Micelio
SL4397-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Jeadele Sala de Camelee Laboral Sale de Deseeleesdia td: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5I4397-2021 Radicación n.° 74123 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JAIRO FERNÁNDEZ NARVÁEZ y OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de agosto de 2015, en el proceso que SONIA YANETH CONTRERAS SUSPES, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, y NÉSTOR MIGUEL VARGAS RICO y MARIO HEFINANDO RODRÍGUEZ RICO, instauraron en contra de los recurrentes y de INVERSIONES EL DORADO S.A., al cual LIBERTY SEGUROS S.A. fue llamado en garantía. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74123 I.

ANTECEDENTES Cónyuge, hijos y hermanos de Alfredo Antonio Vargas Rico llamaron ajuicio a las sociedades mencionadas y a Jairo Fernández Narváez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A., en el que Fernández Narváez actuó como simple intermediario y que fue ejecutado entre el 9 de abril y el 3 de noviembre de 2010, cuando el trabajador falleció con ocasión de un accidente laboral en el cual medió culpa del empleador.

Reclamaron condena solidaria al pago de la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso (fls. 408 a 437 y 439 a 446). Informaron que el 9 de abril de 2010, Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A., «a través del demandado JAIRO FERNÁNDEZ NARVÁEZ», vinculó a Alfredo Antonio Vargas Rico mediante contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como oficial de construcción. Relataron que el 3 de noviembre siguiente, encontrándose dentro de la jornada laboral y en ejecución de una obra ubicada en la ciudadela industrial de Pollo El Dorado, en la ciudad de Duitama, el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó la muerte.

Precisaron que la actividad fue contratada por Inversiones El Dorado S.A. y se encontraba a cargo de Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. Enfatizaron que el suceso trágico aconteció cuando el trabajador debió subir a la terraza de la construcción, con el fin de recoger una herramienta. El contacto de tal elemento SCLUFT-10 V.00 2 lee Radicación n.° 74123 con un cable de alta tensión, produjo una descarga eléctrica que impactó al operario, lo lanzó contra un andamio y luego en caída libre desde una altura aproximada de 5 metros.

Se lamentaron de la falta de elementos de protección adecuados, así como de medidas de seguridad que evitaran esa clase de accidentes. Inversiones El Dorado S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, subrogación de las obligaciones en el sistema de riesgos laborales, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de culpa (fls. 470 a 480).

Admitió que bajo la modalidad de «administradón delegada», contrató a Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. para la remodelación de la planta procesadora de pollos; sin embargo, precisó, todas las obligaciones a favor del personal de la obra quedaron a cargo del contratista, con mayor razón, en tanto se trató de una actividad ajena a su objeto social.

Añadió que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador, quien abandonó su puesto de trabajo, subió a la terraza sin ninguna clase de protección y levantó la herramienta más de 80 centímetros, hasta hacer contacto con un cable de media tensión. Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. también repudió las pretensiones. Dijo que no le constaba el vínculo entre los demandantes y el trabajador.

Negó cualquier nexo con este último, por cuanto «la ejecución de la obra SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74123 correspondía a Jairo Fernández Narváez como contratista independiente contratado por Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. a quien Inversiones el Dorado S.A. adjudicó la obra». Advirtió que, en cualquier caso, la terraza no era el sitio de trabajo asignado a Vargas Rico, quien obró en forma insegura, por cuanto las redes eléctricas «no podían ser tocadas sino imprudentemente con un elemento largo que se alzara verticalmente».

