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SL4398-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

z'2. República de Colombia Corle Suprema do Justicia Salió Casaelén Laboral Sale u Ducaaaullés PC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4398-2021 Radicación n.° 81342 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AÍDA LÓPEZ LIZARAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONFS, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colfondos S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió disponer la transferencia a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81342 individual, junto con sus rendimientos.

Así mismo, que Colpensiones aceptara dicha transferencia y la tuviera como afiliada desde el 26 de febrero de 1985, sin solución de continuidad. Solicitó condena en costas (fls. 2 a 11). Relató que nació el 11 de noviembre de 1962 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 26 de febrero de 1985. Que el 28 de octubre de 1999 se trasladó a Colfondos S.A., sin suficiente ilustración acerca de las condiciones para acceder a la pensión en uno u otro régimen; por ello, afirma, no fue una decisión libre y voluntaria.

Colpensiones se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización carencia de causa para demandar.

Aceptó nacimiento y de afiliación de la demandante, moratoria, y la fecha de y se mostró ajena a los demás hechos de la demanda (fls. 68 a 75). En su defensa, adujo que la actora se trasladó al RAIS en forma libre y voluntaria, como se desprende de la solicitud que obra en el expediente, «sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas» Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de SCLAJPT-10 V.00 2 Z.3 Radicación n.° 81342 vicios del consentimiento, buena fe y caducidad de la acción. Admitió la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación inicial al RPM y el traslado al fondo de pensiones que administra.

Negó los demás hechos, por cuanto todos sus asesores están capacitados para suministrar información suficiente a los usuarios, por manera que «la afiliada en su momento firmó afiliación al fondo de pensiones obligatorias, dándose así por entendido que recibió toda la información necesaria para llevar a cabo su traslado a COLFONDOS S.A.» (fls. 125 a 133).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a las demandadas e impuso costas a la demandante (fi. 163 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La accionante apeló. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes (fi. 176 Cd).

Tras identificar el problema jurídico a resolver, en definir si procedía declarar nula la afiliación de la actora al RAIS, recordó que la Sala de Casación Laboral ha prohijado la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, cuando la administradora privada de pensiones no acredita que obró con diligencia en el suministro de información y asesoría en ese trámite.

Sin embargo, anotó, la adopción de semejante decisión está supeditada a «que los demandantes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81342 habían adquirido el derecho a adquirir una pensión por régimen de transición, o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional», o cuando con la decisión de traslado «se coartó o limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Consideró que solo de configurarse tales supuestos, es posible acudir a la regla de inversión de la carga de la prueba en cabeza de la AFP privada, de suerte que, en un escenario opuesto, al demandante incumbe acreditar que el traslado al RAIS estuvo afectado por un vicio del consentimiento. Precisó que, contrario a lo argüido por la accionante, las condiciones para acceder a pensiones anticipadas u obtener la devolución de lo ahorrado, no podían entenderse como expresiones de tales vicios, en cuanto se trataba de los mecanismos previstos por el propio legislador para el funcionamiento del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Acotó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994 solo contaba 31 arios y no reunía 15 arios de servicio. Destacó que al cambio de régimen pensional apenas reunía 719 semanas de cotización y la edad de 36 arios, por manera que para ese momento no logró consolidar una expectativa legítima.

Agregó que la demandante suscribió el formulario de afiliación en forma libre y voluntaria, sin que en el proceso SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 81342 hubiera quedado acreditado algún vicio del consentimiento, por manera que no quedaba camino distinto que la confirmación de la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Colpensiones. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1508 del Código Civil, en relación con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del de Procedimiento Laboral, 166 y 167 del General del Proceso, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 3, 4, 10, 11, 12, 13-b, 33, 34, 50, 90, 97 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 2 de la Ley 797 de 2003.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81342 Reprocha al juzgador de alzada por haber desconocido la doctrina ampliamente decantada y reiterada por esta Corporación, que lo llevó a colegir que la carga de la prueba sobre la falta de validez del traslado recaía sobre el afiliado. Asegura que, por el contrario, debió exigir a Colfondos S.A. demostrar el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre los efectos del cambio de régimen, y no trasladarle esa responsabilidad.

