República de Colombia Corte Serena ele Justicia tabú Candi' Labial Sala le DeneaustIM N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51.4400-2021 Radicación n.° 82571 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la COMPAÑIA COLOMBIANA DE SALUD COLSALUD S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Ramírez Martínez llamó ajuicio a Colsalud S.A. propietario de la Clínica Mar Caribe y a Colpensiones, para que se declarara que la primera incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión y que, la segunda, no adelantó la acción de cobro coactivo. Pidió el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en aplicación del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 82571 2003, por haber laborado con sustancias ionizantes desde el 8 de mayo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 2 a 11).
Expuso que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS desde el 9 de noviembre de 1982 y que a la presentación de la demanda, acumulaba 1247.69 semanas, tal cual se desprende de la historia laboral; que de sumarse los periodos laborados y no cotizados por la Clínica Mar Caribe del 16 de febrero al 20 de junio de 1994 y entre el 1 de septiembre del mismo ario y el 30 de julio de 1996, alcanzaría 1368.99 semanas de cotización. Señaló que si el ISS hubiera ejercido la acción de cobro contra su empleador, cumpliría el requisito para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues siempre laboró con exposición a radiaciones ionizantes, como tecnólogo en rayos X. Informó que el 23 de enero de 2014, reclamó la pensión especial; anexó los documentos pedidos por la entidad para definir el reconocimiento de la prestación, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (fls. 59 a 70). Aceptó la fecha de afiliación del actor, el número de semanas registrado en la historia laboral y el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que los demás hechos no le constaban, en tanto eran ajenos a la entidad.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82571 La Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., propietaria de la Clínica Mar Caribe, rechazó las peticiones elevadas en su contra. Planteó los medios exceptivos de »ILEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 79 a 84). Admitió la fecha de afiliación del demandante, según se desprende de la historia laboral, y el cargo de técnico en rayos X que desempeñó en uno de sus establecimientos.
Precisó que «si el 155, hoy Colpensiones, no tuvo en cuenta las semanas cotizadas ( ) por la Clínica Mar Caribe, no es ( ) Colsalud ( ) la llamada a responder ante esas falencias ( ) por ser dos empresas totalmente distintas al momento de la vinculación y desvinculación del trabajador», por cuanto la última era una sociedad de hecho. En su defensa, expuso que el accionante nunca laboró para Colsalud S.A., porque según «la constitución de la sociedad ( ), quien es propietaria del establecimiento ( ) Clínica Mar Caribe, fue creada con escritura pública 780 del 24 de abril de 1998 ( ) lo que significa que a la fecha de ingreso y egreso del demandante se encontraba vigente la sociedad de hecho».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Colpensiones a pagar la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 23 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $1.181.212, que para 2017 ascendió a $1.382.511; el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82571 retroactivo por valor de $44.248.883, junto con las mesadas pensionales que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados y los intereses moratorios.
Declaró no probada la excepción de prescripción. Absolvió a «Colsalud S.A. Clínica Marcaribe» de las pretensiones y gravó con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Sin costas en la instancia (fi. 10 Cd). En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Empezó por señalar que de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 del 2003, para acceder a esa especie pensional pensión era necesario que el trabajador acreditara 55 arios de edad, el número mínimo de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003 (1300), 700 en actividades de alto riesgo cotizadas en forma continua o discontinua.
Agregó que el artículo 2 del mismo decreto, definió las actividades riesgosas, dentro de las cuales se hallaba la desempeñada por el accionante (exposición a radiaciones ionizantes). SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 82571 Estimó indiscutible que el actor cumplió 55 arios el 24 de mayo el 2014 (fls. 12 y 13) y que, conforme la historia laboral de Colpensiones, en toda su vida cotizó 1.333.85 semanas en forma ininterrumpida, entre el 19 de noviembre de 1982 y el 31 de agosto de 2017 (fls. 189 a 195).
Expuso que, por los ciclos comprendidos entre el 16 de febrero y el 20 de junio de 1994 y del 1 de septiembre de 1994 al 30 de julio de 1996, la historia laboral daba cuenta de que solo cotizó con la Clínica Mar Caribe desde el 21 de junio hasta el 1 de agosto de 1994 pues, aunque dicho establecimiento certificó que laboró desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 30 de julio de 1996 (fi. 33), no existía constancia de «vínculo laboral activo, vale decir, afiliación y por ende tampoco mora»; por ello, Colpensiones no pudo haber adelantado la acción coactiva.
