Micelio
SL440-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1260 de 1970Ley 270 de 1996Ley 446 de 1994Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL440-2021 Radicación n.° 68960 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que INGELECTRICA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra y en la de EMPRESA ENERGÍA TELECOMUNICACIONES ASEO Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. E.S.P., promueven GILBERTO LEÓN MORENO CANO, DORA ALICIA MAYA ESTRADA, CARLOS OBED y HUGO ALBERTO MORENO MAYA, trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los mencionados accionantes solicitaron que se declare que las demandadas son solidariamente responsables por los daños causados a raíz del accidente de trabajo que el señor Gilberto León Moreno Cano sufrió el 3 de octubre de 2006. En consecuencia, requirieron que se condenara a las accionadas al pago de los perjuicios morales y por el daño en la vida de relación, cado uno en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Moreno Cano, y 100 cada uno para los demás. Asimismo, el primero pidió $60.000.000 por lucro cesante, debido a las sumas que dejó de percibir por la disminución de su capacidad laboral, «teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos para efectos del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del ( ) (25%) correspondiente al concepto de prestaciones sociales»; además, $42.000.000 por daño emergente, que corresponde a $2.000.000 por gastos de transporte y viáticos y $40.000.000 por «las sumas que tendrá que pagar durante toda su existencia a una persona que le ayude a realizar sus funciones vitales dado su estado de invalidez total».

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en el año 2006 la extinta Empresa Antioqueña de Energía - EADE- contrató con Etaservicios S.A. E.S.P. la operación y mantenimiento de la infraestructura Eléctrica Urabá (Occidente), en virtud de lo cual, la última compañía celebró un convenio de obra con Ingelectrica S.A. para cumplir dicho objeto contractual en el municipio de Liborina.

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que Gilberto León Moreno Cano fue trabajador de la empresa Ingelectrica S.A. en el cargo de oficial de electricidad, y que el último salario que percibió ascendió a la suma de $842.333. Señalaron que el 3 de octubre de 2006 su empleadora reportó un daño en el sistema de energía de la vereda El Morro del municipio de Liborina, reparación que se le encomendó a él y a Arístides Pulgarín, Mauriel Escudero, Jorge Alberto Amazara y Marino Cifuentes, este último en calidad de coordinador.

Expusieron que Gilberto Moreno Cano verificó con el último de los citados que la línea estaba sin servicio eléctrico, desactivación que fue realizada con el auxiliar de la Central Eléctrica del municipio y, que luego, una vez se abrió el hueco junto al poste, Arístides Pulgarín se subió a estrovar y colgó una polea para meter la torrecilla, sin embargo, al girarla para dejarla en posición correcta, esta hizo contacto con una línea energizada, lo cual le causó la muerte y graves quemaduras a Moreno Cano y a Mauriel Escudero, que estaban en tierra.

Explicaron que las accionadas incumplieron su deber de seguridad y protección con los trabajadores, toda vez que no previeron el riesgo eléctrico en tal actividad y mantuvieron energizadas las líneas, cuando debían estar desconectadas, evitar su realimentación y verificar su ausencia de tensión, obligación que recaía en Marino Cifuentes y la Central Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 4 Eléctrica de Liborina.

Agregaron que tal situación tampoco pudieron preverla los empleados, pues no contaban con medidor de voltaje. Explicaron que el accidente referido produjo a Moreno Cano una pérdida de su capacidad laboral del 67%, amputación de la extremidad superior derecha, lesiones severas en el ojo izquierdo y daños neurológicos que han implicado varias cirugías y tratamiento siquiátrico, pues se le diagnosticó síndrome mental orgánico; y que, además, debido a que requiere ayuda de otra persona, se nombró a su esposa como su curadora y al momento de la presentación de la demanda se adelantaba proceso de interdicción por demencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.

Por último, arguyeron que Moreno Cano vivió en unión libre con Maya Estrada durante 30 años, que luego se casaron el 18 de agosto de 2007 y que es padre de los demás actores, quienes han sufrido daños «pecuniarios y no pecuniarios», así como sentimientos de tristeza, tribulación y congoja (f.º 2 a 14). Al dar respuesta a la demanda, Etaservicios S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó el matrimonio entre Maya Estrada y Moreno Cano, el vínculo laboral de este con Ingelectrica S.A. y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Respecto a los demás, adujo que no le constaban. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otra parte, negó la responsabilidad que se le endilga e informó que Suratep S.A. reconoció al accionante una pensión de invalidez.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, culpa de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor, compensación y descuento, prescripción, inexistencia de la indemnización de perjuicios, pago, «ausencia de solidaridad entre Ingelectrica S.A. y Etaservicios S.A. E.S.P.» y «ausencia de culpa patronal de Etaservicios S.A. E.S.P.» (f.º 61 a 64).

