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SL4394-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL4394-2015 Radicación n.° 42969 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario que contra la arriba citada adelantó ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Alfonso León Velásquez Cardona formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, a fin de que se declarara que entre ella y el demandante se desarrolló un contrato laboral que fue adicionado con la Convención Colectiva de Trabajo; que el último año de servicio transcurrió entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2015; que EMCALI violó, el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, al desconocer que el actor es beneficiario del «…Régimen de transición especial y exceptivo de jubilación…», y también desconoció lo establecido en el Anexo 1, Artículo 104 (de la Convención de 1999 incorporado), es decir, por no liquidar el 90% de salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, pues excluyó la totalidad de la prima de antigüedad, el 50% de la prima de vacaciones, el 50% de la prima proporcional de vacaciones y la totalidad de la prima proporcional de vacaciones; pidió que en consecuencia, se condenara a EMCALI EICE ESP a incluir en la base para calcular el promedio de la pensión de jubilación, la Prima de Antigüedad por valor de $5.341.458; el 50% de la Prima de Vacaciones, equivalente a $1.571.577; el 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones equivalente a $1.378.128, y la totalidad de la Prima Proporcional de Antigüedad por $4.792.475; que luego de lo anterior, se le ordenara incrementar el monto de la pensión de jubilación del demandante a su valor real de $4.136.660, junto con la diferencia obtenida entre el mismo y el nuevo resultado que arrojara la operación; y que, las condenas deben ser indexadas.

Dijo que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a EMCALI EICE, ESP, desde el 10 de enero de 1985 hasta el 15 de diciembre de 2005, su último cargo fue el de Técnico de Sistemas, con un salario básico final de $2.115.100, salario promedio para cesantías de $3.574.222 y promedio para jubilación $3.569.320; que cuando cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para acceder a la jubilación, la solicitó y le fue otorgada; que el último año de servicio estuvo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, periodo durante el cual percibió varias primas legales y extralegales, como la de vacaciones, la proporcional de vacaciones y la proporcional de antigüedad, no incluidas como factor para liquidar la pensión de jubilación. Refirió que el 4 de mayo de 2004, cuando EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir con retroactividad al 1º de enero de 2004, Alfonso León Velásquez Cardona tenía vigente su contrato de trabajo; que con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Convención, adquirió el estatus de beneficiario del «Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación», norma que consagra como beneficio especial, el derecho a jubilarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, es decir, como lo establece la Convención de 1999, Artículo 104, incorporado a la Convención de 2004, como el Anexo 1; que la norma anterior era aplicable a su caso, razón por la que debió ser jubilado con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos por el actor durante su último año de servicios, no como se hizo; que sin explicación alguna, la demandada excluyó del ingreso base para el promedio, las primas de vacaciones y de antigüedad y las proporcionales de vacaciones y de antigüedad devengadas por el demandante y percibidas durante su último año de servicio.

Argumentó que EMCALI tuvo en cuenta como valores, por salarios, $25.322.374, por primas $13.092.199 y por horas extras, $4.417.268, para un total de $42.831.841, con lo cual, extrajo el valor mensual y el 90% para llegar a la suma de $3.212.400, inferior a la real, ya que el actor percibió las siguientes primas, que no fueron tenidas en cuenta para calcular el ingreso base: i), prima de antigüedad por valor de $5.341.458 excluida en su totalidad; ii), prima de vacaciones por $3.143.153, de la que se excluyó el 50%; iii), prima proporcional de antigüedad por $4.792.475 excluida en su totalidad; y. iv) prima proporcional de vacaciones por $2.756.255, de la que se excluyó el 50%; que si estas primas se adicionan a las referidas por la demandada se obtendría un total de $26.175.837, el valor total sería de 55.915.479, que reducida a valor mensual y con el 90% daría $4.193.660 como valor real de la pensión; que las referidas primas (repitió), fueron percibidas por el demandante en su último año de servicio; y que agoto la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP., se opuso a las pretensiones de la demanda; alegó inexistencia del derecho reclamado; aclaró frente a los hechos que el último año de servicios comprende desde diciembre 15 de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005; que el preámbulo, parágrafo primero y transitorio del artículo 28, parágrafo primero del artículo 32, artículo 33 inc. 1,65, 66, Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, excluye de la liquidación, las prestaciones exigidas; que al actor se le incluyeron las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones legales; que el demandante no reúne las condiciones del parágrafo transitorio del artículo 28 de la convención colectiva, porque el pago fue posterior a la firma de la convención en el año 2004; que no es cierto que al demandante le aplique el régimen del artículo 104 incorporado en el anexo 1; que de existir la obligación de incluir dichas prestaciones tendría que haberse consagrado en el Anexo 2 de la nueva convención, que determinó los factores salariales del artículo 48, y de su contenido, expresó, se evidencia que ello no ocurrió de ninguna manera.