Adujo que a pesar de que Colsalud aceptó que hubo mora de la Clínica Mar Caribe por las cotizaciones durante el período en cuestión, dicha sociedad no estaba llamada a responder por la omisión, dado que solo nació a la vida jurídica el 24 de abril de 1998 (11. 93 a 109); es decir, tiempo después de que el accionante se retiró de la institución médica (30 de julio de 1996).
Dedujo claro, entonces, que la falta de prueba de la existencia de vínculo laboral con el actor, impedía imponer condena por los periodos atrasados. Añadió que «al no constatarse la existencia de la referida mora, las semanas reconocidas por Colpensiones correspondían a las que figuran como cotizadas por el demandante». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82571 En torno a la acreditación de 700 semanas en actividades de alto riesgo, discurrió: Aparece el certificado de labores del señor José Ramírez expedido por Clínica Mar Caribe mediante el cual informa que aquél desempeñó el cargo de técnico de rayos x desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 30 de julio de 1996, así mismo la Empresa Social del Estado Hospital Central Julio Méndez Barreneche ( ), expidió certificación a través de la cual comunicó que el demandante laboró en dicha empresa desde el 20 de agosto de 1996 al 31 de enero del 2000 en el cargo de auxiliar en imágenes diagnósticas (fi. 150 y 151).
( ) se allegó certificado proferido por la Empresa Comercial Científica Ltda. de la que se extrae que el señor José Ramírez Martínez laboró en dicha institución como técnico de rayos x desde el primero abril del 2001 hasta el 4 de septiembre de 2005 (fi. 141); la Clínica del Prado certificó que el demandante tuvo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007 desempeñando el cargo de técnico rayos-x (fls. 142 a 145).
Entre tanto, del certificado proferido por Estudios e Inversiones Medicas S.A Esimed S.A, se extrae que ( ) Ramírez Martínez laboró en dicha institución como técnico de radiología desde el 17 octubre del 2016 hasta la actualidad (f. 162); la Unidad Materno Infantil, igualmente certificó que el señor José Ramírez desempeña el cargo de técnico de rayos x desde el 1 de noviembre de 2013 hasta la fecha (fi. 158); finalmente la empresa Perfect Body, certificó que el demandante labora en dicha empresa desde el 1 abril del 2016, en el cargo de técnico en radiología (fi. 162).
De las constancias laborales, extrajo que el accionante laboró expuesto a radiaciones ionizantes; empero, precisó que la mayor parte de los periodos no aparecían reportados en la historia laboral »porque allí no aparecen reflejados los ciclos completos, no aparece afiliación respecto de los mismos o, en caso de reportarse la afiliación, no se contabilizan las semanas reportadas por existir simultaneidad con otros periodos».
Enseguida, explicó: SCLAPT-10 V.00 6 Z Radicación n.° 82571 [ ] en tal sentido se tiene que una vez revisada la historia laboral en contraste con esas certificaciones allegadas, únicamente se evidencia afiliación y eso con periodos incompletos respecto de los patronales Clínica Mar Caribe desde el 21 de junio hasta el 1 agosto de 1994 con 6 semanas;
Hospital Central de Ciénaga desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero del 2000 con 175,88 semanas; clínica del Prado desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2006 con 42,61 semanas; Unidad Materno Infantil noviembre del 2013 con 4,29 semanas y Esimed S.A. desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 agosto 2017 con 90,09 semanas, para un total de 318,87 semanas cotizadas en pensión especial de vejez de alto riesgo, tal como se aprecia en cuadro de operaciones que se adjunta a la presente como parte integrante del acta.
Sobre las certificaciones expedidas por Comercial Científica Ltda. y Perfect Body, coligió que la primera no tenía afiliación y, a pesar de que lo había inscrito, la segunda recala «sobre periodos cotizados con otras empresas, por lo que no era posible que fueran atendidas por Colpensiones para la sumatoria por la simultaneidad de las cotizaciones».
