Radicación n.° 52829 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4398-2018 Radicación n.° 52829 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AQUILEO SÁNCHEZ RINCÓN, CAIPE CUARÁN MURILLO OLMES y JOAQUÍN EMILIO OSSA MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSEGURIDAD C.T.A. I.
ANTECEDENTES Mediante demandas independientes, que luego fueron acumuladas por el juez de primera instancia, los recurrentes (fls. 3-13 cdno. 1, 4-14 cdno 2, y 3-16 cdno. 3) llamaron a juicio a COOSEGURIDAD C.T.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, que terminó sin justa causa. En consecuencia, reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte y las costas del proceso.
Aquileo Sánchez Rincón requirió también el pago de la pensión sanción, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En términos similares, informaron que fueron invitados a participar como socios de la demandada, vinculación que se concretó el 9 de junio de 1981 (Aquileo Sánchez), el 17 de enero de 1985 (Caipe Cuarán Murillo) y el 5 de marzo de 1987 (Joaquín Emilio Ossa), y que se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2004, 3 de octubre de 2003 y 5 de junio de 2005, respectivamente.
Agregaron que en forma ininterrumpida, se desempeñaron como vigilantes de diferentes copropiedades, recibiendo órdenes de los administradores de estas, con una remuneración inferior al salario mínimo, sin derecho a vacaciones u otros descansos, ni afiliación al sistema general de seguridad social. Manifestaron que fueron víctimas de una persecución expresada en traslados constantes, privación de permisos, jornadas permanentes de 24 horas, descuentos no autorizados y no asignación de tareas o cargos.
Además, que siempre fueron reconocidos por la demandada como trabajadores y que a la terminación de la relación, ante las necesidades económicas, se vieron compelidos a aceptar la propuesta de retiro voluntario de la Cooperativa, así como a acogerse al régimen cooperativo vigente desde 2002. La Cooperativa demandada (fls. 55-68 cdno. 1, 59-73 cdno. 2 y 59-73 cdno. 3) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones denominadas «INEXISTENCIA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO REGIDA POR EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO», «TENER LA DEMANDADA LA CALIDAD DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EL DEMANDANTE DE TRABAJADOR ASOCIADO», «NO COBIJAR A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN SUS RELACIONES CON SUS TRABAJADORES ASOCIADOS EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO» y «COBRO DE LO NO DEBIDO».
Manifestó que los actores se vincularon de manera voluntaria a la Cooperativa, para lo cual, aceptaron someterse a los estatutos y demás reglamentos establecidos por los asociados; también, que su retiro se produjo bajo los procedimientos y por las causas establecidas en tales disposiciones. Negó cualquier vínculo de orden laboral y, por ende, cualquier derecho de esta naturaleza.
Precisó que la actividad desarrollada por sus asociados y las compensaciones que reciben, se enmarcan en el régimen especial del trabajo asociativo, sin ninguna clase de persecución o trato arbitrario. Agregó que siempre ha tenido la misma naturaleza y ha estado sometida al marco legal vigente, de suerte que no es cierto que hubiera exigido a los demandantes acogerse a un régimen distinto en 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 22 de octubre de 2010 (fls. 565-579), absolvió a la demandada y condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la alzada formulada por los promotores del proceso, el ad quem (fls. 35-45 cdno. del Tribunal) confirmó la decisión del a quo, sin costas para las partes.
Tras repasar el contenido de los artículos 4, 59, 61 a 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, destacó que mediante Resolución 171 del 6 de febrero de 1980 (fls. 18 y 19), Dansocial reconoció personería jurídica a la demandada. A renglón seguido, se adentró en el estudio de los estatutos de COOSEGURIDAD CTA, de donde extrajo que se trata de una «cooperativa de trabajo asociado de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro con fines de interés social, con un número de asociados y patrimonio variable e ilimitado, integrada por personales de Agentes en Uso de Buen Retiro de la Policía Nacional»; además, que tal documento regula el porcentaje percibido por los asociados a título de compensación «y en general todo lo relativo a su régimen jurídico y económico».
