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SL4398-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 510 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 119 de 1994Ley 21 de 1982Ley 27 de 1974Ley 7 de 1979Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003Ley 89 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4398-2020 Radicación n.° 65593 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por MAURO RAFAEL ZÁRATE CONTRERAS contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Mauro Rafael Zárate Contreras demandó a Drummond Ltd., con el propósito que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y que la empleadora no realizó los Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 2 pagos por concepto de trabajo suplementario de horas extras y recargos por trabajo dominical y festivo. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la empresa a su pago, así como la correspondiente reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, el pago de la indemnización moratoria y la indexación. Subsidiariamente solicitó que se declarara que Drummond Ltd. había incumplido con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al hacer aportes al Sistema de Seguridad Social sobre bases salariales distintas a las realmente devengadas, y en consecuencia, que decretara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenando el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados desde entonces y hasta la fecha de la reinstalación, además de la reliquidación de los aportes.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó al servicio de la demandada en el cargo de mecánico – electricista y de roll o nómina diaria, entre el 16 de enero de 1997 y el 25 de abril de 2007. Aseguró que prestó sus servicios por fuera de la jornada máxima legal, los que no fueron remunerados, lo que se evidenció en la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses de los años 2005, 2006, y la fracción de 2007 que estuvo al servicio de la compañía. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo además que, como consecuencia de esta omisión, la empresa pagó de modo deficitario los aportes al Sistema de Seguridad Social, contrariando lo establecido en el «manual del empleado», que establece el régimen de jornada laboral.

Drummond Ltd. contestó la demanda, admitiendo la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las pretensiones pues cumplió cabalmente con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, declaró la existencia del contrato de trabajo y tuvo por probadas las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial, y absolvió a Drummond Ltd. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 4 Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario de MAURO ZARATE (sic) CONTRERAS contra EMPRESA DRUMMOND LTD, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (sic), y en su lugar condenar a la empresa demandada a realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, en relación a los periodos en los cuales no fueron realizados efectivamente, desde el mes de abril de 1995 a mayo de 2002, de mayo de 2005 y octubre del mismo año, a favor de MAURO ZARATE (sic) CONTRERAS identificado con C.C. 12.723.222.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada DRUMMOND LTD al pago de las diferencias que resultaron del cálculo efectuado por la sala y lo que efectivamente cotizó el empleador, en relación a los aportes a seguridad social en salud, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, desde el periodo comprendido entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada DRUMMOND LTD a realizar los aportes a (sic) parafiscales durante el periodo que se mantuvo la relación laboral. En sustento de su decisión, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: (i) «[…] determinar si la demandada adeuda al demandante tiempo suplementario, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, que dice haber laborado y en consecuencia los reajustes prestacionales, indemnización moratoria e indexación reclamados»; y (ii) «[…] el pronunciamiento expreso de las pretensiones subsidiarias consignadas en la demanda, debido a que el juzgador de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre las mencionadas pretensiones».

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto del primero, señaló que «[…] del examen de las pruebas aportadas no se puede determinar con precisión el tiempo suplementario que dice haber laborado el demandante». Sobre el particular, se remitió a las declaraciones rendidas por el representante legal de la demandada y por el actor, y a los comprobantes de pago (f.º 43 a 46 del expediente), y señaló que estos medios de convicción no demostraban la procedencia de lo pretendido, de modo que no quedó satisfecha la carga probatoria que debía asumir, y por ende no había lugar a las reliquidaciones ni a las indemnizaciones solicitadas, puesto que «[…] de la documental aportada, se evidencia que las cesantías, intereses de las mismas, las primas legales y extralegales y las vacaciones y en general la liquidación definitiva de prestaciones se efectuaron con el promedio mensual devengado por el trabajador».

En relación con el segundo problema jurídico, el Tribunal se remitió a la prueba documental (f.º 48 a 58 del expediente), que contiene la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes, para efectuar una comparación entre lo reportado en ellos y los cálculos hechos en la sede judicial con base en lo previsto por los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 5º de la Ley 797 de 2003.

A efectos de contrastar la documental, consultó en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró «[…] que existen unas diferencias, es decir que los aportes no se realizaron de forma completa, y en algunos casos no fueron realizados» en los períodos comprendidos entre el mes de abril de 1995 al de mayo de 2002, y de mayo a octubre de 2005, para el Sistema General de Pensiones, y desde enero de 1995 hasta diciembre de 2004 para el de salud.

En cuanto al pago de los aportes parafiscales, la segunda instancia consideró que no estaba acreditado su pago, de modo que concluyó como procedente la condena en este sentido. Sobre el particular, señaló que, Así mismo la anterior norma (art. 29 Ley 789 de 2002) también comprende los aportes parafiscales, sobre los cuales nada se dijo, ni prueba existente obra en el plenario, de que estos fueran cancelados por la demandada, por lo que también existió un incumplimiento a la obligación del pago de los parafiscales.

Así las cosas, consideró que «[…] existió una transgresión del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002», que implica el pago de lo debido, pero que no da lugar a la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, conforme con lo previsto por la Corte en sentencia CSJ SL 14 de junio de 2009, radicado 35303. Sobre el particular, sostuvo que […] se colige que el incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, establecido en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., lo que busca no es el restablecimiento de la relación laboral, sino el pago efectivo de los mencionados aportes, y por ende, lo que se genera es una moratoria frente al pago efectivo de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, y que no se concibe la ineficacia del despido, por lo anterior tendrá Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 7 que manifestar esta sala que no es posible acceder a las pretensiones planteadas por el actor, y en vista de que lo que se persiguió con el recurso interpuesto por el demandante fue la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo y no la sanción moratoria […]no podrá condenarse a esta sanción. De manera que no condenó al pago de la indemnización moratoria.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Las dos partes presentaron recurso, los que se resolverán de manera independiente, en los términos planteados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. MAURO ZÁRATE CONTRERAS Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los siguientes términos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, solicitó: […] que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su ordenamiento o artículo CUARTO confirmó la absolución del Juzgado respecto de la petición de «restablecer el contrato de trabajo» y condenar a la demandada a pagar «al demandante los salarios, primas y demás emolumentos, convencionales y legales, dejados de percibir por el actor desde cuando terminó el vínculo laboral hasta cuando efectivamente se lo restablezca en su puesto de trabajo» indicada en el numeral 1.2.3. de las «pretensiones subsidiarias» de la demanda inicial del proceso.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 8 En la sede subsiguiente de instancia la H. Corte deberá REVOCAR la anotada absolución del a-quo y, en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandada a restablecer el contrato de trabajo que la vinculó con el demandante y a pagarle los salarios, primas y demás emolumentos, convencionales y legales, dejados de percibir desde cuando terminó el vínculo laboral hasta cuando efectivamente se lo restablezca en su puesto de trabajo.

Si la Corte considera improcedente el restablecimiento del contrato, deberá en subsidio CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la indemnización por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta cuando cancele los aportes a seguridad social en pensiones y en salud y los parafiscales que quedó adeudando.