No planteó excepciones (fls. 534 a 538 y 551). Jairo Fernández Narváez no contestó la demanda (fi. 549). Llamada en garantía por Inversiones El Dorado S.A., Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y dijo que no lo constaban los hechos de la demanda, porque nunca le fue reportado el siniestro. También, rechazó el llamamiento, en tanto la póliza que expidió opera a manera de reembolso de las condenas que pudieran ser impuestas a la empresa, y no cubre perjuicios morales, ni daño a la vida de relación. Se adhirió a las excepciones propuestas por Inversiones El Dorado S.A. y agregó las de culpa exclusiva de la víctima, compensación de culpas y falta de prueba del daño y su cuantía (fls. 558 a 566 y 573 a 574).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Eel 28 de enero de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Jairo Fernández Narváez y solidariamente a Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. a pagar las siguientes sumas: SCLAJPT-10 V.00 4 161 Radicación n.° 74123 A favor de Sonia Yaneth Contreras Suspes: • $35.100.403,13 por concepto de lucro cesante consolidado. • $142.242.953,71 por el lucro cesante futuro. • $25.000.000 por perjuicios morales.

A favor de los hijos menores de edad, representados por su progenitora, condenó al pago de $25.000.000 para cada uno, a título de perjuicios morales. Gravó a los condenados con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fi. 773 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Además de los demandantes, apelaron Jairo Fernández Narváez y Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. El Tribunal adicionó condena a favor de Sonia Yaneth Contreras Suspes, por $15.000.000 a título de daño a la vida de relación. Confirmó en lo demás y no impuso costas (fi. 800 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, acometió en primer lugar la verificación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Recordó que el a quo tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre Alfredo Antonio Vargas Rico y Jairo Fernández Narváez, la culpa de este último en el accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria de Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A., que surgió de la celebración de un contrato de obra civil entre la empresa y el citado empleador, SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 74123 para la ejecución de todas las actividades de «obra gris y blanca» en la construcción de la planta procesadora de pollos.

Advirtió que tales inferencias del juez singular no eran objeto de discusión en la alzada; por el contrario, dijo, Fernández Narváez «admite la solidaridad decretada por el a quo». Indicó que los demandados recurrentes adujeron que lo que no estaba probado era la negligencia patronal en el accidente de trabajo e insistieron en la culpa exclusiva de la víctima.

Recordó que la imposición de las consecuencias consagradas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, suponía la acreditación de un accidente de tipo laboral o de una enfermedad profesional y el nexo causal entre ese evento dañoso y la culpa del empleador. Bajo ese derrotero, descartó controversia de que el 3 de noviembre de 2010, Alfredo Antonio Vargas Rico falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.

En punto al segundo requisito, volvió la vista sobre el documento denominado «investigación y análisis de accidente mortal» de folio 142 a 147; de allí, dedujo que: ( ) si bien, plantea la existencia de factores personales y de planeación del trabajo, como determinantes de las causas del accidente, también lo es que la misma investigación describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con la ocurrencia del insuceso, dando cuenta que el trabajador fallecido, en el momento del accidente, sí se encontraba en el desarrollo de acciones para el cumplimiento de la labor específica que se le había asignado en desarrollo de su cargo como oficial de construcción. En efecto, la lectura integral del informe ( ) SCLAlPT-10 V.00 6 167_ Radicación n.° 74123 pone de presente: "que el día miércoles 3 de noviembre de 2010, el señor Alfredo Antonio Vargas Rico, fue asignado por el ingeniero residente de obra Camilo Medina, para fundir el pollo ubicado al borde opuesto de la fachada de la placa donde se ubicarían los chilles.

Que estaba trabajando en esa labor cuando necesitó una boquillera larga y tomó la decisión de ir a buscarla, para lo cual se dirigió a la placa de cubierta de la subestación eléctrica, ( ) tomando una de 2.50 mts de longitud. Se encontraba de espalda al borde de la subestación. Cuando levantó la boquillera para ponerla sobre su hombro, tocó un cable de media tensión ubicado a 3.30 mts sobre el nivel de la placa de cubierta ( )».

Hizo hincapié en que dentro de las recomendaciones que cerraron el informe, se mencionó la necesidad de recubrir los cables de media tensión con material aislante (caucho). Señaló que tal sugerencia fue corroborada con el concepto técnico elaborado por la ARP Positiva, obrante de folios 197 a 200. De otro lado, destacó que, según los testimonios recaudados, el trabajador se desplazó al sitio del accidente «porque se encontraba en desarrollo de sus actividades laborales» y las herramientas de trabajo se encontraban dispersas en la obra, en especial las boquilleras, que en su mayoría estaban siendo empleadas en la terraza, así que era necesario ir a buscarlas.

