Radicación n.° 56401 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4400-2018 Radicación n.° 56401 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES RAFAEL TEJADA VIDES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Diógenes Rafael Tejada Vides llamó a juicio al ISS para que se le condenara al «cambio de la pensión simple de vejez», por la especial por alto riesgo, al reajuste correspondiente, al retroactivo pensional, a la indexación de la mesada y de las sumas adeudadas, así como a los intereses moratorios. Relató que mientras laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 11 de julio de 1973 y el 16 de octubre de 2005, estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos y vapores de la planta 7 donde se recibe el sulfato de amonio, al tiempo que «recepcionó las sustancias químicas» de esa planta, en la cual se procesa caprolactama, donde llevó a cabo el montaje y desmonte de la válvula de seguridad y bloques en los equipos de las plantas del tren de caprolactama, planta 91 donde se almacena el salt-cake, planta 121 en la cual se produce nitrato de potasio, sulfato de sodio y sulfato de amonio; que allí tuvo contacto con sustancias altamente cancerígenas como el benceno, por laborar como metalista en los cargos de Técnico I y Técnico Maestro.
Adujo que laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. durante más de 30 años como Técnico I, Técnico Master, Supervisor de las actividades de metalistería, con el manejo de las mencionadas sustancias a más del 100% de concentración, con 23% de SO3 en exceso. Explicó que como empleado de la industria petroquímica, se expuso además a tiróxido de azufre, SO2 o dióxido de azufre, azufre fundido, nalco 750 y 4756, «amonlaco » NH3, ácido nítrico, gases nitrosos, reactores de hidrógeno, octoato y naftenato de cobalto, iclohexano, ciclohexaxona, ciclohexanol, soda cáustica, steres, alcoholes, ácidos orgánicos derivados de reacciones químicas y otras sustancias.
Expuso que se vio obligado a laborar en la planta 7 como Técnico de Extracción o de caprolactama, y según certificación de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, la empresa tiene categoría V de alto riesgo; que tal clasificación se hizo efectiva en los centros de trabajo, personal de planta y de muelle; que según dicha Administradora, en la certificación de 5 de agosto de 2004, todos los técnicos y los que trabajan en planta, con independencia de si son supervisores, mecánicos o asistentes de mantenimiento, están expuestos a sustancias cancerígenas, señaladas como peligrosas por el Departamento Científico de Riesgos Profesionales, Protección Laboral del ISS, Organización Internacional del Trabajo y la American Conference Of Gobern Gygients.
Relató que el 9 de noviembre de 2007 pidió al ISS el reconocimiento de la pensión especial, pero le fue negada, pese a que la exempleadora «es catalogada como de máximo riesgo». El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 93 a 95), y formuló como excepciones inexistencia de la obligación y prescripción. No aceptó ningún hecho. Indicó que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., no cotizó el monto especial para las actividades de alto riesgo contemplado en el Decreto 2090 de 2003, por lo cual se presume que el demandante no ejerció ninguna de las actividades invocadas y no corrió algún riesgo por la labor desempeñada, «presunción que admite prueba en contrario por lo que me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso».
Por auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el llamamiento en garantía que hizo el ISS a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Esta sociedad se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 122-160) y formuló como excepciones prescripción sin reconocimiento de derecho alguno, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir.
Admitió los extremos temporales de la relación y negó los restantes hechos. En su defensa, sostuvo que la clasificación de una empresa es una labor que según la ley, debe realizar el empleador, comparando la actividad consagrada en su objeto social, con una tabla de actividades económicas que expide el Gobierno Nacional. Señaló que no todas las áreas de la empresa tienen la misma clasificación, pues hay lugares en la compañía, como las oficinas administrativas, que no clasifican para las clases IV y V y, por consiguiente, pueden ser clase I, riesgo mínimo, clase II bajo o clase III, riesgo medio.