Consideró que aunque con los empleadores CLR Ltda., Súper Tempo Ltda., Todo Servicio Ltda., Escanografía Centro, Fundación Policlínica Ciénaga, Corporación IPS Saludcoop y Corporación IPS Cruz Blanca, se reportaba afiliación, no existía constancia de que las labores desplegadas por el trabajador, hubiesen sido de alto riesgo. De lo anterior, coligió que solo estaba demostrado que el actor había ejecutado actividades con exposición a radiaciones ionizantes durante 318.87 semanas; es decir, menos de las 700 exigidas por la norma, por manera que no cumplía los requisitos para alcanzar la pensión especial.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82571 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 13 del Decreto 1161 de 1994 y 23 del Decreto 656 de 1994, 13 literales a) y d), 15 numeral 1, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política.
Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: Primero: No haber dado por probado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ cotizó más de ( ) (700) semanas en actividades de alto riesgo expuestos a actividades ionizantes.
SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador CLÍNICA MAR CARIBE se encontraba en mora respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones de su trabajador JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, durante el término de su relación laboral. SCLA7PT-10 V.00 8 «53 Radicación n.° 82571 TERCERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para los periodos de enero de 1998 hasta diciembre de 1999 el señor JOSE ANTONIO RAMÍREZ MARTINEZ no contaba con inscripción al sistema de pensiones.
CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleadores CORPORACIÓN IPS CRUZ BLANCA y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones pagando a favor del señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ su aporte adicional por actividad de alto riesgo por estar expuesto sustancias ionizantes.
QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador FUNDACIÓN POLINICLINICA DE CIÉNAGA, se encontraba en mora en el pago del porcentaje de la cotización adicional que debía realizar por estar el demandante expuesto a sustancias ionizantes. Como pruebas mal apreciadas, relaciona la certificación emanada de Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A. (fi. 160).
Como no valoradas la constancia expedida por la Clínica Mar Caribe Colsalud (fi. 33) y el reporte de semanas de Colpensiones (fis. 189 a 195). Luego de copiar pasajes de la sentencia gravada, sostiene que en el cuadro anexo a la sentencia de segunda instancia (fi. 2 Cuad. Tribunal), se observa que el juez colegiado no contabilizó las semanas en mora por los periodos 16 de febrero a 20 de junio de 1994 y 1 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996.
Aduce que es evidente el error en la valoración del acervo probatorio, en la medida en que brota sin dificultad que el empleador Clínica Mar Caribe Colsalud, expidió certificación laboral en la que reconoció los extremos de la relación laboral; además, que de la historia laboral se SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82571 desprende que cotizó para salud entre enero y agosto de 1995, sin que aportara a pensión por el tiempo faltante.
Recrimina al ad quem por haber desatendido reiterada jurisprudencia de la Corte de que el ente de seguridad social es «quien debe realizar las acciones de cobro coactivo pertinentes contra el empleador que se encuentra en mora», de suerte que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la omisión, como ocurrió en este caso. Señala que para el juez de apelaciones, la única prueba idónea para demostrar mora en las cotizaciones de un empleador, sería la historia laboral emanada de la administradora de fondos; con ello, dice, dicho operador judicial desconoció que hay otros medios de prueba para acreditarla, como son: los «certificados laborales emanados de empleadores, [las] sentencias que reconozcan determinado tiempo de servidos o un reintegro laboral, el debido cobrar por parte de la administradora etc».
Reproduce otro fragmento del proveído atacado y asevera que la decisión confutada se basó exclusivamente en la historia laboral expedida por la demandada, por manera que no examinó de forma rigurosa el valor de las cotizaciones de otros empleadores; así: 1. Que el empleador CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLANTICA en el periodo de octubre de 2007 a abril de 2009, realizó cotizaciones con el porcentaje adicional establecido para actividades de alto riesgo por contacto con sustancias ionizantes.
SCLA1PT-10 V.00 'o Radicación n.° 82571 2. Que el empleador corporación IPS CRUZ BLANCA en el periodo de mayo de 2009 hasta marzo de 2010 realizó cotizaciones con el porcentaje adicional establecido para actividades de alto riesgo por contacto con sustancias ionizantes. 3. Que el empleador CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP en el periodo abril de 2010 hasta el mes de noviembre de 2015, realizó cotizaciones con el porcentaje adicional establecido para actividades de alto riesgo por contacto con sustancias ionizantes. 4.
