CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60530 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4394-2019 Radicación n.° 60530 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró ALVEIRO YALI MANJARRES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la sociedad demandada para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido a partir del 8 de septiembre de 1995, el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, días de descanso compensatorio, dominicales, festivos dejados de cancelar y las cotizaciones a seguridad social.
En consecuencia, que se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las de navidad, las vacaciones, las prestaciones extralegales, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, la que trata el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 y la moratoria del artículo 65 del CST.
Pidió que se declarara que la terminación del contrato no ha tenido efecto, en cuanto no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; indexación de las condenas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 1995 hasta 20 de enero de 2006; que ocupó el cargo de operador 2, operario 2, en las instalaciones de la mina, corregimiento la Loma, jurisdicción del municipio El Paso, que devengó un salario básico por hora de $6.091,81 o el ‹‹mayor que se pruebe››.
Afirmó que la empresa dio por terminada la vinculación laboral de manera unilateral y sin justa causa, el ‹‹20 de septiembre de 2006››; luego se ocupó de describir la jornada en la que prestó sus servicios, narró que el empleador le asignaba turnos de jornada diurna de 12 horas por 7 días continuos con descanso de 3 días, que luego se reanudaba la operación en la noche por el mismo lapso con un descanso de 4 días, esquema que se repitió de forma sucesiva; que laboró ‹‹habitualmente›› los domingos y festivos, horas extras diurnas y festivas durante el tiempo por el cual se extendió la relación contractual; que los turnos fijados por la empresa eran de ‹‹doce horas diarias por siete días››.
Afirmó que la accionada ‹‹liquidó y pagó de forma irregular e ilegal›› durante la relación laboral los valores por trabajo suplementario, los dominicales y festivos, así como los valores por descanso compensatorio, por lo que adeuda lo que resulte de la reliquidación; que dichos conceptos tienen soporte probatorio en las ‹‹confidenciales de pago››.
Indicó que la liquidación de su remuneración, se realizó con fundamento en el artículo 165 del CST; que el desarrollo de su actividad en las condiciones anotadas, significó que laborara 168 horas por turno, esto es, 56 a la semana; que lo esbozado denotaba, que sobrepasó el límite impuesto en la norma de 8 horas por semana. Adujo que la liquidación de forma incorrecta incidió en el pago de las prestaciones legales, extralegales, los aportes en seguridad social e indemnizaciones.
Memoró que el 6 de octubre de 2001, el presidente de la Subdirectiva Seccional de El Paso – Cesar fue asesinado, en las instalaciones de la mina, por lo que el 7 del mismo mes y año, la empresa de forma unilateral, decidió que no se permitiría el ingreso de los trabajadores a su sitio de trabajo; que el 12 de octubre de la misma calenda, por difusión en radio, se convocó de nuevo a labores, a partir del 16; no obstante, la compañía descontó los salarios de los trabajadores desde el 8 hasta el 21 de octubre de 2001, bajo el argumento de que se presentó ausencia injustificada.
Informó que la empresa le descontó los salarios de los días 7 a 16 de octubre de 2001, o ‹‹todos los que se probaren››, los que ascienden a doce horas de trabajo por cada una de las jornadas, por una suma de $618.165,00, más el reajuste por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. Expuso que los salarios fueron ‹‹indebidamente deducidos››; que siempre estuvo dispuesto a realizar sus labores, de modo que la compañía infringió los artículos 59 y 140 del CST.
Afirmó que el empleador incumplió el deber contemplado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, dentro de los 60 días después de finalizado el contrato, el estado de pago de las cotizaciones al SSGSS, por lo que el contrato laboral sigue produciendo efectos y, explicó que debe declararse su ‹‹prolongación hasta tanto se le dé cumplimiento a la norma citada››; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, existente para la época de los hechos (f.° 1 a 11).
La llamada a juicio al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de septiembre de 1995. En cuanto los hechos, admitió el contrato laboral celebrado, los extremos temporales, la remuneración final, que se dio por finalizado unilateralmente el vínculo laboral pero se le canceló indemnización; negó haber suspendido las actividades, por causa del fallecimiento de un trabajador, así como los descuentos, pues la no cancelación respondió a la no asistencia del trabajador al empleo.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, ‹‹ PRECEDENCIA JUDICIAL›› y ‹‹LAS DEMÁS QUE APAREZCAN PROBADAS Y DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE SEAN PRONUNCIABLES DE OFICIO›› (f.°197 a 213). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en sentencia del 29 de mayo de 2008 (f.° 2820 a 2827), decidió, Primero: Declárese que entre la empresa DRUMOND (sic) LTD, como empleadora, representada legalmente por (…) y el señor ALVEIRO YALI MANJARREZ (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 1995, al 20 de enero de 2006, desempeñando el cargo de OPERADOR II, en las instalaciones de la empresa demandada.