Expuso que bajo los derroteros anteriores, compañías como Monómeros, establecen la clase y el riesgo al cual pertenecen y, con base en ello, se aporta a la ARP para que realicen una labor de prevención y cubran los accidentes y enfermedades de trabajo. Informó que la ARP y la Aseguradora de Riesgos Profesionales, en cumplimiento de su obligación legal, establecieron que en Monómeros solo existen 3 oficios que podían ser considerados de alto riesgo por estar expuestos a benceno, estos son: Técnico de Extracción de la Planta 7 o de caprolactama, Analista del Laboratorio de la Planta 7 o de caprolactama y Técnico de Tanque de la Selección 8, de suerte que, como el demandante no desempeñó ninguno de los anteriores oficios, nunca tuvo funciones de alto riesgo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado prenombrado, mediante fallo de 29 de agosto de 2008 (fls. 528-535), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y se abstuvo de imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 548-556).
El Tribunal comenzó su estudio con la mención de los «folios 18 y 19» aportados con la demanda, según los cuales únicamente los oficios de Técnico de Extracción de la Planta 7 o de caprolactama, Analista del Laboratorio de Planta 7 o de caprolactama, Técnico de Tanques de la Sección 8, son de alto riesgo en la empresa demandada. Apuntó que el contenido textual de tales documentos no indica que Tejada Vides hubiera desplegado tales actividades, por lo cual no halló motivos atendibles para infirmar la sentencia apelada, en tanto resulta inadmisible aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que rige la controversia, en virtud del régimen de transición estatuido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.
Acotó que los hechos del escrito inicial no cuentan con soporte probatorio, aunado a que los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión especial, imponen que el puesto de trabajo, que no la actividad de la empresa, se adecue a cualquiera de las categorías a las que se refiere el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que el hecho de que una empresa sea clasificada como de alto riesgo, aun al amparo de los artículos 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, no significa que toda su planta de personal se dedique a actividades que dan lugar a una pensión especial de vejez, en tanto es menester que el trabajador demuestre que habitualmente estuvo expuesto a condiciones que afectaban su salud, lo cual no se acreditó en el juicio.
Aclaró que el supuesto quebrantamiento del derecho a la igualdad, del cual se duele el demandante porque a otros extrabajadores de la empresa se les ha otorgado pensión especial de vejez, no se configura, en tanto lo relevante para adquirir la prestación, es demostrar la exposición habitual a la sustancia dañina, situación que no emerge en el juicio.
Enseguida, anotó que en casos similares, la Sala de Casación Laboral ha estimado que «por el hecho de encontrarse el trabajador a altas temperaturas-sustancias cancerígenas no convierte el oficio en alto riesgo». Reprodujo el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 049 de 1990 que señala que «para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición», y anotó que el actor pretermitió referirse a la exigencia reseñada, «contingencia que impide recabar en este puntual aspecto»; que tal conducta procesal, evidencia que no se satisfizo la exigencia legal y, por ello, no es viable patrocinar las súplicas de la demanda.
Recordó que en el escrito inicial, el actor dijo haberse desempeñado como Técnico I, Técnico Master y Supervisor en todas las actividades de metalistería, pero que el acervo probatorio allegado al proceso no acredita que en razón a los cargos u oficios desempeñados, el demandante hubiese tenido contacto habitual con sustancias comprobadamente cancerígenas.
