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SL4394-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1282 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1282 de 1994

83281.pdf 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4394-2021 Radicación n.° 83281 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, al que se vinculó la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Sandoval Orjuela demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 83281 Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, para que se le «reconozca, liquide y pague la pensión especial transitoria», de conformidad con la «parte final» del inciso 1 del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, a partir del 20 de noviembre de 2010 y «no del mes de agosto de 2013, como ocurrió», en observancia a la «ratio decidendi» contenida en las sentencias CC C-056-2010 y CC C-228-2011; el retroactivo pensiona!; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

(Negrilla del texto). En subsidio, solicitó que «los aportes o semanas cotizadas» en la Fuerza Aérea Colombiana y en el Ejército Nacional sean reconocidos en el régimen de seguridad social en pensiones de los aviadores civiles. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de noviembre de 1956; que prestó sus servicios como «piloto militar», desde enero de 1974 hasta el 1 de mayo de 1981, y como aviador civil en los siguientes periodos: HASTADESDEEMPRESA AERO EXPRESO BOGOTA diciembre de 1981mayo de 1981 LINEAS AEREAS PETROLERAS febrero de 1985enero de 1982 diciembre de 1991mayo de 1989HELIVALLE diciembre de 2002enero de 1992HELICOL enero de 2004enero de 2003AVIHECO VERTICAL DE AVIACIÓN abril de 2008febrero de 2004 junio de 2013junio de 2011VERTICAL DE AVIACION Narró que también laboró al servicio de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, como «trabajador ordinario» contrato de trabajo a término fijo y cotizó para el régimencon 2SCLAJPT-IO V.00 3 y Radicación n.° 83281 de pensiones especiales «transitorias», desde mayo de 2008 hasta ese mismo mes de 2011; que según la historia laboral de CAXDAC alcanzó 34 años y 8 meses de tiempos de servicios, equivalentes a «1802.67 semanas».

Precisó que, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 18 años y 2 meses de servicios, y si se incluían los tiempos aportados a través de la Fuerza Aérea, ascendería a 34 años y 8 meses; que CAXDAC le reconoció la pensión especial «transitoria» en «septiembre de 2013 (sic)», no obstante, tenía derecho de percibir la prestación desde noviembre de 2010 (fs.° 34 a 47).

Al contestar, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y, que no otorgó la prestación desde el mes de noviembre de 2010, sin embargo, argumentó que: i) para esa época el aviador no presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, sino hasta el 5 de junio de 2013; ii) «no había operado el retiro de la seguridad social en pensiones», que solo se dio a partir del 30 de julio de 2013; y, iiij no acreditaba los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional.

Negó los demás. Destacó que le concedió al accionante la pensión el «30 de julio de 2013 (sic)» y que no acreditó las exigencias para acceder a la prestación desde el 2010, tales como 1.175 semanas y 55 años de edad. En su defensa, propuso la excepción previa de «falta de integración del contradictorio» SCLAJPT-10 V.OO 2 Radicación n.° 83281 y, las de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación», «PRESCRIPCIÓN», «CARENCIA DE RESPALDO NORMATIVO», «BUENA FE», «FALTA DE SOLICITUD PENSIONAL POR PARTE DEL DEMANDANTE», «AUSENCIA DE REPORTE DE RETIRO A IVM- CONTINUIDAD DEL APORTE- IMPOSIBILIDAD DE PAGO, DE RETROACTIVO POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS», «COMPENSACIÓN», «RELIQ UIDA CIÓN PENSIONAL - DISMINUCIÓN DE MESADA», «ILEGALIDAD Y ERROR DE LA PENSIÓN RECONOCIDA POR CAXDAC» y la «GENÉRICA» (fs.°62 a 81).

El juez unipersonal en proveído de 19 de mayo de 2015 (f.°253), admitió la acumulación del proceso «número 502- 2014 adelantado en el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá»; sin embargo, a través de providencia de 5 de diciembre de 2016 (f.°356), aceptó el desistimiento de las pretensiones contenidas en dicho trámite. Mediante auto del 11 de noviembre de 2015 (f.°264), el a quo integró a la litis a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quien, al responder, se opuso a las pretensiones y de los hechos señaló que no le costaban.

Advirtió que estaba excluido del sistema general de pensiones, la posibilidad de acumular tiempos de servicio en la Fuerzas Militares. Como soporte, aludió a una decisión de esta Sala de Casación Laboral proferida el 1 de marzo de 2000,- sin indicar datos adicionales-. Propuso las excepciones previas de «falta de legitimación por pasiva» y «falta de AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» (fs.°277 a 283).

