Micelio
SL4399-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 47240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4399-2015 Radicación n° 47240 Acta 10 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ROSA GACHA RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que la recurrente le adelantó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION I.

ANTECEDENTES: Carmen Rosa Gacha Ramos llamó a juicio al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de obtener el reajuste, a partir del 1º de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005, de su sueldo mensual básico en el 7.65%, 6.99%, 6.49% y 5.50%, respectivamente, correspondiente al aumento de salario de conformidad al índice de precios al consumidor certificado por el DANE en cada periodo correspondiente.

Así mismo, y de forma independiente a la reliquidación del sueldo en el porcentaje de I.P.C, requirió el incremento de su asignación mensual, a partir del 1º de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005, en el 3% adicional de conformidad a lo pactado convencionalmente. Solicitó la rectificación de la indemnización convencional por despido sin justa causa con sustento en los aumentos salariales, junto con las primas legales, las primas semestrales de junio y diciembre, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, las cesantías e intereses a las cesantías, los aportes a la seguridad social y demás emolumentos que resultaran a su favor entre el 1º de enero de 2002 hasta la terminación del contrato, así como el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949, y de manera subsidiaria la indexación (folios 4 a 10 del cuaderno del Juzgado).

En sustento de sus pretensiones, en esencia manifestó que prestó sus servicios al demandado desde el 11 de abril de 1978 hasta el 25 de junio de 2005, y que la accionada, a través del comunicado DRH 2417 del 19 de julio de ese mismo año, procedió a finalizar la relación laboral sin justa causa, para lo cual le canceló la respectiva indemnización convencional; que la normatividad aplicable a la relación laboral es la de los trabajadores oficiales, en tanto así fue determinado en el contrato de trabajo y en la convención colectiva vigente; que el demandado no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidora pública ordenado por el Gobierno Nacional, pues tan solo se limitó a efectuar el comprendido entre el 1º de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, sin efectuar ajuste alguno respeto a los años reclamados en la demanda.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que las relaciones laborales se rigieron por las normas del sector privado y en tal medida se reconocieron y pagaron los reajustes salariales causados a favor de la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia del pago de la indemnización moratoria, falta de título y causa, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (folios 173 a 189 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de enero de 2010 absolvió al demandado (folios 455 a 465). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, confirmatoria de la de primera instancia (folios 8 a 15).

El Tribunal, para arribar a su decisión, luego de indicar que no fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2005, transcribió una sentencia de esa Corporación del 31 de julio de 2007, expediente No 19-200501032-01, para señalar que el demandante no tenía derecho a los reajustes salariales en el porcentaje certificado por el DANE para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en tanto los efectuados por el Gobierno y autorizados por el Congreso de la Republica, son únicamente aplicables a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales.

Respecto a los aumentos convencionales, asentó que el demandante en la demanda, reconoció que los mismos fueron realizados por el Banco en forma automática, situación corroborada con el certificado expedido por la Coordinadora de Recursos Humanos. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que aun cuando se formulan por distinta vía se decidirán conjuntamente por presentar similar argumentación y perseguir un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Textualmente dice: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, de violar directamente en razón de aplicación indebida del artículo 8 del decreto 1050 de 1968 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3 del decreto 3130 de 1968, artículos 2 y 3 del decreto ley 130 de 1976, articulo 97 de la ley 489 de 1998, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código civil, artículo 2 de la ley 50 de 1936 que subrogado el 1742 del Código Civil, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, articulo 43 del C.S.T., y S.S., y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las siguientes por haberse dejado de aplicar cuando era forzoso hacerlo.

En la demostración del cargo, transcribió la sentencia cuestionada, y procedió a analizar «el concepto del honorable consejo de Estado que aclaró sobre las dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90% de la misma», e indica que la naturaleza jurídica de la demandada, no es determinada por los estatutos sino por el grado de participación estatal, y cita la sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicado 4695; se refiere a los artículos 461, 464 del Código de Comercio, así como al artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, a los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, y al artículo 97 de la Ley 489 de 1998, e indica que es claro el error de la asamblea de accionista al mutar la naturaleza de la enjuiciada, en tanto no examinó las normas mencionadas, generando en consecuencia, una nulidad absoluta en los términos de los artículo 899 del Código de Comercio y 2º de la Ley 50 de 1936, y solicita a esta Corporación «declare la nulidad absoluta o las clausulas ineficaces […] respecto de los estatutos sociales donde se cambió la naturaleza de la demandada», con lo cual, según expone, el demandante era trabajador oficial.