Extrañó la calificación de la dependencia de salud ocupacional del ISS, sobre las actividades realizadas por el demandante, como aquellas que darían lugar a la pensión reclamada, lo cual era necesario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 ago. 2005, rad. 25353, de la cual copió un fragmento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Monómeros Colombo Venezolanos S.A., que no obstante dirigirse por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación; por ello, se resolverán conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que únicamente los oficios de Técnico de Extracción de Planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama, y Técnico de Tanques de la Sección 8, son oficios de alto riesgo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos del libelo inaugural no cuentan con soporte probatorio (sic). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito legal para el otorgamiento de la pensión de vejez son el puesto de trabajo y no de la empresa. 4. No haber dado por establecido, estándolo, que el señor DIÓGENES TEJADA VIDES laboró en MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS expuesto a sustancias cancerígenas, desempeñándose en actividades de alto riesgo. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que el señor DIÓGENES TEJADA VIDES durante la época en que laboró en MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que son de alto riesgo. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la dependencia de salud ocupacional del ISS no calificó la actividad desarrollada por el actor en la empresa MONOMEROS S.A. 7.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el actor como Técnico I, Técnico Master y Supervisor en las actividades de Metalistería no tienen contacto con sustancias cancerígenas. Como pruebas mal apreciadas denuncia la certificación expedida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (fls. 18 y 19); la certificación del Departamento de Protección Laboral del ISS, que señala que Monómeros tiene una clasificación de riesgo clase V; el informe de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS (fls. 327 y ss) sobre visita realizada a Monómeros S.A. para evaluación de alto riesgo; documentos que contienen análisis de diferentes plantas del complejo industrial Monómeros S.A., en los cuales se identifican los procesos químicos y productos utilizados y el impacto ambiental (fls. 78-82); concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitido a solicitud de Monómeros S.A. sobre la cotización para pensión especial de vejez por exposición a benceno o sustancias cancerígenas (fls. 87-88); estudio de exposición a benceno en áreas de trabajo, especialmente a las plantas 7, 8, 9 y laboratorio de la empresa (fls. 163-201); concepto del Ministerio del Trabajo, dirigido a la empresa Monómeros S.A. acerca de quién define la existencia o no de la exposición de benceno o sustancias cancerígenas para efectos de pensión especial de vejez (fls. 207-208); respuesta de un ingeniero de salud ocupacional del ISS a diferentes oficios e investigación de la ARP del ISS, sobre alto riesgo en la empresa Monómeros S.A. (fls. 343-387).
Asevera que los folios 18 y 19 del expediente, contienen una certificación de Monómeros S.A. sobre los cargos ocupados por el demandante y el detalle de las actividades que realizó; que allí se mencionó el estudio realizado por la empresa Hisoma Ltda, en el que se indica que existe alto riesgo en los oficios de Técnico de Extracción en la Planta 7 o de caprolactama, Analista de Laboratorio de Planta 7 o de caprolactama y Técnicos de Tanques de la Sección 8, estudio realizado a petición de la aseguradora La Ganadera y no por la ARP del ISS.
Sostiene que de la anterior documental, se desprende que en el ejercicio de sus actividades, tenía contacto directo con la sección de extracción de caprolactama e indirecto con la misma sustancia, pues se desempeñaba en el área de mantenimiento del complejo industrial, es decir, que las actividades como Técnico I y Técnico Master eran desarrolladas en toda la planta y no en una sola sección; por ello, no era posible deducir de tal prueba, que solo los oficios allí detallados son de alto riesgo, dado que la certeza que proporciona el documento, es que en dichas plantas y oficios existe alto riesgo, y no que en el resto del complejo industrial de Monómeros, no exista exposición de los trabajadores a actividades de ese tipo.
Aduce que, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí aportó pruebas que soportan las pretensiones, como el concepto del Ministerio de Trabajo (fls. 27 y 28) y la Resolución 002138 de 2006, por la cual se le reconoció la pensión (fls. 21 y 22), aunado a que en la certificación precedentemente analizada (fls. 21 y 22), aparecen los extremos temporales del vínculo laboral, los cargos desempeñados y las tareas que desarrolló en la compañía demandada.
Afirma que a la empresa le correspondía demostrar que en sus funciones no se encontraba bajo exposición a sustancias cancerígenas, que no al demandante acreditar que sus labores estuvieran sujetas a un factor de alto riesgo para la salud. Transcribe la respuesta al concepto solicitado por Monómeros S.A. al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la cotización especial de vejez por exposición a benceno o sustancias cancerígenas (fls. 87-88).
