Micelio
SL4395-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4395-2020 Radicación n.° 75044 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL PALACIO CASTRILLÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2015, dentro del proceso que instauró en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Palacio Castrillón demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 2 5 de enero de 2015 -fecha en la que cumplió los 60 años-. De igual forma, solicitó el pago de los incrementos legales, así como las mesadas adicionales y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de enero de 1955 y que laboró al servicio del banco demandado entre el 1º de junio de 1975 y el 13 de abril de 1994, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente. Relató que desempeñó el cargo de «Subgerente bancario» y que devengó como último salario la suma de $620.000. A su juicio, le asistía el derecho a que le fuera otorgada la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que trabajó por más de 15 años para la accionada y la terminación de la relación laboral se produjo de manera libre y autónoma.

Precisó que la edad era un mero requisito de exigibilidad, por lo que su derecho prestacional fue causado una vez dejó de laborar para la demandada. Así mismo, expuso que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), o a otra entidad similar para que asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Al contestar la demanda, el Banco Cafetero S.A. en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados por el actor, así como el cargo que éste ejerció. En cuanto al Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 3 salario, aclaró que la última asignación correspondió a $363.756 y que los demás no le constaban. Argumentó que no era procedente el otorgamiento de la prestación restringida de jubilación, toda vez que para la fecha de finalización del vínculo laboral (13 de abril de 1994), el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya se encontraba derogado.

Con lo cual, la norma que eventualmente estaría llamada a regular lo concerniente a la pensión sanción era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, bajo dicha normatividad el señor Palacio Castrillón no reunía los presupuestos para acceder al derecho, en la medida en que se exigía el despido sin justa causa del trabajador, quedando así excluida la opción por retiro voluntario.

Por último, explicó que, en caso de querer convalidar los períodos laborados sobre los cuales no existieron cotizaciones, lo procedente era la expedición de un bono pensional a cargo del empleador, aunque dicho escenario fáctico y jurídico no fue puesto de manifiesto dentro del proceso. Sobre este punto, dijo: Ahora bien, para efectos de convalidar y garantizar los tiempo (sic) laborados con anterioridad al Sistema General de Pensiones, la ley 100 de 1993 creó la figura jurídica de los bonos pensionales, los cuales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de vejez de aquellas personas que, por una u otra Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 4 razón, distintas a la omisión del empleador, no estaban afiliadas a dicha entidad. […] Se reitera que el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN no es el llamado a reconocer la pensión de jubilación que se reclama, teniendo en cuenta que en el caso del demandante no es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y, de otro lado, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se subroga la obligación pensional en el ISS para efectos del cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el determinar «[…] si el señor LUIS ÁNGEL PALACIO CASTRILLÓN, cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión consagrada en el artículo Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 5 8º de la Ley 171 de 1961, durante la vigencia de esta normativa». Al respecto, transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y estimó que existían dos supuestos diferentes para la causación de la pensión allí contenida: (i) cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa; y (ii) el escenario en que éste decide retirarse de forma libre y voluntaria.

De igual forma, dispuso que dicha normatividad era aplicable tanto para servidores del sector privado como público, estos últimos si ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Adicionalmente, se refirió a la creación del ISS a través del Acuerdo 224 de 1966 y esgrimió que, en modo alguno, dicha disposición derogó la pensión sanción, comoquiera que el único propósito era el de subrogar la prestación a cargo del empleador contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, luego de citar extractos de las sentencias CSJ SL, 21 septiembre 2006, radicación 29406 y CSJ SL4578-2014, adujo que la entrada en vigencia del ISS en nada afectó la existencia de la pensión restringida de jubilación. Dijo que, con la expedición del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se reemplazó el 8º de la Ley 171 de 1961, pero solo en lo que concierne a aquellas personas que laboraban en el Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 6 sector privado, dejando incólume esta última norma para quienes fueran trabajadores oficiales.