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» «INEXISTENCIA DE PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PROPORCIONALES COMO FACTOR SALARIAL EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE 2004-2008» y la «INNOMINADA». III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagar a favor de demandante Alfonso León Velásquez Cardona la suma de $21’295.263, por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2008; declaró que la mesada pensional del señor Alfonso León Velásquez Cardona a partir del 1º de diciembre de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI en la suma de $582.897, y en adelante, a dicho monto deberá aplicarle el reajuste legal que fije el Gobierno Nacional; condenó en costas; y la absolvió de las restantes pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2009, confirmó la sentencia apelada. Señaló en primer lugar que los motivos de la apelación fueron la existencia de normas convencionales que impedían incluir los factores salariales reclamados, y que no se demostró la condición de beneficiario de la convención por parte del demandante; respecto de este último aspecto dijo que fue la misma empresa la que dio «cuenta de la cabal aplicación al actor de los mandatos convencionales», pues lo primero que alegó fue haber cumplido de manera exacta la convención, sin desconocer su aplicabilidad al actor; y en cuanto a la existencia de normas convencionales impeditivas de la inclusión de los factores salariales pedidos por el actor, el ad-quem no desechó ese argumento porque según adujo, en ninguna de las disposiciones convencionales se dice que tales preceptos fueran propios del régimen de transición pensional, pues por el contrario, en ese régimen de transición convencional se ordena expresamente incluir todos los salarios y primas; luego, concluyó que el reproche jurídico planteado a la sentencia de primera instancia no resulta contundente, motivando su confirmación. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte «… CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528/64 formuló un único cargo el que fue replicado oportunamente. VII. CARGO ÚNICO Lo presentó así: «Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil».

Tal acusación, agregó el censor, se dio por la incursión en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del señor ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad y sus proporcionales, fue “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…” Errores que, adujo, se cometieron por errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló para comenzar que el tema que aquí se estudia no ha sido pacífico en el Distrito Judicial de Cali, pues si bien para la mayoría de las Salas, las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la convención colectiva 2004-2008 y devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no tienen carácter salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, para las demás sí deben incluirse en la base para liquidar las pensiones de jubilación previstas en el artículo 48, como aquí ocurre.

Dijo que no se discute en este caso, que Alfonso León Velásquez Cardona se retiró de EMCALI, el 14 de diciembre de 2005, y fue pensionado a partir del 15 de diciembre de ese mismo año, tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, y que con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo convencional 2004-2008, 4 de mayo de 2004, percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del citado acuerdo convencional; pero alega no aceptar la conclusión del Tribunal, en cuanto deban incluirse todos los salarios y primas devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, en la liquidación de la pensión de jubilación convencional del demandante; que el único régimen de pensiones que existió en EMCALI era el establecido en el artículo 48 convencional, y que se extinguió el 31 de diciembre de 2007, porque a partir del 1º de enero de 2008 entraba a operar el Sistema de Seguridad Social, como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional; que en ese orden para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta el 31 de diciembre de 2007 se excluyen las primas en cuestión, porque a ellas se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, lo que se concluye al analizar cuidadosa y sistemáticamente los artículos 28, 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; que además no puede perderse de vista que fueron sindicato y empresa, quienes acordaron que a partir del 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó la convención 2004-2008, se le quitaba el carácter salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones y a sus proporcionales, y fue ese el querer de las partes, sin que pudiera ser desconocido por el sentenciador de alzada, pues buscaban conjurar la grave situación económica y financiera que vivió y aún soporta EMCALI.

VII. LA RÉPLICA Recordó que con la demanda se buscó la inclusión de todas las primas que le fueron excluidas para calcular el monto de la pensión de jubilación, lo cual pidió con fundamento en el artículo 48, anexo 1, artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, aduciendo que cumplió los requisitos de vigencia del contrato de trabajo para la fecha del acuerdo convencional, y las exigencias de edad y tiempo de servicio previstos en ella; y que, el fundamento de la censura básicamente era el de la imperiosa necesidad de dar aplicación al artículo 28, en que se pactó que las primas reclamadas no constituían factor salarial; agregó que si bien la norma está vigente, no opera en este caso, porque lo que quisieron las partes fue imponerle una excepción; que si se acogieran los argumentos de la censura se quebrantaría el principio de favorabilidad que contiene el artículo 48 de la Convención e ir en contravía del principio universal de derecho sobre el cumplimiento de los pactos.

