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SL4401-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3130 de 1968Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4401-2020 Radicación n.° 65368 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA MALAGÓN AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 65368 2 Paulina Malagón Aguilera demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 2007, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, siendo la remuneración básica mensual en el año 1999 de $619.519.27 más $61.591.92 de prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $729.944.74.

También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la fundación. Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, junto con sus intereses, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo para su cálculo la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación. Radicación n.° 65368 3 Igualmente, pretendió que se declarara que el monto de la pensión debía incrementarse anualmente en un porcentaje equivalente al IPC y que el pago de todas las acreencias debía ser indexado.

En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que trabajó en el Hospital San Juan de Dios, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 2007, aunque laboró con la entidad, antes de la celebración del contrato 120 días de forma ininterrumpida.

Señaló que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y como empleada de la fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados, además de ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificado por la Ley 715 de 2001.

A pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin que le fueran asignadas funciones y que la fundación Radicación n.° 65368 4 demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social. Informó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca.

Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital San Juan de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones colectivas de trabajo, que Radicación n.° 65368 5 la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008».

Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.

Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.

De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le Radicación n.° 65368 6 constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones las que llamó el Ministerio no fue empleador de la demandante inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, los servidores del Hospital San Juan de Dios no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada, prescripción, pago y obligaciones a cargo de un tercero. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 65368 7 El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver se circunscribía a determinar si erró el juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las condenas por las acreencias reclamadas, en razón a que la actora laboró bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, y no en calidad de empleada pública, o si por el contrario la decisión proferida se ajustó a derecho.

En el acápite que denominó «NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN», luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, relacionados con la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, adujo que pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, en nada se afectaban los derechos laborales de la demandante con la Fundación San Juan de Dios.

Así lo explicó: Radicación n.° 65368 8 Significa lo anterior que la relación de la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el (sic) recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Luego puntualizó, en lo atinente a la aplicabilidad de la sentencia de unificación CC SU484 de 2008, que por regla general, en desarrollo del control específico de constitucionalidad, a través de la acción de tutela, los efectos de la sentencia que decide el caso particular son inter partes, esto es, que sólo involucran al sujeto víctima de la vulneración de los derechos fundamentales y quien lo ocasiona, pero esos efectos también pueden ser objeto de modulación con el fin de fijar un mejor alcance protector para los derechos fundamentales, de manera similar al que se predica de los fallos en sede de control abstracto de constitucionalidad.

Esos efectos, que son los denominados inter pares e inter comunis, en esencia extienden sus consecuencias a sujetos que no fueron parte del pleito constitucional y se aplican a aquellos casos de vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afecta a una multitud de Radicación n.° 65368 9 personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, denominando a esa problemática como un estado de cosas institucional.

La anterior solución, entonces, persigue extender los efectos de un caso particular o casos acumulados en sede de revisión, señalando pautas aplicables a los mencionados casos, que fue lo que aconteció con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que no accionaron a través de tutelas, porque frente a los efectos de la sentencia la Corte definió que, Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron.

En consecuencia: 5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Por lo anterior, como ocurre con la demandante en este caso, que no interpuso acción de tutela, los efectos de ésta se le extienden y por ello no resulta desacertado entender que el extremo final de su relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, argumento que respaldó con el siguiente extracto de la sentencia: Radicación n.° 65368 10 En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 5.1.1.

Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. […] La anterior fecha surge de la siguiente manera: a).

Con base en concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de Septiembre de 2001 fecha en que salió el ultimo paciente del mencionado Hospital. […]. c).Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No 44.567 el sábado 29 de septiembre de 2001 […]. 5.1.3.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores y atendiendo su especial situación, entiende que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo […]. 5.1.4.

En consecuencia, habiéndose publicado la resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial ya mencionado, el término que determina la Corte Constitucional, contados los 30 días referidos, para tener como fecha de terminación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios es el 29 de octubre de 2001. Por lo anterior, concluyó que si bien la demandante no ostentó la calidad de empleada pública, la relación laboral estuvo comprendida entre el 2 de junio de 1987 y el 29 de octubre de 2001, y no durante los extremos que reclama en su demanda.