Expresa que en el informe técnico elaborado por un experto de salud ocupacional (fls. 326-342), se llegó a la conclusión de que todos los trabajadores del complejo industrial estaban expuestos a sustancias cancerígenas, especialmente, al benceno, y algunos, además, por temperaturas extremas; que del informe efectuado por la ARP del ISS, se desprende que se realizaron estudios minuciosos en las diferentes plantas del complejo industrial, «y se analizó un informe en tal sentido de la empresa aseguradora ARP “La Ganadera”, realizado por un especialista en salud ocupacional, cuya conclusión reproduce y, agrega, que en tal documento se dedujo que todos los trabajadores de las diferentes plantas del complejo industrial están sometidos a alto riesgo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, 1 del Decreto 1281 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993. Reproduce un aparte de la sentencia criticada y copia el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, erróneamente interpretado, en la medida en que puso a operar la jurisprudencia que citó, a un caso diferente, toda vez que en este evento no se discute que trabajó en Monómeros S.A. por un periodo superior a 32 años, exponiéndose a sustancias cancerígenas, entre las cuales está prolactama, el benceno y sus derivados.
A continuación, asevera: La interpretación que debió darle el Tribunal a la sentencia en la cual basa su decisión absolutoria, debió entenderla en el sentido de que el reclamante que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no podrá acceder a la pensión especial, esto es, que debió cumplir con los requisitos exigidos por la citada norma sustancial para tener acceso a la pensión especial de vejez, como son el desarrollo de la actividad y el tiempo o el número de semanas exigido para ser titular de la pensión especial que regula el multicitado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 que fuera regulado por el Decreto 758 de la misma anualidad (…).
Manifiesta que si el juzgador de alzada hubiera efectuado una interpretación «de acuerdo a lo que realmente dice la jurisprudencia que le sirve de base a la decisión confirmatoria», la conclusión sería que Diógenes Tejada Vides tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues lo que trasmite la jurisprudencia laboral es que el aspirante a este tipo de prestación debe probar que laboró expuesto a sustancias cancerígenas, durante el tiempo que impone la norma, que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio.
RÉPLICA Con relación al cargo primero, expresa que se acusa al Tribunal de apreciación equivocada de certificados laborales, informes de terceros y otros documentos que no son pruebas calificadas y, por ende, no pueden servir de soporte a una acusación por vía indirecta y de estimar equivocadamente pruebas que no fueron mencionadas en la sentencia. Asegura que el hecho de que Monómeros Colombo Venezolanos sea una empresa de clase riesgo V, es inane «para resolver la litis», pues las actividades que configuran una pensión especial por alto riesgo son definidas por la ley, y son diferentes a la relación que existe para actividades de riesgo máximo, tanto que tienen una regulación diferente.
Informa que el estudio científico de la firma especializada Hisoma Ltda y las actas de visita de verificación de actividades de alto riesgo en pensiones por parte del ISS, demuestran que no hay exposición a sustancias cancerígenas en toda la empresa, sino excepcionalmente en 3 oficios: Técnico de Extracción en la planta 7 o de coprolactama, Analista de Laboratorio de la planta 7 o coprolactama y Técnico de Tanques de la sección 8, los cuales no fueron desempeñados por el actor, de conformidad con las certificaciones laborales de folios 18 y 19.
Del cargo segundo, acota que el colegiado acertó al condicionar la aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a la acreditación de que el demandante estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en su trabajo, y al concluir que el prestar servicios a una empresa catalogada como de alto riesgo en materia de riesgos profesionales «no catapulta a su planta de personal dentro de las actividades que auspician pensión especial de vejez», toda vez que en cada caso se debe probar que se presenta una efectiva exposición a sustancias cancerígenas.
CONSIDERACIONES El Tribunal dio por sentado que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo cual estudió la pretensión a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. En su criterio, la clasificación de una empresa como de alto riesgo, no conlleva que todo su personal está expuesto, sino que se requiere que el trabajador demuestre que el puesto de trabajo se encuentre en una de las categorías que contiene el aludido artículo 15.
Apoyado en la documental de folios 18 y 19, señaló que únicamente los oficios de Técnico de Extracción de la Planta 7 o de caprolactama, Analista del Laboratorio de la Planta 7 o de caprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8, representan riesgos existentes en Monómeros S.A. y, como de la misma documental no se colige que el actor hubiera desempeñado dichos cargos o acreditado que en los oficios de Técnico I, Técnico Master y Supervisor de todas las actividades de metalistería, tuviera contacto habitual con sustancias cancerígenas, mantuvo la decisión singular; advirtió que no se allegó calificación de la dependencia de salud ocupacional del ISS sobre las actividades desarrolladas por Tejada Vides, en los términos del parágrafo 1 del artículo 15 ibídem.
