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SL4397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

Sentencia de Instancia n.°60014 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4397-2019 Radicación n.° 60014 Acta 35 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario promovido por HERNÁN GONZÁLEZ CHÁVEZ.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído SL3839-2018, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solo en cuanto a los devengos o cotizaciones tenidas en cuenta para del calculo del IBL; en lo demás no se casó. En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó (i) que como el actor al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, le hacía falta más de diez (10) años para adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, dicho concepto deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, así se hubiera cotizado o no en vigencia de la nueva ley de seguridad social, postura que no permite remitirse o acudir como en una época se admitió, al promedio de lo devengado en el último año de servicios;

(ii) que el citado promedio de los diez (10) años de devengos en el sector oficial, se calcula «con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo», todo ello referido a los ingresos o salarios devengados por el demandante, en calidad de trabajador oficial.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad accionada a fin de que certificara con destino al proceso el valor de lo devengado por el actor durante los últimos (10) años de servicio como trabajador oficial, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Al efecto, mediante proveído del 1 de abril de la presente anualidad, se incorporó al expediente la documental allegada, y a su vez se corrió traslado a las partes, para lo fines pertinentes; cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Establecido lo anterior, cabe recordar los supuestos fácticos que no son objeto de discusión: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 art. 36;

(ii) que laboró más de 20 años de servicios al banco demandado mientras era Estatal, en calidad de trabajador oficial; (iii) que su desvinculación se produjo el 30 de septiembre de 1992, como dan cuenta las certificaciones visibles a folios 51 -55 del cuaderno de la Corte; y ( iv ) que cumplió 55 años de edad, el 7 de enero de 2005, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 15, lo cual le da el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33/1985, Art. 1°.

En sede de casación se concluyó, en el punto relativo a la liquidación de la pensión objeto de estudio, que como al demandante le faltaba más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento de consolidar el derecho pensional, para efectos de obtener el IBL, se aplica el art. 21 del citado ordenamiento legal, que en su parte pertinente reza: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión …. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Hechas las operaciones del caso, tomando el IBL del accionante con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicios como trabajador oficial, que incluye entre otros factores el de la prima de antigüedad, conforme las certificaciones remitidas por el Banco demandado obrantes a fls. 51-55 del cuaderno de la Corte, y al actualizarlos anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, se obtiene como salario promedio de ese lapso o IBL, la suma de un millón doscientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos con once centavos ($1.255.055.11)m/cte, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se tiene que la primera mesada pensional equivale al valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($941.291.33)m/cte.

FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 23.171,00 $ 1.141.468,81 $ 9.512,24 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 20.950,84 $ 1.032.097,47 $ 8.600,81 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 22.200,17 $ 1.093.642,99 $ 9.113,69 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 21.624,40 $ 858.829,53 $ 7.156,91 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 28.451,54 $ 1.129.974,60 $ 9.416,45 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 859.250,52 $ 7.160,42 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 27.550,76 $ 1.094.199,43 $ 9.118,33 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 859.250,52 $ 7.160,42 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 28.733,84 $ 1.141.186,36 $ 9.509,89 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 859.250,52 $ 7.160,42 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 28.141,70 $ 1.117.669,07 $ 9.313,91 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 859.250,52 $ 7.160,42 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 29.071,88 $ 1.154.611,87 $ 9.621,77 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 18.958,70 $ 752.959,22 $ 6.274,66 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 21.635,00 $ 859.250,52 $ 7.160,42 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 30.338,80 $ 1.033.940,92 $ 8.616,17 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 31.690,49 $ 1.080.006,28 $ 9.000,05 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 30.789,13 $ 1.049.288,09 $ 8.744,07 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 31.373,52 $ 1.069.204,00 $ 8.910,03 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 30.965,87 $ 1.055.311,36 $ 8.794,26 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 26.395,00 $ 899.536,92 $ 7.496,14 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 33.440,11 $ 1.139.633,02 $ 9.496,94 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 29.282,00 $ 997.925,37 $ 8.316,04 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 29.144,00 $ 993.222,35 $ 8.276,85 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 29.144,60 $ 993.242,80 $ 8.277,02 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 29.144,60 $ 993.242,80 $ 8.277,02 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 11.547,93 $ 393.551,41 $ 3.279,60 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 30.663,17 $ 882.571,02 $ 7.354,76 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 37.416,29 $ 1.076.944,53 $ 8.974,54 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 37.943,86 $ 1.092.129,45 $ 9.101,08 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 31.675,00 $ 911.694,29 $ 7.597,45 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 34.974,60 $ 1.006.665,92 $ 8.388,88 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 34.809,62 $ 1.001.917,34 $ 8.349,31 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 53.644,64 $ 1.544.041,42 $ 12.867,01 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 35.139,16 $ 1.011.402,41 $ 8.428,35 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 34.974,60 $ 1.006.665,92 $ 8.388,88 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 34.314,68 $ 987.671,59 $ 8.230,60 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 272.317,52 $ 7.838.052,96 $ 65.317,11 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 34.809,24 $ 1.001.906,40 $ 8.349,22 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 41.778,62 $ 981.861,45 $ 8.182,18 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 12.881,33 $ 302.730,95 $ 2.522,76 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 34.779,60 $ 817.373,78 $ 6.811,45 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 38.644,00 $ 908.193,09 $ 7.568,28 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 38.644,00 $ 908.193,09 $ 7.568,28 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 38.644,00 $ 908.193,09 $ 7.568,28 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 43.172,35 $ 1.014.616,24 $ 8.455,14 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 43.272,98 $ 1.016.981,20 $ 8.474,84 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 42.467,94 $ 998.061,53 $ 8.317,18 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 43.071,72 $ 1.012.251,28 $ 8.435,43 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 43.071,72 $ 1.012.251,28 $ 8.435,43 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 38.644,00 $ 908.193,09 $ 7.568,28 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 51.203,72 $ 994.944,60 $ 8.291,20 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 901.078,39 $ 7.508,99 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 20.094,97 $ 390.467,37 $ 3.253,89 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 49.090,83 $ 769.139,71 $ 6.409,50 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 58.909,00 $ 922.967,72 $ 7.691,40 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 87.500,00 $ 1.370.922,53 $ 11.424,35 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 87.500,00 $ 1.370.922,53 $ 11.424,35 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 87.500,00 $ 1.370.922,53 $ 11.424,35 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 58.333,33 $ 913.948,30 $ 7.616,24 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 70.316,97 $ 859.119,10 $ 7.159,33 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.336.627,98 $ 11.138,57 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 79.933,33 $ 976.609,92 $ 8.138,42 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 54.699,50 $ 530.095,41 $ 4.417,46 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 109.400,00 $ 1.060.200,50 $ 8.835,00 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 211.100,00 $ 2.045.779,95 $ 17.048,17 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 143.300,00 $ 1.388.726,99 $ 11.572,72 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 1.512.695,42 $ 14.659.601,89 $ 122.163,35 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 95.534,00 $ 925.824,45 $ 7.715,20 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 114.650,50 $ 839.132,47 $ 6.992,77 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.363.538,57 $ 11.362,82 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 62.100,00 $ 454.512,86 $ 3.787,61 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 173.880,00 $ 1.003.580,77 $ 8.363,17 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.075.265,11 $ 8.960,54 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.075.265,11 $ 8.960,54 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.075.265,11 $ 8.960,54 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.075.265,11 $ 8.960,54 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 186.300,00 $ 1.075.265,11 $ 8.960,54 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 538.407,00 $ 3.107.516,18 $ 25.895,97 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 236.601,00 $ 1.365.586,70 $ 11.379,89 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 236.601,00 $ 1.365.586,70 $ 11.379,89 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.255.055,11 En el anterior orden de ideas, resulta pertinente advertir, que la prestación de jubilación deprecada es compartible con la de vejez reconocida mediante Resolución 002999 de 2010 a partir del 1 de febrero de 2010 (fl 213), por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, es decir, que a partir de ese momento, estará a cargo del BANCO POPULAR S.A. únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por esa entidad de seguridad y la que venía cubriendo el banco al pensionado, lo cual se hará también constar en la parte resolutiva de la presente decisión. Lo precedente explica la razón por la cual la liquidación de las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación, únicamente se extendió hasta la fecha en la que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez, momento en el cual como se dijo la demandada tendrá a cargo solo el mayor valor de existir alguna diferencia entre las dos pensiones.

En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Así las cosas, se modificará el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto al monto de la pensión de jubilación y el valor del retroactivo pensional a cancelar al demandante. Finalmente, en lo referente al estudio de los medios exceptivos propuestos, debe tenerse en cuenta que la solicitud de reconocimiento prestacional de jubilación fue radicada el 29 de enero de 2010 y la demanda impetrada el 30 de septiembre de 2011, razón por la cual se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2007; las demás excepciones formuladas por la entidad accionada, no prosperan.

Sin costas en el recurso, las de las instancias, serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - MODIFICAR el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto a: -Declarar que el monto de la pensión de jubilación del demandante corresponde al 75% del salario promedio durante los últimos diez (10) años de servicios, siendo la primera mesada pensional la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($941.291.33) M/CTE mensuales. -Condenar al pago del retroactivo pensional del período comprendido del 29 de enero de 2007 al 31 de enero de 2010, en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (47.318.674.86), M/CTE suma que deberá ser debidamente indexada hasta el momento que se verifique el pago. -Declarar que la pensión de jubilación del actor es compartida con la de vejez reconocida por COLPENSIONES, a partir del 1 de febrero de 2010, debiendo asumir a partir de ese momento el empleador demandado el mayor valor, si lo hubiere.

En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Segundo: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2007; los demás medios exceptivos propuestos no prosperan. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.255.055,11$ FECHA DE PENSIÓN=07/01/2005 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=941.291,33$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 07/01/2005 31/12/2005941.291,33$ PRESCRIPCIÓN $0,00 01/01/200631/12/2006986.943,96$ PRESCRIPCIÓN $0,00 01/01/200728/01/20071.031.159,05$ PRESCRIPCIÓN $0,00 29/01/2007 31/12/20071.031.159,05$ 14 $ 14.436.226,70 01/01/200831/12/20081.089.832,00$ 14 $ 15.257.648,00 01/01/200931/12/20091.173.422,11$ 14 $ 16.427.909,60 01/01/2010 31/01/2010 1.196.890,56$ 1 $ 1.196.890,56 TOTAL$47.318.674,86 FECHAS