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SL4399-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39972 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4399-2018 Radicación n.° 39972 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO COLMENARES TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la recurrente la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM -.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Luz Amparo Colmenares Trujillo, con el fin de que se declarara que no tenía derecho a la pensión post mortem reconocida mediante la Resolución No. 1542 de 17 de julio de 1997, con ocasión del deceso del señor Carlos Humberto Patarroyo Castellanos o, subsidiariamente, que se suspendiera el pago de dicho beneficio pensional y se ordenara la responsabilidad correspondiente.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la entidad promotora del juicio adujo que reconoció a favor de la demandada la pensión post mortem por el fallecimiento de su esposo Carlos Humberto Patarroyo, mediante la Resolución No. 1542 de 17 de julio de 1997, en cuantía de $330.675.78, a partir del 21 de enero de 1996; que la citada se presentó ante la entidad en su calidad de esposa del causante y en representación de sus hijos menores Anderson Felipe, Elkin Mauricio y Leidy Carolina Patarroyo Colmenares; que otorgó el beneficio pensional, pues el señor Carlos Humberto Patarroyo había acreditado en vida 20 años, 6 meses y 24 días de servicios para Adpostal, aunque no contaba con la edad legalmente exigida; que, para ello, se fundamentó en la Ley 12 de 1975; que, teniendo en cuenta el registro de defunción, concedió a la demandada el seguro por muerte en un monto de $13.227.031.50 por 30 meses; que como esta decisión fue recurrida, solicitó información a Adpostal, entidad que manifestó que el causante se encontraba incluido en el programa de transporte del mes de enero como auxiliar conductor en la línea de correo Isoque – Pitalito; que, luego de un requerimiento, la entidad empleadora le informó que los empleados se encontraban afiliados a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y que ésta le estaba pagando a la demandada la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo; que dicha administradora, mediante comunicación AC- 371/00, certificó la cancelación de la pensión de sobrevivientes por haber fallecido el causante en accidente de trabajo; y que dirigió oficio el 14 de marzo de 2001 a la convocada a juicio informándole de la incompatibilidad entre la sustitución pensional otorgada por Caprecom y la concedida por la administradora de riesgos profesionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls.259-270 y 275-276 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el contenido de la Resolución Nro.1542 de 17 de julio de 1997, la reclamación de la sustitución pensional por parte de la demandada, el tiempo de servicios del causante para Adpostal, la aplicación de la Ley 12 de 1975 para la sustitución pensional, el otorgamiento del seguro por muerte y la solicitud de Caprecom a Adpostal sobre información relevante del fallecimiento del esposo de la actora.

En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inconstitucionalidad, buena fe y caducidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2005 (fls.403-407 del cuaderno principal), declaró que la demandada no tenía derecho a seguir disfrutando la pensión de sobrevivientes reconocida por Caprecom.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls.441-446 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) que la demandada era la esposa de Carlos Humberto Patarroyo Castellanos, quien falleció el 20 de enero de 1996, cuando era empleado de Adpostal, entidad para la que había laborado durante más de 20 años desde el 26 de junio de 1975 y que ii) Caprecom le había reconocido a los causahabientes del citado la pensión de jubilación post mortem, además de que la administradora de riesgos profesionales les había otorgado la prestación de sobrevivientes por el deceso ocurrido en accidente de trabajo.

Resaltó que el a quo no se había equivocado, por cuanto el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debiera reconocerse, de conformidad con el decreto, se otorgaría a sus beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos dispuesta en el artículo 66 de la misma normatividad, según fuera el caso.

Manifestó que la disposición en comento, que resultaba aplicable al asunto objeto de análisis, pues el fallecimiento del causante se había dado durante su vigencia, consagraba la total y absoluta incompatibilidad de la pensión reconocida por el sistema de pensiones con cualquier otra prestación que pudiera estar cargo del sistema de riesgos profesionales, aun si se aceptara que el beneficio otorgado por Caprecom era el establecido en la Ley 12 de 1975 y no el de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 37 de esta última normatividad no hacía ninguna excepción en cuanto al otorgamiento de la indemnización sustitutiva, por lo que procedía en todos los casos y hacía inviable cualquier pensión adicional.