Ingelectrica S.A. también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la relación laboral con Moreno Cano, el cargo que ejerció y el salario. Aclaró que el contrato de operación y mantenimiento de infraestructura eléctrica lo suscribió inicialmente con EADE S.A. E.S.P., entidad que a su vez lo cedió a Etaservicios S.A. E.S.P. Además, expuso que no le constaban los perjuicios alegados y destacó el mencionado reconocimiento de la pensión de invalidez.

En relación con el accidente, afirmó que la línea en la que se ejecutó la misión estaba desenergizada y que tal infortunio acaeció porque al parecer por los vientos en la zona o a un viraje brusco y anormal de quien se hallaba en la parte superior de la torrecilla produjo su desestabilización y ello impidió su correcta manipulación. Por esto, consideró que fue un caso fortuito y no previsible por los integrantes de la cuadrilla.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 6 causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor y compensación (f.º 237 a 242). En escrito separado, Etaservicios S.A. E.S.P. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A.- y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

A la primera, con fundamento en que en esa entidad Ingelectrica S.A. respaldó los riesgos aquí discutidos, por lo que solicitó declarar que, ante sentencia condenatoria, tiene el derecho a exigirle el reembolso total o parcial de lo pagado. Respecto a la segunda, manifestó igual pretensión, pero con sustento en que suscribieron la póliza n.º 1002204 a fin de amparar los riesgos debatidos (f.º 77, 78, 107 y 108).

Mediante autos de 27 de mayo y 8 de junio de 2009, el a quo aceptó tales llamamientos (f.º 157, 158, 173 y 174). Confianza S.A. se opuso a lo pretendido, para lo cual señaló que los conceptos y perjuicios demandados estaban excluidos del seguro contratado, cuyas condiciones describió. Propuso las excepciones que denominó llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos, inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como accidentes de trabajo y por expresas exclusiones, falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al garantizado (f.º 207 a 218).

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 7 A su turno, Previsora S.A. adujo que la garantía estaba sujeta a que previamente se acredite la responsabilidad de la entidad que la llama en garantía. Formuló las excepciones que denominó «cláusulas que rigen el contrato de seguro», ausencia de cobertura a través del amparo de responsabilidad patronal, «límite de valor asegurado», «deducible pactado» y «cobertura en exceso de la seguridad social y de otros seguros» (f.º 190 a 197).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de julio de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán decidió (f.º 491 a 505): Primero: SE DECLARA que el accidente laboral ( ) obedeció a CULPA COMPROBADA de su empleador, la empresa INGELÉCTRICA S.A. Segundo: ( ) se CONDENAN de forma SOLIDARIA a las empresas INGELÉCTRICA S.A., y ETASERVICIOS S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios que a continuación se relacionan, a favor de los aquí demandantes. *PERJUICIOS MORALES: Para Gilberto León Moreno Cano, 40 S.M.L.M.V., para Dora Alicia Maya Estrada, 20 S.M.L.M.V., para Carlos Obed Moreno Maya, 20 S.M.L.M.V., y para Hugo Alberto Moreno Maya, 20 S.M.L.M.V. *POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para Gilberto León Moreno Cano, 15 S.M.L.M.V., para Dora Alicia Maya Estrada, 8 S.M.L.M.V., para Carlos Obed Moreno Maya, 8 S.M.L.M.V., y para Hugo Alberto Moreno Maya, 8 S.M.L.M.V. *POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO: Para Gilberto León Moreno Cano, la suma de ( ) ($59.290.299,00).

Tercero: Se DECLARAN Probadas Parcialmente las Pretensiones de la demanda, y se DESESTIMAN las excepciones de mérito invocadas por las demandadas ( ) con las salvedades exceptivas concernientes a las aseguradoras llamadas en garantía, todo en Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 8 la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Se CONDENA a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a responder como garante de la empresa ETASERVICIOS S.A. E.S.P., por los montos o coberturas aseguradas contenidas en cada una de las pólizas, e igualmente se le faculta para descontar de dicho monto, el respectivo deducible, de acuerdo con las cláusulas establecidas en cada contrato de seguro.

Quinto: Se ACOGEN las excepciones de “CLAUSULAS (sic) QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”, Límite del Valor Asegurado y Deducible Pactado, propuestas por las (sic) llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y se desestiman las demás propuestas por esta compañía ( ). Sexto: Se declara probada la excepción de “Inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda” y en consecuencia NO se condena a la otra llamada en garantía ( ) “CONFIANZA” a responder como garante de la empresa ETASERVICIOS S.A. E.S.P. ( ).

Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada. Una vez el a quo estableció la culpa y la responsabilidad solidaria de las accionadas en el accidente de trabajo que sufrió Gilberto Moreno Cano, fijó los perjuicios pretendidos. Así, en cuanto al lucro cesante, indicó que este se solicitó en la suma de $60.000.000 y procedió a calcular el consolidado o pasado, que definió como «las sumas de dinero que corresponden a rentas periódicas o ingresos que debían recibirse periódicamente antes del fallo, que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento del daño y el momento de la decisión del fallo».

Para ello, señaló que no se discutió que el salario que devengaba Gilberto Moreno Cano al momento del accidente ascendía a $842.333, el cual actualizó al año 2013, fecha de Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia, lo que arrojó $1.092.506. A este monto le aplicó el 67%, correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de aquel, para un salario base de $731.979.

Luego contó 81 meses entre el 3 de octubre de 2006 al 2 de julio de 2013 y, efectuada la operación pertinente, obtuvo por dicho concepto la suma de $59.290.299. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, las demandadas y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de fallo de 16 de mayo de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió (f.º 566 a 601):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2º y 7º de la sentencia ( ) proferida por el Juzgado ( ) en el sentido de:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INGELÉCTRICA S.A. y solidariamente a ETASERVICIOS S.A. E.S.P. a pagar por indemnización ordinaria al actor, los siguientes conceptos: • PERJUICIOS MORALES: al señor Gilberto León Moreno Cano 100 SMLMV ($58.950.000); para Dora Alicia Maya Estrada 50 SMLMV ($29.475.000), Carlos Obed Moreno 50 SMLMV ($29.475.000) y Hugo Alberto Moreno Maya 50 SMLMV ($29.475.000). • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO al señor Gilberto León Moreno Cano, en la suma de ( ) ($182.720.672). • PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN: al señor Gilberto León Moreno Cano 84.7 SMLMV ($49.930.650); para Dora Alicia Maya Estrada 40 SMLMV ($23.580.000), Carlos Obed Moreno 40 SMLMV ($23.580.000) y Hugo Alberto Moreno Maya 40 SMLMV ($23.580.000).

SÉPTIMO: CONDENAR en Costas a la demandada INGELÉCTRICA S.A., ABSOLVER a ETASERVICIOS S.A. E.S.P. por éste (sic) concepto ( ). Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Inicialmente, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía la relación laboral entre Ingelectrica S.A. y Gilberto Moreno Cano, el accidente de trabajo que este sufrió el 3 de octubre de 2006 y que le reconocieron una pensión de invalidez de origen profesional. Igualmente, indicó que resolvería las inconformidades de los apelantes conforme al principio de consonancia regulado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) la prescripción de los derechos reclamados; (ii) la legitimidad de la esposa e hijos del causante para reclamar las pretensiones en representación del trabajador y en nombre propio; (iii) lo relativo a la indebida acumulación de las pretensiones; (iv) la culpa patronal –eximentes de responsabilidad-, la tasación de la indemnización plena por perjuicios morales y la fecha hasta la que deben fijarse los materiales;

(v) la solidaridad de las demandadas; (vi) la condena contra Previsora S.A. y la absolución de Confianza S.A., y (vii) las costas del proceso. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, la Sala resumirá únicamente lo concerniente a la culpa del empleador y la fijación de los perjuicios. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto a lo primero, el Juez Plural indicó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo era propia de la «responsabilidad Civil del Sistema General de Riesgos Profesionales», la cual consistía en el resarcimiento completo de los perjuicios derivados del daño causado al trabajador y con el propio patrimonio del empleador.

Posteriormente, apreció las pruebas obrantes en el plenario y coligió que Etaservicios S.A. E.S.P. únicamente aisló la línea afectada y que Marino Cifuentes coordinó la labor y no usó el tester o medidor de voltaje para verificar que las líneas estaban fuera de servicio. Además, advirtió que la estructura manipulada tocó una línea de tensión que estaba anclada a un fusible de alto amperaje que impidió su desenergización, lo que desencadenó la descarga eléctrica.

También asentó que los trabajadores «asistieron a charlas y se les dotó de elementos de seguridad de los que se desconocen si tenían la calidad dieléctrica». Explicó el concepto de riesgo eléctrico según el manual del comité paritario de salud ocupacional del Ministerio de Protección Social y transcribió apartes de la Resolución n.º 001348 de 2009, que adoptó el reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las empresas de ese sector, cuyo artículo 6.º establece que se podían ejecutar trabajos en equipos o instalaciones energizadas por debajo de 25 voltios, siempre que no existiera la posibilidad de confusión en su identificación y que las intensidades de un Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 12 posible cortocircuito no implicaran riesgos de quemaduras.

Así, concluyó la inexistencia de un caso fortuito, dado que el empleador debió suspender íntegramente el fluido eléctrico en la zona para que el trabajo fuera seguro, como lo imponían los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que se manipuló una torre metálica conductora de energía a escasos metros del poste que sostenía las líneas bifásicas, por lo que el riesgo era perfectamente previsible.

