CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL440-2023 Radicación n.° 73722 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. (SERVIMÉDICOS LTDA).
I.
ANTECEDENTES Accionó Fredy Martín Gutiérrez Pérez contra la demandada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2002 y el 21 de julio de 2009, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, que Servimédicos Ltda., le pague las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; los recargos nocturnos, dominicales y festivos; los Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a pensión; la retención en la fuente y; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que la demandada lo vinculó verbalmente en el cargo de médico general, relación que estuvo vigente del 1° de febrero de 2002 al 21 de julio de 2009, cuando fue terminada unilateralmente por causas imputables a la accionada; que el último promedio salarial mensual fue de $2.518.141; que ejecutó las labores personalmente y en cumplimiento de un horario impuesto por la empresa, «más cuatro o cinco turnos nocturnos por mes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. según fuera programado en la agenda por la Coordinadora médica»; que no gozaba de independencia, ya que recibía órdenes del jefe inmediato, y le hacían llamados de atención verbales y escritos «relacionados con el trabajo y el cumplimiento del horario».
Servimédicos Ltda., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, pero aclaró que esta estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, y dependía de la disponibilidad del actor, por lo que no era viable el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Afirmó que los horarios no eran impuestos, sino que dependían de los turnos. Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo que no se debe, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, declaró fundada la excepción de falta de causa, absolvió a la demandada, y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 10 de marzo de 2015, confirmó la del a quo, y condenó en costas al recurrente.
Inicialmente se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el último precepto, explicó que, al tratarse de una presunción legal, podía ser desvirtuada por la demandada, «a quien se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que por lo tanto no existió el contrato de trabajo reclamado».
Posteriormente, relacionó las pruebas documentales allegadas al plenario, para concluir que de ellas no se podía extraer que entre las partes existió un contrato de trabajo, sino, uno de naturaleza distinta, […] en virtud del cual, el demandante, en calidad de médico general, se comprometió a prestar servicios profesionales en el campo de la medicina general y afines a los usuarios y pacientes que acudieran a las instalaciones del contratante, conforme al ofrecimiento de servicios hecho por el actor, es decir, que si bien el demandante, para la prestación de sus servicios atendió turnos en la mencionada clínica, no lo hizo de manera subordinada y dependiente, pues su labor la ejecutó en las condiciones y Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 4 horarios que él mismo estableció, o según el ofrecimiento que hizo para la prestación de servicios profesionales.
Expresó que lo anterior se podía corroborar con los documentos que contenían la programación de los turnos de prestación de servicios, «en los que se observa que en su gran mayoría se dieron por la noche, y dos sábados al mes, en horario de 8 a.m. a 7 p.m., y de 1 p.m. a 6 p.m., en el área de urgencias, correspondientes estos a los sugeridos o planteados por el demandante en su carta de ofrecimiento de servicios».
Manifestó que fue el mismo actor quien precisó que tendría plena disponibilidad para realizar turnos nocturnos, según los cuadros y cronogramas establecidos por la empresa, es decir, que de manera voluntaria, fue él quien sugirió «que le fijaran turnos nocturnos en las fechas en que la institución lo requiriera», y el hecho de que en algunas ocasiones la atención médica se hubiera adelantado una hora a la prevista en dicha oferta, por sí solo no conllevaba subordinación, «entendiéndose que ello tuvo lugar de mutuo consenso entre las partes por demostrarlo así las pruebas documentales restantes, las cuales dan cuenta de la labor independiente y autónoma desarrollada por el demandante en Servimédicos».
Resaltó que fue el mismo accionante quien aceptó que se firmaron contratos año tras año, así como también, que fue él quien hizo el ofrecimiento para la prestación de sus servicios profesionales, lo que podía corroborar con las cuentas de cobro de honorarios presentadas mes a mes, donde, «señalaba que lo que estaba cobrando era la prestación Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 5 de servicios profesionales de médico general de carácter independiente y sin ningún vínculo laboral, cuyo pago se acordó por valor hora mes, más el valor de los turnos que hubiera hecho durante el mes».