Acerca de ese aspecto, aseguró que, Posteriormente, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cambiando los presupuestos para causar la pensión sanción para los trabajadores particulares, razón por la cual a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 (28 de diciembre de 1990), el pluricitado artículo 8º fue derogado frente a todos los trabajadores del sector privado, pero continuó vigente para los trabajadores oficiales, porque la Ley 50 de 1990 no se ocupó de los trabajadores oficiales y, se recuerda, que el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 permitía que los requisitos para la pensión sanción de dicha norma, también se le aplicaran a los trabajadores oficiales.

Ahora bien, para el caso de los trabajadores oficiales, argumentó que la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, concluyó que el señor Palacio Castrillón debió acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario antes del 1º de abril de 1994, lo cual sucedió el 13 de abril de 1994, fecha en la que ya estaba derogada la referida norma.

Por tal motivo, resolvió que el actor no tenía derecho a la prestación, con independencia del momento en el que cumplió 60 años. Lo anterior, lo resumió bajo los siguientes motivos: En el sub judice, se tiene que el demandante era trabajador oficial (fl. 20, 51 y 59), que lleva mucho más de 15 años de servicio, pues ingresó el 1º de junio de 1975, y que se retiró voluntariamente del servicio el día 13 de abril de 1994 (fls. 52 a 54, 56 y 57), cumpliendo así los requisitos para causar la prestación deprecada en esta última data.

No obstante, para dicha fecha, ya se encontraba rigiendo el sistema general de Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de dicha normativa, y por tanto, se encontraba derogado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Es de advertir, que no es cierto, como se alega en el recurso, que en todo el sector oficial hubiere entrado a regir el sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995, puesto que lo que en realidad dicta el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es que la regla general sería la vigencia del sistema pensional para el 1º de abril de 1994, y en su parágrafo solo excepciona de dicha regla a los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para quienes la vigencia del sistema iniciará cuando lo determine su respectivo empleador, sin que dicha fecha pudiera ir más allá del 30 de junio de 1995.

Así las cosas, como la demandada no es una entidad del orden departamental, municipal o distrital, sino que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 59), evidentemente la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para sus servidores, fue el 1º de abril de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, ordene el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 8 replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró «[…] por la VÍA DIRECTA, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 74 numeral 3º del Decreto 1848 de 1969, 8º de la ley 171 de 1961, 11 y 289 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el art. 58 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, sostuvo que no era objeto de discusión (i) que trabajó para el Banco demandado desde el 1º de junio de 1975 hasta el 13 de abril de 1994, ostentando la calidad de trabajador oficial; (ii) que se retiró voluntariamente del servicio; (iii) que nació el 5 de enero de 1955; y (iv) que no estuvo afiliado por ese empleador a una administradora de pensiones o caja de previsión social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

A su juicio, el Tribunal dejó de aplicar equivocadamente, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que para la fecha en que se produjo su derogatoria (1º de abril de 1994), ya había cumplido a cabalidad los requisitos necesarios para acceder a la pensión allí contenida. En concreto, señaló que, El Tribunal en la sentencia que atacamos, dejó de aplicar el art. 8º de la Ley 171 de 1961, el numeral 3º del art. 74 del Decreto Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 9 1848 de 1969 y el art. 289 de la ley 100 de 1993, porque consideró que para el momento del retiro del demandante dicha norma se encontraba derogada, desconociendo que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 (abril de 1994), el demandante ya había adquirido el derecho a la pensión sanción una vez arribase a los 60 años de edad, pues para abril de 1994 tenía más de 15 años servidos.

Si el Tribunal hubiera aplicado el art. 8º de la ley 171 de 1961, el numeral 3º del art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y el art. 289 de la ley 100 de 1993, habría llegado a la conclusión de que el demandante para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ya tenía el derecho adquirido a la pensión sanción, y simplemente estaba pendiente del cumplimiento de la edad (requisito para su exigibilidad).

Además, el art. 289 no derogó las normas contentivas de la pensión sanción en el sector oficial y por el contrario, salvaguardó los derechos adquiridos. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la VÍA DIRECTA, por aplicación indebida de los arts. 133 y 151 de la ley 100 de 1993, cuando debió aplicar los art. 8º de la ley 171 de 1961; 74 numeral 3º del Decreto 1848 de 1969, en consonancia con el art. 58 de la Constitución Nacional y los artículos 11, 289 de la ley 100 de 1993».

