Radicación n.° 55307 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4396-2018 Radicación n° 55307 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por TRANSPORTES ARIMENA S.A., contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le instauró NANCY OSORIO ECHEVERRY.
I.
ANTECEDENTES Nancy Osorio Echeverry demandó a Transportes Arimena S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 1986 hasta el 23 de julio de 2007; en consecuencia, que el salario base para liquidar las prestaciones sociales es el valor causado en el último año de servicio, incluidas comisiones de viajes y remesas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras.
Pidió la imposición de condena a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos de los 3 últimos años, así como de los salarios del 26 de mayo al 23 de julio de 2007, correspondientes a la suspensión del contrato de trabajo, la indemnización por terminación del vínculo laboral por causa imputable a la demandada, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, el reintegro de los dineros objeto de retención en la fuente aplicada por la demandada, la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.
Soportó su pedimento en que el 18 de octubre de 1986 fue contratada verbalmente por el gerente, como taquillera en Puerto López, con un salario equivalente al 20% de los pasajes vendidos y el 40% de las remesas, hasta el final de la relación laboral y conforme al cuadro que adjuntó. Aseveró que cumplió una jornada que iniciaba a las 04:30 a.m. y se prolongaba hasta las 6 p.m., todos los días de la semana, incluso dominicales y festivos, en la que desempeñaba, entre otras labores, las de asear las dependencias, vender pasajes y remesas, despachar taxis y busetas, diligenciar conduces y guías, envío de correspondencia y diligencias en el banco.
Relató que el 26 de mayo de 2007 fue suspendida del cargo que desempeñaba, con fundamento en un supuesto incumplimiento, sin explicar en qué consistió el mismo, en ejecución de un contrato de agenciamiento que no existió; que el 19 de junio de 2007, se le convocó a presentarse en el lugar donde laboraba, pero no le informaron cuándo se le iban a pagar los salarios desde la suspensión de sus funciones; por ello, «el 23 de julio de 2007, renunció al cargo que venía desempeñando, por causas imputables a la demandada».
Aseguró que la accionada le adeuda por horas extras, dominicales, festivos y jornada nocturna un total de $6.989.997, que laboró 46.5 horas extras semanales desde que se inició la relación laboral. Afirmó que los conceptos reclamados a la fecha no han sido pagados y había cumplido los requisitos para disfrutar la pensión sanción (fls. 1 a 16).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Aceptó que el 19 de junio de 2007, mediante comunicación fechada 16 de julio, le pidió que se presentara donde había laborado, pero que era para que entregara formalmente a quien la reemplazaba, porque había dejado abruptamente la función que ejercía. Los demás hechos fueron negados (fls. 21 a 28 C.2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NANCY OSORIO ECHEVERRY y la sociedad “TRANSPORTES ARIMENA S.A.,” se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de octubre de 1986 y el 23 de julio de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad “TRANSPORTES ARIMENA S.A.” a pagarle a la señora NANCY OSORIO ECHEVERRY las siguientes sumas y conceptos: A. $709.750.oo, por compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas. B. $14.156.347 por auxilio de cesantías. C. $1.698.761 por intereses sobre cesantías. D. $780.656 por salarios adeudados. E. $18.739.265.oo a título de indemnización por despido.
F. $1.185.350.oo por prima de servicios. G. $7.802.728 por horas extras, dominicales y festivos. H. $22. 635.oo diarios a partir del 24 de julio de 2007 y hasta la fecha en que se cumpla con las condenas impuestas en este fallo, a título del (sic) indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. I. A consignar el valor de los aportes para pensión correspondientes al periodo que va del 18 de octubre de 1996 al 23 de julio de 2007, en el Instituto de Seguros Sociales.
Autorizase a la demandada para descontar de las anteriores sumas, la cuota parte que debe asumir la extrabajadora. Declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demanda de las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada. (fl.234 a 258). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal revocó el numeral 5 del fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a Nancy Osorio Echeverry a partir del 20 de marzo de 2013, en cuantía del salario mínimo legal vigente, así como las mesadas de junio y diciembre y la confirmó en lo demás. Impuso costas a la demandada.