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su sustento y en su finalidad se resolverán de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 55, 56 y 57 del mismo código y los artículos 6º, 27 28, 1740, 1741 y 1746 del C.C. En sustento del cargo, transcribió los apartes de la sentencia del Tribunal, a efectos de señalar que en ella se reconocía la aplicación de la dicha disposición, pero se apartaba deliberadamente de su aplicación, amparado en lo dicho por la Corte en la sentencia de casación que identificó con fecha del 14 de julio de 2009.

Señaló que, según lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras contenidas en las disposiciones normativas debían entenderse en su sentido natural y obvio, Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 9 y que el error de derecho imputable a la decisión impugnada consistía, concretamente, en no interpretar en ese sentido la expresión que «no produce efecto» la terminación del contrato de trabajo, contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, trocándola por «si (sic) produce efecto».

Sobre el particular, dijo que, La exégesis que debió hacer el sentenciador era precisamente la opuesta: al disponer el precepto legal de manera inequívoca que el despido «no produce efecto» cuando el patrono haya dejado de pagar las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, lo que «no se concibe» es que el despido si (sic) produzca efecto.

Si la norma condiciona la eficacia del despido al pago de las cotizaciones, la consecuencia ineludible del incumplimiento patronal de efectuar dicho pago será el restablecimiento del contrato de conformidad con el artículo 28 del C.C. pues si la ley le niega los efectos al despido mal puede el intérprete otorgárselos. En adición, se refirió en extenso a proponer una serie de reflexiones acerca del alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como disposición que velaba por la protección de la estabilidad del trabajador dependiente, que debía interpretarse sistemáticamente con lo previsto por los artículos 55, 56 y 57 ibídem, referidas a las obligaciones que pesan sobre el empleador, y de manera prevalente respecto de las disposiciones del Sistema de Seguridad Social, que regulan la obligatoriedad del pago de las cotizaciones.

De ese modo, la interpretación adecuada del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 debía orientarse hacia la protección de la estabilidad laboral, y no a la garantía de la realización de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, contrario a lo sostenido por la Corte, considerando que «[…] es no solo necesario sino también útil que la H. Corte Suprema de Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 10 Justicia modifique su doctrina para precisar que lo que el citado parágrafo dispone es realmente que el despido allí previsto no produce efecto».

En cuanto a la petición elevada en sede de instancia, consistente en el reconocimiento subsidiario de la indemnización moratoria en caso de que no fuese procedente el reintegro, el recurrente señaló que dicho pedimento se sustenta en el hecho mismo de que la sentencia impugnada expresamente había descartado su procedencia al no haberse formulado como pretensión en la demanda originaria.

Al respecto, consideró que no constituía una declaración extra o ultra petita, sino que correspondía a una «[…] condena minus petita pues para el demandante resultaba mucho mas (sic) favorable el restablecimiento del contrato que la indemnización por mora», por lo que se descartó como pretensión, pero en modo alguno daba lugar a la absolución decretada por el Tribunal en la sentencia impugnada.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por aplicación indebida, del artículo 65 del CST, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 55, 56 y 57 del mismo código y los artículos 6º, 27, 28, 1740, 1741 y 1746 del C.C. En sustento de su cargo, manifestó que el Tribunal incurrió en un error de derecho al considerar que el alcance Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 11 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, tiene el propósito de garantizar la estabilidad del trabajador, y no la solvencia del Sistema de Seguridad Social.

Al respecto, dijo: Al decidir el Tribunal que el parágrafo 1º del Artículo 65 del C.S.T. sólo tiene la finalidad de garantizar la viabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral hizo del precepto legal una aplicación indebida pues ese precepto lo que garantiza es el cubrimiento de los riesgos laborales del trabajador afectado por la falta de pago de las cotizaciones a que está obligado su empleador.

En efecto, si el empleador no paga las cotizaciones de seguridad social, será de su cargo esa seguridad en beneficio del trabajador. El alcance que le dio el Legislador a la norma fue muy preciso: mientras el empleador no se ponga al día en el pago de las cotizaciones que amparan al trabajador por los riesgos laborales será suya la responsabilidad por los mismos, y la asunción de esa responsabilidad sólo se garantiza efectivamente restableciendo el contrato o, lo que es lo mismo, negándole eficacia o efecto al despido.

La pérdida de la seguridad social del trabajador individualmente considerado por culpa o negligencia del empleador significa un perjuicio de tal magnitud que no se compensa o resarce con el simple pago de unos salarios caídos. La vigencia del contrato ampara al trabajador contra los riesgos laborales, los salarios caídos no. Expuso los mismos argumentos del primer cargo, respecto de la interpretación sistemática del artículo 65 en concordancia con el 55, el 56 y el 57 ibídem.

VIII. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa: Solamente en el evento de que la H. Corte Suprema considere que no hay lugar a acoger ninguno de los dos anteriores cargos, para los efectos del alcance subsidiario de la presente demanda de casación en esta censura acuso a la sentencia impugnada por ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 50 y 145 del C.P.T.S.S. y 305 del C.P.C., infracción de medio que produjo la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con el artículo 19 del C.S.T. y los artículos 6º, 27, 28, 1740, 1741 y 1746 del C.C. En sustento del cargo, aceptó la fundamentación fáctica adoptada por el Tribunal, haciendo énfasis en que, Es bien sabido que la H. Sala de Casación Laboral, haciendo un parangón entre el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el reciente precepto contenido en el parágrafo del artículo 65 del C.S.T., ha sostenido que en esta última norma no se dispone propiamente la ineficacia de la terminación del contrato sino una nueva causal de indemnización por mora.

Pero tratándose de una interpretación judicial que puede variar, es perfectamente posible que la propia Corte Suprema de Justicia la modifique para precisar lo que el citado parágrafo dispone es que realmente el despido allí previsto no produce efecto. Continuó el argumento diciendo que el Tribunal había decidido «sancionarlo» «[…] por haber solicitado en la demanda inicial del proceso el “restablecimiento del contrato por ineficacia del despido”, previsto en esos términos por la Ley, en lugar de la “indemnización moratoria” alternativa de elaboración jurisprudencial».

Al efecto, repitió lo ya dicho en los cargos primero y segundo respecto de la procedencia de esa indemnización. IX. RÉPLICA Respecto de los cargos primero y segundo, Drummond Ltd. señaló que eran improcedentes, en la medida en que se construyeron a partir de la exégesis semántica del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, concretamente de la expresión «no produce efecto», referida a la eficacia de la desvinculación, que simplemente se contrae a ser una crítica de la posición Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial.

Consideró que el ataque desconocía una línea de precedente construida por esta Corte y planteada en las providencias que identificó con las radicaciones 29433 y 42361, y dijo que, […] si la pretensión del recurrente es la de cambiar la jurisprudencia vigente, ha debido atacar el meollo de la misma que se sustenta en la protección y viabilidad del sistema de seguridad social, mas (sic) que en una protección individual del trabajador que finalmente se ve beneficiado, argumento central que no destruye en su ataque el demandante, al que ni siquiera alude, como era su deber, pues se limita por el contrario a contradecir la finalidad expuesta en la jurisprudencia vigente.

Se refirió en el sentido que, […] cometió el grave error por haber apreciado mal el documento en que fundó la condena […] porque de haberlo apreciado bien, se hubiera dado cuenta que desde enero de 1995 y hasta mayo de 1996 estuvo aportando por cuenta de TRACEY CIA S.A. […] que entre junio y agosto de 1996 estuvo aportando por cuenta de MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO […] y entre octubre y noviembre de 1996 estuvo aportando por cuenta de OPERADORA DE PERSONAL.