Advirtió que cada accionante suscribió una «solicitud de admisión como asociado», un formulario de evaluación y «la evaluación sobre el seminario de Cooperativismo de Trabajo Asociado», de los cuales dedujo «que se conoció con toda claridad la legislación y naturaleza del trabajo asociado y la filosofía del cooperativismo, y por tanto que su condición era de trabajador asociado y no de persona subordinada prestando servicios de forma dependiente».
Agregó que «ningún elemento probatorio allegado al plenario nos permite inferir que entre aquellos sujetos procesales se haya configurado una relación regida por un contrato de trabajo», es decir que no demostró los hechos sobre los cuales edificó la existencia del contrato de trabajo, ni desvirtuó el vínculo de trabajador cooperado que acreditó la accionada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo, condenando a la sociedad demandada». Con tal fin formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, por su unidad argumentativa y de propósito.
CARGO PRIMERO Denuncian violación de la ley sustancial «por no haber aplicado» los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Agregan que la sentencia «violó igualmente» los artículos «2º, 3º, 4º, 5º, numerales 3, 4 y 6, artículo 6º numerales 1 y 3, art. 23 numerales 1, 2, 3, 4, 5, el capítulo V del Régimen Económico, art. 47º, y más claramente viola la ordenado en el artículo 59 de la ley 79 de 1988, y los artículos 1º, 9º, 11º, 12º, 18, 23º, del Decreto 468 de 1990», en razón a no haberlos aplicado al caso debiendo hacerlo.
Precisan que «a estos preceptos legales el Tribunal no les hizo producir efectos», pero, con el propósito de acomodar la acusación a los requerimientos técnicos del recurso, plantean su aplicación indebida. A título de errores manifiestos de hecho, enlistan los siguientes: a.) Haber dado por probado sin estarlo que los trabajadores fueron gestores de la cooperativa. b.) Haber dado por probado sin estarlo, que los trabajadores recibieron las compensaciones estatutarias. c.) Haber dado por probado sin estarlo que COOSEGURIDAD se comportó como una cooperativa de trabajo asociado acatando las consignas y disposiciones de sus estatutos y documentos que la acreditan con tal calidad. d.) Haber negado, por desconocimiento de las pruebas que obran en el plenario, que entre COOSEGURIDAD CTA y los trabajadores demandantes existió en realidad una relación subordinada, sometida al pago de salario y regida por el ordenamiento legal del trabajo dependiente contemplada en el código sustantivo laboral.
Aseguran que tales errores se produjeron por la «apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa que carecen del soporte contable necesario para acreditar que los pagos recibidos por los trabajadores eran realmente COMPENSACIONES», también, «del desconocimiento de los experticios rendidos por los peritos que accedieron a la revisión de los documentos que reflejan la realidad económica de la cooperativa», así como de la falta de apreciación de la «confesión judicial» de Luis Felipe Zapata Cardona y de los testimonios de Álvaro Espinoza, Lucy Dianira Marciales Santander, Efraín Realpe Bastidas y Manuel Rodríguez Moreno. Para demostrar la acusación, arguyen que el juez colegiado se apartó de «los informes presentados por los peritos contadores», así como de «los testimonios rendidos sin tacha y la contabilidad que fuera aportada en las diligencias de inspección judicial por la misma demandada de manera directa, evaluada por auxiliares de la justicia con idóneos conocimientos contables y técnicos», lo cual, aseguran, «arrojó como resultado el hecho real de que COOSEGURIDAD no cumplió con el mandado (sic) estatutario del pago de compensaciones».
Estiman que «ingenuamente», el fallo censurado desconoce que «la autogestión y la participación en términos de igualdad y de desarrollo cooperativo han sido violadas flagrantemente por la cooperativa en el desarrollo real de su gestión», tal como se desprende de los testimonios recaudados en el proceso, de los cuales efectúan algunas referencias.