En la demostración, luego de enlistar argumentos similares a los desarrollados en el primer cargo, insistió en que tenía un derecho adquirido y que la edad era un mero requisito de exigibilidad, aunado al hecho que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 no derogó el 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que continuó plenamente vigente. Al respecto, dispuso que, El Tribunal en la sentencia que atacamos, interpretó erróneamente el art. 133 de la ley 100 de 1993, porque consideró Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 10 que para el momento del retiro del demandante dicha norma había derogado los arts. 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3º del art. 74 del Decreto 1848 de 1968, desconociendo que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (abril de 1994), el demandante ya había adquirido el derecho a la pensión sanción una vez arribase a los 60 años de edad, pues para abril de 1994 tenía más de 15 años servidos.

Además, el artículo 289 de la ley 100 de 1993, no derogó expresamente las normas contentivas del derecho a la pensión sanción en el sector oficial como ocurre en el presente evento. Si el Tribunal hubiera interpretado y aplicado correctamente el art. 133 de la ley 100 de 1993, habría llegado a la conclusión de que el demandante para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ya tenía el derecho adquirido a la pensión sanción, y simplemente estaba pendiente del cumplimiento de la edad (requisito para su exigibilidad).

Así mismo, habría concluido que el derecho a la pensión sanción por retiro voluntario de trabajadores oficiales no fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993 y que como tal, en el caso de autos se aplican en su integridad los arts. 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3º del art. 74 del Decreto 1848 de 1968. VIII. TERCER CARGO Sostuvo que el fallo de segunda instancia violó «[…] por la VÍA INDIRECTA, por haber aplicado indebidamente el art. 133 y 151 de la ley 100 de 1993 en consonancia con los art. 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3º del art. 74 del Decreto 1848 de 1968, arts 11 y 289 de la ley 100 de 1993 y el art. 58 de la Constitución Nacional».

Adujo la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones en vigencia de la ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (abril de 1994), el demandante ya tenía más de 15 años servidos. Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el momento del retiro no estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le aplicaba el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el numeral 3º del art. 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Demanda y respuesta a la misma (fls 2-5, 38-48). 2. Constancia expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de fls 56, donde expresamente se manifiesta que durante la vinculación del demandante no se efectuaron aportes por pensión al ISS o Fondos Privados.

En la demostración del cargo, manifestó que, al estar plenamente acreditado que el Banco Cafetero no lo afilió ni realizó cotizaciones ante ninguna entidad administradora de pensiones, lo cierto es que no se lo podía aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sino que, por el contrario, seguía vinculado a la Ley 171 de 1961. Por lo tanto, luego de transcribir extractos de las sentencias CSJ SL, 19 agosto 2009, radicación 35524 y CSJ SL, 4 octubre 1996, radicación 8692, refirió que, Entonces, como el demandante nunca fue afiliado en pensiones, no se le podría aplicar la ley 100 de 1993 sino por el contrario, continuaba aplicándosele la normatividad anterior, esto es el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3 del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, máxime teniendo en cuenta que el demandante había adquirido el derecho a la pensión sanción por el tiempo que tenía vinculado a la demandada para el 1º de abril de 1994 (más de 15 años), lo que conlleva a que se le deban respetar sus derechos en los términos redactados en el artículo 11 de la ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política.

Es decir, para poder aplicarle la ley 100 de 1993 al demandante, era menester que la entidad lo hubiera afiliado inmediatamente empezó a regir el sistema de seguridad social en pensiones, como Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 12 ello no ocurrió y el Tribunal no tuvo en cuenta dicha circunstancia en el fallo, debe aplicársele el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que consagran la pensión sanción en eventos como el de autos.

IX. RÉPLICA Se fundamentó, en que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos y que sus argumentaciones estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que estimó con acierto que, para el 13 de abril de 1994, fecha en la cual el actor se retiró de la entidad demandada, no se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo tanto, no era posible estudiar la causación del derecho pensional con fundamento en dicha normatividad.

