153 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala de Deseseendie Pi: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 81.4399-2021 Radicación n.° 81622 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIETA MARÍN FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue integrada MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA. 1.
ANTECEDENTES Julieta Marín Franco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin que de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Pedro Pablo Acosta Ramírez. Pidió le fueran sufragadas las «mesadas pensionales y las mesadas adicionales (semestral SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 81622 y de navidad) incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 7-12).
Subsidiariamente, la indexación. Como sustento de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio católico con Pedro Pablo Acosta Ramírez el 14 de noviembre de 1992, de donde nacieron dos hijas, Daniela y Laura Sofía Acosta Marín, la primera el 21 de abril de 1993 y la segunda el 17 de marzo de 2000. Contó que convivencia se mantuvo hasta el 2007, cuando el cónyuge dejó el hogar.
Relató que a Acosta Ramírez se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 73.80%, estructurada el 23 de abril de 2010 y la pensión fue concedida cuando ya había fallecido, a través de la Resolución GNR353419 a partir del 17 de marzo de 2014. Que la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada una vez falleció su esposo, fue resuelta el 8 de octubre de 2014; el 50% de la prestación fue otorgada a su hija menor de edad y el porcentaje restante quedó en suspenso, dada la controversia entre posibles beneficiarias.
Colpensiones advirtió que se atendría a lo que se resuelva en sede judicial. Formuló las excepciones de buena fe y prescripción (fls. 37- 44). Aceptó el matrimonio de la actora con el causante, la procreación de dos hijas, el dictamen de PCL, el reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 81622 invalidez post mortem y que el derecho se concedió a la descendiente del de cujus.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en auto del 10 de junio de 2015, integró al proceso a María Elena Aguirre Granada como litis consorte necesaria (fls. 59-60) en calidad de compañera permanente del pensionado. La vinculada se opuso al éxito de las pretensiones y como excepción planteó la de cobro de lo no debido (fls. 64- 72).
Aceptó el vinculo matrimonial de la demandante con el señor Acosta, la existencia de dos hijas de la pareja y la convivencia de la actora con el pensionado; también, la enfermedad de Pedro Pablo Acosta y la pérdida de capacidad laboral. Adujo su calidad de beneficiaria de la prestación por sobrevivencia, dado que convivió con el causante durante los últimos 8 arios de vida; que Julieta Marín Franco, fue la cónyuge del pensionado, pero esa relación cesó en 2006.
A través de proveído del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali integró al litigio a Laura Soria y Daniela Acosta Marín (fls. 107-108). El 13 de julio de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de las convocadas (fls. 120-121). Mediante memorial allegado al a quo (fi. 116), Daniela Acosta Marín expresó que nació el 21 de abril de 1993, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81622 razón por la que al momento del deceso de su padre contaba con 21 arios un mes y 25 días.
Agregó: [ ] además de ello no me encontraba estudiando y estaba proyectada a incursionar en la vida laboral pues ya había optado (sic) mi título como Tecnóloga en Salud Ocupacional. Considerando todo lo anterior, y obteniendo asesoría jurídica pude concluir que no era candidata para ser beneficiaria por un porcentaje de la pensión de sobrevivientes, razón además valedera para no instaurar ninguna solicitud administrativa ante Colpensiones, y menos hacerme parte del litigio que hoy está incurso en su ( ) despacho.