SClAJPT-10 V.OO 3^ Radicación n.° 83281 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, absolvió a ACDAC - CAXDAC y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al promotor de la litis; y, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión (f.° cd 370).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló el demandante, en sentencia de 20 de junio de 2018, confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada (f.° cd. 377, 378 a 392). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver si procedía la acumulación de los tiempos de servicios que prestó el accionante en las Fuerza Militares - Ejército Nacional, en calidad de servidor público con contrato de trabajo, «a efectos de acrecentar la prestación concedida bajo los apremios del artículo 6odel Decreto 1282 de 1994»; y, si era dable la reliquidación de la mesada pensional y su indexación. Dijo que no era objeto de controversia que Rubén Darío Sandoval Orjuela, percibía la pensión del art. 6 del Decreto 1282 de 1994, desde el 1 de agosto de 2013, en cuantía SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83281 inicial de $4.273.068, y que dicha norma era la que regulaba el derecho pensional pretendido, para aquellos aviadores que resultaban beneficiarios del régimen de transición estatuido en el artículo 3 o ibídem», al igual que la «modalidad liquidataña» que rige los parámetros de la prestación. «no Analizó el art. 1 del Decreto 1282 de 1994, que establece el campo de aplicación, para señalar que: [ ] la disposición en cita resultó precisa y diáfana al aludir que los beneficiarios de tal régimen, serían aquellos pilotos o copilotos o por extensión jurisprudencial a los ingenieros de vuelo, que cuenten con licencia válidamente expedida, pero que, como fundamento principal, ostenten el título de ser «civiles», sino que también, debe someramente la claridad de relatar que tales estipendios normativos resultan ser una excepción por él anunciados, en tanto, según el presupuesto principal del artículo Io del Decreto 1282 de 1994, en correlación con los artículos 4o, 5o y 6o, que a todos los aviadores civiles se les aplica «el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993».

De manera que, siendo esta regulación una excepción de las normas que rigen de manera general el sistema de seguridad social en pensiones, no resulta viable pretender sumar a sus lincamientos, estipendios o beneficios que cuentan otras regulaciones de orden pensional, a efectos de ensanchar su rango de acción. Y ello emana de tal manera, en tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que buscó el legislador fue crear un postulado principal del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, pero, en igual sentido, siendo proteccionista con aquellos que, por especiales particularidades, contaban con derechos adquiridos y debían seguir bajo las normas que regían prestación, tal como lo ha enseñado la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, entre otras, en las sentencias SL 658 rad. 44735 de 2015, SL 11382 de 2014 y rad. 38266 del 8 de mayo de 2012. sistema homogéneo que diera paso al cumplimiento del su Aludió a la providencia CSJ SL8172-2017, para afirmar que, como bien lo expuso la demandada en misiva de 1 de noviembre de 2012 (f.°98), los regímenes especiales tienen su 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83281 propia regulación, pero de no aceptarse, el trabajador podía optar por pensionarse bajo el sistema general de pensiones, «como derecho de movilidad entre el mismo régimen de prima media con prestación definida»; y que, por consiguiente: [ ] no se evidencia una vulneración de las normas que rigen el sub lite, ni mucho menos de carácter constitucional o supranacional, en tanto la regulación advirtió quienes ostentarían tal calidad indicando como aquellos a los aviadores «civiles», y adicional, dada la falta de prosperidad en la sumatoria del tiempo desplegado en el interior de otro régimen de excepción, como lo es la Fuerza Pública.

Citó fragmentos de la sentencia CSJ SL475-2013, para colegir que acertó el a quo, al estimar que no era procedente la sumatoria de los tiempos de servicios que el demandante prestó en la Fuerza Aérea como subteniente, entre el 21 de enero de 1974 y el 1 de mayo de 1981 (f.°2). En lo concerniente a la inclusión de los periodos laborados por el actor al servicio de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, con el propósito de acrecentar la tasa de reemplazo, advirtió que, aunque «en el direccionamiento de la primera instancia no fue pretendido», se pronunciaría dada la manifestación de la pretensión subsidiaria, para lo cual concluyó que: [ ] verificados los supuestos de facto del libelo genitor al indicar que los lapsos enunciados atañen a la BRIGADA DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL de mayo de 2008 a mayo de 2011, derivados de un contrato de trabajo; lo cierto es que de un análisis de las documentales militantes a folio 9 como certificación expedida por CAXDAC, se corrobora la inclusión de los periodos que el actor anuncia no tenidos en cuenta, al igual que aquel denominado como extracto a diciembre 31 de 2008 a folios 16 a 37 y el reporte de semanas a folios 85 a 89, donde se precisa como empresa que reporta «EJÉRCITO NACIONAL» desde mayo de 2008 a 8 de junio de 2011.