En cuanto a la sustitución de empleadores planteada por la recurrente, sostuvo: Radicación n.° 65368 11 Pretende la actora que se declare que respecto del contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador, ocupando el lugar de empleador la Beneficencia de Cundinamarca, no obstante en consideración a que se encontró probado que el extremo final de la relación tuvo lugar el 29 de octubre de 2001, cumple advertir que no es posible acceder a la declaración de la sustitución patronal a partir del 14 de Junio de 2005, ya que del análisis del artículo 67 del C.S.T. invocado en la demanda, se colige que no se comprobó la ocurrencia de los requisitos de la continuidad en la prestación del servicio frente al nuevo empleador, y que subsistiera el establecimiento o giro de actividades del Hospital San Juan de Dios, por lo contrario como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, el 21 de Septiembre de 2001, fue la fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital.

Sobre la prescripción del auxilio de cesantías, propuesta por las demandadas, sostuvo que, Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de octubre de 2001, y la demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Gobernación de Cundinamarca, los días 29 de octubre y 4 de noviembre de 2008 (Fl. 3), es obvio que al realizar la confrontación de datas memoradas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado, pues el término de tres años que tenía para ello venció el día 29 de octubre de 2004, lejos del día en que se radicó la reclamación, por lo que se colige que las pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas.

Por último, en relación con la pensión de jubilación, expresó que en coherencia con lo expuesto anteriormente, la actora no cumplió con los 20 años de servicio a la entidad, tal como lo exige el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. Radicación n.° 65368 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 31 de julio de 2013». Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y, por razones de metodología y por estar dirigidos por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 65368 13 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); Radicación n.° 65368 14 (viu) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Aseguró que el error de hecho consistió en no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre ella y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería, al fijar como límite de terminación el día 29 de octubre de 2001.

Denunció como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: a) La reclamación escrita a las entidades demandadas del 28 de octubre de 2008, obrante a folios 3 y 4 del cuaderno No. 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas de origen convencional, perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) Las solicitudes de vacaciones de los folios 6, 9, del cuaderno No. 1, las cuales son requeridas después del 29 de octubre de 2001. c) La certificación del folio 7 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe de la Sección de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 20 de septiembre de 2004 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 2 de junio de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería”. d) La comunicación de enero 4 de 2005, del folio 15 del cuaderno principal, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación de origen convencional. e) La certificación del folio 10 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 29 de enero de 2003 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 2 de junio de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, mediante contrato de trabajo a término indefinido”.

Radicación n.° 65368 15 f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 89 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado”. g) La Resolución de pago No. 172 de 2007, de los folios 886 a 889 del cuaderno No. 2, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. h) La certificación del folio 1246 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 2 de junio de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. i) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1154 del cuaderno No. 3, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, se dirige al personal de la Fundación que tiene periodos de vacaciones causadas para que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. j) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1157 del cuaderno no. 3, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas”. “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la Radicación n.° 65368 16 prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. k) El oficio de abril 4 de 2005 del folio 1158 del cuaderno No. 3, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirige al Procurador Delegado para asuntos Laborales, para informarle que las relaciones contractuales laborales del personal del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del ramo, ni de la justicia ordinaria laboral en forma general y/o colectiva. l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1159 y 1160 del cuaderno 3, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. m) Los oficios de los folios 1155, 1156, 1161, 1162 del cuaderno 3, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. n) El oficio de mayo 7 de 2012, junto con la certificación de la Fiduprevisora, de los folios 1518 y 1519 del cuaderno No. 4, en donde se certifica que se realizaron pagos a la demandante inicial el 12 de marzo de 2007 y el 29 de agosto de 2007, mediante cheques. o) Las copias de los cheques de los folios 1520 y 1521 del cuaderno No. 4, en donde se acreditan los pagos efectuados a la demandante inicial. p) La Resolución de pago No. 1991 de 2007, de los folios 1530 a 1536 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se adiciona la Resolución 172 de 2007 y se ordena el pago a mi mandante de salarios, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías hasta el 30 de noviembre del ario 2006 (fol. 1532). q) La Resolución No. 0772 de 2009, de los folios 1537 a 1549 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada Radicación n.° 65368 17 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de aportes de seguridad social. r) La Resolución No. 3786 de 2009 de los folios 1550 a 1560 del cuaderno No. 4, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. s) La Resolución de pago No. 0016 de 2009, de los folios 1561 a 1564 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se cancelan cesantías.

En la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal, adujo que su conclusión en torno a la fecha de terminación del contrato de trabajo está «huérfana de prueba», por cuanto no existe escrito en donde se constate que terminó de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, como tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que debe tenerse como probado que se prolongó hasta el 30 de abril de 2007.