De otro lado quiero manifestar que a la fecha me encuentro en la ciudad de Santiago de Chile y he conformado una unión marital de hecho. Agradezco su atención y solicito ( ) prosiga con el proceso en curso excluyéndome del mismo por las razones anotadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2017 (fi. 163 Cd), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas en forma oportuna por la entidad demandada. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 65,96%, del 50 del valor total de la mesada pensional, a favor de JULIETA MARÍN FRANCO ( ), en su calidad de cónyuge supérstite ( ), a partir del 15 de junio de 2014. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 34.04%, del 50% del valor total de la mesada pensional, a favor de la señora MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA ( ), en su calidad de compañera SCLAPT-10 V.00 4 gS Radicación n.° 81622 permanente supérstite del causante ( ), a partir del 15 de junio de 2014. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a las señoras JULIETA MARÍN FRANCO y MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, a partir del 15 de junio de 2014. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), a pagar a la señora JULIETA FRANCO MARÍN, la suma de $19.333.218, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, desde el 15 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, incluida la adicional de diciembre. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, la suma de $8.811.818, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, desde el 15 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, incluida la adicional de diciembre. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), a continuar pagando a la señora JULIETA MARÍN FRANCO, un porcentaje del 65,96% como mesada pensional a partir del mes de mayo de 2017, que corresponde a la suma de $564.584, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), a continuar pagando a la señora MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, un porcentaje del 34,04%, como mesada pensional a partir del mes de mayo de 2017, que corresponde a la suma de $291.365 y aplicar en adelante los reajustes de ley. 9.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), a DESCONTAR de la suma adeudada a las señoras JULIETA MARÍN FRANCO y MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, por mesadas pensionales, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), a pagar a las señoras JULIETA MARÍN FRANCO y MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, el valor correspondiente por concepto de indexación de las sumas adeudadas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81622 11.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) de la pretensión consistente en el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 12. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes a la menor LAURA SOFIA ACOSTA MARÍN( ). 13.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), que una vez desaparezca el derecho de la menor LAURA SOFIA ACOSTA MARÍN a la pensión de sobrevivientes como hija del causante, acrezca en los porcentajes aquí establecidos, la pensión de sobrevivientes reconocida a JULIETA MARÍN FRANCO y MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, como cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente. 14.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), para que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias ( ), se ACREZCA en el porcentaje correspondiente la mesada pensional para la otra beneficiaria. 15.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) de las demás pretensiones de la demanda presentada por JULIETA MARÍN FRANCO. 16.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) de cualquier eventual derecho que pudiera reclamar DANIELA ACOSTA MARÍN como hija del causante. 17.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de María Elena Aguirre Granada, Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora, el Tribunal (fi. 8 Cdno.), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 5, 7 y 14 de la sentencia ( ), para en su lugar: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81622 COLPENSIONES ( ), del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JULIETA MARÍN FRANCO.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales: 3, 4, 6, 8, 9,10 y 13 de la sentencia ( ), para en su lugar: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, en su calidad de compañera permanente, en el 50% del valor de la mesada pensional reconocida post-morten a PEDRO PABLO ACOSTA RAMÍREZ. 2.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ) a pagar a MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, la suma de $40.577.865 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 15 de junio de 2014 al 30 de abril de 2018, valor que se indexará al momento de su pago. Declarando que el valor del 50% para el ario 2018 es de $890.057. 3.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ) a acrecentar la mesada pensional en un 100% a favor de MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, cuando termine la imposibilidad de LAURA SOFÍA ACOSTA MARÍN. 4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, incluya en nómina de pensionados a MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA. 5.
AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a descontar de las sumas adeudadas a MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, por retroactivo pensional, salvo de las mesadas adicionales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 17 de la sentencia ( ), para en su lugar, CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a JULIETA MARÍN FRANCO, absolver a COLPENSIONES del pago de las costas de primera instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta. Encontró que no era materia de debate que Pedro Pablo Acosta Ramírez, murió el 15 de junio de 2014 (fl.22), cuando tenía una PCL del 73.80%, estructurada el 23 de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81622 abril de 2010, ni que mediante Resolución GNR 353419 de 2014, se le concedió una pensión de invalidez post mortem y una de sobrevivientes en un 50% a su descendiente.
Como problema jurídico se planteó dilucidar si, como lo definió el fallador de primer nivel, se había presentado convivencia simultánea, o si solo la compañera permanente de Acosta Ramírez, tenía derecho a la pensión. Aseveró que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 34785, se adoctrinó como parámetro para definir la titularidad del derecho en disputa, la acreditación de la convivencia efectiva, real y material de la pareja y «no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga»; dicho en breve, no existe preferencia a favor «de la cónyuge sobre la compañera permanente», por el solo hecho de tener vigente un vínculo legal.
Así las cosas, dedujo ineludible la demostración de la convivencia en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, exteriorizada en un elemento fundamental como es «el auxilio mutuo», según los términos del artículo 13 del Código Civil. Dicho auxilio, dijo, debe ser entendido como el apoyo económico y la vida en común que debe primar en la pareja, aunque medie separación por la fuerza de las circunstancias.
Citó los proveídos CSJ 5L5640-2015 y CSJ SCLAIPT-10 V.00 8 79. Radicación n.° 81622 SL, 8 feb. 2012, rad.16600. Del interrogatorio de la actora, dedujo convivencia con Pedro Pablo Acosta hasta enero de 2008 y, posteriormente, el inicio de vida en común con María Elena Aguirre; sin embargo, en ocasiones visitaba el hogar y que nunca se «separaron legalmente».