A renglón seguido, razonó: Si bien en el contrato de prestación de servicios médicos allegado, el que no está fechado, se establecieron ciertos elementos que en principio podrían llevar a pensar en la existencia de subordinación del demandante frente a la demandada, como son: 1. la obligación de respetar el reglamento interno del contratante, los procedimientos técnicos o administrativos establecidos por el mismo y las políticas que se fijan con el fin de prestar en forma óptima del servicio contratado; y 2. prestar la asistencia al grupo de auditoría médica y sistema de calidad, permitiendo que el personal médico designado por la contratante realizare inspección y control sobre los procedimientos realizados a los pacientes atendidos por el contratista; tales obligaciones, por sí solas, no son suficientes en el caso para tener por acreditada la subordinación, porque tratándose de las instituciones de la salud, toda actuación frente a sus pacientes y usuarios, sea que se realice por medio de personal subordinado o por personal independiente, debe sujetarse a las reglas de la lex artis que rige para los profesionales de la salud, y a las demás disposiciones que para dicho sector establezcan las normas legales que rigen la materia.
Además, el ofrecimiento de servicio y las cuentas de cobro presentadas por el demandante a la empresa demandada, dan cuenta de la autonomía e independencia que reguló la relación que sostuvieron las partes. De otro lado, en el mismo texto del contrato de prestación de servicios allegado al proceso, suscrito por ambas partes, se contempló en la cláusula sexta que la empresa contratante supervisaría la ejecución del servicio profesional encomendado, y podría formular las observaciones del caso, a fin de que fueran analizadas.
Lo que demuestra que Servimédicos no hacía imposiciones al demandante sino simples observaciones para que fueran revisadas y discutidas por ambas partes, en aras de mejorar la prestación del servicio contratado. De haberse dado una relación dependiente y subordinada, cualquier observación lo que daría lugar era al trámite de actuaciones disciplinarias, a llamados de atención, y/o a la imposición de sanciones al demandante, actuaciones que no se pactaron ni existe prueba en el proceso de que hubieran tenido lugar en la realidad, pues la parte actora no aportó ninguna prueba, y ninguna otra de las probanzas allegadas al proceso dan cuenta de ello.
Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que el haberse realizado descuentos por ARL tampoco demostraba subordinación, como quiera que fue el mismo demandante quien lo autorizó, así como tampoco, el hecho de existir deducciones por retención en la fuente, ya que esta es una obligación inherente a distintas modalidades contractuales. Y concluyó: No acierta el demandante cuando dice que una vez acreditada la prestación personal del servicio de parte del demandante a favor del demandado, opera sine qua non la presunción del artículo 24 del CST, sin que pueda haber lugar a acreditarse lo contrario, y sin que haya lugar a probar que la labor se ejerció de manera autónoma.
Ello, porque si bien, una vez probada la prestación personal del servicio entra a operar la presunción de subordinación y por ende la existencia del contrato de trabajo, también lo es que tal presunción es legal, pudiendo ser desvirtuada por la parte demandada o por el mismo mérito de las pruebas recaudadas en el proceso, caso en el cual ninguna aplicación práctica tiene dicha presunción legal, como ocurrió en este asunto. […] En este caso no se desconoce la prestación personal del servicio del demandante para la entidad demandada, pero la valoración conjunta de las pruebas lo que permite concluir es que el demandante no trabajó de manera dependiente y subordinada para Servimédicos, sino, de manera autónoma e independiente, lo cual es ajeno al contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «dicte una nueva sentencia y acceda al petitum de la demanda». Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.
Se resuelven conjuntamente, aunque, como se verá a continuación, el primero resulta suficiente para derruir las bases de la providencia confutada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «de violar por vía indirecta en la modalidad indebida» los artículos 22, 23 y 24 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 177 del CPC.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, no estándolo, que en el presente proceso el demandante celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de forma independiente. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la libertad de prestar sus servicios a favor de los usuarios y pacientes de la demandada. Dar por demostrado, no estándolo que el demandante convino una remuneración independiente de los servicios que prestara bajo la forma de honorarios. No dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que entre el demandante y la demandada existió una relación jurídica de carácter laboral.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: Contrato de prestación de servicios (fls. 113 a 135 y 137), Carta de renuncia presentada por el demandante (fl. 7), Programación médicos generales Clínica Servimédicos (fl. 8 y 9), Horarios de turno servicio de urgencia al mes (fls. 10 al 80), Certificación fecha 28 de abril de 2006 (fl. 82), Comprobante de egreso Servimédicos descuento ARP (fl. 83), Comprobante de egreso Servimédicos descuento rete fuente (fl. 84, 85 y 86), Ofrecimiento de servicios (fl. 136), Cuentas de cobro (fl. 139).
Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración, aduce que el contrato celebrado, se dirigió a realizar actividades de médico general para el desarrollo de la misión de la empresa, de donde, a la luz de los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del CST, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo con elemento subordinante, toda vez que el de naturaleza civil que fue suscrito contiene criterios funcionales de la entidad, ya que, desarrolló la actividad de médico general atendiendo usuarios y pacientes en las instalaciones de aquella.
Además, que dicha labor fue habitual y no temporal. Esgrime que los horarios cumplidos eran impuestos por la pasiva, y que no existe prueba de que él participara en la elaboración de los cuadros que contenían tales horarios, lo que denota una subordinación que la demandada no logró desvirtuar. Insiste en que las funciones desarrolladas eran propias del giro ordinario de la empresa, y que seguía las órdenes e instrucciones que ella le daba.
Sostiene que basta con leer el objeto del contrato de prestación de servicios para entender que las labores estaban relacionadas con las funciones permanentes de la encartada. Así, saca a relucir la cláusula 7, en la que se estipuló que se deben seguir las condiciones por ella impuestas, y en la 10, se plasmó que «El contratista no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero salvo autorización previa expresa y escrita del contratante», lo que constituye un elemento subordinante.
Manifiesta que su voluntad estaba supeditada a las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en el Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato, por lo que no es posible colegir que las labores se prestaban de forma independiente. Finalmente argumenta que los comprobantes de pago por concepto de honorarios, en nada desvirtúan la existencia de la verdadera relación laboral que existió, pues lo único que demuestran es que recibía una retribución por el servicio prestado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del CST. Como error de hecho apunta el siguiente: «dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada», y singulariza como prueba erróneamente apreciada «el contrato de prestación de servicios profesionales». Arguye que el contrato firmado no es más que un disfraz de la verdadera relación laboral existente, lo cual se puede determinar de las cláusulas del mismo, lo que desemboca en un actuar de mala fe de la empresa.
Señala que en el mencionado contrato se exige el cumplimiento de horarios, ejecutar actividades propias de la entidad y en sus instalaciones, lo que no se puede tomar como una conducta de buena fe, pues lo que quiso la enjuiciada fue sustraerse de sus obligaciones. VIII. RÉPLICA Sobre el primer cargo, Servimédicos Ltda., reprocha que el recurrente confundiera la causa con el efecto, «o, en este Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 10 caso, la deficiencia en la apreciación probatoria con el yerro fáctico».
Asevera que el recurso parece más un alegato de instancia, impropio de esta sede extraordinaria, además de que no se individualizaron los medios de convicción para producir el error de hecho, demostrando de manera concreta qué se establecía en cada una de esas pruebas, y qué fue lo que contra su evidencia dedujo el Tribunal. Aduce que, independientemente de que el actor sea un profesional de la salud, ello no le da una calidad especial, ya que la ley no prohíbe que se realicen contratos civiles con estos.
Agrega que en el proceso se encuentra demostrada la autonomía y falta de subordinación de aquel, y resalta, entre otras cosas, que tenía la disponibilidad para fijar los turnos, y que estos nunca fueron impuestos. Defiende la valoración probatoria del juzgador plural de la instancia, quien entendió que los contratos firmados eran de prestación de servicios, y el recurrente aceptó los términos allí fijados.
Sobre el segundo cargo, esgrime que la indemnización solicitada no se aplica de forma automática, siendo indispensable demostrar la mala fe del empleador, pero eso no ocurrió en el presente caso, ya que, de las pruebas, lo que se derivó fue que no hubo contrato de trabajo. Manifiesta que el juez debe seguir un orden lógico de las pretensiones, y en ese sentido, inicialmente lo que se debía demostrar era la existencia del contrato de trabajo, y ello no se logró. Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a los errores de técnica que le atribuye a los cargos formulados, pues no es cierto que el recurrente hubiera omitido individualizar las pruebas sobre las cuales funda su acusación. Lo que se evidencia en la formulación de la acusación, es todo lo contrario, ya que el censor sí hizo referencia a cada uno de los medios de convicción, incluso, especificó los folios en los que se encuentran, y a partir de las mismas, desarrolló un discurso coherente encaminado a la demostración de los mismos.