Asevera que esa obligación de las administradoras de pensiones no se agota con la aportación de los formularios suscritos por el afiliado, sino que deben traer prueba de que el asegurado fue efectivamente asesorado. Hace énfasis en la regla de justicia de que la imposibilidad del actor de acreditar que no recibió información y asesoría suficiente al momento del cambio de régimen, se soluciona con la imposición a la AFP de la obligación de probar el hecho contrario, en tanto se halla en mejor posición para probar gestión y diligencia. Cita variada jurisprudencia para recalcar que el Tribunal no podía exigir una expectativa pensional concreta para declarar la ineficacia del traslado.

Explica que la violación del deber de información se predica de cara a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el deber de asesoría y suficiente información «no puede interpretarse como una situación universal que desplace las situaciones de cada caso SCLAJPT-10 V.00 6 Z5 Radicación n.° 81342 particular».

Considera que los afiliados no pueden ser tratados «como una parte débil e indefensa», por cuanto la Ley 100 de 1993 previó mecanismos y «distintos deberes en cabeza de los mismos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera». VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la actora nació el 11 de noviembre de 1962, no es beneficiaria del régimen de transición, cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales del 26 de febrero de 1985 al 28 de octubre de 1999 y, en esta última fecha, suscribió los formularios requeridos para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual.

El Tribunal consideró que este caso no coincidía con los analizados por la jurisprudencia del trabajo para declarar la ineficacia del traslado de régimen, en tanto la demandante no tenía expectativas serias y concretas de acceder al derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual no pertenecía. En ese orden, estimó necesaria la configuración de un vicio en el consentimiento expresado para trasladarse, que no encontró acreditado; en cambio, consideró que la suscripción del formulario de vinculación a Colfondos S.A. daba cuenta de una decisión voluntaria libre de vicios.

En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81342 Tribunal debió exigir a Porvenir S.A. que demostrara que observó debida diligencia al momento en aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.

Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado, porque de acuerdo con el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen.

También, arguye que el simple formulario de afiliación no es prueba fidedigna de una voluntad libre y espontánea, si no va acompañado de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era exigible acreditar una expectativa pensional en particular, para reclamar la ineficacia del acto en mención. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta.

También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en cambio de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada. Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 81342 optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Bajo ese derrotero, la Sala no estima razonable que el juez colegiado condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseriado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ 5L2611-2020).

Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 81342 un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de rada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). Igualmente, esta Corporación ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.

En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato SCIAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 81342 de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ 5L1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 81342 es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [-• -] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ 5L19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.

Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida que: i) le pareció obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ü) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81342 imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.

En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo. Dado el anterior resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, en la medida en que persigue idéntica finalidad. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede extraordinaria, cumple reiterar que Colfondos S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz a la demandante.

El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de los fondos, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, en 1999, la obligación de Colfondos S.A. se enmarca SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81342 en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizqr una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

I1• •.1 Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81342 régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989,9 sep. 2008). Es oportuno enfatizar que a la AFP incumbe acreditar que cumplió el deber de asesorar de manera integral a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados; tal asesoramiento debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.

Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al interpretar que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81342 Desde la contestación a la demanda, Colfondos S.A. adujo que todos sus asesores se encontraban «debidamente capacitados y preparados para suministrar información completa y efectiva a sus afiliados», por manera que «la afiliada en su momento firmó afiliación al fondo de pensiones obligatorias, dándose así por entendido que recibió toda la información necesaria para llevar a cabo su traslado a COLFONDOS S.A.».

Emerge paladino que la preparación de los asesores y la firma del formulario de vinculación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que el citado fondo debió suministrar a la demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz. En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tune (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.

Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 28 de octubre de 1999 y condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión SCLA3PT-10 V.00 16 '30 Radicación n.° 81342 mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. En cuanto a la de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ 5L1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Costas de primera y segunda instancia a cargo de Colfondos S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81342 proceso que instauró LUZ AIDA LÓPEZ LIZARAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En sede de instancia, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, Resuelve: Primero: Declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 28 de octubre de 1999 efectuó Luz Aída López Lizarazo.

En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones. Segundo: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Tercero: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAPT-10 V.00 18 35 Radicación n.° 81342 Cuarto: Condenar a Colpensiones a que una vez Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de la demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

Quinto: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ b___---p ouccr - io JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO NCHEZ Y SCIA3PT-10 V.00 19