Micelio
SL4400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58688 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4400-2019 Radicación n.° 58688 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PLASTANK COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012 en el proceso que instauró JUAN RUBÉN VALDÉS IBARRA contra la sociedad recurrente. 1.

ANTECEDENTES Juan Rubén Valdés Ibarra demandó a la sociedad recurrente para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 5 de junio de 2008, que finalizó sin justa causa por parte del empleador, como consecuencia de lo anterior, que se le cancelara la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, las cesantías y sus intereses, la sanción por el no pago de este último concepto, la sanción moratoria, las vacaciones e indexación. Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que el 1 de junio de 2000, celebró contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de subgerente, nombramiento que se consignó en el acta de la Junta de Socios del 18 de mayo de 2000, debidamente registrada; que devengó la suma de $2.272.000, quincenales, más $965.000 por gastos extra o de arriendo, indicó los valores que percibió como salario variable, a partir de las comisiones, así como una prima semestral.

Narró que el salario básico, lo cobró su cónyuge mediante cuentas de cobro y las comisiones a través de otras personas; que el promedio mensual que percibió a la terminación de su contrato fue de $12.000.000, que durante la prestación de sus servicios nunca fue sancionado por faltas disciplinarias, o por incumplimiento de sus deberes, menos aun, se le hizo llamados de atención, que el último pago de su quincena fue en el mes de mayo de 2008.

Expuso que el 14 de mayo de 2008, se designó un gerente adjunto y a él se le asignaron otras responsabilidades; que el 23 de mayo de dicha calenda, el representante legal de la compañía en Colombia, le informó que la empresa lo relevaba de la prestación de sus servicios, con el pago de su salario, de conformidad con el artículo 140 del CST, teniendo en cuenta que se le había iniciado un ‹‹procedimiento disciplinario››.

Argumentó que lo anterior constituyó un atentado grave contra su dignidad ‹‹laboral y humana››, pues si bien existe la ‹‹subordinación en cabeza del empleador para impartir órdenes››, ello no implicaba el desconocimiento de su derecho al debido proceso, de modo que el 5 de junio de 2008 presentó ‹‹terminación unilateral del contrato, por causas imputables al Empleador››; que la sociedad accionada no ha obtenido la aprobación del Ministerio de Protección Social del reglamento interno de trabajo, desconociendo con ello las obligaciones contenidas en los artículos 104 y 108 del CST.

Agregó que la comunicación de terminación le fue contestada el 9 de junio de 2008; que la accionada manifestó que no existió contrato de trabajo, por cuanto la actividad de representación legal que desarrolló, no le permitía suscribir acuerdos de esa naturaleza; que no se le afilió a la seguridad social; insistió en que su renuncia no fue espontánea; que no se le ha cancelado salarios, para finalizar, adujo que no se conocía investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con la ley o con el reglamento interno que como se anotó no ha sido aprobado (f.°1 a 9).

Plastank Colombia Ltda, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, sobre los hechos, solo admitió que se le relevó del cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, que se aceptó su renuncia bajo la convicción de que no existió una relación de índole laboral, en consecuencia, no se realizó ningún pago por seguridad social.

Agregó que Plastank Colombia Ltda, no contrajo obligaciones con el accionante, toda vez que nunca ha sido trabajador, que conocía que el verdadero empleador fue Plastank S.A. de CV. Como excepciones propuso las de inepta demanda, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, buena fe y la de prescripción (f.° 114 a 137).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 22 de octubre de 2010, en la que absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, condenó en costas al demandante (f.°328 a 355).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.° 9 a 19 cuaderno Tribunal), decidió, PRIMERO: Revocar la sentencia apelada en todas sus partes y, en su lugar, Declarar que entre Juan Rubén Valdés Ibarra y Plastank Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2000 al 5 de junio de 2008.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior condenar a Plastank Colombia Ltda., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: 1. $35.071.001 por concepto de cesantías. 1. $5.962.070 por concepto de intereses de cesantías con la correspondiente sanción por el no pago. 1. $7.439.719 por concepto de vacaciones. 1. $20.615.979 por concepto de indemnización por despido.

TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en esta instancia. Negrilla del original. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que el problema jurídico a resolver gravitaba en la naturaleza del vínculo que rigió a las partes, pues pese a que existía un contrato de asesoría que los unía, el actor se apartó del aspecto formal y pidió que se le aplicara el artículo 53 de la Constitución Nacional, a efectos de que prevaleciera la realidad y se configurara el contrato laboral, por considerar que concurrían los elementos esenciales.

Narró que el legislador, contempló la presunción legal del artículo 24 del CST, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, creada con el propósito de relevar a quien alega un contrato de trabajo ‹‹la carga demostrativa de su dicho››, por cuanto una vez demostrada la prestación personal del servicio, correspondía ‹‹a quien se opone a tal aserto desacreditarlo a través de los distintos medios de prueba››; como apoyo de su argumentación citó la providencia CSJ SL, 9 abr. 1965, según la cual, la presunción legal en comento, no significa la imposición del derecho.

Afirmó que no comparte la excesiva responsabilidad probatoria que el juez de primer grado reclamó del actor, Es ahí donde se encuentra justificada la inconformidad de la alzada, porque al estar demostrada la prestación del servicio, no solo con el acta No. 7 en la que se establece con claridad la designación del señor Rubén Valdés Ibarra como nuevo subgerente a partir del 1 de junio de 2000, sino con las mismas comunicaciones suscritas por la demandada a folios 92 a 95 en las que certifican que el aquí demandante realizaba labores como subgerente de la empresa PLASTANK COLOMBIA LTDA, con Nit (…).

Como consecuencia de lo anterior concluye esta Colegiatura que operó a favor de la actora la ventaja probatoria aludida al encontrarse satisfecha la única exigencia que el artículo 24 le imponía, debiendo avanzar la falladora de primer grado en el análisis de otros instrumentos de prueba a fin de constatar si el extremo pasivo demostró que el contrato se ejecutó con autonomía e independencia, lo cual no hizo, pues solo se impuso cargas probatorias adicionales al demandante.

Sostuvo que la parte accionada tuvo un ‹‹nulo aporte›› probatorio, en aras de mostrar la ejecución de una relación autónoma e independiente, por lo que la consecuencia jurídica es la declaratoria de un contrato de trabajo, a partir del 1 de junio de 2000 cuando se le designó como nuevo subgerente, hasta el 5 de junio de 2008, fecha en que presentó la carta de renuncia visible a folio 96; fijó como salario la suma de $4.941.511, esto es, el básico; no se incluyeron las comisiones, al no lograr determinar cuál es el valor mensual por este concepto, de modo que liquidó lo correspondiente a cesantías, los intereses y su sanción, referente a las vacaciones, se limitó a lo solicitado en el escrito inicial, por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2005 al 5 de junio de 2008.

Respecto a la indemnización por despido injusto, razonó que se afectó la dignidad del trabajador, de conformidad a las documentales adosadas a folios 93 y 94, en donde se le informan cuáles serían sus funciones partir del 14 de mayo de 2008, así mismo se le comunica a los demás trabajadores de la empresa, quien sería el nuevo subgerente; puntualizó el Colegiado que si bien, no hubo desmejora de orden económico, hubo detrimento en su dignidad humana, pues sin razón alguna, se le impidió el desarrollo de sus funciones, lo que se reveló como un acto encaminado a promover ‹‹un despido indirecto prospectivo››, por este concepto, por lo que se impuso condena en la suma de $20.615.979.

Sobre la indemnización moratoria, acudió a la providencia de esta Corporación, CSJ, 14 may. 1987 y, expuso que no era tan evidente que la actuación de la parte pasiva hubiere sido de mala fe, ya que su conducta estaba amparada en el artículo 32, num, 3 de la Ley 80 de 1993, que la situación contractual generó ‹‹tanta duda entre las partes›› que ningún reclamo elevó el actor al respecto.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte que, CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. — Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de marzo de 2012 en cuanto revocó la sentencia del a-quo, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a pagar cesantías, intereses a las cesantías con su correspondiente sanción, vacaciones e indemnización por despido y una vez convertida en sede de instancia esa H. Sala se sirva CONFIRMAR todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo que fue absolutoria de todas las pretensiones del demandante.