Por otra parte, destacó que Moreno Cano siguió órdenes de su coordinador jefe, quien le indicó que no había fluido eléctrico. Además, que este último fue quien se sustrajo de revisar lo pertinente con el tester, de modo que no se le podía trasladar esa responsabilidad a los trabajadores y, por eso, tampoco existió concurrencia de culpas. En apoyó, aludió a la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584.

Respecto a la tasación de los perjuicios, se refirió inicialmente al lucro cesante y expuso que las indemnizaciones y prestaciones previstas por «el sistema tarifario o “forfatario”» contemplado en el sistema de riesgos profesionales, expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral, de modo que las prestaciones asistenciales y económicas aquí reconocidas eran independientes a las contempladas en «el sistema común» de responsabilidad laboral regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador.

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, descartó el argumento de Etaservicios S.A. E.S.P., conforme al cual el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor Moreno Cano exoneraba al empleador de asumir aquella obligación. También expuso que la apelación de la demandante se sustrajo a que el lucro cesante consolidado debía cuantificarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo cual carecía de sustento toda vez que dicho perjuicio se determina a partir de la fecha del daño y hasta la data del fallo, multiplicando el monto del salario promedio devengado al momento del accidente de trabajo, actualizado hasta la sentencia por «el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por el interés lucrativo».

Agregó que el lucro cesante futuro se causa a partir de la providencia y hasta la expectativa de vida probable del trabajador, se parte del lucro cesante mensual actualizado y luego se calcula la duración del perjuicio, con deducción del valor de interés civil por haberse anticipado ese capital. Por esto, estimó que los accionantes no tenían razón en su reclamación. En cuanto a la inconformidad de Ingelectrica S.A. E.S.P., manifestó que no le asistía la razón en cuanto a que el salario indexado por el a quo no correspondía al que recibía por la aseguradora de riesgos profesionales, pues recordó que al ejercer su defensa aceptó que el último sueldo del accionante fue de $842.333.

Empero, señaló que la Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 14 impugnante tenía razón respecto a que el salario establecido por el juez de primer grado no era congruente con el que devengó el trabajador, lo que obedeció a que cuando lo indexó aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ello lo condujo a obtener un valor de $731.000.

En esa perspectiva, el Colegiado de instancia consideró que como lo anterior no se ajustó a las fórmulas de rigor y el demandante también solicitó que se revocara la indemnización otorgada con el fin que su valor fuese incrementado atendiendo los criterios de equidad, solidaridad y reparación integral del daño, entendió que el punto lo apelaron ambas partes, de modo que verificó la liquidación de tal perjuicio conforme a las previsiones de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643 y otras decisiones de la Sala de Casación Civil.

En ese sentido, teniendo en cuenta un salario promedio mensual ordinario de $842.333, una expectativa de vida de 33.4 años contados desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, y que el afectado nació el 13 de abril de 1958, conforme la Resolución n.º 1555 del 30 de julio de 2010, obtuvo por lucro cesante consolidado el valor de $56.186.892 y por el futuro $126.533.780, lo que sumado arrojó $182.720.672.

En relación con los perjuicios morales, indicó que los accionantes arguyeron que el valor condenado no era proporcional al daño causado, y que la accionada los estimaba excesivos. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, destacó que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano desde lo físico y lo moral. Argumentó que con apego a la sentencia de 20 de febrero de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo radicado no precisó, este daño se presume, por ejemplo, por la afectación de un pariente próximo.

Además, precisó que no puede ser resarcido a plenitud y que no pocas veces se prolonga en el tiempo e invade aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado, de modo que correspondía al juez ordenar una suma de dinero que lo mitigara así fuese en parte. Con base en lo anterior, consideró que los perjuicios debían tasarse en dichos términos, comoquiera que Moreno Cano sufrió «síndrome mental orgánico y amputación distal antebrazo izquierdo no dominante post descarga eléctrica», lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 67%, que actualmente requiera ayuda para realizar todas sus actividades y que, en razón a la demencia que ahora padece, le nombraran como curadora a su esposa.

Adujo que las cuantías ordenadas se sustentaban en la magnitud del detrimento moral sufrido tanto por el accidentado como por su familia, de modo que la condena de primer grado no era congruente y justa con «una realidad ineludible como es la terrible situación que está[n] viviendo». Y en cuanto al daño fisiológico o de vida en relación, explicó que este consistía en la pérdida de la capacidad de realizar actividades vitales que si bien no producen un Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 16 rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, por lo que «es necesario brindarle la opción de poder satisfacer las mismas de manera equivalente, en concordancia con el papel satisfactorio de la indemnización de perjuicios», tal y como lo extrajo de las sentencias CE, 6 may. 1993 (sin radicado) y CSJ SL, 30 oct. 2012 (sin radicado).