Adicionalmente, aunque el primer cargo es inexacto respecto a la modalidad escogida, no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que se trata de la aplicación indebida de la normatividad allí expuesta. Ahora, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala en la demanda de casación, se circunscribe a determinar si erró el colegiado al concluir que la relación que ató a las partes estaba desprovista del elemento de subordinación. Pues bien, en el presente asunto el Tribunal consideró que quedó desvirtuada la subordinación, teniendo en cuenta como pilares fácticos los siguientes: (i) la forma como se remuneraba el servicio;
(ii) la programación de los turnos que debía realizar el actor de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, y conforme a la carta de ofrecimiento de servicios, en la que dice que el mismo se desarrollará conforme a tal oferta, Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que, en últimas, demostraba independencia, «pues su labor la ejecutó en las condiciones y horarios que él mismo estableció, o según el ofrecimiento que hizo para la prestación de servicios profesionales» y;
(iii) que las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios, por sí solas, no son suficientes para tener por acreditada la subordinación, porque tratándose de las instituciones de la salud, toda actuación frente a sus pacientes y usuarios, sea que se realice por medio de personal subordinado o independiente, «debe sujetarse a las reglas de la lex artis que rige para los profesionales de la salud, y a las demás disposiciones que para dicho sector establezcan las normas legales que rigen la materia».
Además, que en la cláusula sexta se pactó que la empresa supervisaría la ejecución del servicio profesional encomendado, y podría formular las objeciones, por lo que no se trataba de imposiciones sino de «simples observaciones para que fueran revisadas y discutidas por ambas partes, en aras de mejorar la prestación del servicio contratado».
Pues bien, revisadas las pruebas calificadas enlistadas por la censura, encuentra la Corte, que: En el contrato de prestación de servicios (f.° 133 a 135), el demandante se comprometió a prestar sus oficios como médico general de los pacientes que acudieran al contratante (cláusula primera), sometiéndose a su reglamento y a los procedimientos internos de la clínica Servimédicos Ltda., tanto en lo técnico como en lo administrativo «[…] y las políticas que se fijen con el fin de prestar en forma óptima el Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio contratado o aquellas que determine la Entidad […]» (cláusula quinta), servicios que se prestarían en las instalaciones de la demandada (cláusula octava).
En las obligaciones que contrajo el contratista se destaca: «Acudir a las reuniones que el CONTRATANTE realice para efectos de acuerdos consulta y desarrollo de asuntos relacionados con el objeto del presente contrato»; también debía prestar la asistencia necesaria al grupo de auditoría médica y sistema de calidad, «permitiendo que el personal médico designado por el CONTRATANTE realice inspección y control sobre los procedimientos realizados a los pacientes que sean atendidos por el contratista […]» (cláusula quinta, numerales 2 y 5).
Adicionalmente, se pactó: «El CONTRATANTE o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas» (cláusula sexta), y que «El contratista no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero salvo autorización previa expresa y escrita del contratante» (cláusula décima).
Del folio 8 al 81, y del 294 al 433 del expediente, aparece la programación de turnos de los médicos generales por días y horarios, entre los cuales aparece el nombre del actor, documentos estos emitidos por la accionada, y que dan cuenta de que la labor contratada se ejecutaba conforme a Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 14 las directrices trazadas por ella.
Del contenido material de los documentos revisados por la Sala emerge claramente que desde la celebración misma del contrato que se denominó como de prestación de servicios, ya se avizoraba que el actor no ejecutaría de manera independiente la labor estipulada, pues tenía que desarrollarla en las instalaciones de la contratante, con los insumos que ella le proporcionaría, sometiéndose a sus reglamentos y procedimientos, además de que tampoco podía elegir libremente a quién atendía, puesto que los pacientes serían los que la accionada determinara.
Por otro lado, las actividades se ejecutaron mediante el cumplimiento de turnos que programaba la empresa, quien a la vez determinaba el horario de las jornadas laborales, lo que indica que el médico no definía libremente la forma como desarrollaba sus funciones, ni disponía de su tiempo. Es cierto que a folio 136 del plenario aparece un ofrecimiento de servicios firmado por el actor, en el que sugiere unas horas para la prestación del servicio.