Sobre costas resolverá de conformidad. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, aunque propuestos por vías y modalidad diferentes, se sustentan sobre similar argumentación, acusan igual elenco normativo y persiguen un mismo objetivo.

1. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, [… ] por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1.990, 24 subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1.990, 32, 61 subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1.990, 64 subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1.990, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965, 249, 253 (modificado por el art. 17 Decreto 2351 de 1965) del CS. del T.; artículo 1º de la ley 52 de 1.975, en relación con los artículos 58 y 145 del CP.L,; artículos 177, 253 y 254 C.PC. y artículo 53 de la Constitución Nacional.

A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidente de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. Como errores evidentes de hecho enlista, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que PLASTANK COLOMBIA LTDA. adeudaba prestaciones sociales, indemnización, y vacaciones al Sr. JUAN RUBÉN VALDÉS IBARRA. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa como consecuencia del despido indirecto. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó labores en la sociedad demandada, en cumplimiento de la relación laboral suscrita entre el demandante y la sociedad PLASTANK S.A. DE C. V. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor en su condición de trabajador de la sociedad PLASTANK S.A. DE C. V., ejecutó sus labores en la sociedad PLASTANK COLOMBIA LTDA. en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre PLASTANK S.A. DE C.V. y PLASTANK COLOMBIA LTDA. 1. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entre PLASTANK S.A. DE C. V. y PLASTANK COLOMBIA LTDA., el demandante actuaba en forma independiente, autónoma y sin ningún tipo de subordinación laboral con sociedad PLASTANK COLOMBIA LTDA. 1.

No dar por demostrado estándolo que según el contrato de prestación de servicios suscrito entre PLASTANK S.A. DE C. V. y PLASTANK COLOMBIALTDA., la primera pagaba salarios y prestaciones sociales al demandante dada su condición de trabajador. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no suscribió contrato laboral con la demandada, ni tampoco confluyeron los elementos esenciales para predicar su existencia. 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante percibía retribución alguna o salario de parte de la demandada. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante percibía un salario básico por valor de $4.941.511. 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada vulneró la dignidad del actor PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre PLASTANK S.A. DE C. V. y PLASTANK COLOMBIA LTDA. (fis. 140 a 144) 1.

Acta No. 007 (fls. 13 a 15) 1. Certificación expedida por la Revisora Fiscal (fl. 92) 1. Comunicación de fecha 14 de mayo de 2008 (fl 93) 1. Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 (fl. 94) 1. Comunicación de fecha 05 de junio de 2008 suscrita por el demandante, denominada "Terminación unilateral con justa causa de contrato laboral entre Rubén Valdés Ibarra y PLASTANK COLOMBIA LTDA. (fl. 96 y vuelto).

PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Contrato de trabajo suscrito entre el señor JUAN RUBÉN VALDÉS IBARRA y la sociedad PLASTANK S.A, DE C. V. (fls,138 y 139). 1. Comunicación de fecha 19 de junio de 2008, respuesta a la comunicación de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el Representante Legal de la demandada (fls. 100 y 101) 1. Comprobantes de pago de nómina efectuados al actor por la sociedad PLASTANK S.A. DE C. V., en su condición de empleador (fls. 145 a 177) 1.

El escrito de demanda que obra a fls. 1 a 9 del expediente, especialmente las pretensiones primero y segundo. 1. El escrito de contestación de demanda que obra a folios 114 a 137 del expediente. 1. Interrogatorio de parte practicado al demandante (fls. 188 a 191) Para la demostración de la acusación, sostiene que desde la contestación de la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo y que adeudara prestaciones sociales legales; que no se dieron las condiciones para aplicar el principio de la primacía de la realidad; que tampoco se encontraron satisfechos los elementos esenciales del contrato de trabajo exigidos por el artículo 23 del CST, tal como se dilucida en la documental (f.°114 a 137).

