Micelio
SL440-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL440-2022 Radicación n.° 86293 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2019, en el proceso que en su contra instauraron JAIME ANTONIO HENAO GARCÍA y MARÍA DOLLY RAMÍREZ LÓPEZ.

Se reconoce personería al abogado Manuel Antonio Ballesteros Romero, para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reconocer la pensión de Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan David Henao Ramírez, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, auxilio funerario y las costas del proceso, Jaime Antonio Henao García y María Dolly Ramírez López llamaron a juicio a la recurrente (fls. 2 al 5).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisaron que su descendiente falleció el «5 de septiembre de 2015 (sic)», por causas de origen común, y no existen otros beneficiarios con mejor derecho. Que para la fecha del fallecimiento, vivían en el mismo inmueble y estaban sujetos a la ayuda pecuniaria que proporcionaba su hijo, en tanto era quien solventaba los gastos del hogar.

Añadieron que la demandada negó la pensión que solicitaron el 1 de octubre de ese mismo año, con base en que «no son beneficiarios». Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Admitió la calidad de padres, el origen de la muerte, que habitaban el mismo inmueble al momento del deceso de su hijo, la solicitud de la pensión, y la respuesta negativa (fls. 44 al 58).

En su defensa, advirtió que el causante era quien se beneficiaba de la vivienda que sus padres le ofrecían. Que esto tenía sentido, si se observaba que en el formulario de reclamación, el actor afirmó que desde el año 2000 percibe una asignación mensual; en cambio, el de cujus obtuvo una remuneración por sus labores «poco tiempo antes de fallecer».

Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la accionante tampoco estuvo sujeta a la asistencia económica que en vida pudo proveerle su hijo, dado que era beneficiaria de su cónyuge en el sistema de salud, y tenía dos inmuebles. Afirmó que la ayuda económica que el causante dispensó a los actores, tenía por objeto retribuir «los beneficios que recibía por parte de ellos como son la vivienda, los servicios de elaboración de comida, de lavada y arreglo de ropa y vigilancia de enseres».

Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Porvenir S.A. a reconocer a los actores la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de septiembre de 2015, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50 % para cada uno. Ordenó el pago de $4.584.548 por retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2016, más la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúen los pagos, incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.

Negó las demás pretensiones, e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 111, 112 y 114 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Porvenir S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a la accionada (fls. 136 y 137 Cd). Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 4 Concretó el problema jurídico a definir si el fallador de primer grado acertó al colegir que los accionantes acreditaron el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Indicó que la documental que obra a folio 9, exhibe que Juan David Henao Ramírez falleció el «15 de septiembre de 2015 (sic)», de suerte que la norma que gobierna el litigio es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Memoró que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», que contenía el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y fijó una serie de criterios que permiten definir si una persona estaba sujeta a la ayuda pecuniaria que otra le pudiera proporcionar.

Señaló que percibir un salario mínimo, una prestación o ingreso adicional, así como poseer un inmueble no traducía independencia económica, sino que era necesario que el ascendiente obtuviera recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la vida en condiciones dignas. Afirmó que esta Sala de la Corte, también se ha pronunciado sobre este tema en providencias CSJ SL16755-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL102-2019.

Recordó que en fallo CSJ SL9196-2017, se expuso que la dependencia económica no comporta un estado de pobreza absoluta o indigencia, por manera que aunque los padres tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes, pueden acceder a la prestación de sobrevivientes. En el mismo sentido, evocó la sentencia CSJ Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 5 SL10642-2016, que precisó que en el ámbito de la seguridad social, se pondera más el concepto de vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le brindaba su descendiente, que el de la simple subsistencia. Bajo este horizonte, tuvo presente el informe para pago de prestaciones económicas suministrado por la firma León Asociados (fl. 69), que daba cuenta de que Martha Blanca Alzate y Maryoly Henao Ramírez, tía y hermana del causante, informaron que el afiliado no fue esposo, ni padre; vivió con sus progenitores, quienes estaban sujetos a la ayuda monetaria que les otorgaba; que los actores tienen 3 hijos, pero ninguno colaboraba económicamente y que si bien, son propietarios del inmueble donde habitan, no reportan negocios a su nombre, pensiones, ni ayudas del Estado.

