Micelio
SL4397-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

19 Radicación n.° 56256 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4397-2018 Radicación n.° 56256 Acta 35 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEÓN DE JESÚS LUJAN RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra CONFECCIONES LEONISA S.A. I.

ANTECEDENTES León de Jesús Lujan Restrepo, llamó a juicio a Confecciones Leonisa S.A., para que se le condenara a «indexar el valor de la primera mesada pensional », actualizando el salario que devengaba al momento del retiro del servicio y hasta cuando se le reconoció la pensión en 1989; subsidiariamente, se le condene a pagar la pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado para la demandada por más de 15 años y contar más de 60 de edad, así como la indexación de las mesadas, desde la fecha en que debió concederse hasta la fecha de la sentencia y el reajuste de las mesadas pensionales pagadas desde su reconocimiento hasta la actualidad, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 29 de febrero de 1960 hasta 30 de abril de 1975, cuando devengaba $35.000 mensuales; que en acta de transacción suscrita con la demandada, se acordó que por haberse retirado voluntariamente después de 15 años de servicio, se le reconocería pensión al cumplir 60 años de edad, en un monto de $20.020, teniendo en cuenta los topes máximos legales y, que la prestación se regiría e incrementaría «según las normas legales que rijan por esa época».

Dijo que la jubilación era la establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que la demandada sostiene que se trata de una pensión extralegal, la cual se reconoció en 1989 por un salario mínimo legal; es decir, con fundamento en el salario devengado en 1975 (fl. 2 a 16). La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe y compensación. Aceptó que $35.000 fue el sueldo que acordaron las partes para efectos de la transacción, que se le reconoció la pensión de jubilación en el año 1989 y que el monto reconocido fue el salario mínimo legal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 132 a 140). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del accionante y concluyó con el fallo gravado, mediante el cual el Tribunal confirmó el del a quo.

Impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó la confirmación de lo resuelto en primera instancia en que como la pensión se causó en 1989, solo podía actualizarse el ingreso base de liquidación de las reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues fue en esta, que se establecieron mecanismos dirigidos a mantener su poder adquisitivo.

Citó la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34539, y reiteró que, antes de la Constitución de 1991, no existía norma que soportara la actualización del ingreso base de liquidación, por lo cual la prestación causada a favor del actor, no era susceptible de actualización de la base salarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo en todas sus partes y condene a la demandada a indexar el valor de la primera mesada pensional, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el retiro del servicio y hasta el reconocimiento de la pensión en 1989.

Igualmente, se cubra el reajuste de las mesadas pagadas desde su reconocimiento, actualizándolas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Los dos cargos que formula no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Aduce que: La sentencia acusada aplicó indebidamente el artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículo 260 del C.S.T., declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-862 de 2006, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 41 del decreto 692 de 1994, artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipara a la aplicación indebida. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal inaplicó los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue declarado condicionalmente exequible, mediante sentencia CC C-862–2006, y 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto la base salarial para liquidar la pensión de jubilación debe ser actualizada, conforme al IPC que certifique el DANE.

Sostiene que la indexación es un mandato del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la sentencia de exequibilidad condicionada y, dado que las disposiciones no hacen distinción, debe aplicarse dicha corrección a todas las pensiones, sin importar la fecha. Argumenta que la sentencia gravada desconoció el artículo 48 de la Carta Política, el cual impone la obligación de mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados al pago de las pensiones; igualmente, desconoció el 53 ibídem, que dispone el pago oportuno y el reajuste periódico de las mismas y que omitió el artículo 13 constitucional, porque creó dos clases de pensionados: unos con derecho a la indexación y otros no, lo cual contradice el principio de igualdad.

Arguye que si bien la prestación se causó antes de la Constitución de 1991, la pensión se sigue causando en vigencia de la Carta Política actual. VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración, reproduce los argumentos expuestos a propósito del primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Dado que las acusaciones fueron propuestas por la vía directa, con una argumentación similar, así como un solo eje temático, se procede a resolverlas conjuntamente. En lo que respecta al fondo de la acusación, el problema jurídico orbita en torno a resolver si procede la actualización del salario utilizado para liquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, dado que todos los salarios se encuentran sometidos a la pérdida de valor real por el paso del tiempo y el efecto inflacionario propio de una economía de mercado.

Además, porque podría constituir un trato discriminatorio entre los jubilados, pues como es ampliamente conocido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido una respuesta positiva, pacífica y reiterada, en torno al tema ventilado en esta contención. Baste memorar que recientemente en sentencia CSJ SL12422-2017, la Sala reiteró que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, plenas, o restringidas, anteriores o posteriores a la Constitución Política de 1991: Frente al tema debe decirse que si bien esta Sala venía considerando que si la causación de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, (ver CSJ SL, 7 Oct 2007, Rad. 33521, CSJ SL, 4 Mar 2009, Rad 34591 y CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593), lo cierto es que con la sentencia CSJ SL736-2013, esta Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, rectificó su postura y estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afecta a todos los tipos de pensiones por igual.

Asimismo, en esa ocasión, señaló que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para aplicar la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, máximo si se tenía en cuenta que surtían efectos bajo los nuevos principios constitucionales; que se trataba de un derecho universal, cuya aplicación no había sido negado ni reconocido por el legislador y, por lo mismo, no existían razones para realizar diferenciaciones en atención a la fecha de causación del derecho, pues considerarlo así, sí resultaba arbitrario y contrario al principio de igualdad.

En la citada sentencia CSJ SL736-2013, se adoctrinó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por las razones señaladas, el ad quem sí incurrió en los dislates atribuidos, al concluir que no procedía la indexación del ingreso base de liquidación, por tratarse de una pensión con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con lo cual desconoció lo resuelto en sentencia CC C89117-2006.

De lo que viene de decirse, prosperan los dos cargos; empero, dado que no reposa en el expediente documento que acredite la fecha de nacimiento de León de Jesús Lujan Restrepo y se requiere establecer lo pagado por la demandada al demandante, por concepto de mesada pensional, mes a mes a partir del 1 de julio de 2004 y hasta el 30 septiembre de 2018, se ordenará que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio, Leonisa S.A., certifique lo pagado mes a mes por el concepto señalado, igualmente, se ordenará al demandante aportar dentro del mismo término, su registro civil de nacimiento o partida de bautismo.

Por Secretaria, se librará el oficio. De conformidad con lo señalado al prosperar los cargos formulados no se imponen costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que promovió LEÓN DE JESÚS LUJAN RESTREPO contra CONFECCIONES LEONISA S.A., en cuanto confirmó la absolución proferida por el a quo.

Para mejor proveer, se ordena oficiar a Confecciones Leonisa S.A., para que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio, certifique lo pagado, mes a mes a partir del 1 de julio de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2018 a León de Jesús Lujan Restrepo por concepto de mesada pensional; igualmente se ordena al demandante aportar dentro del mismo término, su registro civil de nacimiento o partida de bautismo.

Por Secretaria líbrese el oficio. Una vez se reciba la respuesta correspondiente, ingrese el expediente al Despacho para proferir el fallo respectivo. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00