De esta última subrayó la condena de $53.000.000 a un trabajador que tuvo una merma de su capacidad laboral del 71.10%, de allí que la impuesta en este proceso no era conducente. Por último, manifestó que su tasación debía efectuarse de acuerdo a cada caso, sin renunciar a los principios de justicia o equidad y sin sobrepasar los límites señalados en la jurisprudencia. En tal sentido, los fijó en los términos antes descritos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Ingelectrica S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto a la tasación de los perjuicios, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en relación con los perjuicios materiales o, en subsidio, que se limite al monto pretendido en la demanda por tal concepto.

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, solicitó que se confirmen los daños morales y, por último, solicita que se revoquen las condenas por daños fisiológicos o a la vida de relación en favor de la esposa e hijos de Moreno Cano, así como modificarla «rebajando» la señalada para este último. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que si bien fueron objeto de réplica por parte Confianza S.A., sus argumentos se plantearon para respaldar los de la empresa recurrente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1.º, 19, 34, 57 numerales 1.º y 2.º, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1.º de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1994.

En el desarrollo del cargo, cuestiona que el Tribunal asentara que la indemnización por accidente de trabajo se regula por la misma lógica y principios de los derechos privado y administrativo, dado que apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el Consejo de Estado. Así, destaca que Ingelectrica S.A. no es el Estado, sino un empleador regido por el derecho del trabajo y cuyo principio medular está en el artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el fin primordial de Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 18 lograr la justicia en las relaciones con los trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Afirma que la norma anterior implica que los jueces tomen sus decisiones con máximo cuidado y ponderación, pues no solo se trata de tutelar los derechos del trabajador, sino de permitir que las cargas impuestas al empleador no sean tan pesadas e irracionales, al punto que puedan afectar gravemente sus finanzas y comprometer el futuro de la empresa.

Explica que ello ocurre justamente en este caso, pues se le impuso una condena que asciende casi a $500.000.000, cifra desproporcionada e impagable que no solo desacató el mandato legal indicado, sino que desconoció que al extrabajador y a los familiares más cercanos les reconocieron prestaciones económicas y asistenciales propias del sistema de riesgos laborales.

Expone que debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que ha construido una línea jurisprudencial «adecuada» y ha sido más «prudente y razonable en sus decisiones». Menciona que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17367-2014 se condenó como única reparación extrapatrimonial el equivalente a $15.000.000 por perjuicios morales, a un trabajador que perdió el 51% de su pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, que en la providencia CSJ SL17216-2014 al resolverse un asunto sobre accidente de trabajo en alturas, por aquel concepto la condena ascendió a $13.250.000 para la esposa y cada uno de los hijos del Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 19 empleado; y que en la decisión CSJ SL1374-2014, esta Corte casó una determinación que había ordenado pagar por igual perjuicio $13.000.000 a la cónyuge del causante por haberse acreditado que a la fecha de la muerte no convivían.

Señala que el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos o de la vida de relación es más bien novedoso en materia laboral y en los eventos en los que se ha reconocido se han fijado montos similares a los de los perjuicios morales. Y aduce que si se aceptaran las directrices trazadas por el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de su Sección Tercera, que fijó los criterios que rigen la tasación de aquel perjuicio, hoy denominado daño a la salud, y precisó que únicamente procedía para la víctima directa, que en este caso es el trabajador accidentado.

En esa perspectiva, señaló que el Tribunal erró al ordenar su pago a terceras personas. VII. RÉPLICA Confianza S.A. respaldó la argumentación de la recurrente y describió las condiciones de las pólizas celebradas con Etaservicios S.A. E.S.P. para que en el evento en que se case la sentencia, se tenga en cuenta lo expuesto en su defensa y se le absuelva de responsabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la recurrente plantea varios Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 20 problemas, así: (i) que el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico al determinar los perjuicios reclamados con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y del Consejo de Estado; (ii) que la condena en ese aspecto fue desproporcionada;

(iii) que no tuvo en cuenta que a los accionantes les reconocieron prestaciones económicas y asistenciales por parte del sistema de riesgos laborales, y (iv) que el daño en la vida de relación únicamente procede para la víctima directa del accidente de trabajo. Conforme lo anterior, la Sala advierte que en atención a que el cargo se orienta por la vía jurídica, no es procedente el estudio del reparo relacionado con la condena desproporcionada de los perjuicios, pues tal cuestionamiento lo esgrimió de forma genérica y sin precisar un solo argumento que sustente o sugiera las razones concretas que la alejan de tales condenas y, además, no controvirtió por la vía adecuada los pilares o razonamientos que condujeron al Tribunal a modificar los montos ordenados por tales conceptos, en particular los parámetros de cálculo que señaló, el salario establecido para obtener el lucro cesante y las operaciones que realizó. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) el accionante Gilberto León Moreno Cano fue trabajador de Ingelectrica S.A., ejerció el cargo de oficial de electricidad y su último salario mensual ascendió a $842.333;