VII. SEGUNDO CARGO Señala lo siguiente: Por violar Directamente en concepto de violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: los artículos 13, 53, 123, 287, 241 y 243 de la Constitución Política de 1991, el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, el artículo 2 de la ley 547 de 2000, el artículo 2 de la ley 628 de 2000, el articulo 13 y 43 del Código sustantivo del trabajo y Seguridad Social, el artículo 3 del decreto 3130 de 1968, articulo 2 y 3 del decreto Ley 130 de 1976, articulo 97 de la ley 489 de 1998, articulo 461 del Código de Comercio, articulo 2 del decreto 2316 de 1953, articulo 1 del decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el banco Cafetero.

Para demostrar el cargo, cita la sentencia del Tribunal, y señala que la inconformidad con ella radica en el desconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, el derecho a la movilidad salarial, y a la igualdad y el derecho de asociación, y en consecuencia, al desconocer esos principios, se debe casar el fallo atacado.

VIII. TERCER CARGO Dice lo siguiente: Por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: articulo 8 Decreto 1050 de 1968, el artículo 1 de Decreto 092 de 2000, el artículo 3 del C.P.L. y S.S. en relación con los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales, el artículo 21 del 2000, el artículo 2 de la 628 de 2000, el artículo 2 de la ley 780 de 2002, el artículo 2 de la ley 848 de 2003, el articulo 13 y 43 del C.S.T. y S.S., el artículo 3 del decreto 3130 de 1968, articulo 461 del código de Comercio, y por último, el artículo 2 del decreto 2316 de 1953 y artículo 1 del decreto 663 de 1993 por el cual se reformo el Banco cafetero, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras según se aprecia a continuación. Como errores de hecho señala los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende se le aplicaba las normas del artículo 3 del decreto 3135 de 1968. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen aplicable a los trabajadores del banco Cafetero, contrarias al presidente y contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, por el artículo 3 del decreto 3135, en consideraciones al hecho de que el capital estatal del Banco cafetero era superiores al 90% del total accionario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el banco cafetero hoy en Liquidación niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salaros de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 al 2005. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajado lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como trabajadores particulares.

Expone, que esos errores de hecho se originaron por dejar de apreciar las siguientes pruebas: 1. La documental de folio 376 a 389 del expediente, corresponde a la copia de la escritura pública 3497 de octubre 28 de 1999, por la cual se reforma el nombre, naturaleza del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del banco cafetero del 28 de octubre de 1999. 2.

La devaluación de los años 2000 a 2005 corresponde a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. Para demostrar el yerro del Tribunal, indica que no puede ser considerado como trabajador particular, pues ostentaba la condición de trabajadora oficial y por lo tanto, le asiste el derecho al aumento de su salario según los porcentajes certificados por el DANE.

IX. LA RÉPLICA Dice, que los cargos presentan insuperables y evidentes errores técnicos, y en todo caso está Corporación ha indicado que los trabajadores del demandado no tienen derecho al reajuste del salario con sustento en el porcentaje del IPC para los años de 2000 a 2005 y transcribe la sentencia con radicado 33666 del 27 de enero de 2009.

X. CONSIDERACIONES Respecto al tema planteado por la censura en el recurso, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y ha indicado, respecto a la naturaleza jurídica del banco demandado, que a partir del 5 de julio de 1994 mutó de a una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, esto, por la reducción del capital del Estado a menos del 90%, y en virtud de esa situación, sus trabajadores estuvieron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento a partir del cual el Fondo de Garantías de Instituciones financieras – FOGAFIN -, realizó una inyección económica con la cual se superó el 90% del capital estatal, y en tal sentido, nuevamente el accionado pasó a regirse por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sus trabajadores a ser tratados como oficiales, sin ser beneficiarios de los aumentos salariales ordenados para los servidores públicos.

En efecto, en sentencia CSJ SL 4237 2014, reiterativa de la CSJ SL, 7 de Sep. De 2012, Rad. 47333, se dijo lo siguiente: Pues bien, debe comenzar la Corte por decir, que pese a que el censor es reiterativo en el hecho de que no discute la calidad de trabajadora particular u oficial de la accionante, considera pertinente la Sala, recordar que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la calidad de sus trabajadores, para la época en que estuvo vigente la relación laboral de la actora, ha sido ampliamente tratado por ésta Corporación. Así, en sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2009, radicación 33644, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Entonces, conforme el criterio mayoritario referido, es claro que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, luego, no podía ser beneficiaria “del aumento salarial que les correspondía como servidores públicos, ordenado por el Gobierno Nacional en acatamientos a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en tal sentido”.

Al respecto, fuerza precisar, que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

De ahí que al no tener la demandante, la condición de empleada pública de tales instituciones, la entidad convocada a juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que les impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” En virtud del precedente anterior, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal al señalar la improsperidad de los incrementos solicitados por el demandante, en tanto los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional se refieren únicamente a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales, calidad que ostentó la accionante.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le promovió CARMEN ROSA GACHA RAMOS al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13