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SL4395-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66992 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4395-2019 Radicación n.° 66992 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALFONSO CASTRO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Miguel Alfonso Castro Díaz llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del tercer quinquenio, incluyendo las doceavas del monto total de los devengados, prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa.

También solicitó que la doceava parte del menor valor en el tercer quinquenio, se incluyera como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, como factor salarial del último año, el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, prima completa de navidad, prima completa de junio y prima de vacaciones.

Consecuentemente, reclamó, la reliquidación de: la cesantía definitiva y sus intereses, con corte a 7 de enero de 2008; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., hasta que se produzca efectivamente el pago de los ajustes, por los perjuicios morales causados, lo que resultara demostrado ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de las peticiones, afirmó que: laboró para la demandada desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 7 de enero de 2008, nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el motivo del retiro consistió en renuncia voluntaria, según comunicación de 15 de enero de 2008; en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el tercer quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $5.408.114, cuya doceava es $450.676, en la liquidación de prestaciones la empresa liquidó con un salario promedio de $1.995.856.

Aseguró que: el 31 de diciembre de 2007 devengó una prima de navidad completa, la que ingresó a su patrimonio la primera quincena de diciembre del citado año, el último día de servicio percibió una proporción de prima de navidad sin embargo la ETB al calcular el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; el 31 de mayo de 2007 devengó otra de junio completa, la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, la convirtió en fracción, así mismo, en diciembre de 2007, durante el último año de servicios devengó una prima de vacaciones que igualmente fue convertida en fracción al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Informó que: el 3 de diciembre de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de las primas, y sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, el 28 de diciembre siguiente, la ETB no accedió; insistió en la reliquidación el 22 de febrero de 2010, pero el 12 de marzo de dicho año, la demandada volvió a negar la petición (f.° 3 a 20 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el reconocimiento de las prestaciones, lo mismo que las reclamaciones presentadas por el actor. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación así como las que llamó, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, actuación de buena fe de la empresa, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y, solicitó se declararan las que de oficio resultaran probadas.

En su defensa expuso: ETB claramente le ha explicado que la Empresa calculó el salario promedio y, en consecuencia, el pago del quinquenio, del auxilio de cesantía y de la pensión, considerando las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador alcanzó a DEVENGAR O CAUSAR en el último año de servicio. Como se informó la ETB S.A. ESP, cada una de las primas pagadas incorporó los valores que dejó causados el trabajador en el período comprendido entre el (sic) de ENERO de 2007 a 6 de ENERO de 2008.

De tal suerte que al calcular el salario promedio, se incorporó la doceava parte de aquello que causó el trabajador por concepto de prima de navidad competa y de junio completa, sin que haya lugar a incluir valores adicionales, so pretexto de que en el último año de servicio (7 de ENERO de 2007 a 6 de ENERO de 2008) se le pagaron al trabajador primas causadas en períodos anteriores al 7 de enero de 2007.

Para finalizar, se remitió al entendimiento jurisprudencial de las palabras «DEVENGADO» y «PERCIBIDO», para lo cual copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 (f.° 139 a 153 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 20 de noviembre de 2013, en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al demandante (CD y acta de audiencia f.° 241 a 243 cuaderno de instancias).

Inconforme el promotor del juicio, la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 9 de diciembre de 2013, en el cual, confirmó la decisión impugnada, sin costas (CD a f.° 247 a 249 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si había lugar a la reliquidación de las acreencias laborales legales y extralegales del actor, con base en los periodos señalados en la convención colectiva para cada una de las primas o, con lo devengado durante el último año de servicio, una vez resuelto, determinaría si había lugar a disponer favorablemente las peticiones de la demanda.

Comenzó por referirse al efecto salarial de las primas de vacaciones, navidad y junio en la liquidación de los quinquenios, las cuales conforme a la convención colectiva allegada, prevén cómo se deben liquidar y, precisó que conforme las citadas cláusulas se tomaría como base el promedio mensual de lo «devengado» por el trabajador en el último año de servicios en que se causó ese derecho, con la claridad que la norma no habla de lo «percibido o recibido»; se remitió a la documental de folios 49 a 51 (liquidación definitiva de prestaciones sociales y cesantías del actor), con los cuales constató que el demandante laboró al servicio de la ETB, desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 7 de enero de 2008.