Así mismo que en el expediente existía prueba suficiente para demostrar que había efectuado los aportes previsionales y parafiscales por todo el período durante el cual el señor Zárate Contreras estuvo vinculado laboralmente. En cuanto al tercer cargo, señaló que era improcedente, en la medida en que, al perseguir que por su conducto se concediera una indemnización moratoria, que se sustenta en la demostración fáctica de la mala fe patronal, la vía correcta Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 14 para atacar la decisión era la indirecta y no la directa, como ocurrió en el presente caso.

En adición a lo anterior, consideró que el cargo era improcedente, por cuanto se sustentaba en la solicitud del reconocimiento de una pretensión que no fue formulada como subsidiaria en la demanda, y que al haberse propuesto como principal, ya había sido descartada al haber fracasado procesalmente este grupo de pretensiones. X. CONSIDERACIONES Para la Sala, fueron admitidos como válidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre Mauro Zárate Contreras y Drummond Ltd. existió un contrato de trabajo, entre el 16 de enero de 1996 y el 25 de abril de 2007;

(ii) que no se demostró la ocurrencia de trabajo suplementario, que diera lugar a la reliquidación de salarios ni de prestaciones sociales. A partir de este fundamento, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver son: determinar si el Tribunal se equivocó en el alcance i) de la interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 y ii) de la indemnización moratoria derivada de la ineficacia de la terminación del contrato. i. La interpretación jurisprudencial del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 15 Es preciso señalar que los cargos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, tal como lo señaló la oposición y lo comparte esta Sala, desde tiempo atrás la Corte, determinó el alcance de dicha norma, señalando que su finalidad es la resaltada por el Tribunal, esto es, salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones del empleador con el Sistema de Seguridad Social, a efectos de garantizar la consolidación de los derechos previsionales le asisten al trabajador.

Esta interpretación halla su origen en la sentencia CSJ SL. 30 de enero de 2007, radicado 29443, hito en el que se estableció el alcance del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en los siguientes términos: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

A partir de este fundamento, en la sentencia CSJ SL 14 de junio de 2009, radicado 35303, la Corte estableció que la ineficacia del despido se consolida en la medida en que el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y de las contribuciones parafiscales tuviera su causa en la mala fe del empleador. Sobre el particular, señaló que Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 16 […] el criterio de esta Sala de la Corte del 30 de enero de 2007, radicado 29443, en torno a la aplicación de la sanción consagrada en el inciso 1º del artículo 65 del CST, es que tal castigo no opera automáticamente, pues se requiere indagar el comportamiento del empleador ante la omisión de aportar.

Dentro de esta misma línea, se han pronunciado las sentencias CSJ SL516-2013, CSJ SL12041-2017, CSJ SL2221-2018, y CSJ SL3392-2019, de modo que es posible establecer una regla jurisprudencial, conforme con la cual el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene por propósito velar por la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social y contribuciones parafiscales a favor del trabajador, de modo que le permitan acceder a sus prestaciones, y que el efecto sancionatorio de la disposición tiene lugar cuando el eventual incumplimiento de la obligación patronal tiene su causa en su mala fe, demostrada judicialmente.

Así pues, el argumento propuesto por el recurrente no es de recibo, toda vez que le asiste razón a la réplica, cuando señaló el alcance de la interpretación jurisdiccional de la disposición analizada. ii. La procedencia de la indemnización moratoria derivada de la ineficacia de la terminación del contrato Para abordar la resolución de este problema jurídico, corresponde identificar dos elementos propuestos por el recurrente: a) su proposición en las pretensiones; y b) la configuración de la sanción prevista por el artículo 29 de la Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 789 de 2002, al tenor de la interpretación jurisdiccional aplicable al efecto.

En cuanto al primer elemento, debe señalarse la observancia de la regla de la congruencia, de tal modo que la actividad jurisdiccional se circunscribirá al debate en torno a la procedencia de las pretensiones y las excepciones de fondo que propongan los litigantes en las oportunidades dispuestas al efecto por las disposiciones procesales.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, El Juez […] podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

De este modo, en el ámbito del proceso laboral son procedentes las condenas ultra y extra petita, siempre teniendo como base las pretensiones formuladas por el demandante, en función del reconocimiento de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. En consecuencia, el argumento propuesto según el cual no se incluyó la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización moratoria, por considerar que constituía una «minus petita» perjudicial para los intereses del señor Zárate Contreras en relación con el reintegro, carece de fundamento, puesto que no encuadra dentro de la facultad Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 18 legal del juez trascender la congruencia que, por regla general, es aplicable en el procedimiento judicial.

En adición a lo anterior, debe señalarse que el antecedente jurisprudencial ha sido claro en establecer que la procedencia de la indemnización moratoria está condicionada a la demostración judicial de la mala fe del empleador, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones patronales. Concretamente, en la sentencia CSJ SL 14 de julio de 2009, radicado 35308, la Corte señaló que […] el criterio de esta Sala de la Corte del 30 de enero de 2007, radicado 29443, en torno a la aplicación de la sanción consagrada en el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., es que tal castigo no opera automáticamente, pues se requiere indagar el comportamiento del empleador ante la omisión de aportar.

Así reflexionó la Corte en dicho pronunciamiento: “Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe”.

Y agregó: “La sanción de ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador y para la eventual prosperidad de un cargo por la vía directa, sería menester que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de la mala fe”.

Considerando que el recurrente atacó la decisión del Tribunal por la vía directa, debe tenerse como válido el sustento fáctico que no hizo mención a la calificación del proceder del empleador, de modo que no hubo controversia ni pronunciamiento respecto de la buena o mala fe en la que incurrió para efectos del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y contribuciones parafiscales.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 19 Siendo esto así, le asiste razón a la opositora, en la medida en que no hubo debate en torno a la calificación de su conducta como empleador, y antes que tratarse de un hecho nuevo en casación, lo propuesto es improcedente, habida cuenta la vía escogida para la impugnación, pues al hacerlo por la directa, no se cuestionaban los hechos validados por el Tribunal, en el que no se encontraba la mala fe de la entidad empleadora.

Conforme con lo anterior, los cargos no prosperan. DRUMMOND LTD. Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la sociedad recurrente que, […] la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a DRUMMOND LTD a realizar el pago al Instituto de los Seguros Sociales “ISS”, de los aportes a la seguridad social en pensión con relación a los periodos en los cuales no fueron realizados efectivamente desde el mes de abril de 1995 a mayo de 2002 y de mayo de 2005 y octubre del mismo año a favor del demandante y condenó a DRUMMOND al pago de las diferencias que resultaron del cálculo efectuado por la Sala y lo que efectivamente cotizó el empleador, en relación con los aportes a seguridad social en salud, al ISS, desde el periodo comprendido entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre de 2004.