Segundo: Absolver a la empresa DRUMOND (sic) LTDA, Sucursal Colombia, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALVEIRO YALI MANJARREZ (sic), tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada se declaran probadas tal como se dijo en la parte considerativa de este fallo.
Cuarto: Condénese en costas al demandante, tal como se dijo en la parte considerativa de este fallo. Quinto: Consúltese por el superior si no fuere apelado. Negrilla del original. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, en fallo del 31 de octubre de 2011, al conocer de la apelación del demandante, resolvió, PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo apelado y en su lugar se DECLARA LA INEFICACIA del despido del que fue objeto el trabajador demandante ALVEIRO YALI MANJARREZ (sic) por parte de su empleador DRUMMOND LTD, procediendo el reintegro al cargo de Operador 2 o en otro de igual categoría, conforme a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a DRUMMOND LTD. a pagarle, al demandante ALVEIRO YALI MANJARREZ (sic), las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $44.193.568,00 correspondientes a salarios dejados de percibir. b) La suma de $4.340.217,00 por concepto de cesantías. c) La suma de $512.535,70 correspondiente a intereses sobre cesantías- d) La suma de $4.779.922,00 por concepto de prima de servicios. e) La suma de $2.194.493,00 por concepto de vacaciones.
TERCERO: ABSOLVER a DRUMMOND LTD de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: La excepción de prescripción queda resuelta en los términos en los que e hizo referencia en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR al pago de las costas de primera instancia al demandado.
SEXTO: En esta instancia las costas corren a cargo de la demandada.
SEPTIMO: (…) Negrilla del original. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como, 6.1 PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL El problema jurídico central se contrae a determinar si resulta procedente la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones e indemnizaciones hechas por el empleador a favor del trabajador. 6.2 PROBLEMA JURIDICO (sic) ASOCIADO Como problema jurídico asociado, habrá de determinarse si hay lugar a la declaratoria de la ineficacia del despido por no acreditar el pago de los tres últimos meses de cotizaciones al sistema integral de seguridad social y aportes parafiscales.
(…) La tesis que sostendrá la Sala es que no es procedente la reliquidación solicitada por no haberse probado la irregularidad que plantea el actor. En cuanto a la pretensión de declarar la ineficacia del despido, la Sala encuentra procedente dicho pedido pues en el expediente no se encuentra probada la comunicación al actor acerca del estado de pagos de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
(…) En el análisis de las probanzas enunció, Por la parte demandante: Certificado de existencia y representación legal de la demandada (folios 13 a 14), certificación de Radio Guatapurí (folio 15), comunicado de Directivos de la demandada (folio 16), convención colectiva de trabajo 2000-2002 (folios 17 a 34), convención colectiva de trabajo 2002-2004 (folios 35 a 54), convención colectiva de trabajo 2004-2006 (folios 55 a 74), resolución 0025 de 1999 —imposición sanción- (folios 75 a 79), desprendibles o confidenciales de pago algunas catorcenas años 2004 y 2005 (folios 80 a 93), contrato individual de. trabajo a término indefinido (folios 94 a 96), liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 97 a 100).
Por la parte demandada: certificado de existencia y representación legal de la demandada (folios 112 a 114), comunicación estado de pagos seguridad social sin recibido alguno (folios 166 a 196), comprobantes de pago de diferentes épocas de la relación laboral, (folios 214 a 2431), contrato de trabajo, (folios 2432 a 2434), afiliación a pagos y seguridad social año 2004 (folios 2444 a 2447), liquidación definitiva de salarios y prestaciones del actor (folios 2448 a 2452), boletín informativo SINTRAMIENERGÉTICA (folios 2453 a 2454), extracto de prensa (folio 2455), oficio y documentos sindicales (2456 a 2457), relación general de horas extras sin nombre de trabajador ni firmas (folios 2458 a 2484), comprobantes o confidenciales de pago diferentes épocas de la relación contractual (folios 2487 a 2725).