Afirma que, La relación contractual mediante la cual el actor prestó sus servicios en la sede de la demandada PLASTANK COLOMBIA LTDA., es el producto de la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la sociedad PLASTANK S.A. DE C. V., sociedad que entre otras cosas funge como el verdadero empleador del señor Valdés Ibarra.

En dicho contrato las partes acordaron en la cláusula PRIMERA, que: “EL CLIENTE” encomienda a "EL SERVIDOR" la realización de las actividades consistentes en: Proporcionar asesoría y asistencia administrativa y técnica y éste se obliga a prestarlos aplicando para ello, sus conocimientos, experiencia y capacidad técnica”. "En las actividades que se realizarán están las relacionadas con la tecnología sobre soplo e inyección de plásticos, asimismo(sic), cubre aspectos eléctricos, electrónicos, mecánicos, de ingeniería, administrativos, gerenciales, contables, mercadotecnia, ventas, estudio de mercado”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Aduce que en ejecución del contrato referenciado, la sociedad Plastank S.A., de C.V., envió al accionante a la ciudad de Bogotá D.C., en virtud del contrato laboral existente entre ellos, tal como se verifica en los folios 138, 139 y 177, para lo cual, esta última sociedad asumió el pago de sus salarios, como consta en los comprobantes de pago (f. 145 a 176), que no fueron tachados por la parte demandante, por el contrario, los suscribió. Afirma que el Colegiado, incurrió en un error al dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, primacía de la realidad, si se tiene en cuenta que las pretensiones primera y segunda, […] indican la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y posteriormente se indica “Que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre PLASTANK COLOMBIA LTDA con NIT #830009390-1 y mi poderdante RUBEN VALDES IBARRA fue terminado SIN JUSTA CAUSA por parte del empleador” (negrilla y subrayado fuera del texto), de donde se colige la existencia de un contrato de trabajo, suscrito, lo que de hecho, desvirtúa la presunción legal a partir de la primacía de la realidad, pues nótese bien que es el mismo actor quien predica su existencia, sin que en momento alguno invoque que dicha relación estuvo regida por otro tipo de contrato que finalmente pudo haber recaído en laboral, para que a partir de tal pretensión el Tribunal resolviera en la forma en que lo hizo, toda vez que de las pretensiones de la demanda se puede concluir, contrario a lo manifestado por la juzgadora, que se declarara la existencia de una relación laboral basada en la primacía de la realidad, ni tampoco fue invocada como pretensión conforme las facultades ultra y extra petita.

Es así como de conformidad con el artículo 177 del C. P. C., aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, incumbe a la parte probar el supuesto de hecho, que para el presente caso, lo era acreditar la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes, carga que no pudo cumplir el actor, como acertadamente lo concluyó el a quo, sin que ello originara el traslado de la carga de la prueba a la demandada.

