CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66749 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4393-2019 Radicación n.° 66749 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DEL CRISTO REY ESTRADA ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Bernardo del Cristo Rey Estrada Arbeláez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar su pensión de vejez, con base en el IBL de los últimos 10 años, de conformidad con lo consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 consecuentemente, al pago del mayor valor de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de octubre de 2010, los intereses moratorios sobre el capital adeudado, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: le fue reconocida pensión de vejez, de régimen de transición, en Resolución 108237 de 12 de abril de 2011, en el equivalente al 90% del IBL de $5.369.651, a partir del 29 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $4.832.696.oo. Informó que laboró en el sector privado durante toda su vida laboral entre enero de 1995 hasta el 27 de enero de 2006, pagó aportes a la demandada, pero, que en su historia laboral no aparecen reflejados algunos periodos laborados con el empleador Manufacturas Técnicas S.A., de los meses febrero a junio de 2003; marzo, abril y agosto de 2004, diciembre de 2005 y, enero de 2006.
Afirmó que el monto de la pensión, teniendo en cuenta el IBC de los último diez años, incluidos los periodos no reflejados en la historia laboral, arroja un IBL de $5.707.687, para una mesada inicial de $5’536.919 y no de $4.832.686, que le reconoció la entidad administradora demandada. Advirtió que solicitó al ISS, hoy Colpensiones lo hoy pretendido, el 3 de abril de 2012 y, que a la fecha de presentación de la demanda (22 de junio de 2012) no le había resuelto, pero quedó agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al juicio de opuso íntegramente a las pretensiones (f.° 37 a 41). De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la prestación de vejez, la fecha de concesión y su monto. Aclaró que lo hizo con base en su historia laboral, que liquidó teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos diez años.
Propuso las excepciones las de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación a reajustar la pensión de vejez, no reconocimiento del cálculo actuarial presentado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo del 17 de octubre de 2013 (CD a f.° 50 del cuaderno de instancias), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.783.257.oo por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 29 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2013; determinó el monto de la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2013 en la suma de $5.424.033.oo; ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas e impuso costas a cargo de la accionada.
Por solicitud del demandante, en la misma audiencia el juez procedió a corregir el valor del retroactivo a pagar, que fijó en la suma de $12.055.759, para el período 29 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, y el monto de la prestación a pagar a partir del mes de octubre de esta anualidad en $5’626.350. Inconforme, el apoderado de Colpensiones lo impugnó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 30 de enero de 2014 (CD a f.° 64 del cuaderno de instancias), en el que dispuso: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al Señor Bernardo de Cristo Rey Estrada Arbeláez, el reajuste de la pensión de vejez en la suma de $3.881.423, con la obligación de continuar pagando partir del primero de febrero 2014 $5.493.376.oo, por concepto de mesada pensional, tanto de las ordinarias como de la adicional y los incrementos de ley.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal concretó el problema jurídico, a determinar si al demandante le asistía derecho al reajuste de la pensión de vejez, en los términos solicitados en la demanda, para lo cual previamente dio por acreditado el reconocimiento de la prestación en su favor, a partir del 29 de octubre de 2010, en cuantía de $4.832.686.oo, que le fue liquidada con el IBC de los últimos diez años, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de diez años para acceder a ella.
Afirmó que la juez de primer grado se equivocó al tomar las cotizaciones efectuadas a salud en marzo de 2000, febrero, marzo, mayo y junio de 2003: marzo, abril y agosto de 2004, diciembre de 2005 y enero de 2006, visibles entre folios 22 a 27 del expediente, como si hubieran sido pagados a pensión, sin tener en cuenta que ambos sistemas cubren contingencias distintas y, se sufragan de distintas fuentes de financiación pues se cotiza separadamente para cada sistema.
Anotó que el demandante tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, pero que en el expediente no existía prueba que indicara realmente que dichas semanas fueron cotizadas a pensión, ni se allegó otra historia laboral que demostrara tales cotizaciones, por lo cual sólo se podían tomar los reflejados en la historia laboral de folios 10 a 14 del expediente.
Luego de lo anterior, procedió a realizar nuevamente la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a salud, y le arrojó como Ingreso Base de Liquidación, la suma de $5.461.663 pesos, a la que aplicó la tasa de reemplazo del 90%, determinando una mesada pensional para los años 2010 de $4.915.496.oo, 2011 de $5.071.317.oo, 2012 de $5.260.477.oo; 2013 de $5.388.833.oo y 2014 de $5.493.376.oo, para un total por concepto de reajuste de $3.788.878.oo; y el valor de la mesada a partir de febrero de 2014 en $5.493.376.oo, sin perjuicio de incrementos legales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, y, en sede de instancia confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará en conjunto pues, no obstante dirigirse por sendas diferentes y denunciar distinto elenco normativo, su propósito es el mismo.
