CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4400-2020 Radicación n.° 80330 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad MAREN FOX S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de septiembre de 2017, en el proceso que instauraron en su contra DANIEL ALBERTO VIDAL y NELSY YANETH GALINDO VIDAL.
I.
ANTECEDENTES Daniel Alberto Vidal y Nelsy Yaneth Galindo Vidal demandaron a Maren Fox S.A. con el fin de que se declarara que entre el primero y la sociedad existieron numerosos contratos por obra o labor, y que se condenara a la Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada a cancelarles los daños fisiológicos y morales, los perjuicios y la indemnización total, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que él ingresó a laboral al servicio de Maren Fox S.A. mediante contrato a «término indefinido» el 16 de octubre de 2008, desempañando el cargo de «patiero», en el que devengaba un salario mensual de $500.000. Explicaron que, El 15 de enero de 2009 mi mandante sufrió el accidente de trabajo durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, se encontraba realizando el mantenimiento de pozos petroleros; recibió la orden por parte de su jefe inmediato GUILMER YARA; de reemplazar al CUÑERO, la cual consiste en la manipulación de la llave hidráulica, y estando ejerciendo dicha labor se accionaron los mandos, por parte del maquinista, agarrándole la muñeca de la mano izquierda, sufriendo amputación traumática de la mano izquierda, con expresión de radio o cubito, el accidente ocurrió porque la persona que controla la válvula, aun enterados del mantenimiento que hacíamos operó la válvula la cual cercenó la mano de facto al cerrarse por la orden que este operario dio, por tanto a la luz del artículo 1738 del C.C. el patrono es responsable por el actuar de su trabajador, quien con impericia y sin experiencia, actuando con culpa por su actividad peligrosa, imputa la culpabilidad de él (sic) obrar del mismo en la amputación de la mano a su patrono. Afirmaron que el 14 de enero de 2010 mientras se encontraba incapacitado, la sociedad demandada dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa.
Agregaron que el accidente fue debidamente reportado a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. el 16 de enero de 2009 y aseguraron que la empresa aun adeudaba la «[…] indemnización total por la pérdida de su capacidad laboral». Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente anotaron que, […] fue contratado como PATIERO y no como CUÑERO, que era el cargo contratado y ante la ausencia de su titular, y sin entrenamiento lo ejerció, por tanto, no estaba entrenado para atender esta clase de operación. De todos modos, no se entrenó el personal para desarrollar las diferentes actividades de un pozo petrolero, esta actitud hace culpable al patrono, quien debe indemnizar de manera total.
Al contestar la demanda, Maren Fox S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que los contratos celebrados fueron por obra o labor y que al momento en que se dio por finalizado el último no se encontraba incapacitado y ya le había sido realizada la liquidación pertinente por su despido. Sostuvo que el demandante infringió los protocolos de seguridad al intervenir en una actividad para la que no estaba capacitado, por lo tanto, era él quien debía asumir la responsabilidad del accidente.
Agregó que lo debatido había sido discutido previamente en un proceso instaurado por el actor y se resolvió ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Ibagué. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y pago por indemnización de la víctima», «falta de legitimación en causa por activa para demandar», «imprudencia de la víctima y responsabilidad de la víctima», cosa juzgada, «prejudicialidad por fraude procesal», «buena fe por parte de la demandada y mala fe por parte de la demandante», «falta de requisitos formales art. 25 del CPT» y pleito pendiente.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 absolvió a la demandada, al considerar que el accidente se derivó del actuar imprudente del señor Vidal que decidió efectuar los arreglos aun cuando no contaba con los conocimientos para desarrollar tal actividad y consideró que la sociedad demandada cumplió con sus deberes de protección y prevención. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 20 de septiembre de 2017 modificó el ordinal primero del fallo en el sentido de tener como fecha de terminación del contrato el 14 de septiembre de 2010. Revocó los ordinales 2, 3 y 4, y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la empresa a cancelarles a los demandantes la suma de $247.045.334 por perjuicios materiales y 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales. De igual forma, ordenó el pago de $1.475.434 de honorarios del perito, costas en ambas instancias y $1.475.434 de agencias en derecho.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el problema jurídico consistía en determinar «[…] 1. El extremo final de la relación laboral existente entre las partes, 2. Si la sociedad, en su condición de empleador del demandante, tuvo culpa en el accidente de trabajo por este parecido al 15 enero de 2009 y 3. De ser así, determinar el valor de la indemnización a que hubiera lugar y sus beneficiarios».