Sin embargo, ello no implica que la accionada organizara a los galenos conforme a tales sugerencias, pues no hay prueba de ello. Por lo tanto, para la Corte es claro que lo que se dio fue una verdadera relación de subordinación, que desvirtúa cualquier actuar independiente y autónomo del actor para ejecutar los servicios contratados. Esta Sala, al resolver un asunto de contornos similares, razonó en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259 del siguiente modo: Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, volviendo a lo pactado por las partes en el documento contractual de folios 50; de su lectura se colige que las partes dejaron sentada la obligación del demandante como médico general de “ prestar servicio de turno presencial en la urgencia y de disponibilidad en la Clínica Unión, para atender los usuarios de las E.P.S. que tienen contrato integral con la clínica ” advirtiendo más adelante que “ EL CONTRATISTA está obligado a cumplir con el turno asignado ” (cláusulas primera y tercera), sujetando por tanto la actividad a la oportunidad en que se debe cumplir la labor al igual que a la permanecía del demandante en las instalaciones de la Clínica en el respectivo turno para quedar disponible en espera de atender a los pacientes o usuarios de la respectiva E.P.S. que concurran a utilizar sus servicios, con lo cual le limita a éste la libre distribución y uso del tiempo, condicionamientos que además riñen con la autonomía o libertad técnica que menciona el Tribunal, en cuanto implica un control de la sociedad que lo contrató. Luego, la labor desarrollada por el accionante en turnos de naturaleza presencial y quedando a disponibilidad en la Clínica, se distingue por la preponderancia del sometimiento y dependencia para con la demandada. […] […] lo cual de ninguna manera le otorga libertad absoluta para sustraerse de realizar un turno previamente asignado o como supone el ad-quem de cambiar o negociar el mismo, en la medida en que se mantiene invariable, como efectivamente sucede en el caso a estudio, la obligación de acatar los turnos que a cada médico le correspondía cubrir en las instalaciones de la Clínica y en los horarios que para tal fin la demandada había establecido o impuesto, […].
Es por ello, que no era dable concluir como lo hizo equivocadamente el juzgador de segundo grado de que esa distribución de turnos fuera exclusiva del querer del demandante, sino por el contrario cualquier modificación o cambio requería finalmente de la autorización de la jefe o directora de la Institución. (Resalta la Sala). En la sentencia citada, también se refirió esta Corporación a la forma en que se dio la remuneración, que en el caso sub examine fue uno de los motivos que tuvo el ad quem para concluir que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios.
Sobre ese aspecto, dijo la Corte: Respecto a los certificados o comprobantes de egreso que el Tribunal tomó para inferir que lo que existió entre las partes fue un “acuerdo de porcentajes” y que el ataque le atribuyó su equivocada apreciación, la censura en el desarrollo del cargo adujo que los mismos no establecen los pagos allí efectuados Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 16 como honorarios, al exponer que “..los comprobantes de egreso que también valoró erróneamente el Ad-quem visibles a folios 19 a 23; 30; 53 a 58; 99; 107 a 111 y 125 al 147, ni siquiera contemplan como concepto el pago de honorarios en tanto que en folios como el 56, 58 y 109 entre otros, mi poderdante cobró sus salarios por “..servicios prestados a la Clínica” y no como honorarios ”, y en efecto no todos ellos especifican el concepto cancelado y si bien demuestran que el accionante de acuerdo a lo que facturaba recibía por sus servicios un porcentaje según atendiera en la Clínica consulta externa a los afiliados de la E.P.S. y consulta a particulares o por ayudantías quirúrgicas, esa situación en manera alguna en el caso particular descarta la existencia de la relación laboral y por el contrario le da firmeza, dado que el total de lo recibido individualmente por el actor es lo que vendría a constituir su contraprestación o retribución, modalidad de pago que dentro de la libertad de estipulación del salario prevista en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 es factible pactarla en esa forma.
(Subraya la Sala) En conclusión, erró de manera ostensible el Tribunal cuando consideró que la presunción del artículo 24 del CST quedó desvirtuada, pues lo que aparece realmente acreditado, como lo demostró el recurrente, es una relación subordinada. Debido a que el segundo cargo hace referencia a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, su estudio se realizará en sede de instancia. Por las razones expuestas, los cargos prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, debido al éxito de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en casación, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, los argumentos dados son suficientes para concluir que las partes verdaderamente estuvieron atadas por un Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato de trabajo.