Sin justificación alguna el H. Tribunal desconoce las semanas cotizadas con porcentajes adicionales por actividad de alto riesgo (contacto con sustancias ionizantes) en los periodos enunciados en los numerales anteriores. 5. Se desconoció por parte del Tribunal la certificación de servicios expedida por la empresa ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) en la que constan los extremos de la relación laboral de mi defendido con los empleadores CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP COSTA ATLANTICA en el periodo de 17 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2009 (is. 128-129), CORPORACIÓN IPS CRUZ BLANCA en el periodo de 1 de mayo de 2009 a 31 de marzo de 2010 (fls. 128-129), CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP en el periodo de 1 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015 (fis. 129-130) y por último empresa ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.) en el periodo de 1 de diciembre de 2015 a 31 de enero de 2017 (fi. 126) quien fuera el sustituto patronal de las empresas antes enunciadas y por• lo tanto, era la obligada a certificar los tiempos de servicio de las extintas IPS a las que prestó servicios mi cliente al ser la última empresa a la que prestó servicios (sic).
Por último, elabora un cuadro descriptivo de las cotizaciones atrás referenciadas y señala que, al sumar los periodos atrás señalados, con la historia laboral de Colpensiones, se obtiene que aportó un total de 1333.85 semanas, 841.45 en actividades de alto riesgo y, como cumplió 55 arios el 8 de mayo de 2013, es beneficiario de la pensión de vejez especial.
SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 82571 VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que no tiene «competencia para determinar si es o no dable que la entidad COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE realice el cálculo actuarial por el interregno supuestamente laborado y reclamado por ( ) RAMÍREZ MARTÍNEZ». Sin embargo, agrega que no podría concederse el derecho, en la medida en que tal cual coligió el ad quem, el demandante solo cotizó 318 semanas en actividades de alto riesgo, insuficientes para acceder al beneficio pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía fáctica, no está en discusión que José Antonio Ramírez Martínez cumplió 55 arios de edad el 24 de mayo el 2014 (fls. 12 y 13) y cotizó en toda su vida laboral 1.333.85 semanas entre el 19 de noviembre de 1982 y el 31 de enero del 2017 (fls. 189 a 195). Tampoco, que Perfect Body no lo afilió al sistema general de pensiones, la Empresa Comercial Científica hizo aportes simultáneos con otros patronos y no se demostró que el actor estuviera expuesto a sustancias ionizantes cuando trabajó para CLR Ltda., Súper Tempo Ltda., Todo Servicio Ltda., Escanografía Centro, Fundación Policlínica Ciénaga, Corporación IPS Saludcoop y Corporación IPS Cruz Blanca.
El recurrente se muestra inconforme con la revocatoria de la condena por pensión especial por actividades de alto riesgo impuesta por el juzgador de la instancia inicial, dado SCLAW1-10 V.00 12 Radicación n.° 82571 que el juez de apelaciones consideró que Colpensiones no estaba llamado a ejercer el cobro coactivo por la falta de afiliación del demandante por parte de la Clínica Mar Caribe.
Así mismo, cuestiona la insuficiencia de semanas cotizadas en actividades riesgosas. En ese orden, se impone revisar las pruebas denunciadas, en función de verificar si el ad quem incurrió en los errores fácticos enrostrados por la censura. De la certificación emanada de la Clínica Mar Caribe (fi. 33) se desprende que «el señor JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.550.887 laboró en esta Institución como Técnico de Rayos X, desde el 16 de febrero de 1994, hasta el 30 de julio de 1996».
Si bien, en principio, la sentencia recurrida acertó al concluir que Colpensiones no estaba obligado a adelantar el cobro coactivo, pues se trataba de una falta de afiliación, que no de periodos en mora, la Sala no puede pasar por alto que, en tanto ignoró la certificación de tiempo de servicio denunciada, el Tribunal desconoció el tiempo laborado por el trabajador a la encausada Clínica Mar Caribe, el cual podía ser incluido en la historia laboral.