(ii) el 3 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le produjo «síndrome mental orgánico y amputación distal antebrazo izquierdo no dominante post descarga eléctrica», así como una Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 21 pérdida de capacidad laboral del 67%; (iii) actualmente requiere ayuda para realizar todas sus actividades y se le diagnosticó demencia, motivo por el cual su esposa fue designada judicialmente como su curadora;

(iv) Suratep S.A. le reconoció a aquel pensión de invalidez y, (v) en la ocurrencia del infortunio hubo culpa suficientemente comprobada de Ingelectrica S.A. Así, la Corte resolverá en el mismo orden los problemas jurídicos que plantea la recurrente, antes señalados. 1. La jurisprudencia de corporaciones distintas a la Sala de Casación Laboral, como criterio auxiliar de interpretación de las normas sustantivas laborales En este punto, la Corte de entrada señala que la censura desconoce que si bien el Colegiado de instancia aludió a referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil a la hora de calcular el lucro cesante y del Consejo de Estado en el daño a la vida de relación y los perjuicios morales, lo cierto es que, a excepción de este último, para su resolución también se apoyó en precedentes de esta Sala de Casación Laboral, concretamente en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2012 -sin radicado- y CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643.

Con todo, cabe precisar que el Tribunal no incurrió en la transgresión legal que se le endilga al apoyar su decisión en el precedente judicial de otras corporaciones. En efecto, tal actuar tiene respaldo constitucional en el inciso 2.º del Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 230 de la Constitución Política, que entre otros, estableció a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial.

Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 23 Nótese que en el deber de identificación del precedente judicial y su posibilidad de acatarlo o distanciarse del mismo, no está proscrita la lectura y consideración de las decisiones judiciales de otras corporaciones nacionales e incluso internacionales. Al contrario, ello es una clara expresión de la autonomía judicial y constitucional de los jueces al momento de consultar el abanico de argumentos que les permitan resolver en justicia y derecho los problemas jurídicos del derecho social del trabajo.

Para la Sala no hay duda que en la construcción y consolidación de la jurisprudencia del trabajo, las decisiones judiciales de las altas corporaciones nacionales de la justicia pueden servir -y han servido- como criterio de interpretación de las disposiciones legales laborales sustantivas, más aún si contienen respuestas jurídicas o aproximaciones interpretativas a casos relacionados con materias del derecho en las que confluye más de una especialidad.

Tal ha sido el caso, por ejemplo, de la teoría de la imprevisión, algunos criterios hermenéuticos sobre las teorías de la carga de la prueba, de la responsabilidad y reparación de los perjuicios, entre muchos otros tópicos que han tenido oportunidad de debatirse en el terreno judicial y frente a los cuales se ha sentado doctrina en la jurisprudencia de los órganos cúspide de las distintas jurisdicciones, en cumplimiento de su función unificadora.

Nótese que de ellas emanan justificaciones y racionalizaciones jurídicas que nutren el debate judicial y Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 24 pueden ser compatibilizadas y armonizadas por el intérprete al resolver un asunto específico de cara a las leyes, principios y valores de la materia que se le impone maximizar. Precisamente, en lo que concretamente atañe a la tasación de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha señalado que a partir de los postulados del principio de reparación integral promovido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, armonizado con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez laboral debe hacer expresa manifestación no solo del análisis de las probanzas oportunamente recaudadas, ordenadas y producidas en el proceso, sino de «los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996)» (énfasis añadido, CSJ SL5195-2019).

Así, por solo dar un ejemplo, para la tasación del lucro cesante, como también del daño emergente, esta Corte ha considerado «las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables» como las adoptadas por la Sala de Casación Civil (CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL695-2013).

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 25 De modo que el uso de la jurisprudencia es una clara y legítima expresión de la integración del sistema jurídico (interpretatio iuris o interpretación del derecho), como también lo son la analógica de la ley, los principios generales del derecho, la doctrina, las reglas de la sana crítica, el arbitrio judicial, criterios hermenéuticos como la equidad, la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, todos aplicables en virtud de lo señalado en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Nacional.

Por tanto, el Tribunal no quebrantó el orden jurídico al apoyarse en la jurisprudencia de otras corporaciones nacionales. 2. Independencia de la indemnización plena por perjuicios de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales. La Sala entiende que la recurrente en este reparo se refiere a la pensión de invalidez de origen laboral que le fue concedida a Gilberto Moreno Cano. Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 26 contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015).

Asimismo, también la indicado que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, que no sucede en este caso. 3.