De lo que expuso en su declaración, extrajo que la señora Aguirre admitió haber comenzado a convivir con el causante en 2008, cuando se trasladaron a Cali, luego a Palmira. También, que enfatizó que, al iniciar la relación sentimental, Acosta «ya estaba separado de Julieta». Sobre el testigo Juan Bautista Mejía, dijo que conocía a María Elena porque ella tuvo una relación con uno de sus hermanos; que luego inició una relación sentimental con Pedro Pablo Acosta y que le constaba que este estuvo casado con la señora Marín Franco.
Enlistó las declaraciones extrajuicio. María Fernanda Acosta Ramírez certificó que la actora y el causante convivieron hasta 2007 (fl. 26); el señor Correa Ojeda dijo que el fallecido vivió en unión marital de hecho con María Elena Aguirre, desde marzo de 2007 hasta su muerte; y Amparo Acosta Ramírez informó que el causante sostuvo una relación amorosa con la integrada al litigio, de marzo de 2006 al 15 de junio de 2014.
Remembró que en la declaración extraprocesal que SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81622 rindió el 1 de septiembre de 2008, el causante sostuvo que tenía convivencia con María Elena Aguirre desde hacía dos arios (fi. 81) y que el 24 de abril de 2012, aquel solicitó ante su EPS la desafiliación de Julieta Marín Franco como su beneficiaria, porque «desde hacía cinco años no tenía vínculo sentimental ni compartían techo» (fi. 82).
Conforme a lo analizado, coligió que el pensionado convivió con María Elena Aguirre en sus últimos cinco arios de vida; no con Julieta Marín Franco. Añadió que la actora no demostró haber dispensado a su cónyuge en la enfermedad apoyo o comprensión, pues si bien, «lo fue a visitar a la clínica no demostró con que permanencia lo hacía, qué tanto tiempo colaboró en el cuidado del enfermo y por el contrario, ella en los supuestos facticos de la acción fue tajante en señalar que la convivencia fue hasta 2007».
Precisó que el 50% de la mesada reconocida a la hija del causante, debe pagarse hasta el 16 de mayo de 2018, «día anterior al cumplimiento de los 18 años y hasta el 16 de marzo de 2025, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad». Como el óbito del pensionado aconteció el 15 de junio de 2014 y la señora Aguirre Granada reclamó el 20 de junio de ese mismo ario e intervino en el proceso el 18 de julio de 2015, no se consumó la prescripción. En lo que atañe a la inconformidad planteada por Colpensiones, sobre la SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81622 condena en costas, estimó que como el trámite efectuado por la entidad se ajustaba a lo estipulado por la Ley 1204 de 2008, estas no eran procedentes, por lo que las revocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julieta Marín Franco, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.
Se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal Laboral, 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil y por interpretación errónea del «inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81622 Estima no controversial lo que halló demostrado el Tribunal, toda vez que «por sí mismas demuestran los extremos de permanencia» de la relación entre la accionante y Pedro Pablo Acosta Ramírez. Admite que el registro civil de nacimiento de las dos hijas de la pareja exhibe que para la fecha en que nació Laura Sofía Acosta Marín, llevaban 7 arios de convivencia. Así mismo, apunta que la declaración extra juicio, suscrita por quien fue su esposo en 2012, confirma que «su relación marital perduró en el tiempo por espacio de 15 años».
Advierte que María Fernanda Acosta Ramírez y Yamileth Torres Vanegas, expusieron en forma libre y voluntaria que Marín Franco y Acosta Ramírez, estuvieron unidos a través de matrimonio católico y que compartieron techo, lecho y mesa desde el 14 de noviembre de 1992 hasta el 2007, de suerte que ininterrumpidamente. convivieron 15 arios Memora que en el interrogatorio de Parte, María Elena Aguirre Granada afirmó que el pensionado se fue del hogar «para ir a convivir con ella en el municipio de Trujillo- Valle en el año 2007, pero que pese a ello, él continuaba» respondiendo con sus obligaciones frente a su esposa e hijas.
Lo anterior coincide con lo manifestado por la promotora del litigio en su interrogatorio de parte. SCLAJPT-10 V.00 12 gq Radicación n.° 81622 Reprocha que el fallador plural hubiera considerado que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se requería que «los miembros del grupo familiar que ostenten la condición de cónyuge o compañera permanente ( ), deben haber hecho vida marital con este en los cinco años que anteceden al suceso de la muerte».