La Corte no puede pasar inadvertido que, si a través de su gerente, la misma Compañía demandada aceptó que una de sus empresas se benefició de los servicios del trabajador, en el desempeño de actividades como «Técnico de rayos x», el Tribunal debió declarar la existencia de la relación laboral, de ser el caso y ordenar el pago del cálculo actuarial con destino a la administradora de fondos de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82571 En punto a la inclusión del tiempo de servicios, cuando el trabajador no ha sido afiliado al sistema, esta Corte en proveído CSJ SL5058-2020, explicó: En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo ario, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. A pesar de que emerge claro el error del Tribunal por la falta de valoración de la prueba, no hay lugar a casar la sentencia gravada, en la medida en que, sumadas las 112.7 semanas por los periodos comprendidos entre el 16 de febrero y el 20 de junio de 1994 y del 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1996, con las 318.87 cotizadas en actividades alto riesgo, se obtendría un total de 431.57 semanas de aportes, insuficientes para alcanzar el derecho a la luz del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.
Así mismo, aunque el recurrente se esfuerza en acreditar que del monto del aporte realizado por SUS empleadores a Colpensiones, puede deducirse las semanas cotizadas en alto riesgo, lo cierto es que de la lectura del dREPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» (fls. 125 a 131 SCLAIPT-10 V.00 14 SG Radicación n.° 82571 y 189 a 195) no es posible obtener información clara en ese sentido, toda vez que el documento se limita a informar la identificación del empleador, el nombre o razón social, el periodo de aportes, el último salario devengado por el trabajador, y el total de semanas.
Mucho menos, dicho infolio resulta útil en perspectiva de acreditar los requisitos contemplados en la norma pues, si bien, de allí se desprende que Ramírez Martínez, acumuló 1.333.85 semanas a 31 de agosto de 2017, de ninguna manera puede deducirse que alguna de ellas correspondiera al porcentaje adicional por actividades riesgosas. La Sala no se pronunciará sobre la certificación emanada de Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A. (fi. 160).
Además de que no se hizo ninguna acotación en el desarrollo del cargo, se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que tiene el mismo tratamiento que los testimonios. Es decir, no es prueba calificada en casación. Por lo expuesto, el cargo es fundado, pero no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el yerro demostrado en la valoración probatoria contenida en la decisión del Tribunal.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82571 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SALUD COLSALUD S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ j ErEi cpc j.ers JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Lid12.0 & L Vea> Y SCLAIPT-10 V.00 16 (A •República de Colombia Corte Suprema de Justicia saiaaecajaeMi Laséis? Sala de Descongestión N,' 3 ACLARACIÓN DE VOTO„. "iv Radicación n°. 82571 Magistrada Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ VS COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SALUD COLSALUD S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la proferida en el asunto de la referencia. rvn#»» pI r^rnrsn de tenía vocación de prosperidad, no comparto las siguientes aseveraciones efectuadas en el fallo: Si bien acompaño la decisión adoptada, Si bien, en principio, la sentencia recurrida acertó al concluir que Colpensiones no estaba obligado a adelantar el cobro coactivo, pues se trataba de una falta de afiliación, que no de periodos en mora, la Sala no puede pasar por alto que, en tanto ignoró la certificación de tiempo de servicio denunciada, el Tribunal desconoció el tiempo laborado por el trabajador a la encausada Clínica Mar Caribe, el cual podía ser incluido en la historia laboral.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82571 La Corte no puede pasar inadvertido que, si a través de su gerente, la misma Compañía demandada aceptó que una de sus empresas se benefició de los servicios del trabajador, en el desempeño de actividades como «Técnico de rayos x», el Tribunal debió declarar la existencia de la relación laboral, de ser el caso y ordenar el pago del cálculo actuarial con destino a la administradora de fondos de pensiones.
X En punto a la inclusión del tiempo de servicios, cuando el trabajador no ha sido afiliado al sistema, esta Corte en proveído CSJ SL5058-2020, explicó: ( ) Aunque lo transcrito es cierto, debo mencionar que no fue lo que se expuso en la demanda, así no se trabó la litis y tampoco hizo parte del sustento del cargo, por lo que estimo no debió ser objeto de pronunciamiento.
Tampoco acompaño esta aseveración que se registró a continuación: A pesar de que emerge claro el error del Tribunal por la falta de valoración de la prueba ( ) En mi opinión, no existió tal error, dado que el Tribunal contabilizó las semanas efectivamente cotizadas, pues así se trabó el litigio; el demandante decía que sí tenía las semanas r\onroHoc ©í/%yi**o \t r>r\,r tA o examinar ese punto.
Fecha ut supra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 2