Anotó que el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fls. 63 al 65), exhibía que las necesidades del grupo familiar eran cubiertas por el causante y su padre, quienes aportaban «1 SMMLV» y $500.000, en su orden. Señaló que los certificados y plano catastral expedidos por la Gobernación de Antioquia (fls. 71 al 84), daban cuenta de la existencia de dos predios rurales, avaluados en $13.313.290 y $10.227.925, ubicados de forma contigua; en uno habitaba la familia, y el otro «que era más pequeño», era utilizado para cultivo exclusivo para consumo familiar.

Añadió que la constancia de impuesto predial, pago de cuota funeraria, facturas de servicios públicos y pipetas de gas (fls. 123 a 127), no merecían valor probatorio, toda vez que se trataba Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 6 de documentos correspondientes a los años 2018 y 2019, que no a fechas anteriores al deceso del afiliado. Refirió que las versiones extra proceso de Guillermo de Jesús Valencia Soto y Diego Alexander Alzate Giraldo, coincidieron en señalar que el de cujus sufragaba las necesidades básicas del hogar, dado que su padre percibía un salario mínimo, a todas luces insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos familiares.

Que en ese mismo sentido, declararon Martha Dolly Alzate Giraldo y José Iván Gómez Giraldo pues, en forma unánime, relataron que el causante sufragaba «luz, teléfono, y le ayudaba a su hermano con la universidad»; que la situación económica de los accionantes se vio desmejorada por la muerte de Juan David; que la actora es ama de casa, y el actor devenga un salario mínimo.

Tuvo en consideración la declaración emitida por la actora, quien en su oportunidad expuso que no laboraba, es dueña de dos lotes contiguos y que el de cujus pagaba la luz, el teléfono, el gas y colaboraba con el estudio de su otro hijo. Por su parte, Jesús Antonio relató que trabajaba en una finca de cultivo de flores, devengaba un salario mínimo, que destinaba para pago del mercado; que su esposa no laboraba, ni recibía colaboración de sus otros hijos y que Juan David aportaba $550.000 mensuales destinados al pago de servicios públicos y medicamentos para ella.

Agregó que el causante les ayudó a «hacer un baño, organizó la cocina, destapar un muro», y afirmó que luego del deceso «se encuentra muy ahorcado por todo lo que tiene que comprar». Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 7 De las pruebas referidas, especialmente la testimonial, dedujo suficientemente acreditada la dependencia económica de los progenitores, pues lo expuesto en precedencia daba cuenta con claridad que el causante era un «verdadero y significativo soporte económico para sus padres», dado que su contribución estaba destinada al pago de servicios públicos.

Añadió que en el plenario no obraba prueba de independencia económica de los padres. Que un aporte de $500.000, como el que suministraba el afiliado, o inclusive menos, son significativos en hogares como el presente, en el que el padre percibe un salario mínimo, y la progenitora no trabaja. Indicó que por las reglas de la experiencia «se sabe que en la mayoría de los casos no alcanzan a solventar una vida digna».

Reiteró que para conceder la pensión objeto del proceso, no era necesario que los padres se encontraran en estado de indigencia; que tener un ingreso adicional o un predio, no desvirtuaba la sujeción monetaria de sus hijos. Señaló que la prestación busca que los beneficiarios conserven sus vidas en condiciones dignas, como la que de momento tuvo la progenitora del de cujus, cuando pagaba sus medicamentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados (fl. 27 Cdno. Corte). VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «infracción directa», de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; aduce que esta violación de medio generó aplicación indebida los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y a la «infracción directa» de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguye que el Tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependieron económicamente de su hijo, pues no se trajo prueba de la periodicidad y la cuantía de la retribución constituyente del mínimo vital de aquellos. Como pruebas mal valoradas, acusa las declaraciones extra procesales de Guillermo de Jesús Valencia y Diego Alexander Giraldo (fl. 14), el informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fls. 60 a 62), los certificados de catastro emitidos por la Gobernación de Antioquia (fls. 79 a 84), el formulario de solicitud por Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivencia para padres (fls. 62 y 63), la consulta de afiliados compensados (fls. 85 a 99), los interrogatorios de parte rendidos por Jaime Antonio Henao García y María Dolly Ramírez López (fl. 115 Cd), y los testimonios de Martha Dolly Alzate y José Iván Gómez (fl. 115 Cd).

