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SL440-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 52672 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL440-2019 Radicación n.° 52672 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO JIMÉNEZ CUADROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 37, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Jiménez Cuadros llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 5 de agosto de 2008, los intereses moratorios y las costas proceso. Fundamentó sus peticiones en que a través de dictamen del 24 de junio de 2009 fue calificada con el 53,82% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común y estructurada el día 5 de agosto de 2008.

Adujo que cotizó al ISS desde el año 1977; en 1999 se trasladó a Protección y en mayo de 2005 regresó al instituto mencionado; solicitó la pensión de invalidez el 1 de diciembre de 2009, la cual fue negada pese a que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez contaba con más de 50 semanas cotizadas (f.° 2 a 7). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la solicitud elevada por la actora y la negativa dada al reconocimiento de la prestación. Los hechos restantes los negó, dijo no constarle o no tener tal calidad. Propuso como excepciones las de prescripción e improcedencia de los intereses de mora (f.os 31 a 33).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 43 a 48). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 27 de mayo de 2011 confirmó la decisión de primer grado (f.° 8 a 13 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma aplicable a la pensión de invalidez era la vigente al momento de la estructuración del hecho incapacitante, lo que en el caso ocurrió el 5 de agosto de 2008, por lo tanto, lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Indicó que el estado de invalidez de la actora estaba plenamente acreditado con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,82%, estructurada el 5 de agosto de 2008. Adujo que entre el 5 de agosto de 2005 y el 5 de agosto de 2008 cotizó 27,86 semanas, así: 26,43 semanas aportadas al ISS y 1,43 cotizadas al fondo de pensiones Protección, conforme lo acreditaba la historia laboral allegada; tiempo este que no era suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el demandado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la inaplicación de esta disposición en su texto primigenio, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo aduce que el ad quem se equivocó porque, si bien en principio la norma vigente es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se pretendía la aplicación del principio supralegal de progresividad contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual, según el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, le permite a la promotora del proceso beneficiarse de la norma anterior más favorable, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Indica que en la labor de impartir justicia el fallador no solo está sometido al imperio de la ley sino a la Constitución, por lo que el Tribunal debió verificar que en el asunto era palpable el atentado en contra de los derechos fundamentales, ya que la nueva norma desmejoró las condiciones de que gozaba para acceder a las prestaciones propias del régimen pensional, pues aumentó a 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, mientras que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original previó únicamente 26 semanas.

Transcribe apartes de las sentencias CC T-043 de 2007, T-221 de 2006 y T-641 de 2007 e indica que el Colegiado desconoció el precedente de la Corte Constitucional que ha establecido que cuando el estado de invalidez se estructura después de la expedición de la Ley 860 de 2003, debe acudirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige tan solo 26 semanas de cotización. RÉPLICA El demandado se opone al cargo para lo cual sostiene que el fallador de segundo grado determinó acertadamente que la demandante no contaba con los requisitos previstos por la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

De ahí que no era dable aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 pues esta norma no se encontraba vigente para tal momento. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que la promotora del proceso fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53,82% de origen común;

(ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 5 de agosto de 2008, y (iii) que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó un total de 27,86 semanas, así: 26,43 al ISS y 1,43 a la AFP Protección. Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos, lo que no se configura cuando el interesado estructura el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumple los requisitos previstos por ella (CSJ SL11163-2017).

En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado » (CSJ SL2358-2017).

De ahí que, al haberse estructurado la invalidez de la actora el día 5 de agosto de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió pues fue un hecho indiscutido que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha, ya que, en dicho interregno, tan solo cotizó 27,86 semanas, según lo determinó el juez de alzada y no fue controvertido por la demandante a través del recurso extraordinario.

Ahora, si bien es cierto que el Tribunal al adoptar su decisión, ni siquiera abordó el tema de la explicación del principio de la condición más beneficiosa, en orden a examinar si la actora pudo haberse ubicado en los presupuestos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal omisión no constituye un error jurídico, en este caso en particular, por las razones siguientes: La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017).

De acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

En ese sentido precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo.

Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».

Dijo en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. En el presente caso, la señora Luz Amparo Jiménez Cuadros no cuenta con las condiciones para la aplicación de la norma legal anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial vigente, puesto que no es motivo de controversia que la estructuración de la invalidez ocurrió el 5 de agosto de 2008, esto es, por fuera de la temporalidad máxima, establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de invalidez bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, por lo que debía someterse en un todo a los postulados de esta última.

Ahora, en lo referente a que esta Corporación debe aplicar el criterio expuesto al resolver acciones de tutela en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe precisarse que de un lado, tales acciones tienen efectos inter partes y no erga omnes, y de otro, por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras corporaciones judiciales sobre los diferentes temas que le sean planteados (CSJ SL5209-2018, CSJ SL4311-2018, CSJ SL4983-2017, CSJ SL8563-2016 y CSJ SL 4368-2016).

De otra parte, no le asiste razón a la censura al señalar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 viola la progresividad contenida por el artículo 48 de la Constitución al considerar que contempla una densidad de semanas mayor que la prevista por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se dice lo anterior, ya que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y declarar inexequible el requisito de fidelidad contemplado en tal norma, señaló que la reforma a la pensión de invalidez en lo atinente a la modificación de las semanas no implicaba una regresión, dado que si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, también se incrementó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que significa que pese a requerir un número mayor de cotizaciones permitió a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada, al ampliar el plazo en que debía reunirse ese número mínimo.

Así, en criterio de dicha Corporación, la reforma resultó favorable a los intereses de muchos cotizantes y, por ende, no fue un cambio regresivo porque propendió por la aplicación de una progresión en el acceso a la pensión de invalidez. Así lo dijo en sentencia CC C-428 de 2009: 4.7. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.

Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.

Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. 4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad.

La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.

Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore (subrayado fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que le asistió razón al Tribunal al negar la pensión de invalidez a la actora al evidenciar la ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos por la norma vigente para la data de estructuración del estado de invalidez y, dado que, como quedó visto, no era dable aplicar la norma anterior que regulaba la prestación aludida bajo el principio de la condición más beneficiosa, se descarta la existencia de un yerro de tipo jurídico en la resolución del caso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ AMPARO JIMÉNEZ CUADROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00