Aclaró que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada debido a que en el proceso anterior se debatió la estabilidad laboral reforzada y la forma de terminación de la relación, no los extremos temporales del contrato ni la culpa patronal en el accidente de trabajo. Tomó los contratos laborales suscritos por las partes (f.° 3, 4 y 6) y la carta del 14 de septiembre de 2010 suscrita por el gerente de la demanda dirigida Porvenir S.A. (f.° 25), a partir de los cuales estableció que le asistía razón a la parte recurrente en cuanto a que la relación laboral finalizó el 14 de septiembre de 2010, hecho que además fue aceptado por la sociedad demandada en su contestación a la demanda.
En cuanto a la culpa del empleador y la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivados del accidente de trabajo, recordó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y que no se encontraba en discusión que Daniel Alberto Vidal sufrió un accidente de trabajo el 15 de enero de 2009, por cuanto así fue aceptado por Maren Fox S.A. en su respuesta a la demanda.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que para establecer la procedencia o no de la indemnización debía verificar si en el accidente medió o no culpa de la demandada en su condición de empleador. Para ello, resaltó que a folios 32 a 35 se podía observar el dictamen de 24 de mayo 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se determinó que el demandante presentó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalemte al 39. 65%, en el que también se tuvo como origen un accidente de trabajo, fecha de estructuración 15 de enero de 2009 y como diagnóstico la amputación traumática nivel del codo y la muñeca.
Recordó que en el expediente había una carta del 17 de julio de 2008 por medio de la cual le fue notificado al demandante los riesgos inherentes a su cargo y el control de los mismos (f.° 103), el informe del accidente de trabajo del empleador a la ARL Liberty (f.° 114) y subrayó lo dicho por el señor Daniel Alberto Vidal en su interrogatorio de parte.
Sobre la tacha de sospecha de imparcialidad propuesta por la parte recurrente respecto de los testimonios de Wilmer Alfonso Yara y Juan Carlos Zorro Zorro, consideró que, de acuerdo con lo dicho en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era procedente, por cuanto no fue formulada dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto.
Revisó lo dicho por los testigos Wilmer Alfonso Yara, Juan Carlos Zorro Zorro, Nancy Yaneth Galindo Vidal, Faber Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 7 Alonso Ávila Pinzón y Rosa Elena Vidal Hernández y anotó que no quedaba duda alguna, […] 1. Que Daniel Alberto Vidal fue contratado por la demandada para ejercer el cargo de patiero, 2. Que las funciones propias de dicho cargo son las correspondientes a la manutención del sitio de trabajo 3.
El 15 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo al momento en que se encontraban arreglando una llave hidráulica del pozo petrolero, 4. Qué tal accidente sucedió cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores habituales y que las mismas eran propias de su cargo, pues así fue señalado por el empleador cuando presentó el informe ante la ARL, 5.
Que para el manejo de llaves hidráulicas se requería que el trabajador contará con conocimientos y preparación especial, dado el alto grado de destreza que su manipulación requería, 6. Que el demandante no se encontraba preparado para ejercer dichas labores habida cuenta que no contaba con la experticia necesaria para tal labor 7. Que el demandante sólo había sido notificado de los riesgos propios del cargo para el cual fue contratado, más no para el manejo de llaves hidráulicas y 8.
Que en el pozo petrolero en el cual ocurrió el accidente, el responsable de la operación era el empleador, y en su lugar, el jefe de equipo, quién era el encargado de vigilar el cumplimiento de las labores a realizar. Citó los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1295 de 1994, apuntó que, bajo ese contexto, el empleador demandado no cumplió con su deber de protección frente a su trabajador, dado que permitió que éste ejecutara labores para las cuales no había sido capacitado, tal y como lo explicaron los testigos.
