CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL4394-2014 Radicación n° 44581 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN HERRERA OCAMPO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión convencional, liquidada en el 76% sobre su salario promedio mensual, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, debidamente indexadas, «los derechos que se le otorga (sic) a todos los pensionados del extinto IDEMA», la indemnización por mora de conformidad con la L. 10/1972, art. 8°, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales como trabajador oficial al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 25 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1997, esto es, más de 15 años; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA- desde el 22 de agosto de 1990 hasta octubre de 1997; que entre el empleador y el sindicato mencionados, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia para los años de 1996 a 1998; que mediante el D. 1675/1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y se determinó que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumiera el pago del pasivo laboral de dicho Instituto; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa mediante comunicación de fecha 8 de septiembre de 1997; que su último cargo fue el de Administrador de Despensa 02 en la ciudad de Manizales; que su salario básico mensual fue la suma de $357.500 y su salario promedio mensual $657.317; que en la liquidación de prestaciones se incluyó el concepto de «pago indemnización 687.05 días según C.C.T.»; que el inciso 2° del Art. 98 de la referida Convención Colectiva, consagró una pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación laboral - aclaró que el despido tuvo como origen una causa legal-, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, el último cargo, sueldo básico y salario devengado, el agotamiento de la reclamación administrativa, su respuesta y el contenido del D. 1657/1997.
De los demás manifestó no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo e improcedencia de la pensión sanción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 30 de enero de 2007, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de la pensión sanción convencional al demandante (…) a partir del día 15 de septiembre de 2002, fecha en que acreditó haber cumplido 50 años de edad y en cuantía de $383.413.00 mensuales con sus incrementos legales y mesadas adicionales (…).
SEGUNDO: (…) CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a continuar cotizando al Seguro Social por cuenta del actor hasta cuando le sea reconocida a éste al pensión de vejez, quedando a cargo de la convocada a juicio el pago del mayor valor que llegue a existir entre la pensión restringida de jubilación aquí ordenada y la pensión que en su momento defina el Seguro Social.
TERCERO EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, CONFIRMÓ la sentencia del a quo e impuso costas a la demandada.
Para esta decisión, el Tribunal comenzó por señalar que la catalogación legal del servidor público a partir de la naturaleza jurídica de la entidad, trae como consecuencia que cuando aquélla cambia, automáticamente el régimen aplicable a sus servidores se modifica; que las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tienen efecto general, inmediato y «en ellas no puede operar ningún derecho adquirido» y que por lo tanto, la tesis del apelante no encuentra respaldo alguno, al considerar al demandante como trabajador particular para efectos de cancelar la indemnización por despido y como servidor público para reconocer y pagar la pensión sanción convencional deprecada.
A continuación, refirió que el actor fungió como trabajador oficial «no por el tiempo de servicios que dice la parte recurrente, sino por la naturaleza jurídica de la demandada de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado»; que las copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión del actor no son suficientes para desvirtuar « la realidad de que el trabajador, por la naturaleza de la entidad y por que (sic) el cargo desempeñado no se enlista en la norma como empleado público» y que por tanto, el a quo no erró al condenar a la convocada a juicio al pago de la pensión sanción convencional consagrada en el Art. 98 del acuerdo colectivo, pues además dicha normativa no exige la omisión de afiliación al Sistema general de pensiones.
En cuanto a la justicia del despido alegado por la demandada, adujo que si bien obedeció a una causa legal cual es la liquidación del IDEMA, lo cierto es que la misma no corresponde a una de las justas causas contempladas en el D. 2127/1945. «Tanto es así, que la pasiva pago /sic/ la indemnización por el despido injusto». V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con el que persigue, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo.
Con tal objeto, formula dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados de manera conjunta. La Corte los resolverá simultáneamente, con vista a la oposición y como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, art. 162.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Trasgresión legal que dijo, se causa por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor GERMAN (sic) HERRERA OCAMPO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor GERMAN (sic) HERRERA OCAMPO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización al señor GERMAN (sic) HERRERA OCAMPO por terminación sin justa causa del contrato laboral, cuando en realidad lo que se le reconoció fue una indemnización legal por la supresión del cargo. D. NO DAR por probado, estándolo, que el señor GERMAN (sic) HERRERA OCAMPO fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra,(sic) los pagos por aportes de pensión. Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000311 del 8 de septiembre de 1997 “por medio de la (sic) cual el IDEMA le comunica al señor GERMAN (sic) HERRERA OCAMPO la terminación del contrato laboral” (folio 7) y la liquidación definitiva de prestaciones del actor (folio 8) y como prueba no apreciada, refiere la certificación de afiliación del actor al ISS (folios 203 y 206) Manifiesta que, con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una «injusta causa, como (sic) de forma ERRADA concluye el Tribunal» y que la comunicación de fecha 8 de septiembre de 1997, dirigida al accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.