En tales condiciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones del libelo introductorio, no sin antes fijar los extremos temporales de la relación, el salario devengado, y estudiar la excepción de prescripción, por razones de método. 1) Extremos temporales En el hecho quinto de la demanda, el actor precisó que prestó sus servicios a la pasiva entre el 1° de febrero de 2002 y el 21 de julio de 2009, a lo que la accionada contestó que no se trataba de un contrato de trabajo, pero que la relación sí comenzó en la fecha indicada.
Esa data inicial se puede corroborar también con la certificación obrante a folio 82, emitida por la administradora de la demandada, donde hace constar que el demandante «presta sus servicios profesionales independientes sin vínculo laboral en esta Institución como Médico General desde 01 febrero de 2002», documento este que no fue tachado de falso.
En lo atinente al momento de finalización de la relación, a folio 468 aparece la carta de renuncia del accionante, con efectividad «a la finalización de la Jornada de Trabajo del presente día», y que fue recibida el 21 de julio de 2009, renuncia esta que fue aceptada por la demandada mediante oficio del 22 del mismo mes y año (f.° 467). Dicho esto, se comprueba que la relación estuvo vigente desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 21 de julio de 2009. 2) Salario Para fijar los salarios recibidos por el trabajador mes a Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 18 mes, se toman como pruebas los comprobantes de egreso, traídos tanto por aquel como por la enjuiciada, así como la certificación emitida por esta (f.° 82).
Es importante destacar que, en la referida certificación, que data del 28 de abril de 2006, la empresa informó que el demandante se vinculó el 1° de febrero de 2002, y que recibía un promedio salarial de $2.078.000, por ende, al ser esta la cuantía probada en ese tiempo, será esta la suma a tener en cuenta como salario. Después de ese interregno, de no existir reporte alguno, se estimará la remuneración, en el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, así: 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 Enero $ - $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,736,570 $1,957,000 $2,688,100 Feb. $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,862,570 $2,114,000 $2,707,600 Marzo $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $ 433,700 $ 461,500 $2,292,100 Abril $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,881,470 $2,668,000 $2,595,200 Mayo $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $ 408,000 $2,333,000 $2,186,000 $3,307,500 Junio $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,977,000 $1,957,000 $2,688,100 $1,894,000 Julio $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $ 408,000 $2,014,000 $2,288,500 $1,647,067 Agos. $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $ 408,000 $2,334,000 $2,410,000 Sept. $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,034,000 $ 433,700 $2,688,100 Oct. $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,876,000 $2,159,000 $2,410,400 Nov. $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,114,000 $2,551,000 $2,518,500 Dic. $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $2,078,000 $1,040,000 $2,274,000 $2,762,000 3) Prescripción A folio 1 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 6 de julio de 2012, sin que se avizore reclamación anterior alguna, razón por la cual, conforme a los artículos 94 del CGP Y 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción del demandante para reclamar Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 19 las acreencias laborales causadas antes del mismo día y mes del año 2009. 4) Auxilio de cesantías Tiene derecho el accionante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.
No sobra precisar que se hizo exigible el 22 de julio de 2009, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera. El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: 5) Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: INICIO FIN 1/02/2002 31/12/2002 330 2.078.000$ 1.904.833$ 1/01/2003 31/12/2003 360 2.078.000$ 2.078.000$ 1/01/2004 31/12/2004 360 2.078.000$ 2.078.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 2.078.000$ 2.078.000$ 1/01/2006 31/12/2006 360 1.232.867$ 1.232.867$ 1/01/2007 31/12/2007 360 1.830.834$ 1.830.834$ 1/01/2008 31/12/2008 360 2.262.258$ 2.262.258$ 1/01/2009 31/07/2009 210 2.447.367$ 1.427.631$ 2.700 14.892.423$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 20 6) Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: 7) Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, INICIO FIN 1/02/2002 31/12/2002 1.904.833$ 1/01/2003 31/12/2003 2.078.000$ 1/01/2004 31/12/2004 2.078.000$ 1/01/2005 31/12/2005 2.078.000$ 1/01/2006 31/12/2006 1.232.867$ 1/01/2007 31/12/2007 1.830.834$ 1/01/2008 31/12/2008 2.262.258$ 6/07/2009 31/07/2009 25 1.427.631$ 11.897$ 25 11.897$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 1/02/2002 31/12/2002 2.078.000$ 1/01/2003 31/12/2003 2.078.000$ 1/01/2004 31/12/2004 2.078.000$ 1/01/2005 31/12/2005 2.078.000$ 1/01/2006 31/12/2006 1.232.867$ 1/01/2007 31/12/2007 1.830.834$ 1/01/2008 31/12/2008 2.262.258$ 6/07/2009 31/07/2009 25 2.447.367$ 169.956$ 25 169.956$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 21 dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. El valor adeudado es: 8) Recargos nocturnos, dominicales y festivos En múltiples oportunidades la Sala ha adoctrinado, que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador.