Constituyó fundamento de la decisión del Tribunal, que en «materia de contratación laboral, prevalece la realidad sobre cualquier apariencia o formalismo con que se le quiera encubrir». Igualmente estimó que una vez acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, existe el contrato de trabajo y no deja de serlo, porque se le asigne otra denominación. Estimó que la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, se ha estatuido con el fin de impedir que los empleadores hagan uso de su poder y predominio económico para hacer aparecer la relación contractual laboral como de diferente naturaleza, todo con el fin de evadir el cumplimiento de las cargas salariales, prestacionales y de seguridad social establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas de Seguridad Social.
Coligió que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial; que la demandada junto a la sustentación del recurso de apelación allegó el contrato de concesión que suscribió con la accionante, que por ser aportado extemporáneamente no se le dio valor probatorio. Adujo que la existencia del contrato de trabajo, se ratificó con los testimonios de José Miller Ramírez, quien dijo que conocía a la demandante por casi 25 años y que fueron compañeros de trabajo; además, describió que la accionante llegaba desde las 4 de la mañana a laborar y que a veces la trasladaban para que les hiciera los despachos y se iba a las 7 p.m.; que ejercía las funciones de taquillera, atender los teléfonos, las remesas y que los implementos eran de la demandada; que Edgar Gabriel Valiente Rojas, ratificó la jornada laboral, las funciones de la actora y afirmó que la conocía desde 1998 y que quien daba las órdenes en la empresa, era el gerente, así como que en el 2000 los citaron a los dos, por inconveniente con la planilla y después de dar las explicaciones el gerente se disculpó con ellos.
Dijo el ad quem que Laureano Cruz Arias, expuso que conocía a la accionante desde hacía 30 años, que él tuvo un vehículo en la empresa, por lo cual le constaba que ella ingresó a laborar en 1986; que era la que despachaba los vehículos, recibía las encomiendas y giros y que los implementos eran de propiedad de la demandada. Que a la actora le impartía órdenes e instrucciones, el inspector de ruta, quien le llamaba la atención, dado que muchas veces se iban los carros sin la planilla y desde Villavicencio le enviaban los llamados de atención. El Tribunal estimó que los testigos explicaron la razón de su exposición, por lo cual merecían credibilidad, no fueron objeto de tacha por la demandada, coincidentes entre si y concuerdan con lo que muestran los memorandos dirigidos a la actora (fls. 437 a 456), tampoco controvertidos por la accionada.
Consideró que los testimonios de José Elías Vargas Ardila, Edwin Camargo Delgadillo y Fabio Humberto Avendaño Murillo, tenían afectada su credibilidad, dado que laboraban para la demandada, como directivos o en el área financiera en Villavicencio, por lo cual no conocieron directamente la actividad desarrollada por la actora en Puerto López; además, no fueron precisos acerca del tipo de contratación que existió, las funciones desarrolladas, la jornada laboral, ni como se le remuneraba.
De la prueba señalada, coligió que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo, en tanto se evidenció la subordinación, la prestación del servicio en labores propias del empleador, dentro de sus instalaciones, sometida a horario y como parte de la planta de personal. En relación con la pensión sanción, estimó que para su reconocimiento, se requiere que el demandante no hubiera sido afiliado al sistema de pensiones, por omisión del empleador, que tenga un número de años y sea despedido sin justa causa; agregó que tenía razón el juzgado al establecer que habían existido razones para declarar el despido indirecto y que ello era suficiente para que saliera avante la pensión demandada; que se acreditaron los elementos necesarios para acceder a esa prestación, dado que laboró más de 20 años, sin afiliación a seguridad social en pensiones, fue despedida en forma indirecta, por causa imputable a la empresa y para el momento de la terminación del vínculo contaba 44 años de edad, por lo cual la demandada debe pagar la pensión sanción a partir del 20 de marzo de 2013, fecha en que cumpliría la actora 50 años de edad, en los términos de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 133 de la Ley 100 de 1993.