CARGO PRIMERO Dirige el ataque contra sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 21 de la Ley 100 de 1993. Aduce como causa eficiente de la violación, un error de hecho según el cual, afirma el colegiado no dio por probado, estándolo, que el demandante tenía una relación laboral vigente para los meses de marzo de 2000, febrero a junio de 2003, marzo, abril y agosto de 2004, diciembre de 2005 y, enero de 2006.
Asevera que el anterior yerro fue resultado de la errada y falta de valoración de las « pruebas calificadas para el cargo» que enlista así: · Folios 10 a 14, que corresponde a la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, fechada 11 de mayo de 2012. · Folios 17 a 20, que corresponde en su orden a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante con la empresa MANUFACTURAS TECNICAS S.A., a la indemnización por despido, certificado laboral y aviso sobre trámite de liquidación judicial de MANUFACTURAS TECNICAS S.A. · Folios 21 a 27, que corresponde a el (sic) de las cotizaciones en salud en la EPS SANITAS.
Considera que el Tribunal apreció indebidamente los documentos de folios 10 a 14 y 21 a 27 del expediente y dejó de apreciar los que obran a folios 17 a 20. Alega que, al no poderse demostrar el pago de las cotizaciones durante los periodos indicados, la demanda se dirigió a acreditar la existencia de una relación laboral en los mismos y a que el empleador se encontraba en mora en el pago de esos aportes, lo que se logra probar con los certificados laborales, la liquidación final del contrato de trabajo y las cotizaciones al sistema de salud, documentos que no fueron valorados por el ad quem.
Arguye: Ahora, si bien es cierto y como lo afirma el Tribunal uno es el sistema de saludo y otro es el sistema de a pensión y que son cotizaciones absolutamente distintas, también es cierto que durante la vigencia de una relación laboral el empleador tiene la obligación de cotizar salud y pensión, por eso se entró a demostrar la relación laboral y la mora del empleador.
Téngase en cuanta que en los certificados de cotización al sistema de salud se ve claramente como dichas cotizaciones fueron realizadas como un trabajador dependiente, queriendo decir esto que si se mantuvo la relación laboral y por ende causa gran extrañeza que el Tribunal no haya tenido en cuenta esos periodos, pues recordemos que una de las obligaciones del empleador mientras perdure la relación laboral es mantener al día las cotizaciones al sistema general de seguridad social y en caso tal de que existiera mora por parte del empleador en dichas cotizaciones, el fondo de pensiones cuenta con los mecanismos necesarios de cobro coactivo para que dichas cotizaciones cesen su mora.
Para concluir, menciona que, de la lectura del fallo recurrido, el juez de la alzada no apreció en su conjunto las pruebas obrantes en el proceso e ignoró por completo la materia objeto del debate, con lo que violó de manera injusta el derecho sustancial que le asiste al actor. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa y aduce la infracción directa del art. 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 13 del Decreto 1161 de 1993.
En el desarrollo afirma que las disposiciones acusadas, establecen los mecanismos que tiene las administradoras de pensiones para el recaudo de las cotizaciones en mora y sus intereses, en aquellos casos en los empleadores no cumplen con su obligación legal de cancelar los mismos, por lo tanto, si el Tribunal advirtió la ausencia de pago en los periodos en los que efectivamente se realizaron aportes en salud, debió dar aplicación a las disposiciones indicadas en la proposición jurídica.
RÉPLICA La demandada se opone a los dos cargos en forma conjunta y afirma que la censura pretende dilucidar que fue desacertado el hecho de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta algunos periodos como cotizados en pensiones. Manifiesta que, si el demandante consideró que el ISS se equivocó al establecer el IBL para liquidar la pensión de vejez, no debió limitarse a enunciar dicha equivocación, sino que le correspondía realizar la liquidación que estimaba correcta, con los cálculos correspondientes, para de ese modo demostrara la equivocación de la demandada.
Señala que la decisión de segunda instancia fue acertada al considerar que aquellos periodos en los que no aparecen cotizaciones en pensiones, no podían tenerse en cuenta para establecer el IBL, así en ellos se hubieran realizado aportes en salud. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de alzada se equivocó al concluir que por no existir prueba del pago de los aportes a pensión en los periodos que echó de menos, no era viable su consideración para efectos de la determinación del IBL y la consecuente reliquidación de la pensión pretendida.