Para resolver el colegiado memoró la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 en la que dijo, se estableció la diferencia entre lo devengado y percibido para un caso semejante al que se estudia, decisión en la que también se mencionó el fallo de esta Corporación CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, sobre el mismo punto.

Así, mencionó que lo devengado serían los salarios correspondientes a un período, aunque no hayan sido efectivamente cobrados o pagados, mientras lo percibido hacía referencia a lo efectivamente pagado en determinado período, aun cuando hubiera sido devengado en otro momento; por tanto, consideró que la liquidación de las mentadas prerrogativas prestacionales se debió efectuar con base en el promedio de lo «devengado» por el actor en el último año de servicio, y no con lo «percibido ni causado» en la misma época, pues ese era el lineamiento dado por las convenciones colectivas.

Así las cosas, concretó el ad quem que una vez revisadas las liquidaciones del tercer quinquenio efectuadas por la demandada, según la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta lo devengado por el trabajador en el último año de servicios (8 de enero de 2007 a 7 de enero de 2008), por concepto de prima de navidad, de junio y vacaciones, le arrojaron los mismos resultados que obtuvo la empresa, sin que existiera dentro del plenario elementos de prueba que llevaran a concluir algo diferente.

En lo que hace al antecedente jurisprudencial a que alude la parte demandante, dijo el colegiado de instancia que los supuestos fácticos de ese proceso diferían del actual, porque en el anterior se partía de la modificación de la fecha de retiro del trabajador y en el presente caso, eso no se discutió, por lo tanto no era totalmente aplicable caso, razones por las que consideró, no había lugar a revocar la decisión de primera instancia, dado que las sumas de dinero pagadas por la demandada al actor, corresponden a los valores y a los conceptos señalados en la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y respeto por los derechos adquiridos.

Denuncia como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP, fraccionamiento). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 76 anverso Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (8 de enero de 2007 a 7 de enero de 2008), y por valor de $1.037.013.

(Folio 49 interrup. último año, Folio 77 C.C.T), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $21.947 (Folio 50), para un total de $1.058.960. 6. Dar por demostrado, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional fraccionada entre el 8 de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 353 días, y devengada durante el último año de servicio.

(8 de enero de 2007 a 7 de enero de 2008), y por valor de $1.016.849, (Folio 49 interrup. último año, Folio 77 anverso C.C.T.), más proporción prima devengada el último día de servicio por valor de $21.947 (Folio 50), para un total de $1.038.799 con doceava de $86.566 (Folio 49). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (8 de enero de 2007 a 7 de enero de 2008), y por valor de $1.037.013, (Folio 49 interrup. último año, Folio 77 anverso C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $680.346, (Folio 50 liquidación prestaciones) para un total de $1.717.359. 8.

Dar por demostrado, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional fraccionada, entre el 8 de enero de 2007 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 143 días, y devengada durante el último año de servicio, (8 de enero de 2007 a 7 de enero de 2008), y por valor de $448.338, (Folio 49 interrup. último año, Folio 77 anverso C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $680.346 (Folio 50), para un total de $1.128.684.

(Folio 48). 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Alega que los anteriores yerros se derivaron de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Copia auténtica de la Convención Colectiva 1974-1975.

Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 76 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 77 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 77 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993.

Nota de depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 93. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 86 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 251. · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.

Folios 49 a 51. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 28 de diciembre de 2009, fraccionamiento devengados, Folio 54 a 56. · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 103 a 107. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 110 a 113. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 118 a 126. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 127 a 135). Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Derecho de petición radicado 006112 de 10 de mayo de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta.

Folios 57 a 60. · Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 27 de 2010 niega reliquidación. Folios 61 a 63. · Cuadro comparativo liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra liquidación ETB. Folios 114 a 116. En el sustento, empieza por señalar que la controversia se concreta a establecer, si para el cálculo del salario promedio debe incluirse todo el valor de los factores salariales como primas de navidad y de junio, «devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período», planteamiento este en el que asegura, se equivocó el ad quem.

Estima además, que el ad quem erró en la apreciación de la sentencia que citó como sustento, pues no se trataba de reclamaciones iguales a las que se debaten en el presente asunto, en el que la liquidación cuya corrección se pide, contiene una evidente contradicción; que equivocado en su concepción, el colegiado revisó las liquidaciones de las primas y encontró que coincidían con los valores resultantes en la liquidación que hizo la demandada, sin embargo no advirtió que allí sólo se tuvo en cuenta lo devengado a la fracción de lo que le corresponde en el último año de servicios.