El reproche jurídico de la censura, se concreta en un supuesto equivocado entendimiento del ad quem al precepto legal varias veces citado, por haber puesto en duda que laboró expuesto a sustancias cancerígenas y, en esa misma línea, también destaca un desatino en la jurisprudencia en la cual se apoya, pues sostiene que, en su caso, sí probó la exposición a las mencionadas sustancias, lo que no ocurrió en el asunto referenciado.
Para la Sala, el descontento del actor tiene un trasfondo eminentemente fáctico, pues en realidad, nada expone sobre la interpretación dada por el Tribunal al contenido de la norma, que en todo caso no luce equivocada, en tanto dedujo que son beneficiarios de la pensión de vejez, entre otros, «d) los trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas»; por ello, exigió prueba de dicha exposición y de la calificación por parte de la dependencia de salud ocupacional del ISS sobre las actividades desplegadas por el trabajador, de acuerdo a los lineamientos del parágrafo 1 del mencionado artículo, de suerte que no se observa el yerro de juicio jurídico que menciona el impugnante.
Para verificar si el ad quem incurrió en los desafueros fácticos relacionados, se impone el examen de las pruebas denunciadas, con la aclaración previa de que, aun cuando la censura acusa al sentenciador plural de una valoración defectuosa de los documentos enumerados, el único expresamente mencionado y valorado fue el certificado del Gerente de Gestión Humana de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (fls. 18 y 19), que detalla los extremos temporales del vínculo laboral del demandante con la empresa, y enumera los cargos de Técnico I, Técnico Maestro de la sección de metalistería, en la cual se ocupó de la supervisión y control de todas las actividades de mantenimiento de metalistería y administración de los recursos disponibles para conservar los equipos e instalaciones en óptimas condiciones; también, especifica las actividades desempeñadas por el actor en cada oficio.
Allí se informa que por orden de la ARP y con sustento en el Decreto 1295 de 1994, la firma Hisoma Ltda elaboró un estudio con el objeto de establecer la existencia de oficios de alto riesgo en la empresa, depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y en el ISS de esa ciudad; que el mismo, concluyó que no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo los de Técnico de Extractor en la Planta 7 o de caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 o caprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8, tienen contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas.
De dicha documental, el Tribunal extrajo que únicamente las actividades anteriores son de alto riesgo, ninguna desarrollada por el demandante, por manera que no se advierte una lectura equivocada de tal certificación, dado que el actor no controvirtió que hubiera ocupado los empleos que informó la empresa o desempeñado las tareas que allí se enumeraron.
Aun cuando se acogiera lo argüido por el recurrente, en el sentido de que tuvo contacto directo con la sección de extracción de caprolactama e indirecto con la misma sustancia, porque pertenecía al área de mantenimiento y ejercía en todo el complejo industrial, ello no acredita que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, como lo exige la norma.
Como se mencionó precedentemente, el colegiado consideró que el hecho de que una empresa esté clasificada como de alto riesgo, no comporta que todo su personal esté expuesto a sustancias peligrosas para la salud; sin embargo, no indicó la prueba que le informó la categoría de la compañía. La censura denuncia como mal estimada la certificación del Departamento de Protección Laboral del ISS que supuestamente hizo esa categorización, pero no solo omitió indicar la foliatura, indispensable ante un copioso acervo probatorio como el revisado, sino que no explica cuál fue el error de apreciación de la prueba y la trascendencia en la decisión criticada.
El recurrente se limita a su enunciación. A más de que el estudio de folios 78 a 82 y la investigación de folios 343 a 387, no fueron documentos valorados por el juez plural y, por ello, no es posible sostener su equivocada ponderación, en la demostración del cargo solo se describe su contenido, lo que impide constatar un eventual error a partir de dichos medios de convicción. El impugnante acusa al Tribunal de desatino en la valoración de los siguientes documentos: i). informe de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, sobre visita realizada a Monómeros S.A., ii). respuesta de un ingeniero de salud ocupacional del ISS a diferentes oficios y iii). documento que contiene investigación de la ARP del ISS sobre el alto riesgo en la empresa Monómeros.