Planteó que, […] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva en su deber de cuidado y protección, como en el presente caso ocurre, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador demostrar que frente a su trabajador actuó con la diligencia y precaución debida para evitar la ocurrencia de algún siniestro […] Aquí se encuentra acreditado que la sociedad no cumplió con sus deberes de cuidado para proteger la salud del demandante, supuesto que no sólo fue probado por los medios de prueba, sino que fue aceptado por la parte demandada en su contestación del hecho tercero. Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que el empleador era quien debía demostrar que cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección, y que actuó con mediana diligencia, aspecto no se encontró acreditado, pues el demandante no contaba con los conocimientos necesarios para ejecutar la actividad en la que sufrió el accidente, aunado a ello, no se demostró que se le advirtieran de los riesgos de la misma y mucho menos que se tomaran algunas medidas para prevenirlos.
En ese sentido, encontró que el empleador actuó con culpa, ya que no tomó las precauciones pertinentes. Como consecuencia de ello, consideró que era procedente la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sin embargo, no encontró que tuviera vocación de prosperidad la petición por daño emergente, ya que no se justificó que los demandante hubieran incurrido en gastos adicionales luego del accidente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia impugnada para que, al actuar en Sede de Instancia, confirme totalmente la sentencia de primer grado proferido por el Juez 6° Laboral del Circuito de Ibagué que absolvió a la empresa MAREN FOX S.A. de las pretensiones de la Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda; dispuso innecesario el estudio de las excepciones; y condenó en costas al demandante, y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, el cual, luego de haber sido replicado pasa a ser estudiado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 216 del Código Sustantivo de Trabajo, 56 y 57 numerales 1 y 2, 58 y 348 del mismo Estatuto y 21 C del Decreto 1295 de 1994, relación con el artículo 1738 del C.C. y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1604, 1613 y 1757 del C.C.; 164, 167, 176, 193, 198, 208, 243 del C.G.P.; 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la C.N. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Como errores de hecho señala: 1. Dar por demostrado, contrario a evidencia, que el asunto no ha sido juzgado y no dar por demostrado, estándolo, que los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, al igual que hechos los antecedentes y concomitantes con el accidente de trabajo en enero 15 de 2.009, pérdida de la capacidad laboral, Acción de Tutela y demás, fueron motivo del Proceso Ordinario No. 2011-00277 que, entre las mismas partes, fallado adversamente al aquí también demandante el día 30 de abril de 2012 por el Juzgado 3° Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué con condena en costas al actor y confirmado por el superior el 22 de agosto de 2.012. 2.
Dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó el 14 de septiembre de 2010 y no dar por demostrado, estándolo, que el extremo final también fue materia del proceso 2011- 00277 que cursó a instancia del extrabajador, en el Juzgado 3° Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué por lo que podía volverse sobre el tema. Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 10 3.
Dar por demostrado que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 15 de enero de 2.009 y no dar por demostrado, estándolo, que dicho hecho fue materia del proceso que cursó, a instancia del actor, en el Juzgado 3° Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, confirmado, se repite, por el superior, lo que impedía nueva decisión al respecto. 4.
Dar por probado, sin estarlo y ni siquiera alegarlo, que para el manejo “de la operación de la llave hidráulica se requería que el operario contara con conocimiento y preparación especial dado el alto grado de destreza que su manipulación requería”. 5. Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera alegarlo, que el demandante no se encontraba preparado para la “manipulación” de la llave hidráulica por que (sic) “no poseer conocimientos propios, ni preparación técnica, ni la experticia necesaria que, dice, exige la labor”. 6.
Dar por demostrado que el demandante solo había sido notificado de los riesgos inherentes al cargo mas no para el manejo de llaves hidráulicas. 7. Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera alegarlo que el jefe del equipo que no nombra, encargada de vigilar el cumplimiento de las labores a realizar (sic) y es el responsable de la “operación” en el pozo petrolero y, por tanto, el representante del empleador. 8.