En el decurso procesal se recaudaron: resolución 0844 de 1995 aprobatoria del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada (folio 2751), declaración jurada de LORENA ARAUJO LOPEZ (folios 2 a 3 cuaderno despacho comisorio). Destacó que si bien, se encontraban pretensiones basadas en el instrumento convencional (f.°17 a 74), las mismas carecían del sello de depósito exigido por el artículo 469 del CST.
Abordó el tema sobre jornada de trabajo, para lo cual copió la regla general, contenida en el artículo 2 del Convenio 1 de la OIT, que fija una máxima de 8 horas diarias y 48 a la semana y señala que las laboradas por fuera de este rango, tienen la calidad de extras o trabajo suplementario; indicó los porcentajes con los cuales debía remunerarse; que el empleador y el trabajador podían convenir un día de descanso obligatorio; y, que no existía obligación de remunerar el trabajo suplementario a los trabajadores que desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo.
Ilustró la forma de remuneración de las horas extras laboradas en la empresa accionada, para lo cual se refirió a la contestación de la demanda, los alegatos y las demás probanzas, describió que se laboraba en ciclos de 21 días, tres semanas, en turnos sucesivos, en los cuales el trabajador laboraba 7 días en jornada diurna, la misma cantidad en la nocturna, con días de descanso compensatorio; que el pago se realizaba por catorcenas.
Luego del estudio sobre cómo se canceló el límite de horas promedio, concluyó que no existían diferencias a favor del actor, derivadas de la indebida liquidación de factores salariales, por lo que, […] las pretensiones de reliquidación de cotizaciones a seguridad social, doble interés sobre cesantías, indemnización por no consignación de diferencia de cesantías, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones al término de la relación laboral no están llamadas a prosperar (…) Sobre la ineficacia del despido, argumentó que no se acreditaba el estado de pagos de la seguridad social en los términos del artículo 65 del CST, lo que garantiza, […] unas condiciones a favor del actor y adversas a la demandada; en primer lugar, el reintegro, si se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tratándose de materia laboral, la ineficacia del despido conlleva a la aplicación del artículo 140 ejusdem, norma que dispone el derecho del trabajador a percibir su salario cuando no haya prestación del servicio por culpa o disposición del empleador. Dicho derecho no solo se limita a la percepción del salario, sino que se extiende a las prestaciones y demás beneficios laborales legales o convencionales a las cuales tenga derecho el trabajador.
Aludió a la sentencia CSJ SL, 12 dic. 1994, rad. 6684, y se refirió a la comunicación del 27 de marzo de 2006, visible a folio 169, dirigida al accionante y firmada por un funcionario de Recursos Humanos, en el cual se informó que se remitía el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la finalización del contrato, pero no tenía recibido alguno. Agregó que dichas planillas eran ilegibles y, no daban cuenta de los trabajadores a los cuales se les pagó seguridad social y parafiscales, por lo que procedía la declaratoria de la ineficacia del despido.
Destacó, Teniendo en cuenta que jurisprudencialmente se reconoce la no prescripción del derecho al reintegro por la causa que nos ocupa, si no de los derechos que sucesivamente se van causando, es necesario referirse a la excepción de prescripción propuesta oportunamente por el demandado en su contestación de la demanda. El acto de despido se produjo el 20 de enero de 2006, teniendo el empleador como plazo inicial para la acreditación del pago de la seguridad social y parafiscales, el día 20 de marzo de 2006 y con sus intereses el 20 de mayo del mismo año. La demanda fue presentada el día 09 de mayo de 2006, sin que hubiera transcurrido el término prescriptivo de tres años que determinan los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Al ser ineficaz el despido, el actor tiene derecho al pago de sus salarios y prestaciones sociales legales desde el 20 de enero de 2006 sin solución de continuidad. El demandado debe cancelar igualmente los que se causen a partir de la fecha de corte de esta providencia hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones o cuando se extinga legalmente el vínculo contractual.
Procedió a liquidar los salarios dejados de percibir desde el 21 de enero de 2006, hasta la fecha en que el proceso ‹‹pasó al despacho del magistrado ponente descongestionado para sentencia (05 de Abril de 2010)››, así como las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y prima de servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declaró la ineficacia del despido de que fue objeto el trabajador demandante Alveiro Yali Manjarrez (sic) por parte de su Empleador DRUMMNOND procediendo al reintegro al cargo de Operador 2 o en otro de igual categoría y condenó a la Drummnond a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $44.193.568,00 correspondiente a los salarios dejados de percibir b) La suma de $4.340.217,00 por concepto de cesantías. c) La suma de $512.535,70 correspondiente a los intereses sobre las cesantías. d) la suma de $4.779.922,00 por concepto de prima de servicios.