Enfáticamente, dispuso: Entonces, como el verdadero soporte de la decisión consistió en que para el día 13 de abril de 1994, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, ya estaba rigiendo la ley de seguridad social y, por ende, que se había derogado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de donde se concluye que acertó el Tribunal en esa determinación, que no puede ser discutida a través de un ataque directo.

De lo expuesto se concluye que la formulación de los dos primeros ataques es incorrecta y, desde luego, en la ausencia de fundamento que permita mantener los conceptos de violación legal que precisa la impugnación. El Tribunal utilizó en forma correcta las disposiciones legales vigentes para el momento en que el demandante puso fin a su relación de trabajo, jamás desconoció precepto legal alguno y mucho menos hizo un mal uso de las normas sustantivas.

Frente al último cargo, aseguró que el juez de segunda instancia sí analizó las pruebas acusadas como no valoradas, pues ciertamente a partir de ellas fue que señaló que el actor Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 13 no reunió los requisitos para obtener la pensión restringida de jubilación mientras estuvo vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

X. CONSIDERACIONES Aun cuando los tres cargos fueron dirigidos por vías de ataque de diferentes, lo cierto es que no hubo controversia durante el proceso de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Ángel Palacio Castrillón laboró para el Banco Cafetero S.A. entre el 1º de junio de 1975 y el 13 de abril de 1994; (ii) que ostentó la condición de trabajador oficial;

(iii) que el vínculo contractual finalizó por renuncia voluntaria del actor; (iv) que nació el 5 de enero de 1955; y (v) no estuvo afiliado por ese empleador al Sistema General de Pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En ese orden de ideas, esta Corporación fija como problema jurídico a resolver determinar si el Tribunal se equivocó al determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 1.

De la pensión sanción: naturaleza y desarrollo normativo La pensión sanción surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo e imponer una consecuencia en cabeza de aquellas empresas que Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 14 despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025-2017).

Así las cosas, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 establece: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).

De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según en dos escenarios, igual superior a 10 años pero inferior a 15 tratándose de la pensión sanción, o más de 15 en la restringida de jubilación; y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción) o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

De acuerdo con la norma citada, en cualquiera de los casos, se debe entender entonces que el cumplimiento de la edad señalada (60 años) obedece a un elemento para su Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 15 exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015). Dichas prestaciones proporcionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).

Al respecto, esta última norma cambió los requisitos para acceder a la pensión sanción y fijó los siguientes: (i) que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones; (ii) que hubiera laborado para el empleador un período equivalente a 10 años o más; y (iii) que hubiera sido despedido sin justa causa. 2. Caso concreto El anterior recuento evidencia que el Tribunal no se equivocó al determinar que la pensión sanción no podía ser concedida al señor Palacio Castrillón de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que los requisitos necesarios para su causación -tiempo de servicio y retiro voluntario de la empresa-, se dieron con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual se derogó dicha normatividad para los trabajadores oficiales, como era su caso.

Sobre el particular, recientemente la sentencia CSJ SL3508-2019, razonó en los siguientes términos: Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 16 […] era indiscutible que la situación de la actora estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación, en su modalidad de sanción, se estructuró con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conservó su vigencia hasta el momento de la entrada en vigor la citada Ley 100, pues así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en la sentencia SL17704- 2015, […] Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. […] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria (negrillas fuera del texto). Finalmente, en lo que concierne a la falta de afiliación al Sistema, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), no era obligatorio que los empleadores públicos afiliaran a sus trabajadores a las entidades de seguridad social para subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte (CSJ SL41656-2015).

Tal supuesto de hecho que no fue discutido durante las instancias, no constituye razón alguna para desconocer el Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y aplicar ultractivamente la Ley 171 de 1961 tal y como lo pretende la censura. Sobre todo, porque bajo la referida Ley 100 se contempla la posibilidad de acceder a la pensión sanción siempre que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y no cuando haya renunciado libre y voluntariamente.

Los cargos no prosperan. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL PALACIO CASTRILLÓN en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Radicación n.° 75044 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