Dar por demostrado, contario a evidencia y sin siquiera alegarlo que, en el presente caso, se le imputó al empleador una “actitud omisiva en su deber de cuidado” y no dar por probado, estándolo, que el empleador actuó “con diligencia y precaución de vida para evitar la ocurrencia de algún siniestro”. 9. Dar por demostrado, contrario a evidencia y sin siquiera alegarlo que, en el presente caso, se le imputó al empleador una “actitud omisiva en su deber de cuidado” y no dar por probado, estándolo, que el empleador actuó “con diligencia y precaución de vida para evitar la ocurrencia de algún siniestro”. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera alegarlo, que la empresa Maren Fox S.A. no cumplió con sus “deberes de cuidado para proteger la salud del demandante” que permitió el despliegue de actividades y manipulación de herramientas. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no cumplió con su obligación de protección y seguridad y que, por tanto, como obró con culpa y en el accidente de trabajo medió culpa del empleador, procede la indemnización reclamada.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 11 12. No dar por probado, estándolo, que los hechos en que se soportan las excepciones, se encuentran demostrados. Como pruebas erróneamente apreciadas destaca: 1. Sentencias de la Sala Penal y Laboral del Tribunal de Ibagué (Folios 91 a 111 del cuaderno uno). 2. Demanda Laboral subsanada (Folios 47 a 54 del cuaderno uno). 3.
Contestación de la demanda. (Folios 118 a 127 del cuaderno uno). 4. Audio y acta de la sentencia de primera instancia y su recurso (Folios 213 a 214 del cuaderno uno). 5. Carta de notificación de riesgos (Folios 113 del cuaderno uno). 6. Informe de accidente de trabajo (Folios 114 del cuaderno uno). 7. Testimonio de los señores WILMER ALFONSO YARA y JUAN CARLOS ZORRO ZORRO (Audio que milita a folio 166 del cuaderno 1). 8.
Sentencias SL-7181 de 2015, 5619 de 2016, 7056 de 2016 de la Sala de Casación Laboral citadas en la sentencia atacada. Como pruebas no apreciadas apunta: 1. Acta de reparto de la demanda laboral (sin foliatura). 2. Acta de Fijación del Litigio (Fol. 150 a 152 del cuaderno 1). Inicia la demostración del cargo señalando que error consistió en considerar que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, ya que, si bien en el fallo de tutela no se hizo pronunciamiento alguno sobre los extremos temporales, en este se señala que el actor se vinculó laboralmente desde el 8 de enero de 2009 y que su contrato terminó sin justa causa, conclusión a la que también llega el Tribunal, con la diferencia de que éste último fijó la fecha de terminación, por lo que en ambos fallos se señalan los extremos temporales.
Igualmente indica que en el fallo de tutela también se hizo referencia al accidente de trabajo, la fecha del mismo y la pérdida de capacidad laboral, por lo que no quedaba duda Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 12 de que ya se había agotado el estudio del tema. Agrega que, según el acta de reparto, la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2012, fecha en la que ya se había superado el termino prescriptivo de la acción, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 15 de enero de 2009.
Recuerda parte de las consideraciones del Tribunal y frente a ello anota que, de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por el actor se puede extraer que existió extralimitación en sus consideraciones, ya que sus argumentos no iban acorde a las peticiones iniciales ni a la impugnación presentada. Dice que, En el hecho 3 el demandante solo afirma que el 15 de enero de 2.009 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando el mantenimiento de pozos petroleros y que estando ejerciendo la labor de cuñero se accionaron los mandos por parte del maquinista.
Sostiene que el accidente ocurrió porque la persona que controla la válvula la operó y que, por tanto, el patrono es responsable del actuar de su trabajador y, en el hecho 7° al recordar la labor para la cual fue contratado, agrega que no estaba entrenado para atender esa clase de operación y que el patrono debe indemnizar ya que “de todos modos” es culpable por que no se entrenó al personal para desarrollar las diferentes actividades de un pozo petrolero.
Y si lo anterior fuera poco, nótese que el actor, al formular la alzada, limita su intervención a cuestionar el manejo del proceso y, en lo que viene al caso, a decir que no es cierto que manipulaba la máquina; que uno de los trabajadores tuvo que haber manipulado la máquina para que le cercenara la mano; que el daño se lo produjo un tercero trabajador de la empresa; que no tenía todas las normas de seguridad; que no hubo ni siquiera investigación para saber quién manipuló o tenía la máquina; que hubo negligencia por que no hubo quien estuviera supervisando; que estaban arreglando un daño. Agrega que por dos o tres testigos no podría decirse que están diciendo la verdad y dice que existe prueba del daño y unos perjuicios; que el demandado no allegó un solo manual que diga que hacer en esos casos, ni manifiesta quienes tienen que hacer el mantenimiento de la tubería. Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente destaca que el Tribunal tocó temas que no fueron motivo de discusión, quebrantando los principios de consonancia, congruencia, igualdad de partes y debido proceso.