Tras repasar las conclusiones del dictamen pericial practicado al interior del proceso, anotan que los formularios que suscribieron para afiliarse a la Cooperativa fueron impuestos por «su empleador»; además, que los demás registros documentales valorados por el ad quem solo mostraban un vínculo aparente y favorecían a la demandada, «pese al arrimado probatorio que las desvirtúa en su totalidad como se plasma», en tanto «los pagos correspondieron a un salario unilateralmente impuesto por las directivas de la cooperativa» y «la subordinación quedó demostrada por las confesiones y ratificadas por los testimonios decretados a solicitud de las partes y practicados».
Finalizan con el siguiente razonamiento: Da cuenta una conducta reprochable por parte de los representantes de la cooperativa al no cancelar los valores correspondientes a compensaciones en porcentajes inferiores a los mandados estatutariamente, sin ninguna justificación, pues en el traslado del informe del perito OCHOA, la cooperativa guardó silencio y no presentó ninguna exculpación a las grandes diferencias porcentuales entre el ingreso de dineros por facturación y el egreso de los recursos para el pago de las compensaciones en cuantía que para los años auditados superan los quince mil millones de pesos según cuadro demostrativo ya presentado y que obra en el expediente.
CARGO SEGUNDO Afirman que la sentencia censurada violó la ley sustancial «por haber obviado en la aplicación de las normas especiales que rigen la contabilidad aceptada en Colombia, el código del comercio, los estatutos de la cooperativa y la circular jurídica y contable de la Superintendencia de Economía Solidaria, por fallar sin considerar las condiciones económicas planteadas en el ejercicio probatorio».
Reprochan que el fallo acusado no hiciera mención del «resultado económico», sometido a la ley y a los estatutos de la Cooperativa; en otras palabras, que guardara silencio «sobre los faltantes económicos abrumadores en el ejercicio general de la cooperativa para el proceso de pagos a los trabajadores». Explican que «las expresiones flojas de argumentación probatoria que destilan los fallos (…) no cumplen con el cometido de haber estudiado circunstancialmente la conducta de la sociedad demandada», por lo que se incurrió en una «interpretación errónea de los estatutos que son ley para las partes según lo ordena el artículo 59 de la ley 79 de 1988».
Se duelen de que las consideraciones del fallo gravado «guardan más parecido al fallo de primera instancia que incurrió en los mismos errores de apreciación sesgada de la prueba, que al racional matemático y prudente razonamiento que un juez de la República debe hacer frente a este tipo de situaciones», así como fueron utilizadas «para beneficio, no de la justicia sino de la cooperativa».
CARGO TERCERO Aseguran que la sentencia de segundo grado violó la ley sustancial «por haber omitido la aplicación del artículo 59 de la ley 79 de 1988», el cual transcriben. Consideran que los testimonios y la inspección judicial, arrojan como resultado «el incumplimiento de los estatutos en el desarrollo de la relación laboral», de lo cual es responsable la dirección de la Cooperativa «y cuyo resultado desvirtúa el acuerdo cooperativo».
Concluyen que por «la no observancia del caudal probatorio, legalmente obtenido y oportunamente presentado, sometido a contradicción y que desvirtúa la existencia de una relación cooperada en términos de la ley 79 de 1988». RÉPLICA La Cooperativa demandada hace un recuento de la postura que adoptó en el proceso e insiste en que se trató de una relación asociativa, sometida a la ley y a los estatutos; afirma que la censura no demuestra ningún yerro del Tribunal y concluye con una explicación sobre la naturaleza jurídica de COOSEGURIDAD CTA.
CONSIDERACIONES El primer cargo, orientado por la senda de las pruebas, no suministra los elementos mínimos para que la Sala acometa el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, en tanto los recurrentes abandonan cualquier esfuerzo por identificar o describir alguna prueba calificada sobre la cual se funden los errores de hecho que denuncian.