Explicó que no era cierto que conforme a la sentencia CC SU 484 de 2008, se hubiera fijado el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo, por cuanto: a) Dentro del plenario existe prueba documental aportada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con la cual se acredita pagos a favor de la demandante inicial, por salarios en tiempos que comprenden más allá del 29 de octubre de 2001, es decir, de noviembre y diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero al 30 de noviembre de 2006, salarios cuyo pago no tendrían razón de ser si como afirma la sentencia acusada, la duración del contrato de trabajo suscrito entre Radicación n.° 65368 18 la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hubiese prolongado solo hasta el 29 de octubre de 2001. b) No existe un fallo judicial, una renuncia anterior al 30 de abril de 2007 o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001. c) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. d) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos. e) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008.

Manifestó que no podía alterarse una relación contractual entre la Fundación San Juan de Dios y ella, ya que se constituiría en un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas y ya consolidadas. Ese error de hecho, que según dice es manifiesto en los autos, condujo al Tribunal a concluir erradamente que la vinculación laboral culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditaban con certeza que continuó laborando en el Radicación n.° 65368 19 Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral por parte de la empleadora.

Explicó, por último, que la documental mal apreciada por el Tribunal, en realidad demuestra lo siguiente: 1.2.6.1. La de los literales a y b, acredita que la demandante inicial, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales convencionales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, causadas con posterioridad a dicha data, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.6.2.

La de los literales c, e, h, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo comunicaciones con fechas posteriores a dicha fecha, de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas. 1.2.6.3.

La del literal b), nos demuestran que la demandante inicial solicitó el disfrute de vacaciones más allá del 29 de octubre de 2001, documentos que por reposar en la hoja de vida de mi mandante, dan suficiencia probatoria de la existencia del vínculo laboral más allá de la fecha supuesta de terminación del contrato de trabajo aducida en la sentencia acusada en casación. 1.2.6.4.

La del literal f), nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.6.5.

La de los literales i, j, k, 1, m, nos acreditan, mediante manifestaciones de la propia Fundación San Juan de Dios, que ésta a través de sus representantes legitimados para ello, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos.

Radicación n.° 65368 20 1.2.6.6. La de los literales n, o, p, q, r, s, nos acreditan pagos efectuados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no solo de salarios sino de vacaciones, primas, intereses a la cesantía y cesantía, incluyendo periodos posteriores al 29 de octubre de 2001. VII. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad del cargo, por considerar que incurrió en errores de técnica insalvables, tales como limitarse a efectuar recuentos históricos y no explicar el nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y los errores en que dijo incurrió el Tribunal.

El Departamento de Cundinamarca, expuso que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484 de 2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, lo que constituye un precedente jurisprudencial que no puede ser desconocido, como lo pretendió la actora.

Advirtió que la propia Corte Constitucional señaló que el 21 de septiembre de 2001 salió el último paciente del mencionado Hospital San Juan de Dios, entidad que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, la cual expidió la Resolución n.º 1933 del 21 de septiembre de 2001, determinando como efectos inmediatos los siguientes: · La separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos.

Radicación n.° 65368 21 · Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones. · La separación del revisor fiscal. · La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor que se designe.

Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia. · Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios. Agregó que para proteger los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la entidad, la Corte ordenó que se les diera un preaviso de 30 días para la terminación de sus vinculaciones laborales, motivo por el cual se tomó como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, dado que la resolución de intervención fue publicada en el Diario Oficial n.º 44.567 del 29 de septiembre del mismo año. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reparó en aspectos de orden técnico del cargo, que fueron explicados de la siguiente manera: También debe enfatizarse, que la demostración del cargo presenta importantes errores de técnica que no pueden pasarse por alto, derivadas de la falta de conocimiento de las submodalidades en que se sustenta, como aludir a la interpretación errónea de unas normas, siendo que las mismas no fueron el respaldo de la decisión del Tribunal, de modo que jamás pudo este darle unos alcances que no tenían; y como omitir analizar la aplicación indebida e infracción directa que también fundan el ataque.

Así mismo, erradamente plantea la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad de 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, siendo que tal submotivo sólo puede dirigirse válidamente respecto de normas sustanciales. Es del caso anotar, que el desarrollo del cargo se ocupa de cuestionar la sentencia del fallador de segundo grado pero no Radicación n.° 65368 22 encuadra propiamente su argumento dentro de los submotivos cuya definición se precisó en líneas que anteceden, formulando reproches a la decisión adoptada e indicando la manera cómo, en su sentir, debla desatarse la controversia planteada, lo que impide ahora a la Corte Suprema de Justicia pronunciarse frente al mismo.

