SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL440-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALBA MARINA FLÓREZ DE RIZZO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que la recurrente instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Alba Marina Flórez de Rizzo llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que fuera condenada a indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, reliquidarla y pagar las diferencias retroactivamente e indexadas mes a mes, así como las costas. Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que mediante la Resolución n.° 4-1630 del 22 de diciembre de 1998, la accionada le reconoció una pensión de jubilación con el 90 % del promedio de los salarios y primas devengados en su último año de servicios, esto es, entre el 15 de junio de 1997 y el 14 de junio de 1998 y que la primera mesada correspondió a «$1.154.750».
Contó que el 20 de agosto de 2019 le reclamó a la ex empleadora la indexación de la base salarial y que en Oficio n.° 8320656302019 del 27 de ese mes y año, le fue negada (f.os 4 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «2024032141423», ESAV). Emcali EICE ESP rechazó los pedimentos. Aceptó todos los supuestos fácticos. Propuso las excepciones perentorias de carencia del derecho e inexistencia del derecho, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido (f.os 176 a 182, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 16 de julio de 2021, declaró la prosperidad de la primera y última de las excepciones propuestas, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (f.os 190 a 195, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir la apelación de la accionante, el 19 de octubre de 2023, Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmó la de primera.
Dijo que determinaría si la demandante tenía derecho a la indexación de los salarios que conformaron el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida y que disfruta en un mayor valor. Estableció que no se encontraba en discusión que la fecha de causación del derecho prestacional fue el 15 de junio de 1998; que el período que integró el promedio salarial fue del 15 de junio de 1997 al 14 de junio de 1998 y que dicho crédito se otorgó en vigencia de la Constitución de 1991.
Precisó que, de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la CP y la sentencia CSJ SL603-2017, es cierto, de la manera en que lo afirmaba el apelante, que se requería indexar los salarios que conformaban el IBL, sin distinguir si existían períodos entre el retiro y el disfrute de la prestación, de la forma en que lo había razonado la primera instancia. Concretó que, sin embargo, no compartía las operaciones aritméticas del demandante, «quien al factorizar la indexación del IBC reúne todos los rubros salariales con las primas de todos los años 1997 y 1998, aseverando que la totalidad de esa cifra promedio, fue la devengada constante en las mensualidades de esos dos años (ver folio 30)».
Aclaró que, hallado el promedio de los salarios con los valores reales, documentados a folios 24 y 26, es decir, «diferenciados de las primas», la pensión sería equivalente a Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 4 $1.090.235, inclusive, «inferior a la obtenida por la demandada, por lo que no había lugar la reliquidación pretendida».
Confirmó por razones distintas la decisión recurrida (f.os 14 a 16, cuaderno del Tribunal, expediente «2024032201271», ESAV). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas» (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0010Anexo», ESAV).
Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, dado que, si bien se enderezan por vías diferentes, se soportan en similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad interpretación errónea del artículo 53 de la CP, «lo cual condujo a la infracción directa de Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; […] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; […] 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; […] 26 y 32 del Código Civil; […] 19, 21 y 260 del CST».
Muestra conformidad con la conclusión fáctica alusiva a que mediante Resolución n.° 4-1630 del 22 de diciembre de 1998, Emcali EICE ESP le reconoció pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1998, en cuantía de «$1.154.750, luego de aplicarle una tasa de remplazo del 90 %». Afirma que la segunda instancia interpretó erradamente el precepto 53 superior, en tanto desconoció el alcance que esta Corte y la Constitucional le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada, pues ambas coinciden en que la misma está contenida en el citado artículo, así como en el 48 ibidem.
