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SL4401-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1876 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 747 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

33 República de Colombia Cede Sistema de Justicie Sale de Cesación laboral Sale de Beeeeneesfiée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4401-2021 Radicación n.° 83544 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).. La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO BERRÍO OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2018, en el proceso instaurado contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. Se reconoce al abogado Juan Guillermo Herrera Gaviria como apoderado de la empresa demandada, para los fines señalados en el memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83544 trabajo ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2011, cuando terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y no consignación de cesantías.

Pidió devolución de lo retenido en la fuente, lo pagado por aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso (fls. 2 a 7 y corregida a folio 247). En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios a Metroseguridad, luego Empresa para la Seguridad Urbana ESU, entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2011, en forma subordinada e ininterrumpida, como defensor del espacio público en el centro de Medellín. Precisó que, pese a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en verdad se trató de una relación laboral, en tanto recibía órdenes y cumplía horario bajo la subordinación de la demandada, en los lugares y con los implementos asignados por esta.

La accionada Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos entre la E.S.U. y el Municipio de Medellín, «ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín», buena fe de la empresa y prescripción (fls. 251 a 286).

SCLAJPT-10 V.00 2 9>L1 Radicación n.° 83544 Negó el vínculo laboral y arguyó que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, en el marco de convenios suscritos con el Municipio de Medellín; además, que era este ente territorial el que impartía instrucciones, definía los horarios y sitios de servicio, y suministraba los medios para el desempeño de las labores.

Enfatizó que la defensa del espacio público no hace parte de su objeto, sino que constituye la misión constitucional y legal del municipio. Precisó que la relación terminó por expiración del plazo fijado en el último contrato celebrado. El municipio demandado también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, ausencia de nexo causal, buena fe del demandado y mala fe del actor, compensación y pago.

Aclaró que entre el actor y la Empresa Para La Seguridad Urbana ESU, existieron varios contratos de prestación de servicios, con solución de continuidad; negó o dijo que no le constaban los demás hechos. Expuso que el actor no cumplió horario de trabajo, ni recibió salario y, según los contratos de prestación de servicios, desarrolló exclusivamente el objeto pactado, durante el plazo fijado, en una determinada zona y a cambio de honorarios.

Explicó que, al no tener ningún vínculo contractual con el demandante, no podía imponerle tareas. Además, que las labores fueron vigiladas por un interventor, porque era necesario verificar el cumplimiento del objeto del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83544 contrato, entre otras, el de «defensa, control y recuperación del espacio público».

Señaló que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el demandante no tuvo la calidad de empleado público, ni de trabajador oficial (fls. 543 a 565). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa para la Seguridad Urbana, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2011; también, reconoció la responsabilidad solidaria de las demandadas.

En ese orden, condenó a las convocadas a juicio al pago indexado de $3.840.833 por auxilio de cesantías y $419.476 por sus intereses; $100.833 por compensación por vacaciones; $100.833 por prima de vacaciones; $201.666 por prima de navidad; $2.379.667 por indemnización por despido sin justa causa; $2.739.514 a título de devolución de lo pagado por aportes al sistema general de seguridad social.

Gravó a las enjuiciadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fi. 594 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. Por efectos de la prescripción, el Tribunal modificó las condenas impuestas así: $17.281 por intereses sobre cesantías; $754.233 por compensación por vacaciones; $754.233 por prima de vacaciones; $3.899.159 por indemnización por despido injusto; $275.435 a título de SCLAJPT-10 V.00 4 3S Radicación n.° 83544 devolución de lo pagado por aportes al sistema general de seguridad social.

Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 609 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, en respuesta a las inquietudes del demandante, recordó que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 747 de 1949 pasa por el análisis del caso particular, a fin de verificar si el empleador demostró haber actuado de buena fe, lo cual lo exonera de pagar la referida sanción. Enfatizó en la necesidad de que las razones esgrimidas tuvieran da fuerza suficiente para demostrar ( ) que su obrar fue de buena fe».

Continuó: Así pues, tratándose de contratos interadministrativos entre entidades públicas, donde inicialmente la vinculación con- personas naturales se dio a través de contratos de prestación de servicios, era lógico para la entidad interpretar que no podían reconocerse prebendas propias de un contrato de trabajo para servidores oficiales.

Más aún cuando la demandada E.S.U. manifiesta no tener en su planta de cargos ( ) el desempeñado por el actor, y se demostró que el programa de defensoría del espacio público se pretendió ejecutar inicialmente por actividades temporales, que eran coordinadas y dirigidas inicialmente por la Subsecretaría del Espacio Público, sin que la demandada ESU pudiera elegir autónomamente el personal a vincular, por lo cual, no es posible entender que la relación estuviera revestida de mala fe por parte de la accionada, sino que esta conducta es producto del acatamiento de los preceptos legales bajo los cuales se inició el vínculo contractual, respetando el principio de inescindibilidad de la norma y la obligación constitucional de la sujeción a los mandatos legales ( ).