En cuanto al fondo, destacó que el Consejo de Estado de manera uniforme y pacífica determinó en su jurisprudencia que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos "ex tunc", esto es, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto, pero más allá de ello, en el fallo de 8 de marzo de 2005, precisó que «[…] el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento».

Afirmó que, por lo anterior, su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, conforme con las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos siempre que cumplieran labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51, 61 y 151 del Código Procesal del Radicación n.° 65368 23 Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1495, 2513, 2514 y 2515 del Código Civil.

Adujo, que la violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de hecho de «[…] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados». Consideró que las siguientes fueron las pruebas «[…] cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado»: a) La reclamación escrita a las entidades demandadas fechado el 13 de febrero de 2009, obrante a folios 21 y 22 del cuaderno No. 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas de origen convencional, perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) El Acta individual de Reparto de fecha 25 de marzo de 2009, obrante a folio 38 del cuaderno No. 1. c) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 39 y 40 del cuaderno No. 1. d) Las notificaciones por aviso de los folios 41 a 50 del cuaderno No. 1. e) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 89 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario Radicación n.° 65368 24 y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. f) La Resolución de pago No. 172 de 2007, de los folios 886 a 889 del cuaderno No. 2, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se el pago a mi mandante de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. g) El oficio de mayo 7 de 2012, junto con la certificación de la Fiduprevisora, de los folios 1518 y 1519 del cuaderno No. 4, en donde se certifica que se realizaron pagos a la demandante inicial el 12 de marzo de 2007 y el 29 de agosto de 2007, mediante cheques. h) Las copias de los cheques de los folios 1520 y 1521 del cuaderno No. 4, en donde se acreditan los pagos efectuados a la demandante inicial. i) La Resolución de pago No. 1991 de 2007, de los folios 1530 a 1536 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se adiciona la Resolución 172 de 2007 y se ordena el pago a mi mandante de salarios, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías hasta el 30 de noviembre del ario 2006 (fol. 1532), cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. j) La Resolución No. 0772 de 2009, de los folios 1537 a 1549 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de aportes de seguridad social. k) La Resolución No. 3786 de 2009 de los folios 1550 a 1560 del cuaderno No. 4, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. l) La Resolución de pago No. 0016 de 2009, de los folios 1561 a 1564 del cuaderno No. 4, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual se cancelan cesantías, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos.

Radicación n.° 65368 25 En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal abordó erróneamente el tema de la prescripción, pues olvidó la prueba documental señalada, que demostraba que no se había presentado porque se dio una renuncia tácita y por cuanto para las entidades demandadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

Advirtió que el Tribunal erró al considerar que la prescripción había operado para el momento en que se radicó la demanda, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda. Agregó que se consideró en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción a que se refiere el artículo 2514 del Código Civil, y porque olvidó que el pago de las acreencias económicas de la demanda inicial surgió con la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.

Aseguró que se presentaba en el fallo impugnado un doble error de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales, al tener como prescritas las acciones cuando en realidad no se dio este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas. En cuanto a los medios probatorios denunciados, explicó así su incidencia en el error del Tribunal: Radicación n.° 65368 26 2.2.9.1.

La documental de los literales f, g, h, i, j, k, 1, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en los años 2007 y 2009, la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACION (sic) -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.

La del literal e), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.3. La de los literales b, c, d, nos el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. 2.2.9.4.

La del literal a, nos acreditan actos escritos de la demandante inicial en donde dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios y/o a las entidades demandadas, reclamando el pago de sus acreencias laborales. IX. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios reprodujo lo argüido frente al primer cargo y agregó que la censura efectuó una «argumentación sofística», por cuanto no acreditó real y efectivamente cuál fue la incidencia de los errores dentro de la decisión del Tribunal.

El Departamento de Cundinamarca, reiteró lo explicado en el cargo anterior frente a los efectos de la sentencia CC Radicación n.° 65368 27 SU-484 de 2008, en la que se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, lo que constituía un precedente jurisprudencial que no podía ser desconocido, como lo pretende la actora.