También, que en el lugar del siniestro no se contaba con «medidas de protección en relación a la exposición de redes eléctricas presentes en el lugar». Igualmente, que no era el primer incidente que se presentaba con las cuerdas eléctricas, sin que se hubieran tomado medidas. Concluyó que: [ ] aunque no mediara orden de desplazamiento al lugar de los hechos, lo cierto es que la presencia del trabajador en el sitio, obedeció a que requería de una herramienta específica, que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74123 encontraba en el lugar y que necesitaba para realizar la labor que le había sido asignada.

Así mismo, puede colegirse válidamente que para la fecha del suceso mortal, no se había adoptado por el empleador del señor Vargas Rico ninguna medida preventiva o correctiva tendiente a evitar situaciones de alto riesgo con las redes de energía de media tensión presentes en el lugar donde prestaba sus servicios de construcción, lo que sin duda puede entenderse como una manifiesta omisión de la obligación general de protección y seguridad para con los trabajadores, que incumbe al trabajador conforme al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recordó que la imprudencia o actuar inseguro del trabajador en el accidente, no exonera al empleador de la responsabilidad que le corresponde cuando está demostrada su negligencia, como es el caso. Con mayor razón, acotó, ante el conocimiento previo del patrono sobre la inminencia y relevancia del riesgo al que estaban expuestos los operarios de la obra, en vista de la proximidad de las redes de energía eléctrica.

Tras memorar el Convenio 167 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción, asentó que: [ ] al no encontrarse acreditado que el empleador, con anterioridad a la ocurrencia del accidente, adoptó medidas preventivas y correctivas, para mantener a los trabajadores aislados de la exposición o contacto con las redes eléctricas, carga probatoria que le incumbía de conformidad con las previsiones del artículo 1604 del Código Civil ( ), es por lo que se concluye, como lo hiciera el a quo, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador y por tanto se generó la responsabilidad patronal ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JAIRO FERNÁNDEZ Interpuesto por el demandado en mención, fue SCUMPT-10 V.00 8 /G3 Radicación n.° 74123 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras reproducir el precepto mencionado y el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 arguye que, bajo la condición de contratista independiente, sería el responsable directo de la condena. No obstante, asegura, «lo que se encuentra plenamente probado en el proceso objeto de este recurso y que no fue discutido por ninguna de las partes es que JAIRO FERNÁNDEZ NARVÁEZ es una persona que contrataba los servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.».

Insiste en que fue un simple representante del empleador Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. y no un contratista independiente. Por tal razón aquella debe ser «la única condenada». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74123 VII. RÉPLICA Inversiones El Dorado S.A. manifiesta que el cargo no puede prosperar, porque los razonamientos del Tribunal fueron acertados en punto a la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y Jairo Fernández Narváez, así como de cara a la responsabilidad solidaria a cargo de Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. En el mismo sentido, la parte demandante señala que a los argumentos del recurrente, se opone la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el empleador y Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A., para la ejecución de la obra gris y blanca en la planta procesadora.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta el ataque, la censura no confronta las premisas fácticas de las cuales se valió el juez plural para resolver la controversia, que concluyó con la confirmación del fallo condenatorio de primer grado. Aquellas consistieron en la existencia de un contrato de trabajo entre Alfredo Antonio Vargas Rico, como trabajador, y Jairo Fernández Narváez, en calidad de empleador, la culpa de este último en el siniestro laboral y la responsabilidad solidaria de Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. También, que el empleador actuó como contratista independiente de la empresa mencionada, para la ejecución de todas las actividades de «obra gris y blanca» en la SCLAJPT-10 V.00 lo 14t-i Radicación n.° 74123 construcción de la planta procesadora de pollos de propiedad de Inversiones El Dorado S.A. En ese contexto, emerge de entrada que la acusación no tiene de dónde asirse, en tanto Fernández Narváez persigue desligarse de la condena con sustento en una pretensa condición de simple intermediario, que no de verdadero empleador.