Agregó que, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión el que el despido se dé sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
Refirió, que si bien las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene de la supresión y liquidación de una entidad, se calculan en igual proporción, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera se causa cuando el empleador de manera caprichosa prescinde de los servicios de un trabajador, mientras que la segunda tiene ocurrencia cuando por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo por sustracción de materia.
De ahí, que el hecho de haber cancelado al actor la indemnización «por mandato legal», no implica que se esté reconociendo que el despido fue injusto. Adujo que el ad quem incurrió en error de hecho, por inobservancia “ de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante (…) fue afiliado al Instituto de Seguro Social (…), en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, (sic) los pagos por aportes de pensión »; que se contraría el artículo 128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público; que en este caso, no existe la COMPATIBILIDAD para recibir dos pensiones, una por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguros Sociales, y que la finalidad consagrada en el CST, Art. 267 «es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AFILIO (sic) A UN FONDO O CAJA PREVISIONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el Legislador para tal fin».
Finalmente, señaló que la vinculación inicial del demandante lo fue en calidad de servidor público, situación que se extendió hasta el momento en que entró en vigencia el D. 516/1990, por lo que únicamente laboró en calidad de trabajador oficial « 7 años, 6 meses y 15 días», con lo cual no cumple con el requisito de 15 años de servicios oficiales exigidos por la norma convencional.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de >. Al sustentar el cargo, el censor refirió que el ad quem entendió que los arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo que, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
Y continuó diciendo: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica (sic) ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VIII. LA RÉPLICA El opositor, afirmó que la demandada pretende desconocer el material probatorio obrante en el expediente, para argumentar que la causa de la desvinculación fue una causa legal; que el IDEMA le reconoció al actor una indemnización, que no es más que «un reconocimiento de perjuicios causados por un hecho injusto que legalmente no debe asumir el trabajador»; que de conformidad con el D. 3136/1968, art. 5°-2, los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, y que el D. 516/1990 ratificó la naturaleza jurídica del IDEMA, por lo que no es viable descalificar de oficial, el tiempo laborado por el actor en dicho instituto, máxime cuando no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que su vinculación oficial fue como «servidor público».
IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Además entiéndase, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.
Empero, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia en la proposición jurídica que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. 4.- También, en la acusación primera se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando alega que el fallo estaría contrariando el art. 128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público o al referirse a la alegada calidad de servidor público del actor, previa la entrada en vigor del D. 516/1990.
Así las cosas, lo dicho sería suficiente para desestimar los cargos. Al margen lo anterior, en lo que tiene que ver con la desvinculación del demandante y si « medió una justa causa legal», tema central de la acusación, la Corte advierte que la comunicación de fecha 8 de septiembre de 1997 (folio 7), que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, en efecto, en la misma solamente se le informó al demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual, por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.
De igual manera, el ad quem, no se equivocó al apreciar la liquidación de prestaciones sociales, obrante a folio 8 del expediente, pues al remitirse la Sala a tal probanza, se evidencia que en ella se incluyó el rubro denominado « pago indemnización», tal como lo apreció el Tribunal en su providencia, sin que sea viable, como lo pretende el censor, sustentar en dicho pago la justicia del despido.
En cuanto a los argumentos planteados en los cargos, acerca de que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por provenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.” Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
En consecuencia, por lo inicialmente expresado, se rechazan los cargos. Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por el apoderado del actor en el escrito de oposición, acerca de que esta Sala emita un pronunciamiento frente a la petición que elevó ante el juez de apelaciones, con el fin de que se complementara la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la indexación del IBL de la pensión deprecada, es de señalar, que éste no es el estadìo procesal para elevar tal solicitud, pues lo que se encuentra resolviendo la Sala corresponde al recurso de casación impetrado por la parte demandada.
En consecuencia, es al mismo al que tiene que limitar su estudio, en virtud de la competencia que legalmente le ha sido asignada. Luego, cualquier inconformidad respecto a lo decidido por los jueces de instancias, debió ser atacado conforme lo dispone la Ley procesal laboral, esto es, a través de los recursos de apelación y casación según corresponda.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN HERRERA OCAMPO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21