Tras aludir al contenido de la sentencia CSJ SL3783- 2019, y transcribir los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, afirma que quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su decisión en lo demostrado. Aduce que ningún elemento de juicio allegado al plenario da cuenta del monto, la periodicidad, ni la significancia de la ayuda que el causante dispensaba a sus padres, de donde fluye el dislate del ad quem al confirmar la decisión sin tener la base probatoria resolver en ese sentido.

Reproduce pasajes de los fallos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017). Asevera que basta apreciar los interrogatorios de parte (fl. 115 Cd), para hallar probada la independencia económica de los actores, en tanto confesaron que ambos contaban con cobertura del sistema de seguridad social en salud; él como cotizante, y ella como su beneficiaria.

También que el progenitor devengaba un salario mínimo «o algo más por horas extras», y tenían dos predios, uno para vivienda, y otro, para cultivar alimentos. Sostiene que no se demostraron las necesidades económicas de los accionantes que quedaron al descubierto luego de la muerte de su hijo (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 10 32813).

Asegura que para que haya sujeción financiera de los padres, es forzoso que el aporte del fallecido cubra parte sustancial de sus necesidades, pues las contribuciones parciales no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario. Estima que tampoco se comprobó que con el eventual subsidio del difunto, se sufragaba una parte significativa de los gastos de aquellos, el valor de su manutención, ni la cuantía del aporte o la verdadera frecuencia con la que colaboraba (CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598, CSJ SL15116-2014).

Insiste que el ad quem no analizó que el incierto auxilio del fallecido fuera subordinante; esto es que fuera periódico, significativo y destinado a garantizar el sustento de sus progenitores. Reitera que resultaba imposible verificarlo por la ausencia de pruebas del valor de sus gastos y la contribución del finado, su frecuencia y significancia de su aporte (CSJ SL8406-2019 y CSJ SL2797-2019).

Indica que como lo anterior exhibe el error de hecho denunciado, procedía al estudio de los elementos de juicio no calificados en casación. Arguye que las versiones extra proceso y los testimonios de Martha Dolly Alzate, José Iván Gómez y los consignados en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fls. 60 al 62), dieron cuenta de que si bien, el causante ayudaba económicamente a sus padres, nada expusieron sobre la frecuencia, la significancia y la cuantía de la misma, de suerte que quedaron sin piso las pretensiones y lo expuesto por los accionantes en el informe Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 11 de investigación (fls. 60 al 62).

Sobre este último escrito, recuerda la tesis de que a nadie le está permitido crear sus propias pruebas (CS SL4350-2015). Considera demostrado el yerro del juzgador de alzada, toda vez que no hay duda de que los actores contaban con recursos propios, suficientes para su digna subsistencia; que «en el mejor de los casos, y de existir», la ayuda del causante no pasaría de ser el aporte de un hijo generoso que veló porque sus padres tuvieran una vida más holgada, nada más (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL2012-2020).

VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no está en tela de juicio que Juan David Henao Ramírez falleció el 13 de septiembre de 2015, satisfizo la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no dejó descendientes, cónyuge ni compañera permanente, por manera que sus beneficiarios son los actores, en calidad de padres.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado tras considerar que las pruebas allegadas, en especial la testimonial, exhibían que si bien, el padre devengaba un salario mínimo fruto de su trabajo, y la progenitora era propietaria de dos inmuebles contiguos, destinados a vivienda del grupo familiar y al cultivo de alimentos, el aporte del causante era un «verdadero y significativo soporte económico para sus padres», toda vez que los $500.000 que Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 12 suministraba, contribuían al pago de los servicios públicos de luz, teléfono y gas, y a los medicamentos que requería su señora madre.