Sostiene que la regla asentada en la providencia atacada «no tiene ningún principio de razón suficiente», pues no establece qué debe entenderse por «tiempo considerable» como transcurrido entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio; que la inflación no tiene relación directa con el lapso entre ambos momentos. Expone que el colegiado reconoció que en la liquidación de la pensión se incluyeron los ingresos de 196 días de 1997; que, en consecuencia, lo correcto era multiplicar el promedio diario devengado por dicho número de días, para indexar el valor, conforme la regla aceptada por la jurisprudencia, teniendo como «índice final, el histórico vigente a diciembre del Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 6 año anterior en que se causó el derecho (1998) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre al año que se causaron los salarios (1997)».
Recuerda que, si bien esta Corporación ha asentado que es improcedente la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, debe replantearse y modificarse dicha tesis, para en su lugar, establecer que no necesariamente debe correr algún tiempo sustancial, pues basta con que se le tengan en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior a la calenda en que se pensiona, para que los mismos sean indexados.
Añade, que dicho viraje jurisprudencial debe anclarse en la modificación legislativa que trajo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los mandatos internacionales, como los de la Convención de Viena, que disponen dar aplicación al principio pro-homine (para la persona), pues de lo contrario los salarios y mesadas perderían su poder adquisitivo de un año a otro.
Platea que aplicada la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida por la Corte en las decisiones CSJ SL1001-2018 y SL421-2019, se logra verificar si lo devengado sufrió el impacto de la inflación; que en la decisión CC C862-2006 además se sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial para todo tipo de pensiones, sin diferenciar cuál era el tiempo mínimo para la procedencia del derecho en comento y que en la CC C891A-2006 se Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 7 declaró exequible el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido que el salario debe ser actualizado con fundamento en el IPC.
Resalta que, conforme a la pauta jurisprudencial trazada y la falta de regulación expresa, al fallador plural le correspondía atenerse al contenido de los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887 y que, sobre el particular, en aplicación del principio de igualdad, es necesario acudir a lo establecido en las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, SL435-2017;
CC T953-2013, T220-2014, SU415- 2015 y SU168-2017, en las que se siguen los criterios de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para disponer la actualización anual de todos los salarios. Añade que, al aplicar la fórmula de actualización, se observa que la prestación jubilatoria debió ser mayor a la reconocida por la ex empleadora, porque [ ] el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 15 de junio de 1997 y el día 30 de diciembre de 1997, equivalente a 196 días laborados, ascendió a la suma de $1.283.051 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1998, ascendió a la suma de $1.509.810, que al promediarlos con el $1.283.051 que devengó entre el día 01 de enero de 1998 y el día 14 de junio de 1998, equivalente a 164 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $1.406.509, que al aplicarle el 90 % como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1998, la suma de $1.265.858 (f.os 4 a 16, ib).
Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el sub-motivo de aplicación indebida de los artículos […] 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; […] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; […] 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; […] 26 y 32 del Código Civil y […] 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Asegura que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de «la relación de valores percibida [ ] en su último año de servicio, documento visible a folios 14 vuelto y 16 a 17 de la demanda, y la Liquidación de Cesantías Definitivas, documento visible a folio 14 de la demanda.»; así como a la valoración errónea de la Resolución n.° 4-1630 del 22 de diciembre de 1998, a través de la cual se le reconoció Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la prestación y que milita a «folios 3 a 6 de la demanda».
Especifica que la violación medio del artículo 191 del CGP consistió en que Emcali EICE ESP confesó, al contestar el gestor ordinario, que la base tenida en cuenta para el cálculo de la pensión incluyó los salarios del 15 de junio al 30 de diciembre de 1997; que los tres documentos atrás enlistados, […] contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $1.283.051 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de junio de 1997 y el día 14 de junio de 1998, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 15 de junio de 1997 y el día 30 de diciembre de 1997.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 6,14, 14 vuelto y 16 a 17, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $42.768 por los días correspondientes del año 1997, es decir, 196 días, lo que da como resultado un valor de $8.382.528 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1997 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1996.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 1998, es decir, 164 días, la suma de $7.013.952, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final (negrillas del original). Denota que lo anterior demuestra que los sueldos del último año de servicio en lo que toca a la porción de 1997, también debieron indexarse, en tanto perdieron poder adquisitivo entre esa anualidad y la de 1998 (f.os 16 a 19, ibidem).
Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Refiere que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos o fácticos que se le enrostran; que apreció adecuadamente la demanda, la contestación y las pruebas; así como también se atuvo a la línea jurisprudencial decantada en el particular, entre otras, en las sentencias CSJ SL4408-2018 y SL5509-2018, razón por la cual, la censura es impróspera (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0018Anexo», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES La acusación no es estimable, en razón a que, aunque se sorteara la falencia del alcance de la impugnación, comprendiendo que pretende la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia (que es lo que no avanza a decir), la revocatoria de la de primer grado que fue absolutoria, en todo caso, se hallaría que los cargos enfilan sus esfuerzos en derruir premisas que no fundaron la decisión atacada.
En efecto, la censura en el ataque inicial plantea que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación. Mientras que, en el segundo, señala que aplicó indebidamente aquella norma, así como los artículos 1°, 2°, Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 11 4°, 13 y 48 Superior y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 197 días de 1997, lo cual traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 1998, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.
Sin embargo, el juez de la apelación, en contraposición a lo que aduce la impugnante, afirmó que el período correspondiente al primer año debía indexarse, sin importar si entre la fecha del retiro y la del disfrute de la prestación, no transcurría período alguno; que, no obstante, no accedía a la reliquidación, porque realizados los cálculos pertinentes, es decir, sin promediar las primas sino únicamente el salario, conforme a la información de f.os 24 y 26, obtenía una mesada inferior a la reconocida.
Así las cosas, por la vía jurídica la impugnante debió cuestionar el razonamiento del Tribunal, según el cual, el promedio salarial no podía incrementarse con lo recibido por concepto de primas y, en el sendero fáctico, demostrar la apreciación indebida de los documentos que llevó a la segunda instancia a dar por demostrado, sin estarlo, que la cuantificación de la mesada no daba lugar a una concesión inferior a la reconocida por Emcali EICE ESP.
Lo dicho es suficiente para que opere la presunción de legalidad y acierto que protege la sentencia cuestionada, debido a que la atacante no asume la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión impugnada, para proceder con su desacreditación Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 12 completa y eficiente, lo cual implica que los referidos soportes queden indemnes y, por tanto, el fallo controvertido se mantenga incólume (CSJ SL2970-2024).
Con todo, importa precisar que, de existir equívoco en la decisión del colegiado, no sería el adjudicado por la acusación, sino el haber dejado de lado que, en casos como el presente, como no se discute, cuando no existe diferencia entre la fecha del retiro (14 de junio de 1998) y el disfrute de la mesada (15 de junio de 1998), no procede la indexación de la base salarial.
En efecto, en la providencia CSJ SL4393-2020, la Corte enfatizó que para la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014, SL13076-2016, SL3191-2018, SL2880-2019, SL5087-2020, SL649-2020, SL5553-2021, SL2862-2022, SL1648-2023, SL2412-2023, SL409-2024, SL2281-2024 y SL3466-2024.
En tales decisiones se destacó, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, se ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día siguiente en que la trabajadora dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto, entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce la recurrente, agrega la Sala que la expresión de la Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada en la contestación, sobre el promedio salarial con 197 días de 1997, no configura confesión alguna, como lo dispone el artículo 191 del CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el ex empleado en esa anualidad, como se persigue, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de 1997, debido que la pensión se causó, como no se discute, en 1998.
Al respecto cumple memorar la sentencia CSJ SL5553- 2021, en la que se reiteró lo dicho en la SL4629-2016, SL5509-2016 y SL13688-2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC del 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ALBA MARINA FLÓREZ DE RIZZO siguió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10638B87B6B91834B1BD99A8D1DD9B10CAB28EAE3ED397B0378F87E3A943DD69 Documento generado en 2025-03-17