Calculó el monto de la pensión, conforme al artículo 34 ibídem, modificado por la Ley 797 de 2003, lo cual arrojó una suma inferior al salario mínimo legal, por lo cual concluyó que este sería el valor devengado a partir del 20 de marzo de 2013, cuando comenzaría a disfrutarla y, dado que el valor a recibir no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que: se case, anule, revoque y quebrante la totalidad de la sentencia recurrida, para que esa Honorable Corporación en la Sala Laboral, como sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR integralmente el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 24 de noviembre de 2011, que confirmó el fallo de primera instancia y revocó su numeral QUINTO, proferido por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) de fecha 10 de marzo de 2010, ABSOLVIENDO en consecuencia a la empresa TRANSPORTES ARIMENA S.A. de toda responsabilidad (…).
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, por apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Denuncia como errores evidentes de hecho: Uno de los yerros evidentes y graves en que incurre la sentencia recurrida, tiene que ver con ignorar que procesalmente se demostró, con documentos que mencionaré más adelante, que entre las partes existió un contrato civil o comercial como contratante y contratista y no uno de trabajo como lo admitió en la sentencia. Otro yerro en el que incurre la sentencia es el corolario del anterior, al dar por demostrada la existencia de una relación laboral contractual entre las partes y disponer el pago de acreencias laborales, con fundamento en la aplicación de normas que en mi sentir son objeto de aplicación indebida o apreciación errónea.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios y la prueba documental (fls.435 a 456). Argumenta que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, incurrieron en los errores de hecho señalados, dado que los postulados de las dos sentencias son similares; que el presupuesto de que parte el ad quem es: «De conformidad con las anteriores premisas y analizadas las pruebas que militan en el expediente, el Tribunal encuentra que evidentemente entre la demandante y la sociedad demandada hubo un contrato de carácter laboral y no de carácter comercial como lo quiere hacer ver la empresa».
Asegura que el soporte de la decisión, se halla en los testimonios rendidos, tanto a los que les dio credibilidad el ad quem, como a los que no; memora lo que cada uno narró, y reprocha que se hubiera acogido el dicho de algunos de los declarantes, a pesar de la insuficiencia de sus versiones, mientras que a los de la demandada los descalificó, con fundamento en que estaba en entredicho la imparcialidad y credibilidad, por ser empleados de esta, lo cual llevó a la violación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que los testigos José Miller Ramírez, Edgar Gabriel Valiente Rojas y Laureano Cruz Arias, no ofrecen serios motivos de convicción sobre la existencia del contrato de trabajo y, adicionalmente, no sabían qué clase de vínculo existió entre la actora y Transportes Arimena S.A. Arguye que José Miller Ramírez dio a conocer que no estaba enterado del vínculo de la demandante con la empresa, tampoco de su remuneración, ni de quien recibía órdenes y se refirió a la oficina de Puerto López como una agencia;
Edgar Gabriel Valiente Rojas, dijo que nunca había ido a ese municipio, que tampoco estuvo enterado de la naturaleza de la relación de la actora con la demandada, que no conoció cuánto, ni cómo le pagaban, e hizo referencia a la agencia de Puerto López y que él como conductor sabía lo que ello significaba; Laureano Cruz Arias, afirmó que no estaba enterado de la relación que existió entre la accionante y la demandada.
Sostiene que estos elementos expuestos por los testigos, no fueron apreciados por los jueces de instancia. Afirma que la autorización para reclamar chequera ante el Banco Ganadero (fl. 435) y la remisión de cheque para consignación (fl. 436), no entrañan el ejercicio de subordinación; que el memorando (fls. 437) del 27 de enero de 2001, refleja que ella debía adecuarse al fin y objeto del contrato y que se debían cumplir y hacer cumplir las normas pertinentes, lo cual denota autonomía e independencia de la actora y era prueba de que no había contrato de trabajo.
Asevera que la autorización del 11 de diciembre de 2002 (fl. 438), la orden de consignar los dineros de remesas a la cuenta de la demandada a partir del 14 de enero de 2003 (fl. 439) y la circular 001 de febrero de 2003 (fl. 440), no corresponden al ejercicio de la subordinación, sino directrices propias de contratos civiles o comerciales.