Por último y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, verificó la liquidación de las condenas que no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83544 fueron objeto de apelación, encontrándolas ajustadas a los parámetros legales y a lo acreditado en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque en este punto la decisión del a quo y, en su lugar, profiera condena en ese sentido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de la E.S.U. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25, 29, 53, 209, 211, 228 y 229 de la Constitución Política; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26-9, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 6 de 1945; 1,2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 9, 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1, 16, 19, 21, 57-4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del estatuto laboral; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83544 Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 5y 11 del Decreto 3135 de 1968.

Reprocha que el juez de segundo grado no diera por demostrado que de los contratos de prestación de servicios adosados al expediente, afloraba subordinación laboral. En particular, se refiere al 20080697 (fls. 17 a 22), cuya cláusula 5 impone el cumplimiento de horario y la 9 prohíbe la cesión del vínculo. Añade que la cláusula segunda del 20082025 (fls. 25 a 28) supedita los pagos a la asistencia permanente al sitio de trabajo (literal h) y hace obligatorio el uso de carné y uniforme (literal i).

En el mismo sentido, refiere el 20090196 (fls. 32 a 34), del cual destaca adicionalmente la cláusula 10, que dispone la entrega de materiales para el cumplimiento de la labor y hace responsable al actor de su pérdida o deterioro. Trascribe la cláusula segunda del contrato 20092898 (fls. 35 a 38), para insistir en que existía total claridad sobre las labores que le fueron encargadas, sin posibilidad de autonomía e independencia para su ejecución. Añade que el 20100676 (fls. 40 a 43) consagra la posibilidad de que la empresa aplicara correctivos para el cumplimiento del contrato.

Evoca diferentes pronunciamientos en el mismo distrito judicial y agrega que el juez plural no tuvo en cuenta que según el convenio interadministrativo 4600030362 de 2011, la E.S.U. era totalmente autónoma en la gestión delegada por el municipio, por manera que no era dado alegar SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83544 imposibilidad de resolver sobre la vinculación de los defensores del espacio público.

En ese contexto, concluye que, contrario a lo que dedujo el Tribunal, emerge paladino que el empleador no demostró que su conducta estuvo revestida de buena fe al acudir a los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993. VII. RÉPLICA La E.S.U. destaca que el censor no precisa si las pruebas fueron preteridas o apreciadas con error.

Además, que las sentencias dictadas en otros procesos no son pruebas susceptibles de fundar un error de hecho. Asegura que el demandante no demuestra los errores que pregona y pretende la aplicación automática de la indemnización moratoria. En cuanto al fondo del debate, sostiene que los medios de convicción denunciados por la censura apuntan a la subordinación, pero no a justificar la imposición de la indemnización moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que la censura no indica expresamente si los errores endilgados al Tribunal se produjeron por apreciar indebidamente o preterir los medios de convicción aportados al proceso. No obstante, del desarrollo de la acusación queda claro que apunta a la valoración equivocada de los contratos de prestación de servicios con la E.S.U. y del convenio interadministrativo celebrado entre las codemandadas.

SCLAJPT-I0 V.00 37- Radicación n.° 83544 El recurrente no controvierte la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2011, ni los derechos causados durante ese periodo, a cargo de las demandadas en forma solidaria; ello, bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales y sin perjuicio de la prescripción que operó sobre una parte de aquellos.

Asimismo, se allana al criterio plasmado por el juez colegiado en cuanto a que la imposición de la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis sobre la razonabilidad de la conducta del demandado, en el contexto de la relación laboral y a la luz de las pruebas allegadas al expediente. El Tribunal concluyó que la E.S.U. actuó bajo la convicción razonable de que no estaba compelida a reconocer las prestaciones propias de un contrato de trabajo.

Consideró plausible que la entidad justificara su proceder en que su planta de cargos no contemplaba personal para desarrollar la función asignada al demandante, así como en el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la modalidad contractual empleada inicialmente; con mayor razón, asentó, si el programa de defensa del espacio público fue coordinado inicialmente por la Subsecretaría Municipal dedicada a ese propósito, sin que la E.S.U. «pudiera elegir autónomamente el personal a vincular».