Para comenzar, la Sala revisa las documentales que la censura acusa como indebidamente apreciadas y encuentra: La historia laboral del actor (f.° 10 a 14), informa que cotizó al régimen de pensiones entre el 15 de marzo de 1975 y el 30 de noviembre de 2005, sin que, en efecto allí aparezcan las cotizaciones correspondientes a los periodos: marzo de 2000, febrero a junio de 2003, marzo, abril y agosto de 2004, diciembre de 2005 y, enero de 2006, no obstante, no registra novedad alguna que justifique la ausencia del período marzo de 2000, cuando además se encontraba vinculado a la compañía SICO Ltda., que pagó, tanto el anterior como el siguiente aporte y hasta el 31 de octubre de 2002, último período que aparece pues registra aviso de retiro (f.° 13).
En esta documental la Sala echa de menos la novedad de retiro del trabajador del régimen de pensiones, bajo la última patronal con la cual cotizó, es decir, Manifacturas Técnicas S.A. De otro lado, con las obrantes de folios 21 a 27, que corresponde a los aportes al sistema de salud la EPS Sanitas, se evidencia que por el demandante sí se pagaron aportes en los periodos que no figuran en la historia laboral del ISS cotizaciones a pensión. En lo que atañe a los documentos cuya falta de apreciación se invoca: La liquidación final de derechos por terminación del contrato de trabajo (f.° 17 y 18 del cuaderno de la corte), acredita que el promotor del juicio estuvo vinculado laboralmente con Manufacturas Técnicas Ltda. de manera ininterrumpida entre el 19 de diciembre de 2002 y el 27 de enero de 2006, lo que obligaba al pago de aportes ininterrumpidos, salvo causa justificante en contrario, de conformidad con lo consagrado en el art. 17 Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, permite concluir, sin duda, que durante los periodos que el ad quem afirmó no podían tenerse en cuenta para establecer el IBL de la pensión de vejez del actor, sí estaba vigente relación laboral entre él y los empleadores Sico Ltda. y Manufacturas Técnicas Ltda., por lo tanto, deben ser considerados para efectos de reliquidar el IBL y consecuentemente la pensión vejez, pues, la omisión en el ejercicio de las acciones de cobro a las que estaba obligada Colpensiones, es imputable solo a esa entidad y no puede producir efectos adversos al afiliado.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL3112-2019 sobre lo estudiado, señaló: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. De lo anterior emerge de bulto el yerro en que el juez de apelación incurrió, de carácter manifiesto, al concluir que como el demandante no acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en aquellos periodos discutidos, no era posible considerarlos para los fines perseguidos en la demanda, como acertadamente lo había decidido el a quo.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2875-2019 enseñó: Bajo el anterior contexto, es dable precisar la ausencia de error del ad quem, en el proveído confutado, toda vez que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de la Corporación, el cual, en tratándose la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley.
Ver sentencias CSJ SL069-2018, CSJ SL1624-2018, providencias en las que la Sala destacó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Lo anterior, por cuanto acorde a lo dispuesto por el literal 1 del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los 17 y 22 de la misma preceptiva, la causación de las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual no puede trasladársele las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994.
Criterio que además itera lo dicho en sentencia CSJ SL1691-2019, CSJ SL 1363-2018, la cual respecto del tema objeto de controversia estableció: También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.
Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, no se evidencia una intelección desacertada, respecto del elenco normativo acusado, en tanto sus motivaciones se acompasan con el criterio de la Corporación, y bajo ese entendido, mal podía el tribunal exonerar de responsabilidad a la administradora convocada, máxime si tal y como se dejó visto, omitió la ejecución de acciones de cobro coactivo, tendientes a la consecución de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador, carga que en ningún evento podía ser atribuible al afiliado o sus beneficiarios denegando el reconocimiento de la prestación cuyos requisitos se hallaban causados con la prestación efectiva del servicio.
De lo que viene de decirse, la impugnación prospera, y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria y, se reitera, por no haber acreditado la demandada la avioso de retiro del demandante, ni novedad alguna que justificara los vacíos observados en su historia laboral de aportes, como tampoco el cumplimiento de su obligación legal de adelantar las acciones de cobro coactivo si era que los empleadores incurrieron en mora en el pago, no sale avante la apelación de la administradora convocada al juicio y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia así como la providencia que, en la misma fecha, la corrigió. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO DEL CRISTO REY ESTRADA ARBELÁEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de octubre de 2013, junto con la providencia que la corrigió en la misma fecha. Sin Costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00