Argumenta que el memorando del 6 de febrero de 2003 (fl. 850 a continuación del 440), sobre el no cumplimiento de la orden de vigilar la presentación de los conductores, sus uniformes y el aseo de los vehículos, confirma que se trató de un contrato civil o comercial. Asegura que el diligenciamiento diario de la planilla de ingresos, la autorización para que el banco le entregara a la actora los extractos, el requerimiento del folio 444 sobre error en el cálculo de la comisión de remesas y la solicitud del envío de cuentas a más tardar el día 2 del mes siguiente, obedecen a que Nancy Osorio operaba totalmente la oficina de Puerto López, que era autónoma en el manejo de los dineros que recaudaba y que descontaba diariamente del dinero que ingresaba, lo que le correspondía, por manera que no era la demandada quien le pagaba.
Sostiene que en la comunicación del 10 de agosto de 2004 (fl. 446), se le informaron decisiones de la junta directiva de la empresa y «le hacen observaciones que debe tener sobre gastos y sobre descuentos a su favor de los dineros, para que lo haga al finalizar el mes y no diariamente como lo venía haciendo. Nadie le controlaba su trabajo en Puerto López».
Agrega que ello pone en evidencia que no existía control diferente al que corresponde a un contratista. Arguye que el memorando de mayo 20 de 2005 (fl. 451) contiene un llamado de atención, por un sobrante de dinero, lo cual es propio de contratos en donde prima la autonomía de las partes y significa que manejaba a su antojo el dinero en Puerto López.
Dice que el documento Proyección del Primer Trimestre (fl. 452) del 5 de enero de 2006, expresa la exigencia del cumplimiento de las metas relacionadas con el contrato y se deriva de la autonomía e independencia de la actora en Puerto López. Afirma que la comunicación del 16 de julio de 2007 (fl. 456), solo significa un requerimiento «para que se presente a la agencia a desempeñar el encargo que tenía del manejo de la agencia».
S u obligación era la atención diaria, así fuera bajo autonomía. Arguye que, tanto el ad quem como el juez de primera instancia, incurrieron en la apreciación errónea de los documentos señalados y se alejaron de la realidad, pues su actividad no se ajustó a las normas citadas en la sentencia. Asevera que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo fue indebidamente aplicado, en tanto no se probó el elemento subordinación y sí se demostró que la actora se desempeñó en forma autónoma e independiente, toda vez que en Puerto López no tenía un superior; igualmente predica aplicación indebida del 24 ibídem, en la medida en que las pruebas recaudadas demuestran hechos contrarios a lo presumido.
Agrega que las evidencias daban para arribar a una conclusión diferente, porque la buena fe a que hace referencia el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo regula no solo los contratos laborales, sino los civiles y comerciales. Concluye que, como consecuencia de los errores atribuidos y la violación de las normas señaladas, el ad quem y el juez de primera instancia se quedaron en un análisis superficial de la prueba.
VII. RÉPLICA Sostiene que la pretensión de dar por probada la existencia de un contrato civil o comercial no tiene sustento alguno, en tanto no se allegó prueba ad solemnitaten y sí se evidenció el contrato de trabajo. Agrega que ninguna de las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, tienen valor suficiente para desvirtuar lo concluido en las dos instancias.
En relación a la crítica de la censura a la valoración del testimonio de José Miller Ramírez, Edgar Gabriel Valiente y Laureno Cruz Arias, asegura que la misma se asemeja más a un alegato de instancia, que esta prueba no es calificada y que el conjunto de las declaraciones, muestran con total certeza la existencia de la relación laboral. Argumenta que la acusación carece de asidero, toda vez que la documental refleja la existencia del contrato de trabajo y que es curioso el ataque sobre la valoración de la prueba, a pesar de que la sentencia condenatoria se soportó en que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que la recurrente deja por fuera del análisis los llamados de atención y las licencias, y no señaló los folios correspondientes a cada uno. Agrega que en relación a la documental de folios 435, 436, 438, 440, 441, 444, 445, 451 a 456, contrario a lo dicho por la censura, lo que acreditan es la existencia del vínculo laboral. Destaca que las documentales de folios 437, otro sin foliatura clara, entre el 440 y 441, fechado 6 de febrero de 2003 y el 446, evidencian que el gerente de la demandada impartió órdenes, con amenaza de sanción, y no puede ser interpretado para extraer un alcance que no tiene.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la censura incurre en deficiencias al formular la acusación, dado que en el alcance de la impugnación pide «se case, anule, revoque y quebrante la totalidad de la sentencia recurrida, para que esa Honorable Corporación en la Sala Laboral, como sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR integralmente el fallo de segunda instancia (…)».