Desde luego, esos no fueron los supuestos fácticos de donde partió la decisión gravada; el Tribunal se ocupó de evaluar la conducta culposa del empleador y la responsabilidad solidaria que le correspondería a la empresa contratante. Por ello, es infundada la supuesta aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En cualquier caso, ninguna utilidad le reporta al recurrente el denodado propósito de ubicarse en el artículo 35 ibídem.

Al tenor de esta disposición, el simple intermediario, es decir, quien contrata servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, debe declarar esa calidad al momento de vincular al personal, indicando el nombre del verdadero empleador. Dispone la norma que «si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas».

Así lo ha explicado esta Sala en las sentencias CSJ SL2168-2019, CSJ 5L2842-2020 y CSJ SL3436-2021, por mencionar algunas. Así las cosas, la censura no demuestra, por la senda correspondiente, que el juez plural se equivocara al ignorar que Fernández Narváez habría actuado en la calidad SCLMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74123 descrita; menos aún, que así lo proclamara en el contexto de la relación de trabajo.

De esta manera, resulta imposible pensar en la pretendida exclusión de responsabilidad laboral de cara al trabajador o a sus beneficiarios. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de Inversiones El Dorado S.A. y de la parte demandante, con inclusión de $8.800.000 a título de agencias en derecho, que deberán ser tenidos en cuenta en la liquidación que se efectúe conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. Interpuesto por la demandada en mención, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada.

Pide que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. XI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 57, 23, 24, 32, 34, 36, 55, 56, 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2341 del Código Civil. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74123 A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente y posterior fallecimiento de Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.) es imputable al empleador, por no haber sido diligente en la adopción de medidas tendientes a mitigar o cesar los peligros e inseguridades a que se veía expuesto el trabajador, puntualmente por la falta de «encauchamiento de la red de media tensión que suministra energía a la planta de tratamiento». 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que las recomendaciones que surgieron con posterioridad al accidente, ( ), plasmadas en los documentos denominado(s) investigación y análisis de accidente mortal (f. 137-169) y Formato de concepto técnico de la ARL positiva (f. 197-190 (sic)), y relativas a el (sic) «encauchamiento de la red de media tensión que suministra energía a la planta de tratamiento», fue la causa del siniestro. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador era "conocedor", previo a la ocurrencia del accidente de trabajo ( ), de las recomendaciones plasmadas en los documentos denominado(s) investigación y análisis de accidente mortal (f. 137-169) y Formato de concepto técnico de la ARL positiva (f. 197-190 (sic)). 4. Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones que desempeñaba Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.) le implicaban contacto con redes eléctricas. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones asignadas por el empleador a Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.) el día del siniestro le implicaban trabajo en alturas. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador no le procuró el día del siniestro, elementos de protección a Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.), para el desempeño de sus funciones. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el empleador le procuró los elementos de protección a Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.), de acuerdo a la labor que le había asignado el día del siniestro. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.), se vio obligado a desplazarse a una zona SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74123 diferente, a la asignada por su empleador, por cuanto requería de una "herramienta específica" para terminar la tarea que le había sido confiada. 9.

No dar por demostrado, estándolo que sin mediar "orden de desplazamiento al lugar de los hechos", por parte del empleador, Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.) optó voluntariamente, por subir a un área diferente al lugar de trabajo, a tomar prestada una herramienta a uno de sus compañeros, para posteriormente descender manipulando irregularmente una herramienta de aluminio de 2.50 m de longitud, por el extremo donde estaba la línea media de tensión de la red eléctrica que se encontraba a 3.3 metros de la placa de cubierta. 10.

No dar por demostrado, estándolo que en el área de trabajo asignada a Alfredo Antonio Vargas Rico (Q.E.P.D.), "en el primer piso cerca de su zona de trabajo", (L 149), tenía a su disposición todas las herramientas de trabajo incluidas "las boquillas largas". Como documentos mal apreciados, señala la demanda y sus contestaciones, la investigación y análisis del accidente mortal (fls. 137 a 169), el concepto técnico de la ARL Positiva (fls. 197 a 200), y los testimonios recaudados.