Estos documentos, en realidad son uno solo, y es el oficio suscrito por el ingeniero de salud ocupacional del ISS, con el cual remite el informe solicitado por el Departamento de Atención al Pensionado, sobre la visita realizada a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, en la cual se hizo evaluación a temperaturas extremas, pedida por la Gerencia de Pensiones para atender las solicitudes de varios trabajadores y extrabajadores que pretendieron pensión especial de vejez.
El documento anterior no fue estimado por el Tribunal, luego, no pudo incurrir en el desatino fáctico que se le endilga. El recurrente expresa que allí se concluyó que todos los trabajadores de las diferentes plantas del complejo industrial están expuestos a alto riesgo, bien por la exposición a sustancias cancerígenas, ora por estar sometidos a altas temperaturas por estrés térmico.
Si en extrema laxitud la Sala asumiera que lo denunciado es una falta de valoración de la prueba, dicha documental contiene un estudio puntual de la exposición de los trabajadores a altas temperaturas, que no una evaluación a los puestos de trabajo que ocupó el actor. El documento llamado estudio de exposición al benceno en áreas de trabajo, especialmente a las plantas 7, 8 y 9, fue acusado de errónea apreciación; sin embargo, nada expone la censura sobre el mismo, pues ni siquiera se describe su contenido en la fundamentación de la acusación. Por último, los conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de folios 87-88 y 207-208, son respuestas dirigidas a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. por consultas elevadas por la compañía, en los que la cartera ministerial aclara que tal escrito no declara derechos, ni dirime controversias.
A juicio de la Sala, como en oportunidades anteriores lo ha señalado, tales conceptos carecen de fuerza probatoria y vinculante, pues se trata de la opinión de un funcionario de la rama ejecutiva que no puede sustituir la interpretación que de las normas legales deba hacer el juez. Así lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32885: 2.
Aunque en principio en el cargo se denuncia la equivocada apreciación del concepto 16323, emitido por la Dirección de Control Interno de las Empresas Varias de Medellín, en el desarrollo del cargo se afirma que ese documento no fue valorado y desde esa perspectiva lo examinará la Corte. Es verdad que el Tribunal no se refirió a ese concepto, pero ello no tiene incidencia en la decisión que adoptó, pues se trata de un documento que simplemente contiene apreciaciones jurídicas de quien lo emitió, que, como es apenas natural, no tienen carácter obligatorio y carecen de fuerza jurídica para definir determinada cuestión. Por lo tanto, de haberlo apreciado el Tribunal no se hallaría forzado a compartirlo, pues, como es apenas obvio, gozan los jueces de libertad para interpretar las normas legales, sin que estén obligados a admitir criterios expuestos por otras autoridades, lo que se corrobora con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Los errores de hecho contenidos en los numerales 4, 5, 6 y 7 se refieren a que quedó acreditado que los oficios realizados por el actor a lo largo de su vínculo laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., tuvieron exposición a sustancias cancerígenas; no obstante, ello no es lo que emerge del caudal probatorio denunciado, tal cual se analizó, por manera que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos de los cuales se le acusa.
Cumple agregar, que los desaciertos 1 y 3 proponen discusiones eminentemente jurídicas que no pueden adelantarse en una acusación por el sendero de los hechos, como el seleccionado en el segundo cargo. En tales condiciones, el recurrente no logró derruir las conclusiones del ad quem consistentes en que: i). el hecho de que una empresa esté calificada como de alto riesgo, no implica que sus trabajadores desarrollen las actividades que dan derecho a la pensión especial, ii). solo los oficios detallados en la certificación de folios 18 y 19 son de alto riesgo en la empresa demandada y que los ejercidos por el actor no lo son y, iii). no se dio cumplimiento al mandato contenido en el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario y en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró DIÓGENES RAFAEL TEJADA VIDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue vinculado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00