Asevera que ello conllevó aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el fallador de la alzada interpretó con error el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues «se observa que es la misma norma la llamada a regular el evento en caso que a un causante le sobrevivan o bien la cónyuge o la compañera, pero no los dos sujetos de forma simultánea».
Aduce que conforme al literal b) de la norma enunciada, cuando la cónyuge del pensionado no acredita convivencia con el causante en los 5 arios anteriores al deceso y la compañera sí lo hiciera, debe reconocerse el derecho a ambas, en función del tiempo de convivencia que hayan tenido con el fallecido. Asegura que: Lo real dentro del proceso es que ( ) JULIETA MARÍN FRANCO, no puede acreditar que convivió con el causante el quinquenio anterior a la muerte del causante, requisito de convivencia que pregona el ad quem, en contradicción con la norma llamada a regular la situación fáctica de los cónyuges separados de hecho, vano sería entonces consagrar jurídicamente una pensión proporcional tal y como lo regula el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, misma que está respaldada por las sentencias C-1035 de 2008 y C-336 de 2014.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81622 Manifiesta que no tener en cuenta el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para dar aplicación al literal a) de esa misma normativa, constituye un desvío en la aplicación del precepto que debe rectificarse. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887.
Argumenta que el ad quem se equivocó al centrar su decisión en «factores tales como el auxilio, apoyo, cuidados y demás factores inherentes a la convivencia de la pareja, cercenando a la cónyuge con sociedad vigente y 15 años de convivencia» ininterrumpida, el derecho a ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Transcribe el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y un acápite de la sentencia CC C-336-2014.
Expone que tal cual lo definió el Tribunal constitucional, no puede predicarse una discriminación «de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables», por cuanto el legislador no efectuó ninguna diferenciación frente a la compañera permanente. Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL, 24 ene.
SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81622 2012, rad.41637 y cita las providencias CSJ 5L7299-2015, CSJ 5L6518-2017 y CSJ SL16419-2017. Arguye que equivocadamente, el Tribunal consideró que la falta de cohabitación de la demandante con el causante en los últimos arios de vida, no la deslegitimaba para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Dijo que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora como cónyuge «separada de hecho no está obligada a demostrar convivencia con el causante», en los 5 arios anteriores al deceso, por cuanto la exigencia del tiempo se puede acreditar en cualquier momento. Aspecto reiterado por esta Sala de la Corte a través de las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ 5L6518-2017, CSJ 5L6419-2017 y CSJ SL1399-2018.
VIII. RÉPLICA María Elena Aguirre expone que la demanda de casación adolece de errores de orden técnico, por cuanto acusa el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de ser interpretado erróneamente y al mismo tiempo de ser aplicado indebidamente. Anota que si bien, la primera acusación se plantea por vía directa, en la demostración se cuestionan los medios de prueba.
Añade que, en el segundo cargo, se acusa intelección errónea de algunas normas, pero no se precisa en qué consistió el error, ni desplegó la argumentación requerida. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81622 Colpensiones discute que conforme al inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho pensional debe reconocerse a quien al momento del óbito del pensionado estuviese haciendo vida en pensionado. común con él IX.
CONSIDERACIONES A pesar de que en la primera acusación, orientada por la vía directa, se mezclan reproches fácticos y jurídicos y que junta las modalidades de errónea interpretación y aplicación indebida, la Sala emprenderá el análisis requerido por la senda del derecho, que supone dejar al margen de la discusión los siguientes hechos: Pedro Pablo Acosta Ramírez, quien falleció el 15 de junio de 2014, había contraído matrimonio católico el 14 de noviembre de 1992, con Julieta Marín Franco y convivieron desde esa fecha hasta 2007.
Mediante Resolución GNR 353419, Colpensiones reconoció al primero una pensión de invalidez posmortem, en la misma, se concedió a Laura Sofía Acosta Marín un 50% de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje restante, se dejó en suspenso. Tampoco es controversial que María Elena Aguirre cohabitó con el pensionado durante los últimos 5 arios de vida.
La Sala debe ocuparse de elucidar si el juzgador de alzada se equivocó, al considerar que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite con SCLPOPT-10 V.00 16 ql Radicación n.° 81622 sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho, estaba supeditada a la demostración de que se mantuvieron los lazos de ayuda y comprensión. Dada la fecha en que se produjo el deceso del pensionado, no hay duda de que la norma llamada a gobernar la presente contención, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor Acosta Ramírez murió el 15 de junio de 2014.