Es claro que la solicitud de que se case la providencia gravada, resulta totalmente contradictoria con la de que se revoque, pues una vez se anule, ello resulta un imposible jurídico. En la demostración de cargo, critica por igual la sentencia de primera y segunda instancia y se imputan errores de hecho tanto al juzgado como al Tribunal; adicionalmente, no precisa el folio en que reposa cada uno de los documentos denunciados, como era su deber, simplemente se limita a identificarlos por la fecha.
De todas maneras, las falencias señaladas no son de tal magnitud que impidan el estudio del cargo, pues se entiende que la pretensión de la censura es que la Corte case la sentencia y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, absuelva a la demandada; a pesar de que se refiere a errores del ad quem y del juez de primera instancia, visto el recurso integralmente queda claro que el fallo atacado es el del Tribunal, por lo cual se tendrán como errores imputados los que hacen referencia a este.
El ad quem consideró que para evitar que los empleadores utilicen su poder para distorsionar la existencia del contrato de trabajo, se ha instituido la teoría del contrato realidad y la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual sirvió como instrumento para colegir que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial, conclusión que resultó con mayor sustento, por las funciones y la jornada laboral que cumplía, junto a la propiedad de los elementos de trabajo, así como el ejercicio de la subordinación por el gerente y el supervisor de Transportes Arimena S.A..
En relación con la pensión sanción, consideró que para su reconocimiento bastaba la condición de no afiliado a la seguridad social en pensiones, tener más de 10 años de antigüedad y haber sido despedido sin justa causa, o existir razones para el despido indirecto, requisitos que se dieron, por lo cual salió avante dicha prestación. La censura afirma que lo que las pruebas documentales denunciadas (fls. 435 a 456) y los testimonios muestran es que el vínculo que existió entre la actora y la accionada, estuvo regido por un contrato de carácter civil o comercial.
En consecuencia, el problema a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, gravemente en cuanto concluyó que entre Nancy Osorio Echeverry y Transportes Arimena S.A. existió un contrato de trabajo. La documental del 1 de septiembre de 1993 (fl. 435) va dirigida al Banco Ganadero y en la misma se autoriza a la actora para retirar a nombre de la demandada una chequera, en el memorando del 8 de enero de 1994 (fl. 436), le informan a la accionante sobre la remisión de un cheque para que fuera negociado o consignado en la cuenta de la empresa, en las comunicaciones de 11 de diciembre de 2002 (fl. 438) y 6 de agosto de 2003 (fl. 442) autoriza la demandada a Nancy Osorio para que reclame los extractos bancarios.
En la Circular 001 del 1 de febrero de 2003 (fl. 440), se le comunica a la accionante que a partir de esa fecha, los vehículos que no cuenten con seguros contractual – extracontractual y el obligatorio, no se les puede despachar, en la escrito del 20 de mayo de 2004 (fl. 444), se le reclama por haber relacionado mal las comisiones de remesa y se le pide enviar el dinero correspondiente y, en la circular del 22 de julio de 2004 (fl. 445), se le informa que debe remitir las cuentas los días 10, 20 y 30 de cada mes, con fecha máxima el 2 del mes siguiente; en el memorando interno de 30 de noviembre de 2007 (fl. 453), se le hizo entrega formal de las tarifas a nivel regional y nacional con Coopetrán y con Axprees y se le pidió tomar al pie de la letra las mismas, y en la comunicación (sin firma) del 31 de enero de 2007 (fl. 455), se le relacionan las tarifas de las encomiendas.
La prueba señalada contiene instrucciones y significan para la actora el cumplimiento de órdenes, esto es el ejercicio de la subordinación; además la misma no cuenta con la capacidad para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, conclusión a la que llegó el Tribunal, no solo por aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en general por el análisis de la documental de folios 435 a 456 y los testimonios de José Miller Ramírez, Edgar Gabriel Valiente Rojas y Laureano Cruz Arias.