De ahí que no es posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo (CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27064, reiterada en SL1393-2022). Dicho esto, aunque en el proceso reposan unas asignaciones de turnos y algunos horarios en que se ejecutarían (f.° 10 a 81 y 294 a 433), lo cierto es que el correspondiente al mes de julio de 2009 no fue aportado, y como en el presente caso se encuentran prescritas las acreencias laborales anteriores al día 6 de ese mes y año, no INICIO FIN 1/02/2002 31/12/2002 1.904.833$ 1/01/2003 31/12/2003 2.078.000$ 1/01/2004 31/12/2004 2.078.000$ 1/01/2005 31/12/2005 2.078.000$ 1/01/2006 31/12/2006 1.232.867$ 1/01/2007 31/12/2007 1.830.834$ 6/07/2008 31/12/2008 175 2.262.258$ 549.854$ 1/01/2009 31/07/2009 210 1.427.631$ 416.392$ 385 966.247$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 22 es posible imponer condena alguna por ese concepto. 9) Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, el demandante admitió que renunció a su cargo, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización. Se aclara que, aunque el actor alegó que dicha dimisión fue por causas imputables al empleador, al revisar la carta de fenecimiento (f.° 468), lo argumentado fue que renunciaba «como consecuencia de las decisiones tomadas respecto a la reducción de la Jornada de Trabajo y la cancelación de los turnos, previamente asignados, sin justificación válida alguna, causándome perjuicios», motivación que no cuenta con respaldo probatorio en el proceso. 10) Pago de aportes a pensión Debido a que no aparece reporte del pago de la demandada de los aportes a pensión, se ordenará realizarlos, teniendo en cuenta los salarios señalados para cada anualidad, y por el periodo comprendido entre el 1° de febrero Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2002 y el 21 de julio de 2009, conforme a los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, dada la imprescriptibilidad de este rubro.
Dichas cotizaciones se realizarán en el fondo en el que esté afiliado el demandante, o el que escoja para tal efecto. 11) Retención en la fuente Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (CSJ SL2407-2019). 12) Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no consignación de cesantías De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, SL2478-2018, reiteradas en la SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento de la demandada al vincular por intermedio Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 24 de contratos de prestación de servicios a los médicos generales, para la realización de labores inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por largos espacios de tiempo.
La conducta de la convocada a juicio, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia del actor la convertía en verdadera empleadora, y, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, como quiera que desde el propio libelo inaugural del proceso el actor sostuvo que su salario fue superior al mínimo legal -lo que quedó comprobado en el juicio-, que el contrato de trabajo finalizó el 21 de julio de 2009, y que la demanda fue radicada más de dos años después, el 6 de julio de 2012, la enjuiciada solo deberá pagarle al actor los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.
Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805- 2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.
Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es la liquidación: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $14.892.423 Intereses sobre las cesantías $11.897 Primas de servicio $169.956 Total $15.074.276 Entonces, los mencionados intereses serán calculados sobre el monto de $15.074.276.
En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos. Su cálculo es el siguiente: Las costas de ambas instancias correrán por cuenta de INICIO FIN 1/02/2002 31/12/2002 330 14/02/2003 1/01/2003 31/12/2003 360 14/02/2004 -$ 1/01/2004 31/12/2004 360 14/02/2005 -$ 1/01/2005 31/12/2005 360 14/02/2006 -$ 1/01/2006 31/12/2006 360 14/02/2007 -$ 1/01/2007 31/12/2007 360 14/02/2008 -$ 1/01/2008 31/12/2008 360 6/07/2009 -$ 1/01/2009 31/07/2009 210 31/07/2009 25 2.262.258$ 1.885.215$ 2.700 1.885.215$ IND.