Adicionó que la reclamación administrativa se recibió el 30 de mayo de 2007, es decir, cuando ya había operado la prescripción, pues las relaciones laborales se terminaron el 29 de octubre de 2001 y que el Departamento no ha hecho pago alguno a la actora ya que ésta no ha sido ni fue empleada del mismo. Además, mencionó que esta Corte ha recogido en reiterada jurisprudencia, que el reconocimiento de algunas acreencias adeudadas al trabajador, no se puede entender como la renuncia del término prescriptivo con relación a aquellos valores no reconocidos, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36289, en la que precisó: El segmento restante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y teniendo en cuenta como fecha la interrupción de la misma, la de presentación de la solicitud a la administración departamental, es decir, el 27 de diciembre de 2004, no altera la genérica vocación de la excepción frente a la pretensión principal pues sólo la complementa al aludir a una inexistente interrupción de una prescripción que para dicha fecha, diciembre de 2004, trece años después del reconocimiento de la pensión, se había consolidado.

Del mencionado acto administrativo, resolución 0260 del 2004 del 17 de marzo de 2004, (f.4 y 5), no pueden derivarse más efectos que los allí establecidos esto es, la orden de reliquidación y pago de los valores señalados en el capítulo resolutivo del que no es razonable ni jurídico entender, por no corresponder al supuesto fáctico del artículo 2514 del C.C.A, que se renuncia Radicación n.° 65368 28 expresa o tácita a la prescripción respecto a aquellos valores que no fueron allí reconocidos y que se reclaman mediante la presente acción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acudió a las mismas explicaciones técnicas y de fondo plasmadas frente al cargo anterior.

X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del primer ordenamiento señalado; y por «falta de aplicación» los artículos 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Adujo, que tal violación de la ley se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y […] “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley».

Radicación n.° 65368 29 Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1086 a 1091 del cuaderno No. 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1092 a 1103 del cuaderno No. 3. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1104 a 1108 vuelto del cuaderno No. 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1109 a 1115 del cuaderno No. 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1116 a 1120 del cuaderno No. 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios (sic). g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1127 a 1130 del cuaderno No. 3. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1122 a126 del cuaderno No. 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1138 a 1143 vuelto del cuaderno No. 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1144 a 1148 del cuaderno No. 3. k) La certificación obrante a folio 1085 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que PAULINA MALAGON AGUILERA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aseguró que el error era de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de Radicación n.° 65368 30 la certificación de afiliación al sindicato, lo que conllevaba a la conclusión necesaria de que la naturaleza de la trabajadora era la de una empleada particular, pues no de otra forma podía entenderse su calidad de beneficiaria de las convenciones.

Argumentó, que tanto la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 como la de 1986 estipulaban que, a partir de la sustitución patronal de la Beneficencia de Cundinamarca a la Fundación San Juan de Dios, los trabajadores tendrían el carácter jurídico que correspondía a esta última institución. De manera que la recurrente era acreedora de todas las pretensiones convencionales que se solicitaron en la demanda, y hubo error del Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia que las negó. XI.

RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios acudió al mismo reparo técnico denunciado en los cargos anteriores. El Departamento de Cundinamarca señaló lo siguiente: En el caso subjudice (sic) la hoy demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, es decir que sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto era empleada pública y más aún cuando la misma Corte Suprema de Justicia determinó que los empleados de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos y por lo tanto no se puede aplicar las convenciones colectivas a un empleado público, como en caso subexamine (sic), ya que existe prohibición legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social.

Radicación n.° 65368 31 Además el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo prohíbe que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones ni pueden celebrar convenciones colectivas, luego no se puede aplicar la convención invocada por la actora. Es importante mencionar que la entidad que represento no firmó ninguna convención colectiva, ya que no ha sido patrono de la hoy demandante, como se indicó desde la contestación de la demanda y las convenciones solo rigen para las partes, por ello no se pueden aplicar al caso subjudice (sic).

Por lo anterior no debe de prosperar el anterior cargo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo las mismas explicaciones técnicas de los cargos anteriores, y en cuanto al fondo del asunto explicó: Con fundamento en la anterior normatividad y bajo la consideración de que los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico desde el momento de su expedición, no puede significar cuestión diferente que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que a esta le prestaron sus servicios, desde el momento mismo de su vinculación. […] Conforme con las razones expresadas, se considera que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado.

XII. CONSIDERACIONES Como insistentemente lo destacan las réplicas, tanto la formulación como el desarrollo de los cargos presentan errores de técnica, por cuanto olvidó la censura que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los Radicación n.° 65368 32 litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si en segunda instancia se aplicaron correctamente las normas jurídicas con las que se debía solucionar el pleito, siempre que la censura presente de manera adecuada el recurso.