E) La suma de $2.194.493,00 por concepto de vacaciones y además, condenó a la empresa demandada a las costas en primer y segunda instancia. Que una vez constituida esta Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones económicas al asegurar que se encontraba demostrado el pago de las mismas, declaró probadas las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter sustancial: artículo 65 (Parágrafo 1º, del numeral 2º del artículo 29 ley 789 de 2002), 140 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y de contera con los artículos 186, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990, que regulan los derechos a los que se condena como consecuencia del reintegro, en relación con el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral (parágrafo del artículo 24 de la ley 712 de 2001).
Los errores de hecho denunciados son los siguientes, 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no acreditó el pago de los aportes a la seguridad social ni los parafiscales correspondientes a los 3 últimos meses de la relación de trabajo. 2. No haber dado a cambio por demostrado, estándolo, que la empresa demandada demostró que había pagado a las entidades correspondientes las cotizaciones a la seguridad social y los parafiscales correspondientes a los tres (3) últimos meses de vigencia del contrato que existió entre las partes. 3.
No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa demandada probó el pago de los aportes a la seguridad y parafiscales correspondientes a los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato, no solo mediante los documentales aportados en la contestación de la demanda sino por la confesión del propio trabajador demandante. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no informó ni acreditó al demandante el pago de las cotizaciones a la seguridad social y la parafiscalía (sic) correspondiente a los tres meses anteriores a la expiración del contrato. 5.
No haber dado por demostrado estándolo, que al demandante si le acreditó la empresa la cancelación de los pagos a la seguridad social y a la parafiscalía (sic). 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de buena. (sic) Como pruebas mal apreciadas denuncia, 1º. Documentales: 1-a). - En los que consta los pagos de parafiscales de los últimos tres meses de vigencia del contrato (folios 179 a 184). 1-b).- En los que consta el pago de las cotizaciones a la pensión de vejez de los últimos tres meses de vigencia del contrato.
(folios 185 a 193) 1-c).- En los que consta el pago de las cotizaciones de salud de los tres últimos meses de vigencia del contrato de trabajo (folios 170 a 178).- 1-d).-En los que consta el pago a las ARP de los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo ( Folios 194 a 199).- 1-e).- Comunicación de la empresa fechada en marzo 27 de 2006, dirigida al demandante, mediante la cual le remite anexo el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Aduce como no apreciadas: 1º. Confesión. La efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia de fecha 28 de marzo de 2007, en las respuestas dadas a las preguntas 3 y 12, (folios 2766 y 2777).- 2º. Documentos. 2-a) Poder conferido por el actor a su apoderado para instaurar el presente juicio, donde aparece el Número de su Cédula de Ciudadanía. - (folio 12). 2-b).
Liquidación definitiva del contrato de trabajo presentada por el actor donde aparece el número de la cédula de ciudadanía del demandante.- (folio 100). 2-c).- Comprobantes de pago de nómina del demandante de los últimos periodos de pago, donde aparece la cédula de ciudadanía del demandante. (folios 85, 86, 87 y 88). 2-d) Demanda, respecto de los hechos 19 y 20 (folio 5). 2-e) Respuesta de la demanda con relación a los hechos 19 y 20 de la demanda.
Aduce la sociedad recurrente, que el único argumento del juzgador para proferir la condena en su contra, radicó en que no se demostró la comunicación al trabajador en la que se informara acerca del pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y parafiscales, en los términos del parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo cual dio aplicación exegética del mismo, declaró la ineficacia del despido y como resultado directo, el restablecimiento del contrato de trabajo con el pago de los derechos ‹‹que se pudieran causar durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro››.
Sostiene, que sí se le informó al trabajador de la realización de dichos pagos; tal como se dilucida en el folio 169, carta del Departamento de Recursos Humanos, en la que se le adjuntó al actor el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, que se ubican a folios 170 y 199 del plenario y permanecieron sin desconocimiento o tacha alguna, que conllevó la aceptación en el contenido y finalidad, máxime cuando se presentó en la contestación del escrito inicial a los hechos 19 y 20 (f. 124).