Insiste que el accionante prestó sus servicios personales, en cumplimiento del contrato laboral suscrito con Plastank S.A. de C.V.; así como en desarrollo, […] del objeto del contrato suscrito entre su empleador y la sociedad demandada, hecho ante el cual al desvirtuarse la presunción legal de la norme en cita, correspondía al trabajador probar la relación laboral deprecada, y así debió resolverlo el Tribunal conforme la jurisprudencia que él mismo invoca para sustentar su decisión. Y es que en el presente caso, resulta contradictorio que el Ad quem resolviera sustentado en el principio de la primacía de la realidad, desconociendo, como se ha indicado que el actor manifiesta la existencia de un contrato de trabajo suscrito (pretensión 2) (…) Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que lo pretendido por el actor era la aplicación del contenido del artículo 53 Superior, tal presunción también resulta desvirtuada, al no confluir en este caso, los elementos del contrato de trabajo, en razón a que dentro del plenario se encuentra plenamente demostrado y así desvirtuada la alegada presunción, con los comprobantes de pago efectuados por la sociedad PLASTANK S.A., DE C.V., obrantes a folios 145 a 176 del cuaderno principal y ratificado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, al dar respuesta a la pregunta 2, cuando indicó lo único que a mí me corresponde es mencionar que PLASTANK COLOMBIA me contrató como sub-gerente de PLASTANK COLOMBIA LTDA EL(sic) 1 de junio de 2000, con un acuerdo de pago de aproximadamente $4.200.000.00 mas(sic) o menos desglosados y girados a nombre de dos personas adicionales (negrilla y subraya míos), de donde se colige sin mayor hesitación que el demandante no percibía retribución alguna o remuneración proveniente de la demandada, de donde huelga concluir que no se cumplen los requisitos exigidos en cuanto a la concurrencia de tos elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del C.S.T. Incurre igualmente en error el Ad quem, al tener por sentado que el actor percibía la suma de $4.941.511 por concepto de salarios, basado en la certificación obrante a folio 92 del expediente, como quiera que la misma está suscrita por la Revisora Fiscal de la demandada, quien no ostenta la calidad de representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que no existe buena fe del demandante al reclamar prestaciones sociales y vacaciones a la sociedad Plastank S.A., de CV en México, por el mismo tiempo; que no comprende por qué razón o motivo aceptó, tal como lo admite en su interrogatorio de parte, que los eventuales pagos que pudieran corresponderle se hicieran a favor de terceros, que esas conductas evidencian que no existió ningún contrato de índole laboral.

Agrega que los hechos de la presunta existencia de un contrato de trabajo, se encuentran desvirtuados con, [ …] el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 140 a 144) y la prueba de confesión de los folios 188 y ss, así como los comprobantes de pago (fls. 145 a 176), (…) el contenido de la respuesta dada por el demandado en comunicación de fecha 09 de junio de 2008 (fls. 97 y 98) mediante la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, lo fue en relación con el vínculo laboral del demandante y la sociedad PLASTANK S.A. C DE V. La conclusión a que llegó el ad-quem al NO analizar la prueba de confesión originada a partir de las pretensiones 1 y 2 de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante le llevaron a incurrir en el error que culminó con la sentencia censurada, ya que es bien sabido que lo que se ha de tomar en cuenta en una confesión es todo aquello que desfavorezca al exponente, así las cosas erró el ad quem cuando dijo: "Si a lo anterior sumamos el escaso y casi nulo aporte probatorio del extremo pasivo tendiente a mostrar la ejecución autónoma e independiente, la consecuencia jurídica debía ser la configuración del contrato de trabajo en la forma peticionada, razón suficiente para que esta Corporación revoque la decisión de primer grado',' es decir, que el Tribunal en aplicación de la Función legal de que trata el artículo 2.4 del C. S. T., le imprimió total valor probatorio, a; punto de desestimar las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el proceso, desconociendo los postulados que al respecto le impone al juzgador el artículo 187 de: C, P. C., en especial a la prueba de confesión y particularmente de encontrar lo que afecte al exponente.

Al respecto la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho (…) Manifiesta que el Colegiado, no apreció la respuesta del actor a la pregunta dos del interrogatorio de parte, en la que confesó que el valor que percibía de la sociedad Plastank S.A., de CV, correspondía a salarios, que conocía las funciones a desarrollar, entre las que se encontraba, fungir como subgerente de la demandada, de modo que por eso no presentó reclamación sobre un eventual pago de salarios y prestaciones sociales, al punto que aceptó percibir algunas remuneraciones a través de terceros.

En punto a la indemnización por despido injusto, […] como consecuencia de la declaratoria del despido indirecto, el Tribunal apreció erróneamente el documento obrante a folio 96 y vuelto que denominó ‹‹misiva de cancelación del contrato de trabajo››, pues se habría encontrado la improcedencia de tal terminación en la forma en que lo hizo, como quiera que desde el momento mismo al dar respuesta a la misiva (fls. 97 y 98), como al contestar la demanda (fis. 114 a 137) y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 183 a 186), siempre se argumentó fehacientemente las razones por las cuales no era posible atender tal determinación ante la ausencia del un (sic) vínculo laboral con la entidad hoy demandada.