A más del desconocimiento manifiesto de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en este caso convierten a la acusación en un alegato de instancia, es oportuno indicar que ninguna de las normas señaladas de haber sido aplicadas indebidamente fue considerada por el Tribunal como sustento para un estudio fáctico en su fallo, pues su labor se concentró en aspectos puramente jurídicos.

En efecto, los cimientos argumentativos sobre los cuales recae la sentencia del Tribunal, que en realidad fueron jurídicos y no fácticos, descansan sobre la premisa de que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, señaló sus propios alcances, extendiendo sus efectos a los trabajadores y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que hubieran o no interpuesto las acciones de tutela que dieron origen a ese fallo.

Además, se soportó el Tribunal en otro aspecto puramente jurídico, consistente en que fue el propio Tribunal Constitucional el que señaló como fecha de expiración de todas las vinculaciones laborales, el 29 de octubre de 2001, razón suficiente para entender que las reclamaciones de la Radicación n.° 65368 33 demandante se encontraban prescritas, pues el agotamiento de la reclamación administrativa acaeció el 29 de octubre y el 4 de noviembre de 2008.

Por la misma razón, de acuerdo con lo analizado por el Tribunal, no procedía el reconocimiento pensional deprecado, en tanto la actora se vinculó con la Fundación San Juan de Dios el 2 de junio de 1987 y se desvinculó, conforme a lo explicado anteriormente, el 29 de octubre de 2001, esto es, sin alcanzar a cumplir 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión convencional.

Entonces, a juicio de la Sala, la censura equivocó su ataque al orientarlo exclusivamente en aspectos fácticos que nunca fueron apreciados por el Tribunal y sobre los cuales no incurrió en errores de hecho con el carácter de ostensibles. Al margen de lo anterior, y aunque se admitiera una equivocación jurídica del Tribunal, por no conceder a los fallos de nulidad del Consejo de Estado los efectos ex tunc que siempre se han proclamado y, con ello, entender que la demandante siempre ostentó el carácter de trabajadora privada, tal equivocación no conduciría al quebrantamiento del fallo, porque esta Sala ha definido, ya de forma reiterada y pacífica, que al momento de declararse la nulidad de los decretos que convertían a la Fundación en una institución de utilidad común regida por el derecho privado, a través de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, volvía ella a tener la naturaleza de una entidad del régimen público y, por tanto, Radicación n.° 65368 34 todos sus servidores adquirían la condición de empleados públicos y excepcionalmente de trabajadores oficiales.

Como no era posible demostrar que la demandante ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues el cargo que tuvo fue el de auxiliar de enfermería, no podía considerarse como trabajadora oficial, por lo que no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y, naturalmente, de ninguna de las prerrogativas consagradas en ellas para los trabajadores oficiales de la fundación. Así, los errores propuestos en los cargos no derruyen la sentencia del Tribunal, puesto que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a los servidores con la Fundación San Juan de Dios es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la recurrente se vinculó a través de un contrato laboral o se benefició de alguna convención colectiva, ya que no se puede cambiar por voluntad de las partes la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, y que para el caso en estudio consiste en la de ser empleada pública, y estar regida bajo la modalidad de una situación legal y reglamentaria.

En resumen, la decisión del juez de segunda instancia no puede ser quebrantada aduciendo una indebida valoración de los contratos laborales o los instrumentos colectivos aportados, ni con certificaciones expedidas por el sindicato, ni con ninguno de los documentos que de manera Radicación n.° 65368 35 extensa se relacionaron en los cargos, pues es la ley la que determina la condición del servidor de la fundación demandada.

Esta Sala ha mantenido la anterior postura en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, radicado 14146, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicado 46457 y CSJ SL20013-2017, en las que señaló: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración no puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

También se ha insistido por la Corte, a lo largo de varios procesos que han resuelto situaciones similares a las planteadas en este asunto, en la necesidad de entender que la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, Radicación n.° 65368 36 tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.

Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 2 de junio de 1987, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y que no se encontraba dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170- 2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” También, al examinar un cargo similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL1727-2018: Radicación n.° 65368 37 Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.

C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de Radicación n.° 65368 38 enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

Los anteriores, a juicio de la Sala, constituyen argumentos suficientes para no darle prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la Fundación San Juan de Dios, del Departamento de Cundinamarca y del Ministerio de Hacienda.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, a favor de las entidades opositoras mencionadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 65368 39 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINA MALAGÓN AGUILERA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