Afirma que obra confesión del trabajador quien mediante interrogatorio de parte rendido el 28 de marzo de 2007 (f.° 2765 a 2767), aceptó que la empresa canceló los aportes a seguridad social como los parafiscales, incluidos los últimos tres meses. Sostiene que el juzgador también erró cuando, […] al analizar los comprobantes de pago que la empresa remitió al trabajador según decir de la comunicación del folio 169 y que igualmente adjuntó al expediente, documental que al haber permanecido incólume en los avatares del proceso con toda la presunción por ello de autenticidad, no se entendería que además deba ser objeto de reafirmación dada la descalificación que le da el H. Tribunal al decir respecto de ellos (sic) lo siguiente: “Por otro lado se observa que las planillas aportadas no dan cuenta de a quienes trabajadores se les pagó su seguridad social y aportes parafiscales, pues son ilegibles en diferentes campos, especialmente en los (sic) nombre del trabajador y el valor de la cotización y aporte”.
Expone que fue equivocada la apreciación del juzgador en cuanto de tal acopio probatorio, salvo en lo referente a salud, donde no es clara la identificación del trabajador, en los demás conceptos sí lo es. Pasa a describir las probanzas, con las cuales se demuestra ‹‹hasta la saciedad el pago de la SEGURIDAD SOCIAL y los PARAFISCALES››, de los tres meses anteriores a la terminación del contrato (noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006), resultaría intrascendente la demostración del informe al trabajador de tales pagos, lo que, no obstante, se hizo, porque así lo ha determinado la jurisprudencia, como, En las de SALUD, en el folio 170, si bien en este listado correspondiente al mes de diciembre de 2005 pero que se refiere al pago de noviembre de 2005 porque la salud se paga mes vencido, se lee con dificultad el nombre de YALI MANJARRES ALBEIRO, no hay duda sobre su identificación que es la C-C. No. 77100566, que es la que aparece en el poder, en los comprobantes de nómina y en la liquidación definitiva.
El valor total de los descuentos por salud de este mes que aparecen en el documento del folio 171 por valor de $432.376.708 donde igualmente aparece el salario básico, el ingreso base y la cotización obligatoria, es la misma que se paga según la factura No. 1039 del Operador Mis Pagos al Día, mediante el Banco Citibank por el mismo valor, es decir $ 432.376.708, documento que como se lee al pie del folio 172, proviene del banco.
En el folio 173 correspondiente a enero de 2006 que se refiere al pago del mes de diciembre de 2005 por ser el pago en salud mes vencido, efectivamente no se distingue el nombre, porque sobre el original se debió colocar un resaltador que no recogió nítidamente la copia, pero se ven los cinco primeros dígitos de la cédula del trabajador, es decir, los números 77100 por lo que resulta obvio concluir que corresponde a la del demandante, pues en el correspondiente al mes de diciembre atrás identificado, el salario básico es el mismo en los dos.
En el folio 174 se observa el resumen de la planilla con un total a pagar por $568.504.616. En el folio 175 se observa constancia de pago según factura No. 1115 por valor de $568.504.616 efectuado en Citibank por medio de mis pagos al día, documento que como se lee al pie del folio 175, proviene del banco. El folio 176 corresponde al mes de febrero de 2006 pero se refiere al mes de enero de 2006 por ser el pago en salud mes vencido, no aparece legible el nombre, por la razón ya dada, pero se leen los 5 primeros dígitos de la cedula de ciudadanía, pero como el anterior, el salario básico es el mismo lo que sirve como factor para identificar al demandante.
En el folio 177 se observa el resumen de la planilla de pago con un total a pagar de $454.257.113. En el folio 178 se observa la factura No. 1154 que se efectuó el pago por $454.257.113 en el Banco Citibank mediante Mis Pagos al Día. 4. documento que como se lee al pie del folio 178, proviene del banco. En PENSIONES aparece en el folio 185 del mes de noviembre de 2005 claramente el nombre, cédula, salario básico el IBC y la cotización obligatoria del demandante, como parte del listado que omite los otros trabajadores.
En el folio 186 aparece el resumen de la planilla y el total general a pagar por valor de $527.810.100, valor que coincide con el que se pagó según el folio 187, en caja de la entidad PORVENIR con el formulario 15195683 con el respectivo sello de timbre de la entidad recibidora del pago. En el folio 188 del mes de diciembre de 2005 aparece claramente el nombre del demandante, su cédula de ciudadanía, el salario básico, IBC y cotización obligatoria y en el folio 189 se observa el resumen de la planilla con un valor total a pagar de $694.078.000, valor que coincide con el formulario de pago No. 15199266 de la entidad recaudadora del pago con sello de timbre de PORVENIR (folio 190).