Manifiesta que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el «promedio de lo devengado en el último año de servicio…», texto similar al contenido del artículo 253 del CST y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse « la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Alude que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo definió esta Sala de la Corte, sentencia con « radicación 17332 » al definir que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional, como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos», producto de los períodos de causación legal (360 días).

Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», refiere al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período », que por analogía, se puede afirmar que el tema del « promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio « se han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior.

Asegura que, si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».

Manifiesta que conforme a la sentencia « 17332 », esta Sala de la Corte estableció la diferencia entre lo «devengado» y lo «percibido»; en este asunto, el texto convencional se fundamenta en lo « percibido » durante el último año de servicio, así que la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, « los recibidos o percibidos del último año de servicio, corresponden, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho período».

Conforme las operaciones aritméticas que elabora en los cuadros insertos en el escrito con el que sustenta el recurso, estima que el valor total devengado por prima de navidad y prima de junio percibidos en el último año de servicios, deben ser incluidos en el salario base de liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia se debe proceder conforme a las peticiones de la demanda.

Para terminar, el recurrente se remite a decisiones judiciales que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad, según su consideración, a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso, asegura que los Convenios Internaciones y la Constitución Política protegen los derechos laborales, finaliza que en este asunto se advierte una actitud de mala fe por parte de la entidad demandada.

VII. RÉPLICA Aduce que el recurso incurre en errores de técnica, pues el alcance de la impugnación está mal formulado al solicitar la casación de la sentencia y en sede de instancia « REVOCARLAS » (las sentencias), aspecto anti-técnico dado que si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la de segunda instancia; que además, al formular el cargo por la vía indirecta, referente a las pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas, o apreciadas parcialmente por el ad quem, se debe indicar con claridad precisión y esmero en su construcción a los propósitos en su inteligibilidad, para que la demanda tenga éxito, lo que no aparece en el cargo; cita algunas decisiones de esta Sala en las que se evidenciaron los yerros técnicos señalados.

Luego asegura que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, descifrar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.

Agrega que al revisar el expediente no se encuentra prueba que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la cual copió algunos apartes.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando advierte los errores de técnica a la demanda de casación, lo dicho queda al descubierto pues al revisar el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente la sentencia acusada y luego, en sede de instancia, la revocatoria de las sentencias de instancia, lo que primero implica su desaparición y, en consecuencia, por sustracción de materia, no queda decisión que pueda ser revocada; no obstante, tal yerro puede superarse y la Sala asume que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto por el recurrente debe establecer la Sala, si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos, que en términos generales se encaminan a demostrar si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad, de junio y de vacaciones del año 2007, o si como lo entendió el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, además, verificar si el ad quem dio un entendimiento equivocado a la estipulación convencional.

Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho que conduzca a la casación del fallo, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que provenga de manera evidente de alguna prueba calificada, como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Se precisa, además, que la equivocación del colegiado debe surgir a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino un claro mandato legal inexcusable, que le exige al recurrente su demostración, pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964. En ese orden de ideas y para el fin señalado, el parágrafo primero, literal b) del artículo 3 de la recopilación de convenciones colectivas 1992-1993, suscritas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (f. 93 cuaderno de las instancias), señala: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».

A primera vista, la Sala encuentra que la apreciación que hizo el colegiado de la referida estipulación convencional se acomoda al tenor literal de la misma y al criterio fijado por esta Sala, en cuanto al alcance y significado del término « devengado », razón por la cual no se aprecia un yerro fáctico, manifiesto, protuberante o evidente.

Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado se entiende como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo afirmó el Tribunal, al fundamentar su decisión en discernimientos fijados por esta Corporación. Lo indicado se acompasa con lo reiterado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro.

Bajo este supuesto, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su pago efectivo se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.

La sentencia citada en lo pertinente, señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “ promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.

Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).

Así las cosas y como quiera que la decisión del ad quem se ajusta al criterio jurisprudencial establecido pacíficamente por esta Sala de Casación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que el cargo no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MIGUEL ALFONSO CASTRO DÍAZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00