Sostiene que dicha situación se derivó de una errada interpretación de los medios de prueba tenidos en cuenta, tales como el dictamen pericial, ya que de dicho documento no podía inferirse culpa alguna, solo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a la notificación de riesgos (f.° 113) considera que ella demuestra que el actor comprendió los temas allí relacionados; y el informe del accidente dijo que tampoco prueba culpa alguna, por el contrario, demuestra que se cumplió con el deber de reportar el siniestro.
Suma que los testimonios tampoco fueron estudiados en debida forma, ya que su contenido no soporta la decisión del Tribunal. Considera que hubo «orfandad probatoria» en el presente proceso, ya que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la culpa del empleador. Estima que, La influencia de los demostrados yerros en la decisión revocatoria es incuestionable, pues, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas y hubiese tenido en cuenta las enunciadas como inapreciadas, no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputan a la sentencia, ni habría infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo, ni habría concluido de la manera como lo hizo, sino, por el contrario, al haber observado el demandante no cuestionó los pilares de la sentencia absolutoria de primer grado, ni probó la culpa patronal, habría confirmado la sentencia del a-quo en vez de revocarla.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Los opositores manifestaron que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados, y agregaron que en la contestación de la demanda, Maren Fox S.A. confesó que el señor Vidal no tenía la idoneidad para realizar tales actividades. Consideran que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, debido a que en el proceso previo se discutió el despido injusto y las correspondientes indemnizaciones, y en el que se encuentra en curso se discutió la culpa patronal y la indemnización de perjuicios.
Mencionan que lo relacionado con la terminación del contrato y el pago de la indemnización fue reconocido en la contestación de la demanda, y que el trabajador se encontraba cumpliendo sus labores en el área señalada por el empleador, además, que debía tenerse en cuenta que la pérdida de su mano fue por un tercero. Sostienen que el empleador no cumplió con su deber de protección y que tal aspecto se encontraba plenamente probado.
Comentan que los argumentos de la recurrente carecen de fundamento. En cuanto a las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas apuntan que, Nada solicito (sic) respecto de estas, en primera ni segunda instancia, y desde luego como se afirmó, la demanda a la que se refieren, como erróneamente apreciada, se juzgó la desvinculación del mismo por encontrarse en incapacidad, como se aprecia en el fallo, allí, por falta de pruebas, se llegó a esta Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 15 conclusión, pero existen, primero, las manifestaciones en la demanda, en donde afirman que lo desvincularon el 16 de septiembre de 2010, la liquidación, con lo que se concluye, que ante la prueba, tenía que efectuar en la sentencia el Tribunal el reconocimiento, de una realidad, la fecha de desvinculación. Como me corresponde probar, lo afirmado, ante la evidente inducción en error, la demanda, contestación de la demanda, fallo de primera y segunda instancia, del proceso que curso ante el juzgado tercero de descongestión. VIII.
CONSIDERACIONES Lo que se plantea a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la responsabilidad del empleador prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo estuvo demostrada en el caso en estudio y que, si fue motivo de apelación y no estuvo afectada por las excepciones de prescripción y cosa juzgada propuestas.
Al efecto, comienza la Corte por precisar que el ataque formulado incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto sustancial.
Es sabido que los cánones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos a través de los cuales se llega a éstos (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826).
En razón a lo dicho, si las inconformidades del recurrente tenían que ver con el trámite de la apelación -y por ende, sobre la competencia del Tribunal- debía el interesado promover todos los remedios procesales o incidentes pertinentes para que el fallador de segundo grado se pronunciara con exclusividad sobre todos los elementos de discusión que fueran de su competencia (CSJ SL3670- 2019).