Legitimación para solicitar perjuicios por daño en la vida de relación Sobre este punto, es oportuno indicar que la Corte ha precisado que toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena por perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074- 2014, CSJ SL7576-2016 y CSJ SL5154-2020).

Así, no tiene fundamento la afirmación de la recurrente en el sentido que dicho perjuicio únicamente puede ser Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 27 pretendido por el trabajador. Ahora, si en todo caso la Sala consultara la jurisprudencia del Consejo de Estado, es evidente que está en la misma línea que la de esta Sala de la Corte. Por ejemplo, en la sentencia CE, Sección Tercera, 19 jul. 2000, exp. 11842, sobre el daño en la vida de relación, indicó que podía ser sufrido tanto por la víctima directa del daño como por otras personas cercanas a ella, bien por parentesco o amistad, pensamiento que se ajusta al de esta Sala de Casación Laboral.

Así lo expuso aquella corporación: De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física.

Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona.

Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que - al margen del perjuicio material que en sí misma implica - produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.

Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que - además del perjuicio patrimonial y moral - puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 28 enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles (subraya la Sala).

De igual modo, la Corte advierte que en la sentencia que refiere la censura en el cargo, CE, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170, esa Corporación volvió al criterio expuesto en las decisiones CE, Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222, en las cuales, en lo que interesa, se precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia eran categorías autónomas que no comprendían el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica.

No hubo entonces una mutación en el nomen o nomenclatura del primer perjuicio referido, como lo cree la sociedad recurrente, ni es dable entender de la misma la imposibilidad de indemnización del daño en la vida de relación, tal y como igualmente se infiere de esa sentencia. En aquella oportunidad, así concluyó: Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto.

En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 29 En el anterior contexto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos denunciados en el cargo precedente. La censura manifiesta que en la demanda inicial se requirió por daño emergente un total de $102.000.000, respecto de lo cual se absolvió en primer grado y se condenó por lucro cesante consolidado la suma de $59.290.299.

Destaca que los accionantes al sustentar su apelación, mostraron su inconformidad en dos puntos: (i) que la liquidación del lucro cesante se hiciera extensiva hasta la ejecutoria de la sentencia y no hasta la fecha de expedición de la de primera instancia, y (ii) que el daño emergente también se probó en su componente de transporte y hospedaje.

Así, expone que los demandantes no formularon reparo «frente al cálculo del daño patrimonial» y por ello la competencia del ad quem tenía dos limitantes: (i) la cifra máxima atrás referida -$102.000.000- y (ii) evaluar únicamente la extensión del lucro cesante y la procedencia del daño emergente. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 30 Señala que el Tribunal desbordó su competencia, pues condenó conceptos diferentes a los planteados en la apelación y en el escrito gestor, como el lucro cesante futuro, que no fue pretendido.

Asimismo, superó el referido límite máximo de condena, debido a que lo fijó en $182.720.672 por indemnización de perjuicios materiales, de modo que falló ultra y extra petita, pese a tenerlo vedado por su condición de superior funcional, tal y como lo precisa el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Arguye que por iguales razones fueron quebrantados los principios de consonancia y congruencia, regulados respectivamente en los artículos 66A ibidem y 305 del Código de Procedimiento Civil.

X. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la recurrente, la Corte extrae un cuestionamiento jurídico a la sentencia impugnada, pues singulariza las piezas procesales pertinentes -demanda inicial y el recurso de apelación de los accionantes- y explica cómo su presunta valoración errónea por parte del Tribunal, ocasionó el quebrantamiento de las normas procesales denunciadas como violación medio y la infracción de las disposiciones sustanciales que enuncia. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en la violación de los referidos principios de consonancia e Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 31 incongruencia y en un uso ilegítimo de las facultades extra y ultra petita.

Para ello, la Sala hará una breve síntesis sobre los rasgos principales de los principios procesales y facultades que convergen en la discusión planteada, para luego resolver las problemáticas propuestas. 1. Principio de consonancia Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014).

Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 32 Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, en este punto es oportuno señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando procede el grado jurisdiccional de consulta. Ello porque esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 33 2. Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 34 de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;

(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial - violación medio- (CSJ SL911-2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 35 Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. 3. Caso concreto La recurrente afirma que el Tribunal desbordó su competencia pues condenó el lucro cesante futuro, pese a que ello no fue pretendido en el escrito gestor ni controvertido en la apelación por los accionantes.

Al revisar la demanda inicial, la Sala advierte que aquellos solicitaron las siguientes pretensiones de condena: para todos, los perjuicios morales y por daño en la vida de relación; adicionalmente, y solo en favor de Gilberto Moreno, el daño emergente en $42.000.000 y el lucro cesante por «las sumas que dejará de percibir por la merma de la capacidad laboral de carácter permanente, teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos», concepto este que se estimó en $60.000.000.