SCIAJPT-IO V.00 7 Radicación n.° 83281 Periodo que dio paso a establecer la densidad de semanas cotizadas, y que a la postre condujeron a acceder el derecho pensional y la tasa de reemplazo obtenida, como da cuenta la misiva de reconocimiento a folio 32 y 33. Ahora, finalmente se advierte que de presentarse reparo referente a la sumatoria de tiempos, o cuantías imputadas por IBC, debía allegar las probanzas que dieran lugar a verificar tales yerros, lo cual no ocurrió; así como informar de manera taxativa los reparos, pero no en la manera amplia en que eleva el reparo de la sentencia de instancia. Así, pretendiendo la inclusión de los tiempos en la BRIGADA DE AVIACIÓN, emana evidente que ello acaeció. Dimanando, sin lugar a mayores miramientos, a confirmar del fallo de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segundo grado: [ ] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 16 de mayo de 2018, pretendiendo con la sentencia del juzgado de primera instancia que sea revocada y en su remplazo se ordene, DE FORMA PRINCIPAL;

SEGUNDO: Se ordene a la la la (sic) Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC,Asociación denominada “CAXDAC” reconozca, liquide y pague el retroactivo de la pensión especial transitoria de la parte final del inciso del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, conprimero fundamento en la ratio decidendi de la sentencia C-056 del 2010 Y C-228 DEL 2011, a partir del 20 de noviembre del 2010 y del mes de agosto del 2013, como ocurrió. De forma subsidiaria:

PRIMERO: Se ordene a la la la (sic) Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada "CAXDAC", reconozca los aportes o no 8SCLA3PT-10 V.OO ?>7 Radicación n.° 83281 semanas cotizadas en la FUERZA AEREA DE COLOMBIA y en el EJERCITO, como semanas o aportes realizados al régimen de seguridad social en pensión de los aviadores civiles.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por CAXDAC. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994. Reproduce la norma denunciada, e indica que fue interpretada de manera equivocada por el colegiado, ya que el régimen pensional especial allí contenido, no se supeditó a las «excepciones del marco general pensional» de la Ley 100 de 1993, es decir, «no le es aplicable excepción alguna al cumplimiento de los requisitos de haber cotizado como aviador».

(Negrilla del texto). Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la interpretación que se realizó en las sentencias CC C-228- 2011, CC C-056-2010 y CC C-228-2014, y tras reproducir esta última, indica que: [ ] al ser la misma Corte Constitucional, la que brinda el alcance jurídico, de que el régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles, se extiende hasta el año 2014, siempre y cuando se cumpla, por parte del aviador civil, con el requisito de acreditar a la fecha de publicación del acto legislativo No 01 del (sic) 2005, esto es 22 (sic) de julio del 2005, el número de semanas cotizadas, en un mínimo de 750, se le extendería el derecho a pensionarse en dicho régimen especial hasta el 2014.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83281 Por tal razón, al no reconocer el Honorable Tribunal, que el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, no permite desarrollar exclusiones, toda vez, que el mismo artículo como disposición normativa, no prevé dichas situaciones jurídicas de exclusión, mal puede desarrollarse una interpretación jurídica, que le brinde una interpretación que no tiene fuente en la norma analizada.

VIL RÉPLICA La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, expone que la demanda de casación presenta desaciertos de orden técnico que impiden que se estudie de fondo, toda vez que el alcance de la impugnación es desacertado, pues la Corte no tiene la competencia de revocar la decisión del a quo; además la sustentación del recurso solo se limita a reproducir la sentencia CC C-228-2011, que acusa por interpretación errónea, sin que ello hubiere sido motivo de inconformidad al momento de formular la apelación, lo que configura un hecho nuevo, que no se puede abordar en atención al principio de consonancia. Alude a la providencia CSJ SL5182-2019.

Agrega que el Tribunal no se equivocó en su decisión, ya que señaló que el Decreto 1282 de 1994, es el régimen pensional especial aplicable a los aviadores civiles como era el demandante, y que su interpretación se basó en las excepciones de la Ley 100 de 1993, aplicable a otros regímenes «que cuentan con parámetros claros y taxativos para el reconocimiento de la pensión y en tal sentido indicó que de querer sumar los tiempos privados con los tiempos de servicios al Ejercito Nacional (mayo 2008 a junio 2011), solo sería viable en el sistema general de pensiones». 10SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 83281 VIH.