El memorando del 27 de enero de 2001 (fl. 437), por medio de la cual se le comunicó la obligación de hacer cumplir lo ordenado en el memorando 001, dirigido a conductores y propietarios, con la advertencia de que si el despachador no daba cumplimiento a lo ordenado, se le sometería a sanciones drásticas, además que a ellos les correspondía resolver cualquier irregularidad o anomalía, así como informar sobre incumplimiento que afectara la rutina de la empresa, o el horario de trabajo estipulado.
El documento expresa claramente la subordinación de que era objeto la demandante, pues el contenido del memorando confirma la existencia de órdenes, así como las consecuencias en caso de que se omitiera su cumplimiento. Igual sucede con el documento de 6 de febrero de 2003 -sin numeración clara-, que reposa entre folios 440 y 441, el cual contiene un requerimiento o llamado de atención para los despachadores de Puerto López y San Martín, en tanto no estaban dando cumplimiento a lo ordenado sobre los conductores, y les advierten «Espero se sujeten a cumplir lo ordenado, motorista que no se presente uniformado y con el vehículo en malas condiciones, no se le dará despacho».
La comunicación de 10 de agosto de 2004 (fl. 446) muestra el ejercicio de la subordinación de manera clara, en varios aspectos a saber: que los gastos deben estar justificados y aprobados por la gerencia financiera, que los ingresos deben ser reportados a Villavicencio y los egresos serían realizados desde dicha ciudad y que el pago de los porcentajes por ventas se debe hacer al final de mes, previa cuenta de cobro y establecer lo recaudado cada semana.
En el punto segundo del documento se destaca que los pagos a la accionante se hacían por nómina. En el documento de 20 de mayo de 2005 (fl. 451), se le le puso de presente a la actora, que en el arqueo que se le hizo hubo un sobrante de $81.000, que no tuvo explicación; además, se le llamó la atención por el irrespeto hacia las directivas y se le previno, para que manejara debidamente los dineros por venta de planillas u otras actividades de la demandada.
Quedó en evidencia que la demandante fue sometida a subordinación propia del contrato de trabajo, pues a ese llamado de atención no se le puede calificar de otra manera; vale resaltar que el arqueo es propio de una relación subordinada, dado que, si el vínculo realmente existiera con una agencia comercial o civil, la contratante no podría « llegar» a establecer faltantes o sobrantes de dinero.
El documento de 10 de septiembre de 2004 (fl. 449), que aparece dentro de los denunciados, en el que se le hizo el «primer llamado de atención» por no enviar el formulario para la liquidación del impuesto de industria y comercio, exhibe subordinación, pues requerimientos de esas características, no corresponden a una relación de carácter civil o comercial, sino que son propios de la relación laboral.
En la comunicación de 16 de julio de 2007 (fl. 456), la directora de recursos humanos de la demandada, informó a la accionante que «debe presentarse en su sitio de trabajo OFICINA DE PUERTO LOPEZ, a desempeñar las mismas funciones que ha venido desempeñando», lo cual no puede significar algo diferente a que ha estado vinculada con la accionada bajo una relación de dependencia, que no simplemente de una invitación a que atendiera sus responsabilidades como agente comercial independiente.
El propósito de la censura de demostrar la apreciación errónea de la documental de folios 435 a 456, cae en el vacío, en tanto como quedó visto, lo que dice cada una de tales piezas probatorias, en lugar de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, lo ratifica y pone evidencia que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le fueron atribuidos Así las cosas, la Sala no advierte error evidente o manifiesto alguno en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas, razón por la cual no se aborda el estudio de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que no es el caso actual.
Si a las comprobaciones precedentes, se agrega que la impugnante no cuestiona el análisis jurídico desplegado por el juzgador de alzada, consistente en la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual implica que la valoración de las pruebas se hizo a partir de la existencia de una relación de trabajo subordinado, en procura de elementos de juicio que la desvirtuara, fluye indiscutible la certidumbre sobre la ausencia de siquiera un error de hecho ostensible por parte del Tribunal.
Por las razones señaladas, el cargo no prospera y dado que se presentó oposición, se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por NANCY OSORIO ECHEVERRY, contra TRANSPORTES ARIMENA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00