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 36 Nótese que si bien no se solicitó de forma textual el lucro cesante futuro, es evidente que se requirió implícitamente al ser sustentado en la vida probable de los colombianos. Ello implica entender que la genuina intención del convocante no era limitarse al lucro cesante consolidado en la sentencia, sino al que se genera entre esta y la esperanza vida del afectado con el daño, característica distintiva del lucro cesante en su componente futuro (CSJ SL695-2013 y CSJ SL4913-2018).

Sin embargo, debe destacarse que el a quo no condenó tal concepto, pues únicamente se pronunció sobre el lucro cesante consolidado o debido. Asimismo, que pese a esta omisión, los accionantes no solicitaron la adición del fallo, sino que lo apelaron con fundamento en los siguientes puntos (f.º 507 a 510): (i) las cuantías otorgadas por «perjuicios inmateriales» no se compadecía con las afecciones sufridas por el accidente de trabajo, incluidos aquí los morales y el daño a la vida de relación y;

(ii) la condena otorgada por «lucro cesante consolidado o debido» no era correcta, toda vez que «la liquidación debe hacerse hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia». Conforme lo anterior, si bien la censura no tiene razón al señalar que en la demanda inicial no se pretendió el lucro cesante futuro, sí acierta al indicar que no se controvirtió en el recurso de alzada, el cual se circunscribió a la categoría de consolidado o pasado, como se explicó. Así, era evidente que el Tribunal no podía pronunciarse sobre el componente futuro, so pena de desbordar las materias objeto de Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 37 inconformidad y transgredir el principio de consonancia. Ahora, la Sala advierte que en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, el Tribunal advirtió que tanto los accionantes como Ingelectrica S.A. apelaron la liquidación del lucro cesante que efectuó el a quo -y que se reitera, únicamente fue el consolidado-, de modo que verificaría tal aspecto.

Nótese, además, que al elaborar el cálculo correspondiente el ad quem incluyó las categorías de (i) consolidado o debido al momento de la sentencia, por lo cual obtuvo $56.186.892, y (ii) futuro, de acuerdo con la esperanza de vida del trabajador, el cual fijó en $126.533.780, para un total de $182.720.672; y que en la parte resolutiva los refundió en el primer concepto y dispuso ambos cálculos bajo el título de lucro cesante consolidado.

En el anterior contexto, el Tribunal cometió la transgresión que le endilga la censura, pues se reitera, si el lucro cesante futuro no fue cuestionado en el recurso de apelación, no le era permitido pronunciarse sobre este punto, debido a la restricción que le imponía el principio de consonancia, antes explicado. Así, el ad quem violó la congruencia externa que se le exige a toda sentencia judicial.

Pero, además, dicho Colegiado de instancia cometió una incongruencia interna, toda vez que resolvió lo relativo al lucro cesante futuro en la parte considerativa y lo incluyó bajo otro concepto en la resolutiva (lucro cesante consolidado), Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 38 con lo cual quebró la armonía y concordancia entre la resolución judicial y las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas insertas en el fallo.

Por tanto, la sentencia se casará parcialmente en cuanto modificó la condena por concepto de lucro cesante consolidado o debido en la suma de $182.720.672. Lo anterior porque se reitera que en tal rubro está incluido el lucro cesante futuro y ello implicó que la sentencia incurriera en una incongruencia interna y externa, violación que sin duda afectó el derecho de defensa de la recurrente y con ello su debido proceso, pues el juez plural no se ciñó a las reglas propias del juicio (artículo 29 Superior).

Al prosperar esta parte del fallo, por sustracción de materia, no es pertinente estudiar si el Tribunal desconoció las facultades ultra y extra petita al resolver sobre los perjuicios materiales, punto al que se limitó el ataque. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, con sujeción al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo definido en casación, bastan las mismas consideraciones expuestas para indicar que en el lucro cesante consolidado no debe integrarse lo correspondiente al lucro cesante futuro.

Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 39 De modo que la Corte se limitará a confirmar la sentencia de primer grado respecto al monto fijado por lucro cesante consolidado. Ello debido a que si bien los accionantes cuestionaron en el recurso de apelación la cuantía ordenada por dicho perjuicio bajo el argumento que debía ser «hasta el momento de ejecutoria de la sentencia», tal asunto no fue objeto del recurso de casación. Sin costas en instancia. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que GILBERTO LEÓN MORENO CANO, DORA ALICIA MAYA ESTRADA, CARLOS OBED y HUGO ALBERTO MORENO MAYA promovieron contra INGELECTRICA S.A. y la EMPRESA ENERGÍA TELECOMUNICACIONES ASEO Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. E.S.P., trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., únicamente en cuanto modificó la condena por lucro cesante consolidado.

NO CASA en lo demás. Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 40 En instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el monto fijado en la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado o debido, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68960 SCLAJPT-10 V.00 41