Cuestiona que el Tribunal concluyera que la causa determinante del accidente (fue el peligro al que estaba expuesto por redes eléctricas en su lugar de trabajo». Asegura que el suceso dañino ocurrió porque el trabajador «se desplazó desde el área que le fue asignada por el empleador y donde no estaba expuesto al contacto con redes eléctricas ( ) a un área donde era de su conocimiento había redes eléctricas», sumado al manejo imprudente de una herramienta de aluminio, que fue la que hizo contacto con el cable de media tensión, como se infiere del hecho 12 de la demanda, en contraste con el documento de folio 149.

SCLAPT-10 V.00 14 /66 Radicación n.° 74123 Agrega que de la documental que milita entre los folios 149 y 160, se desprende que el empleador suministró protección necesaria para la labor específica asignada al trabajador, pero que fue voluntad de este exponerse a un riesgo para el que no estaba adecuadamente protegido. Insiste en que, según el informe en cita, el operario no debió subir a la terraza a buscar la herramienta que requería, pues esta se encontraba disponible en el almacén o en el depósito de herramientas, ubicados en el primer piso.

Explica que las recomendaciones que surgieron de los informes referidos, «no confrontan la culpa del empleador», en tanto se trata de un «plan de acción para evitar que ocurran nuevos accidentes y surgen con posterioridad al siniestro que se investiga». Al considerar demostrados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, carga contra los testimonios para afirmar que, contrario a lo inferido por el juez plural, de allí no se colige la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

XII. RÉPLICA Inversiones El Dorado S.A. sostiene que la censura no acredita los errores fácticos endilgados al Tribunal. Los demandantes, por su parte, controvierten cada uno de los errores de hecho y piden no casar la decisión de segundo grado, pero que «de manera oficiosa se condene a la empresa Inversiones El Dorado S.A., a pagar de manera solidaria los daños causados».

SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74123 XIII. CONSIDERACIONES Desde ahora, la Sala descarta que pueda ocuparse de la petición formulada por los accionantes al oponerse a la demanda de casación, puesto que no interpusieron el recurso extraordinario, de suerte que su aspiración no hace parte del alcance de la impugnación bajo estudio, ni de ninguna otra.

Por eso, la Corte no puede acogerla de oficio sin desbordar su competencia en esta sede y, de paso, violar el derecho al debido proceso de los intervinientes en el litigio, amén del carácter dispositivo y rogado de este medio excepcional. A pesar de la senda de ataque seleccionada, la censura no controvierte la existencia de un contrato de trabajo entre Alfredo Antonio Vargas Rico y Jairo Fernández Narváez, ni el deceso de aquel con ocasión de un accidente acaecido durante la construcción de la planta procesadora de pollos de propiedad de Inversiones El Dorado S.A. Tampoco, discute que contrató dichas obras con Fernández Narváez.

En lo fundamental, los cuestionamientos de la recurrente se centran en la verificación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Asegura que según los informes de folios 137 a 169 y 197 a 200, la causa del evento no fue la falta de previsión para evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos de descargas eléctricas, como lo dedujo el juez plural.

Sostiene que fue el obrar imprudente del causante, por abandonar su sitio de labores, para dirigirse inconsultamente a la tenaza de la edificación, con la excusa de buscar una herramienta que podría obtener en SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74123 otros sitios de la obra sin riesgo alguno; además, dice, efectuó maniobras peligrosas con un larguero de aluminio de 2.50 metros de extensión, que hizo contacto con el cable de media tensión y propició la descarga eléctrica que desencadenó el siniestro.