Sostuvo, igualmente, que la anterior posición tenía respaldo en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que recogía el principio de “unidad de prestaciones”, pilar esencial de cualquier régimen de seguridad social, cuya manifestación principal era que un siniestro daba lugar a una sola prestación, como sucedía en el presente asunto con la muerte, del afiliado.

Subrayó que el sistema general de seguridad social, tanto en el país como a nivel internacional, tenía el sistema de pensiones o riesgos comunes para cobijar contingencias como la invalidez, la vejez y la muerte y el sistema de riesgos profesionales que cubría el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, los cuales, si bien eran independientes, se hallaban relacionados, dado que apuntaban a garantizar el cubrimiento de determinadas contingencias, como por ejemplo la muerte, que no podía ser de origen común y profesional, simultáneamente, de manera que, según la calificación que se le diera, se activaría uno de los dos sistemas mencionados.

De conformidad con lo expuesto, señaló que el juez de primera instancia no se había equivocado al sostener que la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de origen profesional era excluyente con la prestación otorgada por la entidad para cubrir el riesgo común y, en esa medida, debía confirmarse en su integridad la sentencia apelada. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo y, en su lugar, declare que tiene derecho, en su condición de cónyuge supérstite de Carlos Humberto Patarroyo, a continuar percibiendo la pensión post- mortem, otorgada por Caprecom.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que pretenden similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2, literal e), 37 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 53 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 153 de 1887 y 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que ninguna de las normas citadas por la sentencia del Tribunal consagra la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la derivada del sistema de riesgos profesionales, pues, de una parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se refiere a situaciones en que un afiliado no puede seguir cotizando y opta por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, de otra parte, el artículo 47 de la misma normatividad consagra la transmisión del derecho a los beneficiarios.

Asimismo, indica que el literal e) del artículo 2 de la ley referenciada lo que hace es enunciar los principios y objetivos de la seguridad social pero no declara una incompatibilidad pensional. Asimismo, destaca que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 establece es la devolución de saldos acumulada a la pensión de invalidez o sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales.

Alega que los sistemas de pensiones y de riesgos profesionales son complementarios entre sí y sus prestaciones económicas no son incompatibles cuando se dan circunstancias fácticas como las del presente caso, en el que el fallecimiento del señor Carlos Humberto Patarroyo fue ocasionado por un accidente de trabajo, lo cual legitima para que sus beneficiarios perciban las prestaciones de los dos sistemas mencionados, pues, en el primero de ellos, tienen derecho en virtud del tiempo de servicios y la edad del causante y, en el segundo, gracias a las cotizaciones efectuadas por el empleador, de forma tal que el mismo suceso puede generar la pensión post mortem de la Ley 12 de 1975 y la prestación de sobrevivientes del Decreto 1295 de 1994, dado que no hay incompatibilidad entre ellas, al haberse establecido fuentes de financiación diferentes y una estructura institucional diversa.

Indica que esta tesis ha sido avalada por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 27 ene. 1995, Rad. 7109 y CSJ SL, 24 ene. 1995, Rad. 6923. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T., 29, 48, 53, 58 y 230 de la C.P. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el Tribunal desconoció que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 se encontraba vigente para el momento del deceso del señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo, por lo que debía aplicarse al caso, toda vez que, para la fecha del fallecimiento, éste contaba con 20 años, 6 meses y 25 días de servicio a Adpostal, lo cual permitía a los causahabientes acceder a la pensión post mortem, independientemente de la causa de la muerte, pues ello en nada cambia la aplicación de la norma.

Dice que es importante precisar que Caprecom no otorgó una pensión de sobrevivientes, sino una prestación post mortem, con características especiales para proteger a la familia en caso de orfandad y viudez. Afirma que la Ley 12 de 1975 no fue derogada por la Ley 100 de 1993 y tampoco le resulta contraria. Alega que, en todo caso, si el Tribunal tenía una duda entre la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 12 de 1975, debió decidirse por esta última, toda vez que así lo ordena el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C.P. y 21 del C.S.T., el cual ha sido ampliamente reconocido por la Corte Constitucional como se hizo en las sentencias T- 1268 de 2005 y T- 545 de 2004.