Para desvirtuar tales inferencias, la censura sostiene que el Tribunal ignoró que siempre fue tratado como trabajador, no como contratista. En especial, insiste en la apreciación errónea de los contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83544 servicios, que arrojan información relevante sobre la subordinación laboral a la que estuvo sometido También, deplora el análisis del convenio interadministrativo celebrado entre las demandadas, que dejó en cabeza de la empleadora la vinculación de su personal, sin la ausencia de autonomía o de discrecionalidad que percibió el juez colegiado.

De lo anterior, dice, queda sin piso la conclusión del fallo gravado, de cara a la improcedencia de la indemnización moratoria. Previo a resolver y sin perder de vista el norte fáctico de la acusación, cumple recordar que esta Corporación ha enseriado que la simple estipulación o denominación contractual no es prueba idónea del «animus patronal», de manera que «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).

Pues bien, en el convenio interadministrativo celebrado entre las entidades enjuiciadas, que menciona la censura obra de folios 109 a 112 y corresponde al ejecutado entre el 20 de enero y el 31 de agosto de 2011, en el último ario de la relación laboral, se indica que la E.S.U. tendrá a su cargo la «administración delegada de recursos que permita desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público ( )».

A manera de alcance del objeto contractual, la cláusula segunda dispone que aquel se desarrollará «mediante la contratación del personal idóneo y servicios profesionales ocasionales para garantizar SCUUPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 83544 condiciones adecuadas de movilidad, seguridad, convivencia y medio ambiente». La cláusula décima sexta, consagra que: [ ] la ejecución y desarrollo del presente contrato no genera para EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ningún vínculo laboral, civil o administrativo con el personal que la ESU, contrate para la cabal ejecución del presente contrato interadministrativo; por lo tanto, todas las obligaciones con el personal destinado al desarrollo del contrato por parte de la ESU, estarán a su cargo.

Tal cual sostiene la censura, el convenio en cuestión no limita, ni en el fondo ni en la forma, las facultades de contratación de personal en cabeza de la E.S.U. para la ejecución del objeto de tal acuerdo, que es la vigilancia y control del uso del espacio público en la ciudad de Medellín. Por el contrario, aflora evidente la total autonomía del contratista en ese sentido, al punto de mantener indemne al municipio por las obligaciones que surgieran.

De esta suerte, mal podía inferir el Tribunal que la empleadora tenía una limitación en esa materia, que justificara en forma razonable el incumplimiento de las obligaciones laborales que pudiesen nacer a favor del personal vinculado para la ejecución del convenio interadministrativo. Los contratos de prestación de servicios mencionados en el cargo (fis. 17 a 43) dan cuenta de que el actor fue contratado por la E.S.U. en el marco de los diferentes convenios que esta celebró con el Municipio de Medellín, con el objeto de prestar sus servicios como Defensor del Espacio Público.

Dentro de las obligaciones específicas, se destaca en SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 83544 forma general que el actor tenía a su cargo evitar invasiones del espacio público, trasladar elementos retenidos a las bodegas dispuestas por el municipio, rendir informes diarios y semanales, así como llevar datos estadísticos de las actividades desplegadas; en la misma cláusula, la entidad dispuso el uso obligatorio del carné y el uniforme, so pena de «dar lugar a la no prestación oportuna del servicio».

En el mismo sentido, los referidos contratos dan cuenta de una condición recurrente para el desarrollo de la labor a cargo del actor: «la prestación del servido implica asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia tel contratista] deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados», so pena de estar «sujeto al descuento del pago del cual es acreedor».

Así las cosas, la censura acierta al advertir que el Tribunal apreció equivocadamente los contratos aludidos, pues de su lectura aflora sin dubitación que, a lo largo de la relación contractual, no podía existir una duda razonable sobre los alcances del poder subordinante ejercido sobre el promotor del proceso. Eso es lo que se desprende objetivamente de las obligaciones impuestas desde el comienzo del vínculo, consistentes en la rendición de informes diarios y semanales por cada actividad desplegada, el uso imperativo de carné y uniforme, y la obligación de permanencia en el sitio asignado.

Todo lo anterior, implica un control especial de la entidad y SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83544 la asignación de cargas totalmente ajenas y lejanas de la independencia que se predica de las relaciones de carácter civil. Esa situación toma más relevancia si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso, la accionada no demostró que el actor fuera autónomo en la ejecución de sus labores, lo que condujo a los falladores de instancia a la declaratoria de un contrato de trabajo, que no se encuentra en discusión. En otros términos, las pruebas analizadas permiten concluir que la percepción del Tribunal, acerca de que la E.S.U. obró bajo la convicción razonable de que la vinculación del actor no tenía consecuencias laborales, no tiene de dónde asirse.