Manifestó que el Tribunal Superior de Cali profirió una sentencia ajustada a derecho, sin infringir ninguna de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución y de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral como lo invoca el apoderado de la parte demandada. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente y demandada gira en torno a que a su juicio se debe excluir del cálculo de la pensión de jubilación lo devengado por el demandante en el último año de servicios por concepto de prima de Vacaciones y Prima de Antigüedad, dando aplicación a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y por ello pide que se case la sentencia del Tribunal ad-quem, y se revoque el fallo de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones invocadas en su contra.

El Ad quem, luego de desvirtuar las razones esgrimidas por la censura y analizar las normas convencionales respectivas, concluyó que las anotadas primas constituyen factor salarial, y conforme con el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2004 a 2008, las mismas deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional.

El recurrente, a su vez, expuso que el ad-quem incurrió en los yerros anteriormente anotados, al valorar de manera errada el Acuerdo de Revisión Convencional 2004 – 2008, en cuanto ordenó reliquidar la mesada pensional, incluyendo las primas indicadas, las cuales devengó el actor en vigencia de la convención colectiva de trabajo señalada, con posterioridad a su firma, contraviniendo el querer de las partes suscribiente del acuerdo colectivo, de quitarle el carácter salarial a dichas primas, pues a su juicio debió el Ad quem hacer un estudio integral de las cláusulas convencionales, en forma principal armonizando el artículo 48 convencional con los artículos 28, 32, 33 y 65 del mencionado contrato colectivo, y no como lo hizo.

Esta Sala viene reiterando su posición frente a la interpretación que de los acuerdos convencionales hace el juez de segunda instancia, verbi gratia en las sentencias CSJ SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325.

Particularmente en la última de las señaladas se dijo: « El parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que la prima de antigüedad “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), ‘adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1.

Jubilaciones’, condiciones que a la sazón satisfacen los actores, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación. De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores.

Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.» En ese sentido y previa transcripción de los artículos 28 y 48 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13 de abril de 2010, Rad 40254, expresó: «No hay controversia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 106 y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando labores denominadas de “Alta Tensión”.

No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales, como pretende el censor, puesto que regulan situaciones ajenas a la del sub lite.

Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, pero las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salaria’.

Con base en la preceptiva del artículo 87 del estatuto adjetivo laboral, y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, para la prosperidad del recurso extraordinario, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente, u ostensible, es decir, en términos de la CSJ SL., 19 de enero de 1989, Rad. 2484, se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”.

Por ello, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación de los demandantes debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, que no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad, lo que concluyó el ad quem, se insiste, no se muestra irrazonable o descabellado. Particularmente, en materia de valoración del contenido de las cláusulas que componen un convenio colectivo de trabajo, ha dicho la Sala que: «Ahora bien, la censura considera que si el Tribunal hubiera conjugado el texto normativo con lo que reza el documento de folio 158 y con las respuestas que dio el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, habría interpretado la cláusula 50 de una manera diferente a como lo hizo; no obstante lo anterior, es preciso destacar que dentro de las facultades legales estatuidas en cabeza de los jueces de instancia está la libre apreciación de las pruebas al tenor del artículo 61 del C.P.L, lo que les permite fundar las decisiones en lo que resulte de algunas de ellas excluyendo otras, comportamiento que no puede generar por si solo, ningún error evidente de hecho, al cual se llegaría solo si de los medios probatorios que tuvieron fuerza de persuasión en el sentenciador o de las dejadas de apreciar, surgiera incontrastablemente que la verdad del proceso es distinta a la que entendió el juez.

De otra parte en lo que hace a la interpretación de las cláusulas convencionales, en repetidas oportunidades se ha precisado que mientras ella no sea absurda, la Sala no puede asegurar la comisión de un yerro manifiesto en la decisión del ad quem, así por ejemplo en sentencia reciente que data CSJ SL., 24 de junio de 2004, Rad. 22121 se precisó: « Se trae a colación lo anterior para destacar, como lo ha reiterado insistentemente la Corporación, que la comprensión de un texto convencional se enmarca dentro de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas lo aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así la deducción a que se llegue configuraría un error de hecho de las características exigidas en el recurso de casación para enervar la providencia atacada, es decir, protuberante».

En el contexto que antecede recuerda la Corte que no es su función, en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, ya que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, por esa misma razón, son las partes quienes en primer término están llamadas a determinar su sentido y alcance.

Es por ello que la Sala solo en el caso en que la interpretación que le asigne el fallador sea absurda, puede separarse de la misma, para concluir que por la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, se dio un yerro manifiesto.” (CSJ SL., 9 Sep. 2004, Rad. 23142). Entonces, dado que no existen nuevos elementos de juicio que permitan cambiar el criterio anterior, se reitera.

En consecuencia el cargo no prospera. Como no salió a flote el recurso, y hubo controversia en esta vía extraordinaria, se le impone costas a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario que contra la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP adelantó ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Por Secretaría tásense las demás costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16