Condenar a DRUMMOND a realizar los aportes parafiscales durante el periodo que se mantuvo la relación laboral y condenó a las costas del proceso en esa instancia a la demandada. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 20 Una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, absolviendo a la demandada de las costas y condenando en costas al demandante.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán en el orden propuesto. XII. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida, respecto de las siguientes normas sustantivas de carácter nacional: artículo 5º de la Ley 797 de 2002, con respecto al Parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002 y con relación a las disposiciones que regulan los derechos a la seguridad social y parafiscalía (sic) artículos 1º, 153 y 156 de la ley 100 de 1993, y artículo 2º ley 27 de 1974 y el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, modificado por el artículo 1º de la ley 89 de 1988; numeral 4º del artículo 30 de la ley 119 de 1994, reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005, el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982, y los artículos 9, 10 (reglamentados por el Decreto Nacional 1465 de 2005 y 12 de la misma Ley 21 de 1982, así mismo, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 89 de 1988, infracciones a las que llegó el sentenciador por el concepto de violación de medio, por transgresión de los artículos 50 del Código de Procedimiento Laboral y 305 del Código Procedimiento Civil equivalente al 281 del Código General del Proceso, este último aplicable por el principio de integración señalado en el artículo 145 del código de Procedimiento Laboral.

La sociedad recurrente adujo como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó el pago de aportes a la seguridad social en pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, por el lapso comprendido entre el mes de abril de 1995 a mayo de 2002 y de mayo y octubre de 2005, ordenando su pago.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 21 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante lo que solicitó en las pretensiones subsidiarias de la demanda, como causa de las condenas impetradas, consistió sólo en que se declarara que la demandada “pagó aportes a salud y pensión con bases distintas en diferentes meses, durante la relación laboral”. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mal podía el demandante solicitar a la demandada el pago de aportes a pensión desde abril de 1995, cuando solo comenzó a laborar con esta desde el 16 de enero de 1997, hecho 2.1. de la demanda.- (folio 5).- 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que los pagos de aportes a salud y pensión, que reclamó el demandante como efectuados con bases distintas en diferentes meses, durante la relación laboral, hacían referencia no a todos los meses de dicha relación, sino a los nueve meses de los años 2006 y 2007, que identificó el demandante en el acápite 2.19 de la demanda referente a “Hecho y omisión adicional en relación con las pretensiones subsidiarias”, (folio 25), a los que insólitamente ni siquiera mencionó, para desplazarse a estudiar lo no pedido. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo que en cuanto a salud la solicitud se referiría como en la pensión, a que se hicieron aportes con bases distintas en distintos meses y no como lo hizo el Ad Quem de establecer diferencias al aplicar las mismas bases salariales existentes, el respectivo porcentaje de cotización del 12% correspondiente a salud. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante nunca dentro de sus pretensiones subsidiarias solicitó el pago de aportes parafiscales, durante el lapso de vigencia del contrato. 7.- No haber dado por demostrado estándolo, que la única solicitud de pago de parafiscales y aportes a la seguridad social, se refirió a los que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el restablecimiento del contrato, en el caso de que restableciera el contrato, lo que no ocurrió. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no solicitó el pago de aportes en pensión, por la sencilla razón de que todas estaban realizadas, unas al Seguro Social y las que no figuraban allí, al Fondo de Protección, entidad a la que estuvo afiliado antes de ingresar a la demandada y en los primeros años de su vinculación. Señaló como pruebas mal apreciadas: 1º.

LA DEMANDA. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 22 A) LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA.- A. a) La prentención (sic) 1.2.2.- (folio 4). A:b).- La pretención (sic) 1.2.3.- (folio 4). A.c).- La pretención (sic) 1.2.4.- (folio 4). 2º.- EL RECURSO DE APELACION (sic) DEL DEMANDANTE. Respecto al numeral 2. (folio 1559). 3º.- LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL A QUO.- (folio 1556). 4º.- LA PARTE PERTINENTE CORRESPONDIENTE A LA CONDENA POR EL AD QUEM: (folios 11 a 19.

Cuaderno del Tribunal). 5º.- RELACIÓN DE NOVEDADES DEL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES INFORMATIVO.- (folios 48 a 58). Y como prueba no apreciada, el «Cuadro donde aparecen, en cinco columnas, el IBC de las cotizaciones en salud y pensiones efectuadas sobre “ingresos distintos”, en “algunos periodos mensuales”, que van de septiembre de 2006 a mayo de 2007.- (folio 25)».

En sustento del cargo, manifestó que lo proponía por vía indirecta, […] porque la determinación de si la sentencia acusada se extralimitó fallando por fuera de lo pedido (extra petita) solo puede determinarse comparando lo que pide el actor y lo que decide el Ad quem, aspectos que aparecen consignados en piezas del expediente, representados documentalmente, que al confrontarse, debe emerger de dicho cotejo, la diferencia que configura la violación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, correlacionada con la sentencia de primera instancia, ya que solo el juez de esta instancia, la ley le confiere la facultad del fallo extra petita, siempre que haya sido debatida en juicio el punto, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, pues se dio una absolución total a la parte demandada.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 23 Continuó el desarrollo de su cargo, refiriéndose a la procedencia de la valoración de piezas procesales en la sede extraordinaria, concretamente a la demanda. Según su argumentación, es viable que la Corte, como tribunal de casación, conceda a la demanda el carácter de «prueba idónea» para corregir «[…] los desfaces (sic) o desconocimientos que puedan darse en asuntos tales como la prescripción, la acumulación indebida, hecho nuevo en casación y naturalmente el punto concreto en el que se fundamenta el cargo» y transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 9 de mayo de 2000, radicado 13649, según el cual La corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras pruebas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc,”.

A partir de estos presupuestos, la recurrente señaló que el «error protuberante» en el que incurrió el Tribunal aparece de la contrastación de la demanda originaria, concretamente de las pretensiones subsidiarias, con la sentencia de segunda instancia, para verificar que el fallo atacado implicaba una extralimitación de la competencia del juez de apelación, puesto que, […] no hay concordancia entre lo pedido y lo condenado, por lo que el Ad Quem no podía ordenarlas, por estarle vedado legalmente fallar fuera de lo pedido, lo cual no hubiera ocurrido, dado lo protuberante del hecho, si el H. Tribunal hubiera apreciado correctamente el petitum de la demanda, máxime cuando la determinación de decidir mas (sic) allá de lo pedido solo es competencia del Juez de Primera Instancia. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 24 Transcribió las pretensiones subsidiarias, el fragmento de la sentencia impugnada que se refiere al punto que censuró, el acápite correspondiente del escrito de apelación formulado por el señor Zárate Contreras y la resolución del juzgado que la absolvió. De este ejercicio, dedujo que el señor Zárate Contreras no solicitó, como pretensión, el reconocimiento de «[…] aportes completos a la seguridad social durante todo el tiempo que duró la relación laboral», puesto que la controversia giraba en torno a la reliquidación de los aportes en el evento en el que se declarara la existencia del trabajo suplementario demandado, a título de «reajuste».

Señaló que éstas se concentraban en el período comprendido entre septiembre de 2006 y mayo de 2007 «[…] y no la totalidad de la relación laboral», y si se refirió a un período, fue al comprendido entre el mes de abril de 1995 y el 15 de enero de 1997, durante el cual el señor Zárate Contreras no era su trabajador. Señaló que la documental vista a folios 48, 57 y 58 demostraba que, para el período comprendido entre el mes de abril de 1995 y el 15 de enero de 1997, el actor estuvo al servicio de un empleador distinto; que los documentos de folios 11 a 114 del cuaderno del Tribunal enseñaban unas bases salariales que fueron admitidas por la segunda instancia «[…] y a ellas les aplicó el 12% dando como resultado una diferencia de centavos, mas por asuntos de aproximación Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 25 a las cifras más cercanas en la inmensa mayoría de los casos que por equivocaciones en la base salarial».

Resaltó que el documento de folio 25 concretaba el período respecto del cual el actor reclamaba la alteración de las bases de cotización, y que en los folios 869 a 1196, quedaba demostrada la afiliación del señor Zárate Contreras «[…] tanto a salud como a pensión […] por todo el tiempo al ISS en salud y a pensión, un periodo hasta mayo del 2002 a PROTECCIÓN y a partir de allí al ISS» y sostuvo que, De haber apreciado tan intenso acervo probatorio hubiera descubierto, que no todo el tiempo a que condenó pertenece a la demandada y que las cotizaciones a pensión a diferencia de las de salud porque siempre estuvo afiliado a dicha EPS, no podían figurar en el documento expedido por el ISS, pues estuvo afiliado, precisamente durante el tiempo en los que aparecen los vacíos en el informe del ISS, a otro fondo de pensiones, con lo que se ratifica el desface (sic) de la decisión que se ataca y que constituye un fallo extrapetita (sic), pues el ejercicio del Tribunal resultó totalmente equivocado a lo pedido pues se limitó a sencillamente a tomar las bases salariales existentes en el informe, es decir, las dio por legítimas y verdaderas, y sólo aplicó a las mismas, el porcentaje del 12% que corresponde a las cotizaciones de salud, sobre lo cual no existía reclamación alguna, dándose en algunos casos las diferencias insignificantes, en centavos en la mayoría de los casos de lo que ya se hizo mención. En cuanto a la condena por concepto de pago de contribuciones parafiscales, señaló que estaba condicionada al decreto de un hipotético reintegro, pues correspondería a la obligación causada en el interregno, y no a las propias de la relación laboral, siendo error del Tribunal extralimitarse, rebelándose contra la prueba documental que demostraba el cumplimiento de su obligación pues, Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 26 […] obra en el expediente el Detalle de la Autoliquidación integrada de los meses de febrero, marzo y abril de 2007, correspondientes a los últimos 3 meses de la relación laboral, (folios 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 187 y 190) donde se evidencian los pagos a I.S.S. Pensiones, Salud, Caja colombiana de subsidio familiar COMCAJA de los meses de febrero (Folio 177), marzo (folio 183) y abril de 2007 (folio188).

Documentos que cursaron pacíficamente durante todo el debate probatorio sin ser objeto de ataque alguno, conformándose su validez probatoria. Al condenar al pago de parafiscales por la totalidad de la relación laboral, viola el H. Tribunal el derecho de defensa de la demandada, ya que al no haber sido objeto de la controversia, no se requería aportar prueba de su pago durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la demandada, y por lo tanto, no le es posible probar que efectivamente se hicieron los aportes.

XIII. RÉPLICA El opositor manifestó que el cargo era improcedente, en la medida en que el Tribunal no había incurrido en una extralimitación de sus competencias, puesto que no se incurrió en pronunciamientos ultra ni extra petita, y obró en términos de congruencia respecto del recurso de apelación interpuesto. Señaló que lo expuesto no correspondía con la realidad procesal, puesto que desde la demanda originaria se solicitó el pago de los aportes y contribuciones que se adeudaren en vigencia de la relación laboral.

Puso de presente que, desde la sustentación del recurso de apelación, solicitó un pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones subsidiarias, echado de menos en la sentencia del juzgado. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, señaló que, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 662 de 1998, el Tribunal tenía facultades ultra y extra petita, respecto de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y los aportes al Sistema de Seguridad Social lo eran.

XIV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo propuesto, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal estaba facultado para pronunciarse respecto de asuntos que no habían sido propuestos como pretensiones por el señor Zárate Contreras en su escrito de demanda.

Para resolverlo, se abordará la procedencia de la formulación propuesta, la estructura de la proposición jurídica planteada, el alcance de las facultades ultra y extra petita del Tribunal en función de la concordancia y la consonancia, para descender al caso concreto. 1. La violación medio, como submotivo de casación El recurso de casación tiene, entre otros, el propósito de unificar la jurisprudencia nacional, en cuanto tiene que ver con la interpretación y aplicación del derecho positivo vigente, según lo dispone el artículo 333 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese sentido, en principio, la confrontación de disposiciones procesales escapa de la órbita del recurso extraordinario, puesto que, por tratarse de normas de naturaleza instrumental, de ellas no emanan derechos ni obligaciones sustantivas, además de contar con un régimen propio de control, como lo es el régimen de nulidades previsto por los ordenamientos procesales, por una parte, y por otra, el constitucional de protección al derecho fundamental al debido proceso.

Esto, en consideración al hecho de que es de la esencia del recurso de casación el resarcimiento de los errores in judicando que se demuestren en contra de las sentencias recurridas, y no aquellos in procedendo. No obstante, y desde 1959, la doctrina judicial laboral ha dado lugar al establecimiento de la modalidad de submotivo de casación laboral de violación medio, que consiste en la infracción de disposiciones procesales, de la que se deriva una afectación de las normas sustanciales y en consecuencia, consolide un error de hecho o de derecho que deba ser reparado en casación. En sentencia CSJ SL9517-2017, la Corte señaló que este motivo de violación legal «[…] ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de aplicar, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 29 Con fundamento en esa definición, la procedencia del submotivo mencionado está condicionada a la observancia de unos presupuestos, a saber1: (i) sólo puede formularse por la causal primera de casación, prevista por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) en la proposición jurídica del cargo, deben incluirse las normas procesales vulneradas, así como las sustanciales que se vieran infringidas por consecuencia;

(iii) en el desarrollo del cargo, el recurrente debe demostrar la violación de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial; y (iv) puede proponerse tanto por la vía directa, como por la indirecta. 2. El alcance de la proposición jurídica en la estructuración de una violación medio El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige la identificación de la proposición jurídica que el recurrente considera infringida por el Tribunal en la sentencia impugnada y, tratándose de la violación medio, deben incorporarse en ésta todas aquellas disposiciones procesales que se consideran vulneradas, la disposición adjetiva enjuiciada, el error en el que incurrió el Tribunal y el efecto que el yerro produce respecto del cuerpo normativo sustancial. 1 Ver DUEÑAS QUEVEDO, Clara Cecilia.

LA VIOLACION MEDIO, en RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA LABORAL. Legis Editores S.A. Bogotá. 2020. Págs. 158 a 164. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 30 3. Las facultades ultra y extra petita del juez laboral, la consonancia del recurso de apelación y la congruencia de la sentencia Considerando que el cargo se construye a partir de la infracción del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es relevante tener presente que esta disposición establece, en cabeza del juez laboral de única, primera y segunda instancia, la facultad de apartarse de la regla de congruencia, establecida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – vigente en el Distrito Judicial de Santa Marta al momento en el que se profirió la sentencia impugnada – y actualmente regido por el 281 del Código General del Proceso, de modo que puede […] ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

De acuerdo con la sentencia CC C-662 de 1998 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 50 referido señaló: Dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 31 Así pues, el Tribunal, en tanto juez laboral de segunda instancia, está facultado legalmente para proferir sentencias con efectos ultra o extra petita, siempre que las decisiones se sustenten en hechos debatidos en las instancias, y que estén debidamente probados. Ahora bien, el ejercicio de estas facultades, está condicionado al ámbito de competencia funcional que le haya sido fijado por el apelante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Así pues, la segunda instancia, no tiene una competencia plena para resolver el pleito, de modo que sólo podrá pronunciarse respecto de aquellos asuntos que el apelante identificó y sustentó en su impugnación, derivados de los hechos expuestos en la demanda, controvertidos en la contestación y que sustentan las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.

Distinto es el caso de la competencia derivada del grado jurisdiccional de consulta, puesto que en éste no se propone una pretensión, sino que se ejerce un control de legalidad cuya causa es el ordenamiento jurídico procesal. El artículo 281 del Código General del Proceso, mantuvo la regla, introduciendo excepciones a favor de los menores de Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 32 edad, discapacitados y adultos mayores en los procesos tramitados ante la jurisdicción de familia y del litigante beneficiado por el amparo de pobreza en los procesos agrarios.

En ese sentido, por aplicación de la regla de congruencia, el juez laboral debe proferir una sentencia mediante la cual resuelva el conflicto puesto ante su conocimiento, con fundamento en los hechos propuestos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, y pronunciándose acerca de las pretensiones y excepciones formuladas por los litigantes.

Por efecto de la regla de consonancia, el apelante determinará la competencia funcional del Tribunal, al sustentar el recurso de apelación, de modo que la decisión de segunda instancia deberá observar ese derrotero; y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, tanto el juez de primera, como el de segunda, podrán imponer condenas por más o además de lo pedido, siempre que se sustenten en hechos controvertidos y probados.

De este modo, la consonancia configura una adevuación de la congruencia, derivada de la sustentación del recurso de apelación. 4. El caso concreto Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar, puesto que el modo como está propuesto y desarrollado lo hace inviable, como pasa a explicarse. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 33 De conformidad con la sentencia CC C-662 de 1998, el juez de segunda instancia sí cuenta con las facultades ultra y extra petita, siempre que en su ejercicio se ajuste a los requisitos previstos en la norma.

Así las cosas, el Tribunal debía ajustar su decisión a lo planteado en la apelación, que constituye al efecto la pretensión impugnatoria y resolverla en los términos de la sustentación. Al respecto, le asiste razón al opositor, cuando señaló que, al referirse a las pretensiones subsidiarias de la demanda el Tribunal se estaba ajustando a la regla de consonancia, pues ese había sido el fundamento del recurso de apelación. Esta confusión es manifiesta, tanto en la argumentación, como en la conformación de la proposición jurídica, puesto que la recurrente no incluyó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Esta circunstancia, requisito fundamental del submotivo de violación medio, impide la estructuración del error de hecho respecto de la competencia funcional del Tribunal. Esta circunstancia se hace evidente, en cuanto la sentencia impugnada hizo análisis «en cuanto a las pretensiones subsidiarias […] por ser parte integrante del recurso de apelación».

Consecuencia de lo anterior, es improcedente el análisis de las piezas procesales invocadas por la recurrente como mal apreciadas, pues el ataque debía dirigirse a determinar si el Tribunal había resuelto la apelación en los términos del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado, y no, Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 34 como lo pretendió la recurrente, respecto de la demanda, la contestación, y las sentencias de las instancias.

Así mismo, se hace improcedente el análisis de la documental denunciada, que no guarda ninguna relación con el fundamento del cargo, y que corresponde a la sustentación propuesta por la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida, respecto de las siguientes normas sustantivas de carácter nacional: artículo 5º de la Ley 797 de 2002, artículo 3º del decreto 510 de 2003, con respecto al Parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002 y con relación a las disposiciones que regulan los derechos a la seguridad social y parafiscalía (sic) artículos 1º, 153 y 156 de la ley 100 de 1993, y artículo 2º ley 27 de 1974 y el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, modificado por el artículo 1º de la ley 89 de 1988; numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982, y los artículos 9, 10 (reglamentados por el Decreto Nacional 1465 de 2005) y 12 de la misma Ley 21 de 1982, así mismo, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 89 de 1988, el artículo 71 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 y, en relación con los artículos 9, literal b), adicionado por el artículo 1º del Decreto Nacional 2236 de 1999 y el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999.

Adujo como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada incumplió la obligación del pago de cotizaciones a seguridad social y parafiscales, establecida en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del C.S.T. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada sí cumplió enviando al trabajador mediante comunicación Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 35 fechada el día 15 de junio de 2007, es decir, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscalía (sic) sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato.- 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la obligación prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, solo es respecto de estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato y no sobre toda la relación.- 4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la empresa DRUMMOND LTD.

Desde enero de 1995, cuando real y efectivamente solo estuvo vinculado desde el 16 de enero de 1997. 5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada adeudaba diferencias en las cotizaciones de pensión y salud, entre enero de 1995 y enero 17 de 1997, lapso en que no era trabajador de la empresa. 6.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, desde enero de 1995 hasta mayo de 2007. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que como consecuencia de no haber estado afiliado al Seguro Social durante el lapso de enero de 1995 y mayo de 2002, no podía la empresa hacer aportes al Seguro Social. 8.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de no figurar aportes a pensión, en la “Relación de Novedades de Sistema de Autoliquidación de Aportes del ISS” en el periodo comprendido entre enero de 1995 y mayo de 2002, quería decir que por tal lapso no se hicieron aportes a la seguridad social en pensión. 9.- No haber dado por demostrado, estándolo, que durante el lapso comprendido entre enero de 1995 y mayo de 2002, el demandante estuvo afiliado en pensiones al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN. 10.- No haber dado por demostrado, estándolo, que los aportes en pensión de los meses de mayo y octubre de 2005, fueron efectuados pero se encuentran en otra columna. 11.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la mención de una consulta en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), en el cual aparece como única entidad a la cual Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 36 cotizó en seguridad social en pensión el actor, el ISS, la lleve a concluir que los aportes solo fueron realizados con esa entidad.

Señaló como pruebas mal apreciadas: 1º. Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes, expedido por el Seguro Social (expedida el 22 de noviembre de 2007), donde se evidencia: a) que en los años 1995 y 1996 el actor trabajaba para empleadores distintos a Drummond Ltd. b) que en los meses de mayo y octubre de 2005 SI (sic) se efectuaron los aportes respectivos (folios 49 y 56).

Y como pruebas no apreciadas: 1.- Comunicación de fecha junio 15 de 2007 emitida por Drummond Ltd. en la que remite al demandante el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato (Folio 166), junto con la constancia expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., Correos de Colombia, de entrega de dicha comunicación el día 20 de junio de 2007. 2.- Detalle Autoliquidación integrada de los meses de febrero (folios 174, 176 y 178), Marzo (folios 180, 182 y 184) y abril de 2007 (folios 186, 187 y 190) donde se evidencian los pagos a I.S.S. pensiones, salud, caja colombiana de subsidio familiar Colsubsidio, ICBF y SENA. 3.- Comprobante de pago del aporte a la Caja de Compensación familiar Campesina COMCAJA de los meses de febrero (folio177), marzo (folio 183) y abril del 2007 (folio 188). 4.- Contrato de Trabajo, donde se establecen los extremos de la relación laboral, cuyo inicio fue en Enero de 1997 y no en 1995.

(folio 215). 5.- Formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones donde se establece que se realiza traslado y que la Administradora de Pensiones anterior es PROTECCIÓN S.A. (folio 234). 6.- Comprobantes de liquidación de nómina desde enero de 1997 hasta mayo 6 del 2002, donde se evidencia que el fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el demandante es PROTECCIÓN S.A. (folios 869 a 1045).- Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 37 Y la «confesión […] contenida en el hecho 2.1. de la demanda, donde se confiesa que la relación de trabajo se dio entre el 16 de enero de 1997 y hasta el 25 de abril de 2007».

En sustento del cargo, señaló que tenía un carácter «subsidiario» en caso de que no prosperara el primero. Dijo que el error del Tribunal consistió en asumir que había incumplido con el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al no haber efectuado los pagos correspondientes a aportes al Sistema de Seguridad Social y el de las contribuciones parafiscales, a nombre del señor Zárate Contreras, en los períodos comprendidos entre enero de 1995 a mayo de 2002, y entre mayo y octubre de 2005, para pensión, y desde enero de 1995 a diciembre de 2004 para salud, y durante toda la relación laboral, respecto de los parafiscales.

Para demostrar el yerro mencionó tres puntos, así: (i) el incumplimiento del mandato previsto por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Al respecto, señaló que el Tribunal se equivocó al extender el ámbito de aplicación de esta disposición, de modo que la extendió para revisar los pagos correspondientes a la vigencia de la relación laboral, incluyendo, incluso, un período en el que Drummond Ltd. no era empleadora.

Dijo que el error se hacía evidente […] pues la demandada, en el año 2007, en obedecimiento estricto y literal de la norma que se dice desconocida, remitió al demandante, una comunicación fechada en junio 15 de 2007 Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 38 (folio 166), dirigida al actor en su dirección y entregada el día 20 de junio de 2007, según constancia de los Servicios Postales Nacionales S.A. (folio 165) donde se le anuncia que se le remiten, en 18 folios, el estado de pago de las cotizaciones a Seguridad Social y Parafiscalía (sic) sobre los salarios de los tres últimos meses.- La constancia de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalía (sic) de los últimos meses anteriores a la terminación del contrato, obran y obraron dentro del expediente de folios 160 a 190 sin que hubieran sido objetados, tachados o desconocido por la parte actora.

Concluye que, si se hubiesen valorado esos medios de prueba, habría verificado el cumplimiento del precepto señalado y, en consecuencia, la decisión hubiese sido absolutoria. (ii) «Ausencia de aportes en pensiones de vejez»: Sobre los «Aportes correspondientes a otros empleadores», dijo que era «casi increíble» que el Tribunal la hubiera condenado a reconocer tiempos de cotización por períodos en los que el señor Zárate Contreras no le prestó servicios, lo que tuvo lugar por la apreciación equivocada de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes (f.º 48 a 58 del expediente), que demuestra que el actor trabajó para una empresa denominada «Tracey y cía» entre enero de 1995 y mayo de 1996 (f.º 57 y 58), para la compañía «Mantenimiento Técnico Minero Ltda» entre junio y agosto de 1996 (f.º 57) y para la empresa «Operadora de Personal DEL» de octubre a noviembre de ese último año (f.º48).

Respecto del «Tiempo correspondiente a Drummond», señaló que el reporte ya referido demostraba que efectuó las Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 39 cotizaciones y contribuciones a su cargo (f.º 51 y 54 del expediente). En adición a lo anterior, resaltó que el Tribunal no apreció la prueba documental de folio 234, consistente en el «formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones», ni la que se encuentra a folios 869 a 1196, que contiene los comprobantes de pago de nómina del señor Zárate Contreras, […] que desde el folio 869 correspondiente a enero de 1997 hasta el folio 1044 correspondiente a mayo de 2002, aparece como Fondo de Pensiones al cual está afiliado PROTECCIÓN y a partir del folio 1045 correspondiente a l periodo de mayo 20 a junio 2, aparece figurando el ISS.

Señaló que, de haberse valorado adecuadamente estas pruebas, la decisión hubiera sido distinta, correcta, y ajustada a la realidad, y no una suposición consistente en que, al no existir aportes al ISS, se concluía que no se habían hecho a otra entidad del Sistema. Cuestionó el proceder del Tribunal al basar su decisión en una consulta «motu propio (sic)» al RUAF, cuando lo procedente hubiese sido haber oficiado a Colpensiones, para «mejor proveer» y dilucidar la duda en torno a las cotizaciones.

En lo que tiene que ver con la «Falta de pago de aportes de mayo y octubre de 2005», puso de presente que el error consistió en no haber tenido en cuenta que, mientras los aportes en pensión se pagan «mes causado», las cotizaciones Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 40 en salud se hacen «mes anticipado», por efecto de lo dispuesto por los Decretos 1406 y 2236 de 1999.

Esa circunstancia impidió la valoración acertada del documento visto a folio 49 del expediente que, de haberse llevado a cabo, hubiera dado como resultado la verificación del cumplimiento de su obligación. Sobre el «Pago de la diferencia en los aportes a salud cotizados por el periodo comprendido ente enero de 1995 a diciembre de 2004», indicó que los errores consistieron en haber condenado a la empresa a pagar por un período en el que no existía relación laboral, y en haber admitido los salarios base de liquidación y reliquidar, obteniendo unas diferencias «insignificantes».

Sobre este último asunto, dijo: […] en cuanto al periodo durante el cual el demandante fue trabajador de la empresa entre enero 16 de 1997 y mayo 25 de 2007, el Tribunal considera que en el lapso que va hasta el mes de diciembre de 2004, se presentan unas diferencias al aplicar el 12% al IBC, con lo cual desborda el pedido del demandante, que habla de ingresos distintos (IBC) en algunos periodos mensuales, el H. Tribunal acepta sin discusión alguna las bases salariales registradas en la Relación de Novedades del sistema de Autoliquidación de Aportes del ISS, dando como resultado en esta operación que las diferencias en su inmensa mayoría corresponden a centavos, como en el año 1997 que por todo el año la diferencia fue de 4 pesos con 60 centavos, en el año 98 de 6 pesos con 32 centavos, en el año 99 de 4 pesos con 36 centavos, en el año 2000 de 45 pesos con 28 centavos, en el año 2001 de 5 pesos con 44 centavos, en el año 2002 de 5 pesos con 32 centavos […] En cuanto a los años de 2003 y 2004, donde aparecen en el primero una diferencia de 7.206 pesos con 72 centavos y para el segundo de 4.230 pesos con 88 centavos, además de la equivocación en cuanto a las fracciones de aproximación, no tuvo en cuenta el Ad Quem que en la cotización de Enero y septiembre de 2003 donde en cada uno aparece una diferencia de 3.576 pesos con 84 centavos, esta se debió a que en estos periodos el demandante se encontraba disfrutando de licencia no remunerada tal y como aparece en el Folio 54 para enero de 2003 (renglones 30 y 32), y en el Folio 55 para Septiembre (renglones 8 y 9), donde la letra L es el signo convencional correspondiente a la Licencia No Remunerada.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 41 (iii) En lo que respecta al pago de las contribuciones parafiscales correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral, señaló que el error consistió en la extralimitación en el ejercicio de su competencia como juez de segunda instancia, en la medida en que este asunto no hacía parte de las pretensiones subsidiarias que dijo estudiar, que se referían, concretamente, al efecto que produciría el reintegro que no se concedió. Sostuvo que, de haber valorado la prueba documental de folios 174, 176, 177, 178, 180, 182, 183, 184, 186, 187, 188, y 190 del expediente, el Tribunal hubiese encontrado la demostración del cumplimiento de su obligación, conforme con lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

XVI. RÉPLICA El opositor señaló que el cargo era improcedente, en la medida en que su sustentación era contradictoria, dijo que el Tribunal hizo una apreciación equivocada de las pruebas calificadas, respecto de las cuales también predicó su falta de valoración. Además, afirmó que las pruebas denunciadas como no apreciadas, no son las pertinentes para demostrar lo que se pretende pues ninguna de ellas permite deducir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social ni las contribuciones parafiscales.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 42 Descartó que hubiera equivocación de la sentencia de segunda instancia al imponer una condena desde enero de 1995, pues era claro que la orden judicial se circunscribía a la vigencia de la relación laboral. Por último, criticó la solicitud de expedición de un «auto para mejor proveer», que consideró improcedente, en la medida en que la sede extraordinaria de casación no es una «tercera instancia» en la que se pueda solicitar la práctica de pruebas.

XVII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con las objeciones propuestas por el opositor, la Sala considera que son infundadas, en la medida en que la recurrente construyó un cargo en el que son identificables los errores de hecho, además de señalar los medios de prueba que, en su opinión, merecían una apreciación judicial razonable y las pruebas denunciadas son pertinentes y conducentes para demostrar los supuestos fácticos.

Así, el problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó o no en el alcance que le dio al parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el caso del señor Zárate Contreras. Así pues, conviene remitirse al texto de la disposición invocada, según la cual: Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 43 Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Respecto del alcance de esta norma, en sentencia CSJ SL3392-2019, la Corte señaló que, […] tiene por objeto garantizar una cobertura real y concreta para el trabajador, en materia de seguridad social; esta medida busca asegurar que a la terminación del vínculo laboral, el empleador cumpla con el pago de dichos aportes y, si no lo hubiere hecho, las satisfaga dentro de los 60 días siguientes, so pena de hacerse merecedor de la sanción que establece el precepto aludido.

En otras palabras, es la deuda entre el empleador y las administradoras del sistema de seguridad social, la que origina la sanción de que tratan las normas en mención, que no la omisión de entregar el estado de cuentas al trabajador. De manera que, en el evento en el que existiese deuda, tanto por la ausencia del pago, como por la contribución deficitaria, se configuraría el supuesto fáctico que haría aplicable el referido artículo 29, puesto que el propósito de la norma, además de velar por el cumplimiento oportuno e íntegro de la obligación patronal de la cotización, so pena de la imposición de la sanción moratoria (CSJ SL8216-2016), es el de propender por la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social en Pensiones.

A partir de lo anterior, el primer error de hecho planteado por la recurrente consistió en haber dado por Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 44 probado el incumplimiento del mandato contenido en la disposición referida. En ese sentido, la norma no ordena la revisión de la conducta del empleador respecto de la realización de los aportes al Sistema a la manera de una auditoría, sino que se circunscribe a la acreditación de la los pagos, efectuados oportuna e íntegramente, con ocasión a la terminación del contrato de trabajo; de manera que sí hay una interpretación errónea de la norma por parte del Tribunal.

Al respecto, la recurrente señaló como prueba no apreciada, la comunicación del 15 de junio de 2007, dirigida al señor Zárate Contreras (f.º 166 del expediente), la que consigna lo siguiente: Cumpliendo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 728 (sic) del 27 de diciembre de 2002, nos permitimos remitir anexo el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación de su contrato.

Se anexan los comprobantes de pago (constan de 18 folios). Este documento demuestra que, al momento de la terminación del contrato, Drummond Ltd. remitió la certificación de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y contribuciones parafiscales, por los valores correspondientes con las reglas de liquidación de dichos rubros, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 2.

Los extremos temporales de la relación laboral. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 45 La recurrente señala el error de hecho, consistente en haber extendido la responsabilidad del empleador por fuera de la vigencia de la relación laboral existente entre las partes y denunció como prueba mal apreciada el documento de folio 215 del expediente, y como no apreciada la «confesión» contenida en la demanda sobre la fecha de iniciación de la relación laboral.

El mencionado documento señala que «[…] las partes establecen que EL TRABAJADOR ha sido contratado para prestar sus servicios desde el día JUEVES (16) DE ENERO de 1997», de modo que el inicio de la relación laboral que existió entre las partes fue en dicha fecha, al punto de que este asunto no fue objeto de controversia en las instancias.

De este modo, para la Sala, hay error en la sentencia impugnada, derivado de la interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que llevó al Tribunal a indagar por aquello que no le correspondía, y extendió los efectos de su decisión desde «enero de 1995». En cuanto a la confesión aducida por la recurrente, la Sala considera que ésta no se configuró, por cuanto la determinación de la fecha de iniciación de la relación de trabajo no constituye un hecho que lo perjudicara, tal como lo exigía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época de los hechos. 3.

El pago de los aportes a la Seguridad Social Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 46 Sobre este punto, la recurrente denunció como mal apreciados los documentos de folios 48 a 58, 234, 869 a 1196. Al respecto, debe decirse que la prueba que fue apreciada por el Tribunal se limitó a la de folios 48 a 58 del expediente, y al revisarla, se encuentra que se hicieron cotizaciones al ISS entre los ciclos 1997-02 a 2007-05, acreditando que, durante ese período, la entidad empleadora sí efectuó el pago que se acredita.

Así pues, el Tribunal incurrió en un error de valoración del medio de prueba en el que sustentó su decisión, puesto que no le correspondía fiscalizar el monto de los aportes, sino verificar si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador fue informado respecto del cumplimento del pago de las cotizaciones como se demostró en el proceso.

Respecto de los otros documentos (f.º 234, 869 a 1196 del expediente), no es posible establecer un error de valoración imputable al Tribunal, por cuanto no hizo parte de su análisis probatorio, de modo que, si no la valoró, mal podía haberla valorado equivocadamente. Teniendo en cuenta que el pilar fundamental de la sentencia impugnada consistía, en la infracción del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como lo puso de presente la recurrente existieron errores del Tribunal en su definición y alcance hay lugar a la casación de la providencia atacada.

Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 47 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Mauro Zárate Contreras y a favor de Drummond Ltd., comoquiera que su recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. SENTENCIA DE INSTANCA Teniendo en cuenta las consideraciones hechas en casación, la Sala en sede de instancia, procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 5 de noviembre de 2009. Sin costas en la alzada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MAURO RAFAEL ZARATE CONTRERAS contra DRUMMOND LTD.

Sin costas en casación. Radicación n.° 65593 SCLAJPT-10 V.00 48 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