El control de legalidad sobre la apelación debió ejecutarse, por regla general, en el momento de su concesión por parte del juzgado y su admisión por parte del Tribunal y no en la sede extraordinaria donde a través de los errores in judicando se debate sobre la decisión sustancial del fallador de segunda instancia. Ahora bien, de todas maneras no observa la Sala que se hubiere desbordado el principio de consonancia que permitió la competencia del Tribunal para su decisión, comoquiera que ante la decisión absolutoria del juzgado, la parte demandante insistió en la decisión favorable a sus intereses en la misma forma como estaba planteada en la demanda, para lo que bastaba hacer mención específica respecto de la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y así éste asumiera su conocimiento.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 17 Se desprende de la apelación, como incluso lo describe la parte recurrente en casación, el demandante insistió en la petición de que el empleador fuera declarado responsable por los perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, de modo que nada limitaba la decisión sobre el particular en términos de competencia funcional.
No es cierto, entonces, como se plantea, que los demandantes hubieran mutado su petición en la apelación por hacer énfasis en aspectos puntuales de la decisión o la hubiera desechado por completo, de modo que no existió la transgresión al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese la incorrección de no invocarse a través de la teoría de la violación medio.
De otro lado, importa decir a la Corte que tampoco se muestra configurado el error de dejar de ver una presunta cosa juzgada, comoquiera que, de las decisiones judiciales previas, no se evidencian los requisitos propios de esta institución jurídica. Sobre este tópico, según lo tiene sentado de tiempo atrás la Sala (CSJ SL3417-2019; CSJ SL198-2019;
CSJ SL1705-2017; CSJ SL6097-2015 y CSJ SL 39366, 23 octubre 2012), aquella tiene ocurrencia cuando tienen la condición de ser idénticos: (i) las personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) el objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) la causa de pedir (eadem causa petendi), es Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Todo lo anterior conforme lo consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, exige para su declaratoria que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Para la Corte, no existe coincidencia entre los juicios acusados, comoquiera que el primero de aquellos no solo se trató de una discusión en sede de tutela, sino que discurrió en torno a la estabilidad laboral reforzada de la que pudiera ser beneficiario el demandante con ocasión de los padecimientos derivados del accidente de trabajo que sufrió. Luego, la simple mención o consideración de aquel y sus consecuencias respecto del vínculo contractual en modo alguno pueden ser equiparados a la petición de responsabilidad que fue ampliamente expuesta en el curso del litigio bajo estudio, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo mismo, no pudo equivocarse el Tribunal y menos ostensiblemente si no tiene trascendencia alguna en el presente juicio que en aquella oportunidad durante las instancias se hubiera considerado al demandante como una Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 19 persona protegida especialmente o víctima de un accidente laboral, lo que no configura la cosa juzgada pretendida.
Tampoco tiene relevancia la crítica respecto de la prescripción de la reclamación del demandante a raíz de la fecha del accidente el día 15 de enero de 2009 y la presentación de la demanda el 17 de septiembre de 2012, comoquiera que el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca el 24 de mayo 2011, punto de partida para la contabilización del término prescriptivo en el caso en concreto.
En efecto, los demandantes cumplieron con las reglas establecidas por esta Corporación para la contabilización de la prescripción a propósito de la pretensión de la indemnización plena de servicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en discusión en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los factores de riesgo; y (ii) presentar la reclamación judicial respectiva en el lapso previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contados a partir de la fecha en la que se establecieran, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 20 Así se deduce de lo explicado de tiempo atrás por la Sala, entre otras, en providencias CSJ SL385-2020; CSJ SL4357-2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL3585-2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090-2014; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631;
CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867; CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137; CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803; CSJ SL, 23 marzo 1956. En claro lo anterior, lo que verdaderamente discute el recurrente de forma sustantiva, entonces, es el régimen de responsabilidad que se derivaría de las condiciones en las que se produjo el citado accidente de trabajo, a la luz de los mencionados artículos 2347 y 2349 del Código Civil.
En efecto, dicen los artículos en cita:
ARTÍCULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 21 […]
ARTÍCULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.
Con base en lo trascrito, en principio, la prosperidad del cargo, estaría sujeta al supuesto de que el daño ocasionado por un trabajador dependiente de otro, se produjera a raíz de un comportamiento «impropio» del cual el empleador no tuviera manera de «[…] prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente». Sobre el régimen de responsabilidad señalado en los artículos transcritos del Código Civil, esta Corporación ha adoctrinado con antelación (CSJ SL5619-2016;
CSJ SL4468- 2018) que la indemnización total ordinaria de perjuicios se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del suceso dañino, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, desde luego, por causa o con ocasión del trabajo. En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.
Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 22 Así lo ha sostenido la Corte, además, en las providencias CSJ SL651-2019; CSJ SL210-2019; CSJ SL1207-2018; CSJ SL1938-2018; CSJ SL4959-2018; CSJ SL 9396-2016; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 35097 y CSJ SL, 10 noviembre 1995, radicación 7885, entre otras. En sentencia CSJ SL5619-2016 en remembranza de la providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 35097, a este respecto, precisó: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.), pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 23 misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Ahora bien, en la misma vía de análisis, la Corte ha sostenido a efectos de exonerarse de la responsabilidad por el hecho del dependiente o subordinado, que el empleador que acredita que el comportamiento de éstos no podía ser previsto o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como autoridad para evitar el siniestro, no termina asumiendo las consecuencias del daño. Para el caso en concreto, como se dijo, las circunstancias que rodearon el siniestro según las declaró el Tribunal sí permiten concluir que hubo una desafortunada sucesión de acciones, de varios involucrados, que terminaron por generarle las lesiones al demandante, dentro de lo que se destaca, además, que él estaba ocupado de una labor de mantenimiento que no por ser propiamente ajena a las Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 24 específicas de su cargo, queda automáticamente por fuera de la supervisión del empleador.
Vale aclarar que esta Sala con antelación ha reconocido que incluso la ligereza del trabajador en el desarrollo de las funciones que le son propias o análogas, no lo hace exclusiva y excluyentemente responsable de las consecuencias adversas que se ocasionaran en virtud del trabajo realizado si el empleador no ha cumplido con los deberes mínimos de seguridad para aquel (CSJ SL15114-2017 y CSJ SL15064- 2017), de lo cual se erige la relevancia del constante acompañamiento y supervisión de éste último, de forma técnica, mediata e inmediata.
Con todo, ello no lleva a considerar que la supervisión del empleador sobre las tareas del trabajador le imponga hacer las veces del «Gran hermano», así como tampoco que deba ampliar ilimitadamente la nómina de supervisores por encima de la de los trabajadores mismos (CSJ SL4713-2018). La vigilancia del empresario sobre las labores subordinadas asignadas a cada colaborador, desde luego, debe ser lo suficientemente técnica y oportuna para controlar el resultado de la labor encargada al trabajador, más aún si no es la cotidiana o rutinaria del mismo, así como tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga lo en peligro la integridad y bienestar o sus compañeros de trabajo.
De este modo, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que incluso si las actividades del demandante le Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 25 fueran extrañas, no estaba relevado el empleador de su supervisión y cuidado cuando el mismo trabajador actuó conjuntamente con otros compañeros para desbloquear o arreglar un instrumento que estaba con operación limitada, con la anuencia y la conocimiento de los representantes de aquel.
La supervisión y el control del empleador, le impone la necesidad de ordenar qué hacer en el marco de las funciones contratadas, pero también instruir qué no hacer para evitar una situación dañosa cuando advierte la potencialidad de un siniestro. A este propósito, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262- 2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 26 que se reclama», pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por este último que se consideró su actuación diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 27 por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
Así las cosas, el Tribunal ciertamente no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 28 libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por último, importa recordar en lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo –la cual fue una prueba acusada por la censura como mal valorada -, tiene dicho la Corte que son documentos que no ostentan la condición de hábiles en casación dada su naturaleza intrínsecamente testimonial (CSJ SL4514-2017;
CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017) y en la misma vía se encuentran los testimonios de Wilmer Alfonso Yara, Juan Carlos Zorro Zorro, Nancy Yaneth Galindo Vidal, Faber Alonso Ávila Pinzón y Rosa Elena Vidal Hernández, los cuales se encuentran en las limitaciones señaladas para el recurso extraordinario en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1189-2015).
Ya ha tenido la Corte oportunidad de sentar con antelación que, los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros como los mencionados, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 29 2009, radicación 36487;
CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297; CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras.
Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 30 Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 31 recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Por las razones expuestas, el cargo no prospera. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la sociedad recurrente y en favor de la parte opositora, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 80330 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL ALBERTO VIDAL y NELSY YANETH GALINDO VIDAL contra MAREN FOX S.A. Costas según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