La mención a la apreciación errónea de los documentos aportados por la Cooperativa, es imprecisa e indeterminada, insuficiente para abordar el estudio por la senda indirecta, pues en un expediente de 13 cuadernos y más de 5700 folios, la censura no indica la ubicación de las pruebas que denuncia, ni explica su contenido. Otro tanto ocurre con la alusión a una supuesta falta de apreciación de la «confesión judicial de Luis Felipe Zapata», sin proporcionar detalles sobre su contenido, ni explicar en qué consistió y cuál es su incidencia en el rumbo de la decisión. En cambio, los recurrentes se explayan en comentarios y apreciaciones sobre los testimonios y la prueba pericial, ninguno de las cuales tiene la condición de medio calificado en casación, por manera que en vista de la restricción de que trata el artículo 7º de la ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es posible a la Corte adentrarse en su análisis sin antes verificar la existencia de un error manifiesto de hecho sobre un elemento probatorio que sí lo sea, que no es el caso.
En ese orden, el discurso de la censura responde a su percepción sobre las circunstancias discutidas en el proceso, pero no está encaminado a demostrar errores manifiestos de hecho en la valoración de medios calificados en casación, mucho menos, apunta a enervar las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, dada la senda escogida. Además, en gran medida, la tesis de la acusación está edificada sobre la aspiración de demostrar que la demandada no efectuó el pago de compensaciones, lo cual, a lo sumo podría entenderse como una controversia en el marco de las obligaciones propias de la relación asociativa o una inconformidad por el manejo financiero de la Cooperativa, discusiones que además de no hacer parte de los asuntos sujetos al conocimiento de la jurisdicción laboral, no constituyen o representan un razonamiento dirigido a desvirtuar o derruir la conclusión de la alzada en punto a la falta de demostración del contrato de trabajo.
Los argumentos planteados no son sustanciales en perspectiva de la violación de la ley, que es lo que se discute en casación, en tanto se encuentran circunscritos a controvertir la manera en que se «motivó la decisión», en contraste con el «racional matemático y prudente razonamiento que un juez de la República debe hacer frente a este tipo de situaciones», en palabras de los recurrentes.
Del mismo modo, la referencia genérica y abstracta a algunos medios de prueba, como testimonios y documentos obtenidos en inspección judicial, sin ninguna individualización o descripción, tampoco permite abordar un estudio por la vía de los hechos, si es lo que pretendía la censura. Los cargos segundo y tercero tampoco son susceptibles de estudio, en tanto no señalan al menos una norma sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado.
Así se afirma, por la mención genérica de normas y códigos, así como por la lacónica referencia al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, solo para concluir que los estatutos de la Cooperativa son vinculantes. En ese orden, los reproches contenidos en los dos últimos cargos no apuntan a la demostración de errores jurídicos o fácticos, a más que ni siquiera precisan la vía y modalidad por las cuales se pretende orientar la acusación, deficiencia que no se supera al hablar de la «interpretación errónea» de los estatutos de la Cooperativa, pues evidentemente, tal prueba no puede soportar el yerro de intelección que se le imputa, al no tratarse de una norma sustancial de alcance nacional.
Allende tales deficiencias, lo que se vislumbra en los cargos comentados es una fracción de las inconformidades expuestas en el primero, en especial, en lo relativo a la supuesta preterición del dictamen pericial y el silencio sobre «los faltantes económicos abrumadores en el ejercicio general de la cooperativa para el proceso de pagos a los trabajadores», asuntos que ya fueron resueltos líneas atrás. En consecuencia, los cargos no son estimables.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AQUILEO SÁNCHEZ RINCÓN, CAIPE CUARÁN MURILLO OLMES y JOAQUÍN EMILIO OSSA MAZO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSEGURIDAD C.T.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00