Argumenta que era deber del actor, probar los hechos que motivaron el despido indirecto a efectos de ilustrar la afectación a su dignidad, error en que incurrió el juzgador al tener por demostrada tal vulneración, sin tener en cuenta los argumentos esbozados por la empresa (f. 96); sobre la carga de la prueba, refiere la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490.

El error evidente de hecho, lo endilga al mayor valor que se le otorgó a la misiva de folio 96, al concluir que la demandada vulneró la dignidad del actor, […] concluyendo con ello que la actitud desplegada por la demandada vulneraba la dignidad del actor y trasladando la carga probatoria a la enjuiciada, sin tener en cuenta los argumentos planteados por ella para no aceptar la terminación presentada por el demandante, carga probatoria que incumbía desvirtuar a quien pretendía el alegado derecho a la indemnización, en los términos del artículo 177 del C. P. C. y la jurisprudencia laboral.

Con todo, además se encuentra demostrado en el proceso que de aceptarse la prestación del servicio del demandante al cargo de sub gerente, mal puede alegarse vulneración de su dignidad, habida cuenta que las funciones descritas a folio 93 del expediente, corresponderían al cargo desempeñado como trabajador de PLASTANK S.A. de C. V., funciones que durante el tiempo que se desempeñó como subgerente no ejerció, como consecuencia de su designación en el nuevo cargo, que no era otra cosa que el cumplimiento de nuevas funciones como trabajador de esa sociedad en desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y la sociedad PLASTANK S.A DE C. V. quien fungió como su verdadero y único empleador. 1.

RÉPLICA Sostiene el opositor, que el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia; que las pruebas erróneamente apreciadas, mantienen su valor, en la medida que no fueron tachadas ni impugnadas, lo cual deviene de la ley, más no de la interpretación o apreciación del operador. Aduce que el juzgador de segundo grado, analizó en su integralidad todas las probanzas.

1. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada viola, […] en forma directa y en la modalidad de “aplicación indebida” del artículo 24 del C. S. T. y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1.990, 24 subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de1.990, 32, 61 subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1.990, 64 subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1.990, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 186, 189 subrogado por e' artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965, 249, 253 (modificado por el art. 17 Decreto 2351 de 1965) del CS. del T.; artículo 1 0 de la ley 52 de 1.975, en relación con los artículos 58 y 145 del C.P.L.; artículos 177, 253 y 254 C.P.C. La violación de la ley se produjo sin desconocer los fundamentos fácticos de la sentencia acusada.

Para la fundamentación de la acusación, copia lo que razonó el juzgador sobre el artículo 24 del CST y 53 de la Constitución Política y, sostiene que las aplicó indebidamente, […] como quiera que no estamos frente a un proceso en el que lo pretendido sea la declaratoria de la existencia de una relación laboral, como quiera que la litis versa justamente sobre la existencia de una relación, en palabras del actor, al indicar en principio la existencia de un contrato verbal y posteriormente manifestar la terminación de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, es decir, que en caso en particular mal puede predicarse la declaratoria de una relación laboral sobre las formas, argumentos que fueron expuestos en la demostración del cargo anterior y que doy por reproducidos. 1.

RÉPLICA Arguye que se trata de una formulación incompleta y sin argumentación, por lo que no se pronuncia. 1. CONSIDERACIONES El juez de alzada razonó que pese a la existencia de un contrato de asesoría entre las partes enfrentadas, Juan Rubén Valdés Ibarra promotor del proceso, pidió que se le diera operatividad al principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de modo que definió los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Memoró que en el sub lite, obraba el acta n.° 7, mediante la cual se designó al actor como subgerente de Plastank Colombia Ltda, sociedad que expidió a su vez, certificación de las funciones desarrolladas en dicho cargo; resaltó que a la compañía le correspondía acreditar que la labor se ejerció de forma independiente; sin embargo, dicha actividad no se desplegó y lo que se detectó fue un ‹‹nulo›› esfuerzo probatorio.