Lo que traslucen los medios de convicción estudiados, es que pese a ser consciente de su conducta y sin razones que lo justificaran, el ente accionado acudió a una figura jurídica legítima en apariencia, para encubrir una relación que inequívocamente era subordinada, por manera que el fallador de segundo grado erró al inferir que el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe.

Por tanto, resultaba forzoso para el juez de la apelación descartar que la E.S.U. hubiera obrado amparada en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley pues, por la manera en que se ejecutaron las funciones y en vista de la prolongación de la vinculación en el tiempo, solo era posible colegir la intención de defraudar derechos laborales.

Los errores descritos resultan trascendentes, en la medida en que la inocultable naturaleza laboral de la relación, evidente desde su inicio, impedía que el fallador de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83544 segundo grado considerara plausible acudir al uso indiscriminado y prolongado de los contratos a los que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por eso mismo, no le era dable al juzgador de la alzada estimar que la falta de modificación de la planta de personal, deficiencia imputable al propio empleador, resultara útil para justificar el desconocimiento de derechos causados al abrigo del ordenamiento laboral. Como lo ha explicado la Corte, «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, reiterada en la CSJ 5L4537-2019 y CSJ 5L1903-2021).

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para negar la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el a quo asentó que «no se demostró la mala fe de las demandadas, pues las mismas obraron de tal manera, por estar bajo el convencimiento de que entre las partes no existía relación laboral alguna».

El demandante se opone a SCLAPT-10 V.00 14 uo Radicación n.° 83544 esta conclusión; considera demostrado el obrar incorrecto del empleador al desconocer sus derechos laborales. De entrada, la Sala advierte el desacierto del juez singular al exigir la demostración de la mala fe del empleador, para proceder a la imposición de las consecuencias previstas en la normativa mencionada.

Como esta Corporación lo ha enseriado en forma reiterada y pacífica, el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, deja en cabeza del empleador oficial el pago de la sanción de marras. Solo podrá exonerarse si demuestra que actuó en forma seria y razonada. Por ello, emerge evidente la equivocación del a quo, en cuanto liberó al demandado de esa carga demostrativa, en perjuicio del promotor del proceso.

Así las cosas, además de lo explicado en sede extraordinaria, importa insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Bajo ese entendido, se reitera, el ente llamado a juicio SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 83544 no suministró razones convincentes que justifiquen su conducta omisiva. En ese orden, no es de recibo el criterio del fallador de primera instancia pues, además de que partió de una premisa equivocada sobre la carga de la prueba, sus inferencias no se ciñen a la realidad que salió a flote.

La evidente existencia de una relación de trabajo, derivada de situaciones como la rendición de informes diarios y semanales por cada actividad desplegada, el uso imperativo de carné y uniforme, la obligación de permanencia en el sitio asignado y el cumplimiento de horario, contrastan con la falta de acreditación de, al menos, una razón aceptable y razonable de que la entidad actuara bajo la convicción de encontrarse ejecutando un contrato de carácter civil, siendo que, por el contrario, la forma en que se prestó el servicio, implicaba una serie de controles propios de la subordinación laboral, como lo recordó esta Corporación en sentencia CSJ SL1148-2016, así: [ ] la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1° de la Ley 6' de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».

La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema: SCIAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83544 Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ' no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1° de la Ley 6° de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo 'el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono'.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica 'control especial del patrono'.

Así las cosas, lo que está demostrado es que el demandado se apartó de las reglas sobre la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios, con el propósito de ocultar una verdadera relación de trabajo subordinado; con ello, afectó los derechos que debieron reconocerse al trabajador demandante. Como consecuencia de lo expuesto, procede la imposición de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por manera que se revocará el fallo de primer grado en lo que concierne y, en su lugar, se condenará al demandado a pagar al demandante $40.333 diarios, dado que no existe discusión de que el último salario mensual percibido por el actor ascendió a $1.210.000, según lo consignado en el fallo de primer grado y se corrobora con la certificación de folios 15 y 16.

Como el demandado tenía 90 días para efectuar el pago de las obligaciones a su cargo, contados desde la terminación SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83544 del vínculo, esto es, el 30 de abril de 2011, la indemnización bajo estudio se impondrá desde el 31 de julio de ese ario, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las condenas impuestas.

Por fuerza de la sanción que se impondrá, se revocará la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en la sentencia de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO BERRIO OCAMPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - E.S.U., en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

No la casa en lo demás. En instancia, revoca la absolución dispuesta en ese sentido por el Juzgado Octavo Laboral de del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de mayo de 2016. Así mismo, revoca la indexación de las sumas objeto de condena. En su lugar, condena al demandado al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83544 de 1949, a razón de $40.333 diarios, desde el 31 de julio de 2011 hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONAX:'11 0IZ- 1X NNEFZ I t I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 19