POR NO CONSIG. CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA DE PAGO N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 26 la pasiva. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso instaurado por FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ PÉREZ contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA – SERVIMÉDICOS LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), y en su lugar se dispone: 1.1. Declarar la existencia de una relación laboral entre Fredy Martín Gutiérrez Pérez y Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada – Servimédicos Ltda., en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2002 y el 21 de julio de 2009. 1.2.
Condenar a la demandada a pagar al demandante los siguientes emolumentos: 1.2.1. Auxilio de cesantías: $14.892.423. Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 27 1.2.2. Intereses sobre las cesantías: $11.897. 1.2.3. Prima de servicios: $169.956. 1.2.4. Vacaciones: $966.247, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.5.
Sanción por falta de consignación de cesantías: $1.885.215. 1.2.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $15.074.276, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 22 de julio de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a que pague las cotizaciones del accionante del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2002 y el 21 de julio de 2009, teniendo en cuenta los salarios estipulados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 6 de julio de 2009.
CUARTO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Radicación n.° 73722 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL440-2023 Radicación n.° 73722 Acta 04 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FREDY MARTÍN GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que promovió en contra de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. (SERVIMÉDICOS).
La inconformidad consiste en la forma como fue resuelto el primer cargo propuesto, despachado favorablemente al recurrente, concluyendo que el ad quem erró de manera ostensible, cuando debió ser respondido sin éxito. Radicación n.° 73722 SCLAJPT-04 V.00 2 Si bien es cierto la Sala, antes de pronunciarse de fondo, se manifestó sobre los defectos de técnica que la opositora le endilgó al primer cargo, lo hizo someramente para salvarlo, por considerar que eran superables, sin analizarlos en toda su dimensión; al respecto expresó, que «el censor sí hizo referencia a cada uno de los medios de convicción, incluso, especificó los folios en los que se encuentran, y a partir de las mismas, desarrolló un discurso coherente encaminado a la demostración de los mismos».
Frente a ese aspecto, radica la fundamentación del salvamento de voto, en la medida en que, en el embate, incumple el recurrente con el deber de atacar cada una de las pruebas que llevó al juez de segundo grado, a concluir, que pese a haber operado la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, esta logro ser desvirtuada por la demandada; se alude de manera genérica a una que «indebida apreciación del conjunto de pruebas documentales», haciendo a un lado el censor, los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por dicha senda, ya que solo se limita a mencionar los yerros fácticos, y a relacionar esas pruebas, sin indicar en qué consiste su errónea estimación, ni explicar cómo la falta o la defectuosa valoración condujo al juez plural a cometer los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita; el ataque se presentó como un típico alegato de instancia, y así es imposible colegir los errores de hecho planteados, con la entidad de ostensibles, evidentes o manifiestos, como lo exige el recurso por esta senda.
Radicación n.° 73722 SCLAJPT-04 V.00 3 El Tribunal concluyó que no se desconoce la prestación personal del servicio del demandante para la demandada, por lo que operó la presunción del art. 24 del CST, «pero la valoración conjunta de las pruebas lo que permite concluir es que el demandante no trabajó de manera dependiente y subordinada para Servimédicos, sino, de manera autónoma e independiente, lo cual es ajeno al contrato de trabajo».
Ese razonamiento era el que tenía la obligación de desvirtuar el recurrente, demostrando que el juez de segundo grado incurrió en errores evidentes de hecho o de derecho en la aplicación de la mencionada presunción. Para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el censor controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el juez de la apelación como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso, o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. Radicación n.° 73722 SCLAJPT-04 V.00 4 De otro lado, el artículo 61 del CPTSS, preceptúa sobre la libre formación del convencimiento: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Es del caso reiterar que, como de antaño lo ha expresado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estando, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»; precisión esta que sirve para determinar, que en la decisión del Tribunal, no solo no se encontró un error con el grado de evidente, manifiesto u ostensible, sino que no fueron desvirtuadas sus conclusiones.
Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA