de 1000 semanas y se aumentará hasta un máximo de 1300 semanas, de ninguna manera el numero (sic) de semanas exigido para el momento de la radicación de la solicitud, incurriendo de esta manera el juez de instancia en una absoluta interpretación errónea de la norma.
RÉPLICA Sostiene que el argumento central de la censura radica en el hecho de haberse aludido en la sentencia C-227 de 2004 a la exposición de motivos de la vigente Ley 797 de 2003, que dio origen a la pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hijo inválido, razón que considera «insubstancial», ya que los términos en que fue presentada la justificación del proyecto de ley no son una razón suficiente para concluir que la ley en vigor tiene exactamente el mismo tenor literal de la norma inicialmente propuesta al legislador.
Finalmente, afirma que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 claramente establece que el derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad solamente lo tendrá quien haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez y en tanto no se reincorpore a la fuerza la laboral, requisito que, según afirma, no cumple la recurrente CONSIDERACIONES En razón a la vía de puro derecho escogida por la impugnante, quedan indemnes los siguientes supuestos de hecho: (i) que la actora tiene un hijo inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 64%, cuya fecha de estructuración fue el 19 de mayo de 2009;
(ii) que el hijo depende económicamente de la madre; y (iii) que la actora ha cotizado en toda su vida laboral un total de 1.007 semanas. La disposición que origina la controversia en el presente asunto es el inciso 2, parágrafo 4, del art. 9 de la L. 797/03, que consagró una pensión especial en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Resaltado por fuera del texto) De acuerdo a lo estipulado por dicho texto legal, la causación de la pensión de vejez se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad alguna, en virtud de su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social.
No obstante, es importante señalar que ello no exime a quien la reclame de la obligación de satisfacer ciertas condiciones para poder gozar del derecho, entre las cuales se encuentra que « haya cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ».
Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
(….) “(…) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes”.
“Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales: “1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones. 2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social.
Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre” (Las subrayas no son del texto). De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.
Por tanto, el « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez«, es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.
Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.
Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.
La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.
Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada. Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley.
Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad.
(Subraya la Sala) De conformidad con lo expuesto, se tiene que a efectos de determinar la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación especial, debe partirse de la fecha de estructuración de la invalidez, para determinar en qué momento confluyen el número de semanas cotizadas por la actora con el mínimo previsto en la ley, momento a partir del cual se causara la prestación. De manera que si antes del 1 de enero de 2005 la actora ya tenía cotizadas 1.050 semanas, podría acceder a la pensión deprecada; de lo contrario, deberá estarse a lo previsto en la ley para tal cometido.
Ahora, en consonancia con lo expuesto, en el asunto bajo examen, se observa que el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le dictaminó al hijo de la recurrente una pérdida de capacidad laboral del 64%, a partir del 19 de mayo de 2009, por lo que, para esa fecha, la actora ya debía acreditar un mínimo de 1.150 semanas, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que lo hubiera hecho, pues no es objeto de discusión que en toda su vida laboral ha cotizado un total de 1.007 semanas, insuficientes por el momento para causar la pensión. Lo que no obsta para que siga cotizando hasta cumplir ese mínimo requerido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA SÁNCHEZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00