Sin preámbulos, la Sala observa que, en su generalidad, la investigación y análisis del accidente mortal (fis. 137 a 169), es un recuento de las versiones entregadas por los trabajadores que presenciaron el accidente. De esta suerte, en lo que a ello concierne, tiene un innegable contenido testimonial, que le resta aptitud para estructurar autónomamente un cargo en sede extraordinaria, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Los demás componentes del informe refieren las conclusiones del «grupo de investigación», integrado exclusivamente por delegados de los demandados Jairo Fernández Narváez y Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. Por ende, mal podría la Corte analizarlo sin desconocer que a nadie está dado elaborar su propia prueba. Es decir, no es posible dar por sentado que las opiniones allí consignadas, acerca de la actuación supuestamente imprudente del trabajador y la disponibilidad de las herramientas requeridas en otros sitios más seguros, están plenamente acreditadas con el dicho de quienes suscriben el informe de marras.

En cualquier caso, cumple señalar que lo pregonado por la censura no fue ignorado por el juez colegiado. De la lectura SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74123 de la sentencia gravada, es dable colegir que para el fallador de la alzada resultó evidente que existieron (factores personales y de planeación del trabajo» que incidieron en la ocurrencia del accidente mortal.

Así mismo, tuvo claro que la propuesta de recubrir los cables de media tensión con material aislante (caucho), fue una recomendación o sugerencia del informe comentado, incorporada en el concepto técnico de la ARL Positiva (fls. 197 a 200). Cosa distinta es que por encima de dichas probanzas, el Tribunal hubiera inferido de los testimonios recaudados que: i) el trabajador se desplazó al sitio del accidente «porque se encontraba en desarrollo de sus actividades laborales»; ii) las herramientas de trabajo se encontraban dispersas en la obra, en especial las boquilleras, que en su mayoría estaban siendo empleadas en la terraza, así que era necesario ir a buscarlas; iii) en el lugar del siniestro no se contaba con «medidas de protección en relación a la exposición de redes eléctricas presentes en el lugar»; y iv) no era el primer incidente que se presentaba con las cuerdas eléctricas, sin que se hubieran tomado medidas preventivas.

De ahí, coligió falta de previsión del empleador para prevenir la materialización del riesgo de descargas eléctricas sobre sus trabajadores, como expresión de la inobservancia de los deberes generales previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Convenio 167 de la OIT, sobre seguridad y salud en la construcción. Dedujo, entonces, que como tal negligencia no fue desvirtuada como causa del infortunio, el obrar imprudente del trabajador, eje central del cargo, no SCLAUPT-10 V.00 18 167 Radicación n.° 74123 conjuraba la responsabilidad del patrono, tal cual lo ha enseñado esta Corporación de antaño (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).

Por tanto, emerge evidente que los cuestionamientos a la valoración de los informes mencionados, en tanto se fundamentan en la actuación insegura o imprudente del dador de la fuerza de trabajo, no son suficientes para derruir las inferencias del Tribunal. Por lo demás, del hecho de la demanda en el que se detiene la recurrente, no se desprende confesión que respalde la acusación. De lo afirmado, solo se extrae que el trabajador «se vio en la obligación de subir a dicha terraza para traer la boquillera, necesaria para realizar la labor que se le había encomendado».

Desde luego, tal aserto lejos está de generar efectos adversos a los demandantes, o de beneficiar a la parte demandada. Por el contrario, coinciden con el relato de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, en los términos percibidos por el fallador de segundo grado. Dado el anterior resultado y en razón de las restricciones previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74123 entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. y a favor de los demandantes y de Inversiones El Dorado S.A., quienes replicaron. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que será incluida en la liquidación que efectúe el juez de primer grado, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA YANETH CONTRERAS SUSPES, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, y NÉSTOR MIGUEL VARGAS RICO y MARIO HEFtNANDO RODRÍGUEZ RICO, contra JAIRO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. e INVERSIONES EL DORADO S.A., y al cual LIBERTY SEGUROS S.A. fue llamado en garantía. SCLAJPT-10 V.00 20 169 Radicación n.° 74123 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ••/ DON \ ALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) o GE P SÁNCHEZ Y SCL/OPT-10 V.00 21