El folio 191 correspondiente al mes de enero 2006 contiene claramente el nombre, cédula, salario básico, IBC y cotización obligatoria del actor. En el folio 192 está el resumen del valor general a pagar por $561.964.200, valor que coincide con el formulario de pago No. 15195685 de PORVENIR como entidad recaudadora del pago con su respectivo sello de timbre (folio 193).
En ARP aparece el folio 194 correspondiente al mes de noviembre de 2005 donde se ve claramente nombre, cédula, salario básico, IBC y el total de aportes. En el folio 195 con la planilla No. 135607-3 corresponde a la constancia de pago efectuado en Bancolombia por valor de $472.426.800 con el respectivo sello de recibo de la entidad. (folio 195) El folio 196 correspondiente al mes de diciembre de 2005 se observa claramente el nombre, cédula, salario básico, total de aportes.
En el folio 197 planilla de pago No. 135608-04 corresponde a la constancia de pago efectuada en el Bancolombia por valor de $691.840.000 con sello de la entidad recaudadora folio 197). El folio 198 correspondiente al mes de enero de 2006 se observa claramente el nombre, cédula, salario básico, ingreso base y el total de aportes. En el folio 199, corresponde a la planilla de pago No. 148861-6 por valor de $465.168.100 efectuado en Bancolombia con el respectivo sello de la entidad recaudadora.
PARAFISCALES, aparece completamente legible en el folio 179, el nombre cédula, ingreso, la base y el total de aportes. En el folio 180 con el comprobante de consignación No. 246564 por valor de $581.834.657 corresponde al pago del mes de noviembre de 2005, efectuado en el Banco Agrario con sello de recibido. Folio 181 correspondiente al mes de diciembre de 2005, se observa claramente nombre, cédula, ingreso, base y total de aportes.
En el folio 182 se observa el comprobante de consignación No. 246936 por valor de $806.671.170 con sello del de recibido del Banco Agrario. Folio 183 correspondiente al mes de enero de 2006, se observa claramente nombre, cédula, ingreso, base y total de aportes. En el folio 184 se observa comprobante de consignación No. 247058 por valor de $583.457.230 con sello de recibido.
Concluye que la sanción impuesta en segunda instancia, no procede, en cuanto la sociedad no actuó de mala fe, además que el fallador no realizó ningún razonamiento sobre este aspecto, lo ‹‹que deja sin piso la condena (…)›› pues esta no puede presumirse. VII. CONSIDERACIONES El colegiado dedujo que no se acreditó el estado de pagos al sistema integral de seguridad social y parafiscales en los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del CST; que si bien obraba en el plenario, comunicación del 27 de marzo de 2006, dirigida por el funcionario de recursos humanos al demandante, en la que se anunciaba la remisión del estado de pagos de dichas cotizaciones, la misma no contenía constancia de recibido; de modo que no existía circunstancia indicativa de que así haya ocurrido; que las planillas adjuntas, eran ilegibles y no podía constatarse a qué trabajadores correspondían dichos emolumentos; razones por las que el despido se tornaba en ineficaz y al trabajador le asistía el derecho al pago de sus salarios y prestaciones sociales desde el 20 de enero de 2006, sin solución de continuidad hasta el reintegro.
La sociedad recurrente argumenta que se cometieron errores fácticos que llevaron a la imposición de la condena de reintegro y los pagos derivados del mismo, por cuanto el juzgador de segundo grado dio por acreditado, sin estarlo, que no canceló los aportes a seguridad social y parafiscales en los últimos tres meses de vigencia del contrato.
En tal sentido, se acusa como no valorada, la confesión que se derivaría de las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia de fecha 28 de marzo de 2007, en las respuestas dadas a las preguntas 3 y 12, (fs.º 2766 y 2777), que se traen a colación, PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho como es cierto si (sic) o no que durante el tiempo que usted duró laborando en la empresa DRUMMOND fue afiliado al régimen de seguridad social y se pagaron las cotizaciones pertinentes, en caso afirmativo, en qué entidades estuvo afiliado.