La mentada preceptiva, en lo atinente a los beneficiarios de la prestación, regula: E En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; [ ] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81622 El aparte subrayado, fue declarado exequible en sentencia CC C-1035-2008, bajo el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
En sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, se definió que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no, está habilitado para reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un lapso no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó en un largo periodo a la edificación del derecho pensional del causante (CSJ 5L21019-2017, CSJ 5L3505-2018, CSJ SL1399-2018, CSJ SL1707-2021).
Conviene memorar que en el fallo CSJ SL12442-2015, reiterado en CSJ SL16949-2016, CSJ SL560-2018, CSJ SL1707-2021, la Corte precisó que para el reconocimiento de la prestación en las circunstancias antedichas, se requería que, pese al distanciamiento, se hubiera mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos de compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua.
Dicho criterio no permaneció mucho tiempo vigente. De cara a un escenario fáctico de iguales contornos al que se resuelve, la Sala precisó que la presencia de tales lazos SCLAJPT-10 V.00 18 et2 Radicación n.° 81622 familiares, aún después de la separación de los cónyuges, constituía un requisito adicional no contemplado en la norma. En sentencia CSJ SL5169-2019, discurrió: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. [ Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. [ Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala.en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81622 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subrayas fuera de texto).
De lo que viene de decirse, fluye palmar el desatino jurídico del Tribunal, al exigir que la actora debía probar que persistieron lazos de comprensión y ayuda con quien estuvo casada, pese a haber mediado una separación de hecho, pues no es una exigencia que contemple el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es que, como bien se razonó en sentencia CSJ 5L5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, no puede desconocerse que la ruptura del proyecto de vida en común, por lo general, proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja y que debido al impacto emocional, en ocasiones, es recomendable el distanciamiento.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, sin imposición de costas, dado el éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además del matrimonio contraído entre la actora y el causante el 14 de noviembre de 1992, la vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del segundo, el juzgador de la instancia inicial halló probado que la convivencia de la pareja se dio de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2006; es decir, durante más de 14 arios.
Por ello, accedió al reconocimiento de la prestación por sobrevivencia a partir del 15 de junio de 2014, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje 65.96% del 50% del valor total de la pensión, en SCLAlPT-10 V.00 20 q3 Radicación n.° 81622 tanto el otro 50% de la prestación fue concedido por la demandada a la hija del causante.
En punto a María Elena Aguirre Granada, consideró que fue quien convivió con Pedro Pablo Acosta Ramírez en los últimos 5 arios anteriores a su deceso, razón por la que resolvió otorgarle el 34.04% de la prestación, del 50% del valor total de la mesada. Negó prosperidad a la excepción de prescripción, por cuanto el pensionado murió el 15 de junio de 2014; las reclamantes peticionaron a la entidad de seguridad social el reconocimiento, el 20 de junio de ese mismo ario; a su vez, la respuesta negativa se produjo por Resolución 3535419 de 8 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 4 de diciembre siguiente.
María Elena Aguirre Granada apeló la decisión de la a quo. Afirmó que la pensión de sobrevivientes le debía ser reconocida en un porcentaje del 100% del 50% en discusión, toda vez que la demandante no acreditó haber sostenido una convivencia con el señor Acosta Ramírez en sus últimos arios de vida, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL,18 sep. 2012, rad.42425.
Para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora accionada, basta retomar lo considerado en sede extraordinaria. De las pruebas aportadas y practicadas, se desprende con evidencia incontestable que Julieta Marín Franco SCLA/PT-10 V.00 21 Radicación n.° 81622 convivió con Pedro Pablo Acosta Ramírez, desde el 14 de noviembre de 1992, como da cuenta el registro civil de matrimonio (fi. 21), hasta 2006, tal cual se colige del interrogatorio de parte que absolvió María Elena Aguirre y el testimonio de Juan Bautista Mejía Valencia. Conforme lo discurrido, se confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
En segunda instancia, costas a cargo de Colpensiones y María Elena Aguirre, a favor de la demandante. En primera, a cargo de Colpensiones y en favor de la actora y la interviniente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió JULIETA MARÍN FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue integrada MARÍA ELENA AGUIRRE GRANADA, en cuanto revocó los numerales 2, 5, 7, 14 y modificó los numerales 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 del fallo proferido el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que se confirma en sede de instancia. SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81622 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 23