A pesar de que deambula por algunas disquisiciones jurídicas, de lo argumentado por la censura es posible extraer elementos estrictamente fácticos que corresponden a la senda seleccionada. Así, la Sala advierte que la recurrente centra sus reproches en la valoración de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (fl. 115 Cd); asegura que, contrario a lo inferido por el Tribunal, de su contenido emerge la irrelevancia del aporte del afiliado, pues confesaron que ambos contaban con asistencia del sistema de seguridad social en salud; que el padre devengaba un salario mínimo «o algo más por horas extras», y tenían dos predios, uno en uso de vivienda, y el otro, para cultivo de alimentos.

También, crítica la valoración de las versiones extra proceso rendidas por Guillermo de Jesús Valencia y Diego Alexander Alzate, los testimonios de Martha Dolly Alzate, José Iván Gómez Arcila y los consignados en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fls. 60 al 62). Reprocha que no hubieran precisado la frecuencia, la significancia y la cuantía de la asistencia. Desde la perspectiva ofrecida por los interrogatorios de parte absueltos por los promotores del litigio, la censura no acierta al señalar que de sus dichos se desprende confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, pues el hecho de que el padre hubiera expuesto que Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 13 devengaba un salario mínimo, y la progenitora señalara que es propietaria de dos inmuebles contiguos, para uso exclusivo de la familia, no desdice de la relevancia de la contribución del hijo para su sostenimiento, ni reconocieron su solvencia económica con independencia de la ayuda.

Además de que no se trata de pruebas calificadas en casación, las declaraciones extra proceso rendidas por Guillermo de Jesús Valencia Soto y Diego Alexander Alzate Giraldo, el 22 de septiembre de 2015, ante el Notario Único del Círculo Notarial de Carmen de Viboral (fl. 14), dan cuenta de unas manifestaciones libres y espontáneas de que conocieron al causante por un lapso de 12 años; que vivió con sus padres y un hermano hasta el deceso; laboraba como operario, y con el salario que devengaba ayudaba a la manutención del hogar; esto, en tanto su señora madre era ama de casa, y lo que percibía su padre no era suficiente para cubrir la totalidad de los gastos que requería la familia.

De allí, no se evidencia que el Tribunal hubiera errado al concluir que el causante entregaba un «verdadero y significativo soporte económico para sus padres», útil para cubrir las necesidades básicas para digna subsistencia. Lo anterior, si se tiene presente que su padre devengaba un salario mínimo, insuficiente para cubrir íntegramente las necesidades de sus ascendientes inmediatos.

El informe de la investigación para pago de prestaciones sociales adelantada por la firma León & Asociados (fls. 60 a 62), no reúne la condición de medio calificado en casación, Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 14 en tanto corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que recibe el mismo tratamiento de los testimonios. En cualquier caso, esta prueba tampoco desdibuja las conclusiones del fallador.

Se observa que la investigadora dejó constancia de que «no se encontró la existencia de BENEFICIARIOS diferentes de los registrados en el presente informe», dado que el de cujus no tenía esposa, compañera permanente, ni hijos. Asentó que para la fecha del deceso, el afiliado cohabitaba con sus padres, y estos cuentan con 3 hijos de 31, 29 y 23 años, «de quienes no recibe[n] aportes económicos»; que poseen un inmueble ubicado en la vereda Samaria en el Municipio de Carmen de Viboral, y «no reportan negocios a su nombre, ni pensiones (…), ni ayudas del estado».

Así mismo, en la casilla de «referencias», se registraron los números telefónicos de Martha y Blanca Alzate, Fabiola Ramírez y Maryori Henao, quienes «confirmaron la información anterior». En ese orden, queda claro que el Tribunal no se equivocó ostensiblemente al conceder a los accionantes la pensión de sobrevivientes, tras estimar que las pruebas denunciadas dieron cuenta de que satisfizo las exigencias de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En vista de que no aparece demostrado un error manifiesto en la valoración de una prueba calificada, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios recaudados en el proceso, que no tienen esa connotación, Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 15 debido a las restricciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley presupone la demostración de errores manifiestos en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Aclara que el embate lo presenta por la senda jurídica, dado que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que cuando el ataque se basa en la falta de pruebas del derecho reclamado, ese es el camino a seguir.

Reproduce apartes de los fallos CSJ SL, 7 feb. 2011, rad. 15438 y CSJ SL9063- 2014. Reproduce los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y sostiene que el ad quem erró al confirmar la condena, siendo que al interior del plenario no se trajo prueba no creada por los demandantes, que acredite el valor, la periodicidad, los gastos de los actores y su significancia. Señala que para configurar la dependencia económica, es necesario que los beneficiarios de la pensión acrediten que su descendiente fallecido cubría parte sustancial de sus Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 16 necesidades, pues la ayuda parcial o fragmentaria no configura dependencia económica.

Por ello, estima evidente el error del juzgador de la alzada al haber reconocido el derecho, en tanto no quedó probado que la eventual ayuda que el causante les otorgaba era significativa (CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017). Luego de referir el proveído CSJ SL4550-2015, relativo a la imposibilidad de crear los medios de convicción para beneficio de los reclamantes, afirma que el juez de segundo grado aplicó de manera indebida el artículo 13, literal j), de la Ley 797 de 2003 pues, pese a que la subordinación financiera no debe ser total y absoluta, es imprescindible que se compruebe que era fundamental para asegurar una vida en condiciones dignas (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015).

Concluye que lo expuesto no riñe con la técnica del recurso de casación, toda vez que el presente debate gira en torno a las consecuencias que el ad quem derivó de los supuestos fácticos, pues los actores no cumplieron con la obligación legal de probar que les asistía derecho a la prestación por sobrevivencia (CSL SL10507-2014 y CSJ SL2012-2020).

IX. CONSIDERACIONES La censura reprocha al Tribunal la supuesta violación de las normas que rigen el requisito de dependencia Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 17 económica para acceder a la pensión deprecada. Considera que no se acreditó la cuantía de los gastos de los demandantes, el valor del aporte del causante, la frecuencia y su relevancia; además, ignoró verificar si el auxilio pecuniario era subordinante.

Evidentemente la acusación no tiene de donde asirse. Basta leer el fallo confutado para corroborar que el ad quem estimó indispensable definir si, conforme los lineamientos fijados por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, los accionantes quedaron imposibilitados para mantener un nivel digno de existencia luego del deceso del afiliado.

Como quedó visto en el cargo anterior, de la prueba documental y testimonial, coligió que si bien, el padre percibía un salario mínimo y la progenitora era propietaria de dos predios, era notorio que el aporte de su hijo era cierto, periódico y significativo, en tanto estaba destinado a cubrir los servicios públicos del hogar y los medicamentos de su señora madre.

Conviene no olvidar que tratándose de la dependencia económica de los padres hacia los hijos, es perentorio acudir a los hechos acreditados en el expediente, para deducir el contexto económico de los beneficiarios de la prestación. Ese ejercicio es el que permite definir, si los recursos percibidos en forma autónoma hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 18 Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de sus descendientes, siempre que la contribución que estos les prodigaban sea fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014, CSJ SL4217-2018, CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020).

Definido está que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos por la desaparición del afiliado (CSJ SL1243- 2019 y CSJ SL652-2020).

En tal contexto, el ad quem no dejó de aplicar los preceptos acusados. Por el contrario, aunque dio por sentado que la dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta, tuvo claro que, bajo cualquier escenario, debía acreditarse la existencia de la ayuda financiera y su relevancia en la economía de los beneficiarios.

Es así como de las pruebas recaudadas halló probado que los aportes del hijo eran fundamentales para el sostenimiento de los promotores del litigio. Radicación n.° 86293 SCLAJPT-10 V.00 19 Importa recordar que esta Corporación también ha ilustrado en diversas oportunidades que es innecesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus progenitores en función de probar la sujeción económica, toda vez que comporta la creación de un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227- 2017).

En sentencia CSJ SL6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre