Sentencia de Instancia n.°63089 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4398-2019 Radicación n.° 63089 Acta 35 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído SL4039-2018, casó el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, solo en cuanto a la autorización de descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y, respecto a los devengos o cotizaciones tenidas en cuenta para del calculo del IBL; en lo demás no se casó. En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó (i) que era procedente efectuar los descuentos para salud a cargo del demandante desde la misma causación de la pensión;
(ii) que como el actor al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, le hacía falta más de diez (10) años para adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, dicho concepto deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, así se hubiera cotizado o no en vigencia de la nueva ley de seguridad social, postura que no permite remitirse o acudir como en una época se admitió al promedio de lo devengado en el último año de servicios;
(iii) que el citado promedio de los diez (10) años de devengos en el sector oficial, se calcula «con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo», todo ello referido a los ingresos o salarios devengados por el demandante, en calidad de trabajador oficial.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad accionada a fin de que certificara con destino al proceso el valor de lo devengado por el actor durante los últimos 10 años (10) de servicio como trabajador oficial, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Al efecto, mediante proveído del 1 de abril de la presente anualidad, se incorporó al expediente la documental allegada, y a su vez corrió traslado a las partes, para lo fines pertinentes; cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Establecido lo anterior, cabe recordar los supuestos fácticos que no son objeto de discusión: (i) que el actor laboró más de 20 años de servicios al banco demandado mientras era Estatal, en calidad de trabajador oficial;
(ii ) que su desvinculación se produjo el 30 de junio de 1997, como dan cuenta las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales que obran a folios 18 y 238 del cuaderno del juzgado; y( iii ) que cumplió 55 años de edad, el 17 de enero de 2010, conforme al registro civil de nacimientos de folios 10 ibídem, lo cual le da el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33/1985, Art. 1°.
En sede de casación se concluyó, en el punto relativo a la liquidación de la pensión objeto de estudio, que como al demandante le faltaba más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento de consolidar el derecho pensional, para efectos de obtener el IBL se aplica el art. 21 del citado ordenamiento legal, que en su parte pertinente reza: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión …. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Hechas las operaciones del caso, tomando el IBL del accionante con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicios como trabajador oficial, que incluye entre otros factores el de la prima de antigüedad, conforme las certificaciones remitidas por el Banco demandado obrantes a fls. 65 a 68 del cuaderno de la Corte, y al actualizarlos anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, se obtiene como salario promedio de ese lapso o IBL, la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($1.067.524.31) m/cte, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se tiene que la primera mesada pensional equivale al valor de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($800.643.23)m/cte.
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 43.551,00 $ 1.076.166,68 $ 8.968,06 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 43.551,00 $ 1.076.166,68 $ 8.968,06 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 43.551,00 $ 1.076.166,68 $ 8.968,06 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 43.551,00 $ 1.076.166,68 $ 8.968,06 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 43.551,00 $ 1.076.166,68 $ 8.968,06 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 43.551,00 $ 1.076.166,68 $ 8.968,06 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 18.303,00 $ 364.679,35 $ 3.038,99 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 53.078,70 $ 1.057.570,10 $ 8.813,08 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 54.909,00 $ 1.094.038,04 $ 9.116,98 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 20.590,80 $ 319.926,69 $ 2.666,06 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 68.636,00 $ 1.066.422,30 $ 8.886,85 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 29.742,33 $ 366.547,03 $ 3.054,56 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 77.330,07 $ 953.022,41 $ 7.941,85 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 89.227,00 $ 1.099.641,20 $ 9.163,68 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 82.670,70 $ 769.467,38 $ 6.412,23 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 70.860,60 $ 659.543,47 $ 5.496,20 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 118.101,00 $ 1.099.239,12 $ 9.160,33 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 50.389,67 $ 369.852,23 $ 3.082,10 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 146.130,03 $ 1.072.571,37 $ 8.938,09 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 151.169,00 $ 1.109.556,62 $ 9.246,31 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 44.136,87 $ 258.835,66 $ 2.156,96 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 189.158,00 $ 1.109.295,61 $ 9.244,13 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 234.556,00 $ 1.122.034,16 $ 9.350,28 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 234.556,00 $ 1.122.034,16 $ 9.350,28 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 234.556,00 $ 1.122.034,16 $ 9.350,28 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 234.556,00 $ 1.122.034,16 $ 9.350,28 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 234.556,00 $ 1.122.034,16 $ 9.350,28 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 101.640,93 $ 486.214,79 $ 4.051,79 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 195.463,33 $ 935.028,45 $ 7.791,90 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 243.756,40 $ 1.166.045,67 $ 9.717,05 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 254.306,86 $ 1.216.515,39 $ 10.137,63 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 275.630,29 $ 1.318.519,25 $ 10.987,66 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 247.102,00 $ 1.182.049,85 $ 9.850,42 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 261.516,24 $ 1.251.002,55 $ 10.425,02 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 312.944,42 $ 1.220.920,49 $ 10.174,34 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 321.181,14 $ 1.253.055,20 $ 10.442,13 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 99.252,67 $ 387.224,09 $ 3.226,87 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 271.570,28 $ 1.059.503,53 $ 8.829,20 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 306.442,64 $ 1.195.554,46 $ 9.962,95 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 297.758,00 $ 1.161.672,23 $ 9.680,60 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 387.679,50 $ 1.266.095,82 $ 10.550,80 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 380.909,73 $ 1.243.986,90 $ 10.366,56 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 108.164,15 $ 353.245,86 $ 2.943,72 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 379.259,56 $ 1.238.597,72 $ 10.321,65 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 373.997,66 $ 1.221.413,24 $ 10.178,44 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 358.679,00 $ 1.171.385,09 $ 9.761,54 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 441.641,00 $ 1.185.594,70 $ 9.879,96 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 453.142,05 $ 1.216.469,51 $ 10.137,25 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 451.991,95 $ 1.213.382,04 $ 10.111,52 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 534.914,42 $ 1.435.989,18 $ 11.966,58 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 492.705,75 $ 1.322.679,11 $ 11.022,33 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 441.641,00 $ 1.185.594,70 $ 9.879,96 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.067.524,31 En el anterior orden de ideas, resulta pertinente advertir, que la prestación de jubilación deprecada es compartible con la de vejez que sea reconocida al actor por parte de COLPENSIONES, es decir, que a partir de ese momento, estará a cargo del BANCO POPULAR S.A. únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por esa entidad de seguridad y la que venía cubriendo el banco al pensionado, lo cual se hará también constar en la parte resolutiva de la presente decisión. Lo precedente explica la razón por la cual la liquidación de las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación, únicamente se extendió hasta el 17 de enero de 2017, fecha en que acorde con lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005, el demandante reunió el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, estos es 62 años, momento en el cual como se dijo, la demandada tendrá a cargo solo el mayor valor de existir alguna diferencia entre las dos pensiones.
En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. De otro lado, por haber prosperado el ataque en casación en relación con los descuentos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, se autoriza a la entidad demandada, para que realice tales deducciones sobre las mesadas pensionales desde la fecha de causación de las pensiones de jubilación. Así las cosas, se modificará el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto al monto de la pensión de jubilación y el valor del retroactivo pensional a cancelar al demandante, y se adicionará para autorizar el descuento por salud, en la forma antes explicada.
Las mismas motivaciones que se dejaron consignadas con precedencia, son suficientes para la no prosperidad de los medios exceptivos, « inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación por activa», propuestos por la entidad accionada. Sin costas en el recurso, las de las instancias, serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - MODIFICAR el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto a: -Declarar que el monto de la pensión de jubilación del demandante corresponde al 75% del salario promedio durante los últimos diez (10) años de servicios, siendo la primera mesada pensional la suma de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($800.643.23) m/cte mensuales. -Condenar al pago del retroactivo pensional del período comprendido del 17 de enero de 2010 al 16 de enero de 2017, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($86.565.285.38) m/cte. -Declarar que la pensión de jubilación del actor es compartida con la de vejez que reconozca COLPENSIONES, debiendo asumir a partir de ese momento el empleador demandado el mayor valor, si lo hubiere.
En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Segundo: ADICIONAR el fallo de primera instancia, para autorizar a la entidad demandada, para que realice las deducciones de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas pensionales desde la fecha de causación de la pension de jubilación del accionante.
Tercero: DECLARAR no probas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.067.524,31$ FECHA DE PENSIÓN=17/01/2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=800.643,23$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 17/01/2010 31/12/2010800.643,23$ 13,47 $ 10.781.995,52 01/01/201131/12/2011826.023,62$ 14 $ 11.564.330,71 01/01/201231/12/2012856.834,30$ 14 $ 11.995.680,24 01/01/201331/12/2013877.741,06$ 14 $ 12.288.374,84 01/01/201431/12/2014894.769,24$ 14 $ 12.526.769,31 01/01/201531/12/2015927.517,79$ 14 $ 12.985.249,07 01/01/201631/12/2016990.310,75$ 14 $ 13.864.350,43 01/01/2017 16/01/2017 1.047.253,61$ 0,53 $ 558.535,26 TOTAL86.565.285,38$ FECHAS