Señala que en el caso objeto de examen debía estimar el fallador el régimen de transición, aplicable al señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y, en consecuencia, estaba protegido por la Ley 12 de 1975, como régimen anterior. Concluye que no es serio ni contribuye a la convivencia pacífica de los ciudadanos que, después de tantos años, el acto administrativo que reconoció la pensión post mortem sea demandado de manera completamente improvisada y precipitada generando graves consecuencias económicas para la parte demandada.

VIII. RÉPLICA Aduce que la tesis de la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes derivada de accidente de trabajo y la de origen común se encuentra de manera expresa en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, por lo que, en consecuencia, la demandada solo puede perseguir el pago de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales, pues avalar lo contrario implicaría poner en cuestionamiento el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social.

Asimismo, indica que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad que subrogó la Ley 12 de 1975 y que, en todo caso, dicha ley no consagró un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los cargos propuestos se enfocan por la vía directa, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos establecidos por la sentencia impugnada, relativos a que i) el esposo de la demandada falleció en un accidente de trabajo el 20 de enero de 1996 cuando era empleado de Adpostal, entidad para la cual prestó sus servicios durante más de 20 años desde el 26 de junio de 1975; ii) que Caprecom le otorgó a los beneficiarios del causante la pensión de jubilación post mortem; y iii) que, igualmente, la administradora de riesgos profesionales les reconoció la prestación de sobrevivientes, por cuanto el deceso del citado había ocurrido con ocasión de un accidente de trabajo.

Lo primero que debe indicarse frente a los reproches del primer cargo es que el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en ningún momento se remitió a esta disposición para resolver la controversia sometida a su definición, pues el fundamento normativo de su sentencia estuvo afincado en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, en el que encontró soportada la incompatibilidad alegada por la entidad demandante, de modo tal que no pudo dar un entendimiento equivocado a la norma referenciada por la censura.

Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.

Sobre la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, cabe resaltar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.

En efecto, en la última de las referidas decisiones, la Corte asentó: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente.

Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Sala indicó lo siguiente: “Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada”.

(…) “Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: “Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones: “En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

“Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP”. “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

“El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

“La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. “Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios”.

“Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado”.

“Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente”.

“De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo”.

(…) “De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.

“En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad”. “Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: “(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.

“Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

(…). Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades posteriores, como en las providencias CSJ SL12155-2015, SL17477-2017, SL 1764-2018, y CSJ SL, 11 jul. 2018, rad. 55978. Ahora bien, debe destacarse que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que en el año 2002 fue declarado inexequible mediante sentencia C- 452 de 2002 de la Corte Constitucional, disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, se debía proceder a la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Cabe aclarar que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 tuvo plenos efectos jurídicos, para el caso de los servidores públicos, desde el 1 de enero de 1996 (artículo 97) hasta el 17 de diciembre de 2002, momento en que entró a regir la Ley 776 de 2002, toda vez que la sentencia C- 452 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la disposición en comento del decreto, al haber excedido la competencia material fijada al legislador extraordinario, difirió los efectos de la inexequibilidad hasta el 17 de diciembre de 2002, con la finalidad de que el Congreso expidiera la ley correspondiente, lo cual, efectivamente aconteció con la promulgación de la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002.

De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.

A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.

Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.

Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.

Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Finalmente, debe indicarse que el Tribunal tampoco se vio abocado a una duda interpretativa entre las normas de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones de la Ley 12 de 1975, tal como lo alega la censura en el segundo cargo, como para predicar que debía acudir al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C.P. y 21 del C.S.T., pues lo que le bastó fue remitirse a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 para concluir la incompatibilidad entre las prestaciones, por lo que no pudo incurrir en falta de aplicación de dichas normas al no estar llamadas a definir el asunto.

En este mismo sentido, tampoco existe la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición para pensión de vejez y el cual no es posible predicar de las pensiones de sobrevivientes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Por las razones anteriores, los cargos son infundados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM – contra la señora LUZ AMPARO COLMENARES TRUJILLO.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21