La sociedad recurrente, reprocha la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que condujo a la declaración de un contrato de trabajo, a su juicio, no se dieron los elementos esenciales de aquel; que la causa inmediata, por la cual el demandante prestó sus servicios, fue lo pactado en el contrato de prestación de servicios, entre esta sociedad y Plastank S.A. de CV en México, siendo esta última la que canceló el salario al promotor del juicio, mediante desprendibles de pago, que no fueron tachados de falsos que por el contrario, él los suscribió. Afirmó que en las pretensiones elevadas por el demandante, no se encontraba la declaratoria de un contrato de índole laboral; que no se canceló salario, por lo que no podía tenerse en cuenta la certificación de la revisora fiscal sobre este aspecto, en los términos del artículo 32 del CST; que no se tuvo en cuenta la confesión del accionante contenida en el interrogatorio de parte, en el que admitió que era la sociedad con domicilio en México, la que cancelaba su remuneración y entre sus funciones se encontraba la de fungir como subgerente de la llamada a juicio.

Sea lo primero recordar, que tal y como lo ha reiterado esta Sala, la presunción establecida en el artículo 24 del CST, libera a la parte activa de la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo. Así, establecida la prestación personal del servicio, corresponde al enjuiciado la demostración de aquellas circunstancias constitutivas de otro tipo de relación. En decisión CSJ SL2480-2018 se sostuvo que «al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada››; en similares términos, en providencia CSJ SL1021-2018, se afirmó que dicha presunción, puede desvirtuarse.

En ese entendido, reconocida la prestación personal del servicio de Valdés Ibarra como subgerente de Plastank Colombia Ltda, el ejercicio probatorio de esta sociedad, debió concentrarse en la valoración de los elementos que infirmaban dicha presunción, es decir, que daban cuenta de la existencia de otro tipo de vinculación, pero lo que determinó el Colegiado en el caso objeto de estudio, se reitera, es que la demandada no desplegó un esfuerzo en esa dirección. Desciende la Sala a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, como son el contrato de prestación de servicios profesionales entre Plastank S.A. de CV y Plastank Colombia Ltda (fs.° 140 a 144), acta n.° 007 (fs.° 13 a 15), certificación expedida por la revisora fiscal (f.° 92), las comunicaciones del 14 de mayo y 21 de mayo de 2008 (f.° 93 y 94) y la del 5 de junio de 2008, suscrita por el accionante en la que termina con justa causa el contrato laboral (f.° 96 y vuelto).

Del contrato de prestación de servicios profesionales entre las sociedades Plastank en México y Colombia, suscrito el 1 de diciembre de 1995, se concluye que el objeto pactado de conformidad con la cláusula primera, es la realización de actividades de asesoría y asistencia administrativa, pero en ningún apartado se señala que el demandante era trabajador de la primera, o que era quien coadyuvaría en su ejecución; de este acuerdo lo que fluye es una relación jurídica entre las empresas, no una tripartita en la que se involucre a Valdés Ibarra.

En el acta 7, se designó como subgerente de la compañía Plastank Colombia Ltda a Valdés Ibarra, a partir del 1 de junio del 2000; por su parte la certificación de folio 92, informa que por el desempeño de esta función, percibió ingresos mensuales una suma de $11.874.161 (que incluye el básico más comisiones), que fue removido de esas funciones y este cambio, se le informó a todos los colaboradores de esta sociedad mediante las comunicaciones visibles a folios 93 y 94; que debido al cambio de sus condiciones en el ejercicio de su labor, manifestó motu proprio la terminación de su contrato con justa causa imputable al empleador (f.° 96 vuelto).