CONSIDERACIONES Pese a que la sustentación del recurso extraordinario no es clara en su contenido, la Sala entenderá que la inconformidad radica en la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a CAXDAC y al régimen especial de las Fuerzas Militares, además de que no se tuvo en cuenta los fallos CC C-056-2010 y CC C-228-2014 «que húndan «el alcance jundico, de que el régimen de pensiones especiales transitoúas de los aviadores civiles, se extiende hasta el año 2014, siempre y cuando se cumpla, por parte del aviador civil», en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el sub examine, no es objeto de controversia: i) que Rubén Darío Sandoval Orjuela nació el 20 de noviembre de 1956 (f.°14); y, ii) que a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, mediante comunicación de 2 de agosto de 2013, le concedió la pensión del art. 6 del Decreto 1282 de 1994, en cuantía inicial de $4.273.068 (f.°97).

Es preciso indicar que de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1282 de 1994, se infiere la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios que prestó como piloto de las Fuerzas Militares y los aportes a CAXDAC, al tratarse de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes entre sí, situación que se explicó ampliamente en la providencia CSJ SL15717-2015, que SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 83281 analizó un caso en el que se planteó a esta Corporación una tesis similar, como así lo estimó el ad quem.

En efecto, la aludida decisión señaló: [ ] que de la simple lectura de los arts. 279 de la L. 100/ 1993 y Io del D. 1282/1994, se puede inferir la imposibilidad de tal aspiración, en tanto se trata de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes entre sí. En efecto, la primera de las normas citada establece: Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Por su parte, el mencionado art. Io del D. 1282/1994, «por eí cwa/ se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles», expedido con fundamento en las facultades conferidas en el num. 2o del art. 139 de la L. 100/1993, consagra: Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones contenido en la Ley la ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el Régimen de Transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.

Para estos efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de Piloto o Copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos.

Ahora bien, como quedó dicho, previamente a la expedición de ley de seguridad social, el demandante fue miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, que hace parte de las Fuerzas Militares y el reseñado D. 1282/1994 se aplica textual y restrictivamente a «Zos aviadores civiles»; luego resulta improcedente el cómputo pretendido por la censura y, de ese modo, ninguna equivocación se advierte en la providencia acusada en la que se arribó a idéntica conclusión, pues el actor no tenía la edad, ni el tiempo de servicios -se reitera-corno aviador civil y, por tanto, cumplió los requisitos del art. 3o ibidem para considerarlo beneficiario del régimen de transición que el mismo consagra los siguientes términos: no en 12SCLAJPT-10 V.00 3? Radicación n.° 83281 Régimen de transición de los aviadores civiles: Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que a Io de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos. a).

Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más". Luego, la conclusión del ad quem resulta a todas luces atinada, en la medida que no es jurídicamente procedente computar servicios prestados antes de la expedición de la L. 100/1993 a las Fuerzas Militares de Colombia, con los de las empresas comerciales de aviación y, en consecuencia, como quiera que el accionante a la entrada en vigencia de la precitada ley no había consolidado derecho alguno a su favor, tampoco resulta viable predicar la violación del art. 2o del D. 1282/1994, que pregona la censura.

Ahora, aduce el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta las decisiones CC C-056-2010 y CC C-228-2014 que brindan «el alcance jurídico, de que el régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles, se extiende hasta el año 2014, siempre y cuando sé cumpla, por parte del aviador civil», en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala considera que el ad quem no incurrió en la infracción directa endilgada, como quiera que señaló que Rubén Darío Sandoval Orjuela no era beneficiario del «régimen de transición», consagrado en el art. 3 del Decreto 1282 de 1994, razón por la que percibía la pensión del art. 6 del Decreto 1282 de 1994. En tal sentido, si el recurrente pretendía que le fuera aplicado el régimen de transición establecido en el art. 3 del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83281 Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que protege solo los derechos adquiridos de los aviadores, extendiendo su existencia hasta el ario 2014, siempre y cuando se demostrara que el afiliado contaba con 750 semanas al momento de su expedición - 25 de julio de 2005-, debía realizar una argumentación tendiente a indicarle a esta Corporación que alcanzó las exigencias del mencionado artículo 3, demostración que brilla por su ausencia; además debido a la senda de ataque por la que se dirigió la acusación no se puede descender al acervo probatorio, debido al carácter rogado del recurso extraordinario.

Finalmente, cabe advertir, que el ad quem coligió de las pruebas allegadas al plenario, que CAXDAC sí tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados a la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, entre mayo de 2008 y ese mes de 2011, con el propósito de acrecentar la tasa de reemplazo, fundamento que dejó incólume la censura y que soporta la decisión recurrida.

Por lo expuesto, no se logró acreditar el desacierto jurídico que se le atribuye a la colegiatura y, por ende, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de CAXDAC, con inclusión de 14SCLA)PT-10 V.OO Radicación n.° 83281 $4.400.000 a título de agencias en derecho.

Apliqúese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por RUBÉN DARÍO SANDOVAL OREJUELA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, al que se vinculó la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. * DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISADEL GODOY-EAJARDO 15SCLAJPT-10 V.00