CONTESTO. Seguro Social, Colseguros, Salud total, Colfondos (sic), porvenir, y al comienzo no recuerdo cuál. PREGUNTADO. Sírvase indicar al despacho, si durante el tiempo que usted estuvo en la empresa DRUMOND (sic) dicha empresa le consignó los valores causados con ocasión de sus cesantías e igualmente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social y parafiscales.
CONTESTO (sic) Las cesantías si me las consignaron, si consignaban las cotizaciones de seguridades sociales (sic) y parafiscales. De lo trascrito, se infiere con claridad meridiana, que el demandante aceptó que sí se le realizaron los pagos al sistema integral de seguridad social y parafiscales durante el tiempo que se extendió su vinculación laboral con la llamada a juicio, de modo que surge evidente la confesión cuya falta de valoración acusó la censura, pues la misma sigue las exigencias del artículo 195 del CPC –vigente para la época de la diligencia-; disposición aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
Más aún, el cumplimiento en el pago de los aportes al SISS y parafiscales, también se dilucida con los comprobantes de nómina (fs.º85 a 88) y la liquidación final de prestaciones (f.º100), que dejan al descubierto las deducciones efectuadas en su momento por la encartada, con dicho objetivo. De lo anterior se colige, que existió yerro en la valoración del material probatorio, en conjunto con la confesión ignorada, ya que se enfocó la atención en lo ilegible de los comprobantes de pago anexos a la comunicación visible a folio 169, piezas documentales que, contrario a lo afirmado por el fallador, sí ilustran el cumplimiento de las obligaciones al sistema.
La Sala al volcar la atención sobre esta documental, evidencia que no son ilegibles; y, que era suficiente para analizar la situación, ubicar el número de cédula del trabajador para establecer que los aportes echados de menos, se habían realizado. Como quiera que la discusión giró en torno al pago de los aportes en los términos del artículo 65 del CST, y el colegiado no se detuvo en los elementos de prueba que informaban sobre los hechos en disputa, el dislate es transcendente y hay lugar al quiebre de la decisión. Sin costas por la prosperidad del recurso.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado absolvió de todas las pretensiones con costas a cargo del accionante. En su apelación, el accionante alegó que no se apreció toda la prueba documental que daba cuenta de los horarios y la incompleta cancelación de las horas extras y los tiempos suplementarios laborados, los cuales, al ser reconocidos incidían en la liquidación de prestaciones e indemnización por despido injustificado.
Reiteró además que el despido era ineficaz ya que no se dio cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 65 del CST (f.º 2028) El reclamo sobre presuntos tiempos suplementarios y horas extras insolutas debió acompañarse de las pruebas que dieran cuenta de las jornadas de trabajo efectivamente acometidas, así como de los pagos efectuados por la empresa de los que se dedujera sin hesitación los faltantes.
De tal manera que la pretensión, reiterada en apelación, de reconocimiento de dichos tiempos no está llamada a prosperar, por ausencia de respaldo fáctico. Con relación a la pretensión de ineficacia del despido, lo expuesto en sede de casación, es de arraigo suficiente para afirmar que la accionada no incurrió en la falencia endilgada, por cuanto acreditó el pago de todos los aportes a seguridad social y parafiscales.
Esta Sala sobre la hermenéutica del artículo 65 del CST, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ha indicado que la teleología de esta preceptiva es salvaguardar la estabilidad financiera del sistema, así se expuso en la sentencia CSJ SL1361-2018, […] que la consecuencia para el empleador que ha incumplido su obligación de dar aviso al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo sobre el estado en el pago de aportes a la seguridad social, no es el reintegro, sino la indemnización moratoria que dicha preceptiva regula, puesto que el querer del legislador y la protección buscada con dicha disposición, no es la estabilidad laboral, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto el mencionado parágrafo hace parte de la norma que consagra la indemnización moratoria.
En punto de debate, debe rememorarse la sentencia de esta Sala CSL SL516, 2013, rad. 42361, en donde se puntualizó: […] considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.
El referido precepto es como sigue: […] Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” Resaltado de esta Sala.
(Negrillas originales del texto). En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe.
Subraya la Sala Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida el 29 de mayo de 2008, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y, en su lugar se absolverá a la accionada de todas las pretensiones incoadas. Costas en las instancias a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, en el proceso promovido por ALVEIRO YALI MANJARRES contra DRUMMOND LTDA., en cuanto declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro con el pago de salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones.
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del 29 de mayo de 2008, del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00