Frente a lo sostenido por la empresa, concerniente a que el accionante no percibió salario; pues el certificado expedido por la revisora fiscal de Plastank Colombia Ltda, no tenía la virtualidad de ilustrar dicho elemento, es un reproche de índole jurídico, que debía dirigirse por la vía directa, no por la senda seleccionada. Como pruebas no apreciadas, enlista el contrato de trabajo celebrado entre Juan Rubén Valdés Ibarra y la sociedad Plastank S.A. de CV (fs. 138 y 139), comunicación del 19 de junio de 2008, firmada por el representante legal de la sociedad recurrente (fs.° 100 y 101), comprobantes de nómina efectuados al actor por la sociedad Plastank S.A. de CV., en su calidad de empleador (fs.° 145 a 177), el escrito de demanda, en especial las pretensiones primera y segunda (fs. 1 a 9), la contestación del escrito inicial (fs.° 114 a 137) y el interrogatorio de parte de Valdés Ibarra (fs.° 188 a 191).

Del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Plastank S.A. de CV, se observa que fue contratado como eléctrico, a partir del 10 de marzo de 1993, que aquel se regiría por la Ley Federal del Trabajo y los pagos se realizarían en las instalaciones, ubicadas en Monterrey – México; en ninguna de sus cláusulas, se menciona el ejercicio de actividades administrativas, menos aun en Colombia o una estipulación de exclusividad.

La comunicación suscrita por el representante legal de Plastank Colombia Ltda (fs. 100 y 101), señala que actúa, también por mandato especial de Plastank S.A. de CV y, en esta se consignó, A. No existe contrato laboral escrito y suscrito en Colombia, con PLASTANK COLOMBIA LTDA; B. Usted no recibió remuneración laboral en Colombia, de Plastank Colombia Ltda, como lo demuestran los estados contables de la sociedad, que a su vez, eran su responsabilidad legal y estatutaria, en su calidad de representante legal.

C. Usted la única actividad que realizó en cumplimiento y desarrollo del contrato de trabajo, que lo vinculó con la sociedad PLASTANK S.A., de CV., compañía con domicilio en la ciudad de México, fue la de representación legal en PLASTANK COLOMBIA LTDA, razón por la cual una remuneración adicional en Colombia sería un enriquecimiento sin causa.

(…) La Sala al volcar la atención en esta pieza documental, observa la resistencia de la censura para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, tema propio de la litis; debe referirse además que nadie puede pre constituir su propia prueba, de manera que de esta, no se colige subordinación. Por su parte, los comprobantes de pago de Plastank S.A. de CV, que a juicio de la accionada, evidencian pagos a favor del actor, no conducen a una conclusión distinta a la del juez de apelaciones; dichos valores son producto de una relación jurídica ajena a la que aquí se debate, que involucran a otra sociedad comercial, que no hace parte del sub examine.

Sobre la demanda, debe señalarse que si bien, pretendió la declaración de un ‹‹contrato verbal de trabajo a término indefinido›› desde el 1 de junio de 2000 hasta el 6 de junio de 2008 y, luego que la terminación del contrato laboral ‹‹suscrito›› fue sin justa causa; debe argüirse que no se trata de una contradicción como se expone en el recurso extraordinario; ilustran las aspiraciones del promotor del proceso, sobre las cuales se trazó el marco del proceso.

La contestación del escrito inicial, niega la existencia de vínculo laboral, enfatiza que el actor sí prestó sus servicios en sus instalaciones, pero en virtud de un acuerdo entre las dos empresas, lo que constituye el eje del debate y es su propio dicho. No puede analizarse el interrogatorio de parte de Valdés Ibarra (fs. 188 a 191), por cuanto, el mismo no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, lo que no acontece en este escenario.

Por lo anterior, no se infiere desatino alguno de orden fáctico, con carácter de manifiesto y protuberante, en las pruebas calificadas, por lo que no es dable a la Sala, descender al análisis de la prueba testimonial acusada-en forma general-, por lo que la Sala prescindirá de su reexamen de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Con todo, debe señalarse, que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, así se ha sostenido de manera pacífica por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL8949-2017. Debe señalarse, que en la casación del trabajo cuando se endilga un error en la ignorancia o no apreciación de una probanza, este debe ser protuberante u ostensible, lo que no se dilucida en el sub lite.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012 en el proceso que instauró JUAN RUBÉN VALDÉS IBARRA contra PLASTANK COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00