Micelio
SL4392-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1352 de 2013Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

82071.pdf IS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.’ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4392-2021 Radicación n.° 82071 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2018, en el proceso que instauró NANCY ÁLVAREZ OSORIO PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra I.

ANTECEDENTES Nancy Álvarez Osorio llamó ajuicio a ING Pensiones y Cesantías hoy PROTECCIÓN S.A., a fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 2001, los intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82071 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de septiembre de 1963 y para el 14 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, contaba con 46 años de edad; que desde los 18, le fue diagnosticada «ARTRITIS REUMATOIDEA ACTIVA, deformidad progresiva de rodillas, pies, manos, puños, codos; enfermedad que le ocasionó complicaciones en su estado de salud por las secuelas funcionales que le provocaron, entre otras dificultades movilizarse», como lo manifestaron las entidades de salud, el 14 de septiembre de 2000, 3 y 25 de julio y 9 y 16 de octubre de 2001 y 15 de octubre de 2002.

Indicó que el 16 de octubre de 2001, durante una «EVALUACION DE MEDICINA DEL TRABAJO», fue autorizada para continuar trabajando en la empresa Moda Internacional con algunas recomendaciones; que se encontraba afiliada a ING Pensiones y Cesantía hoy PROTECCIÓN S.A. y «en el mes de octubre de 2003», fue desvinculada laboralmente, en razón a que su discapacidad le impedía el normal desarrollo de sus siendo su última empleadora cotizó funciones, «COOEMPRESARIAL CTA»; ininterrumpidamente al sistema general de pensiones, desde el 1 de enero de 1984 a través del ISS; que el 5 de mayo de 1995, se trasladó a la AFP accionada; y, que para la fecha de estructuración de su invalidez, «31 de marzo de 2009, (sic) contaba con 624.571 semanas». que 2SCLAJPT-10 V.OO ^ Radicación n.° 82071 Adicionó que «en el año 2009, con la ayuda que le brindaron familiares, continuó cotizando para pensión por cuanto su incapacidad le impedía laborar y no contaba [ ] con un sustento económico que le permitiera por ella misma sufragar los gastos de manutención».

Manifestó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de aseguradora del seguro previsional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 69.11%, de origen común, estructurada el 14 de mayo de 2009; el 18 de marzo de 2010, solicitó a PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que fue negada mediante la «Resolución No. GP ING-1171 de fecha 17 de marzo (sic) del año 2010» con devolución de saldos (f.°2 a 10).

PROTECCIÓN S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la invalidez de origen común, su porcentaje de PCL, fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento de la prestación, su respuesta negativa y la devolución de saldos; negó los demás. En su defensa sostuvo que negó la prestación de invalidez, con fundamento en la Ley 860 de 2003, en razón a que la demandante no cotizó la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, pues solo alcanzó a reunir 14.86 en ese lapso.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 82071 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA» que encontrare probada (f.°80 a 89). PROTECCIÓN S.A., en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (f.°50 a 52), el que fue admitido con auto de 23 de noviembre de 2015 por el a quo (f.°l 16 a 118).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar el llamamiento en garantía, dijo que PROTECCIÓN S.A., no era responsable de la prestación reclamada, porque la accionante no cumplió con los requisitos de las 50 semanas de cotización previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modiñcó el 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto en el lapso del 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2009 «únicamente cuenta con 8 semanas cotizadas»; sobre los demás supuestos indicó que no le constaban.

Propuso las excepciones de firmeza del dictamen de calificación de invalidez, expedido por el grupo interdisciplinario de esa compañía aseguradora; falta de cobertura de la póliza previsional suscrita con PROTECCIÓN S.A., porque la demandante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82071 invalidez; prescripción; buena fe; y, la genérica (f.° 128 a 134).

Al contestar la demanda, se opuso a las peticiones de la actora; sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, conforme al registro civil aportado al expediente y la del 14 de mayo de 2009, como estructuración de la invalidez; que en calidad de a* aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a través de su equipo inter disciplinario, emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 69.11%; sobre los restantes supuestos tácticos, señaló que no le constaban.

Formuló iguales excepciones de fondo planteadas frente a la llamante en garantía (f.°128 a 144). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 23 de marzo de 2017 (f.° CD 174), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas por la accionante y la condenó en costas a favor de cada una.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., en grado jurisdiccional de consulta a SCLAJPT-10 V.OO 5 Radicación n.° 82071 favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 (f.°CD 33 cuaderno Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a partir del Io. de junio de 2010 y en favor de la señora NANCY ÁLVAREZ OSORIO, la pensión de INVALIDEZ por enfermedad de origen común. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. *a pagar por concepto de retroactivo pensional generado a NANCY ÁLVAREZ OSORIO la suma de $54.932.563.33 generado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las diferencias en las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 12 diciembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar entre el 12 de diciembre de 2012 y la fecha en que se incluya en nómina y se materialice el pago del derecho pensional.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar a PROTECCIÓN S.A., el monto del capital necesario para financiar la pensión de invalidez antes determinada, en los términos que dan cuenta la póliza de seguros vigente entre las partes en el año en que se calificó al demandado.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que del retroactivo pensional causado y el que se siga generando, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2011 y no probadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia en razón de la procedencia automática del grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, al pago del retroactivo, los intereses 6SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 82071 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación, teniendo en cuenta los siguientes supuestos tácticos, que no fueron objeto de controversia: que Nancy Álvarez Osorio nació el 9 de septiembre de 1963 (f.°35); que el 8 de marzo de 2010 solicitó calificación por medicina laboral, la cual fijó una PCL del 69.11% por enfermedad de origen común por «artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3 con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2009 mediante dictamen del 15 de marzo de 2010 notificado el 29 de marzo de ese mismo año» (f.° 23, 26 a 33, folio 146).

Además que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 2 de marzo de 2010 (f.°101 a 112), y le fue negada a través de comunicación del 4 de mayo de esa anualidad, por contar únicamente con 14.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.°23); y, que cotizó al régimen de prima media 76.58 semanas entre el 18 de enero de 1989 y 31 diciembre de 2000 (f.° 104 a 105); que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 19 de mayo de 1995 (f.°21 a 23) cotizando como trabajadora dependiente «entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de 2003» y «reportando como independiente» en diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.° 21 a 22 y 4 a 22 del cuaderno del Tribunal).

Bajo las anteriores premisas manifestó que en principio, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82071 de 2003, que exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al estado de invalidez, pues el requisito de fidelidad que contempló la ley, fue retirado del ordenamiento jurídico mediante la sentencia CC C-428- 2009.

Indicó que, de la historia laboral aportada al plenario, se desprendía que la accionante, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, había cotizado 8 semanas (f.°21 y 22), y conforme al anterior precepto, «en principio podría pensarse que no le asiste derecho a percibir la pensión de invalidez reclamada, pero un análisis juicioso del caso concreto, nos lleva a revocar la conclusión del a quo sostuvo que si bien, [ ] la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fecha de estructuración de la invalidez que se determinó en la respectiva calificación, puesto que esta determina no solo la norma aplicable sino principalmente las semanas que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho, en tal virtud la Sala deberá establecer si la fecha de estructuración determinada en su momento, es un referente necesario para la configuración del derecho pensional reclamado o si es posible que se pueda establecer una fecha diferente, ponderando razones de orden legal, constitucional y científico para con fundamento en ello, establecer la existencia del derecho [ ].

Con base en los documentos que reposan de folios 18 a 22, 104 y 105, veriñcó que la promotora del proceso había laborado como trabajadora dependiente en forma ininterrumpida desde 1989 hasta 2003; que cotizó a través de distintos empleadores, tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual; así mismo que su último empleador realizó aportes entre agosto y octubre de 2003 8scla:pt-io v.oo ^c[ Radicación n.° 82071 y posteriormente, como trabajadora independiente cotizó en los meses de febrero y marzo de 2009; además precisó, que la actora aportó «copias de planillas simples de pago virtual de seguridad social como independiente» por los ciclos diciembre de 2008, abril a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.° 4 a 22 cuaderno del Tribunal).

Destacó que con fundamento en las consultas realizadas en la «página web artrosis.com 2013 07 2018», la definición de las enfermedades «artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo dos, clase 3», relacionadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, se deducía que eran enfermedades más comunes entre personas de 20 a 40 años; mencionó la diferencia entre «artrosis y artritis», sus complicaciones e incidencia en la expectativa y esperanza de vida de que quien las padece.

Dijo que, [ ] estas patologías son generalmente progresivas y degenerativas y en tal virtud para la Sala la fecha de estructuración de invalidez que podría tenerse en cuenta de conformidad con lo normado en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha de la calificación, puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, [ ] ‘para cualquier contingencia esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, en todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez', o bien la que dé fe del último período de actividad laboral validada [ ].

Lo anterior lo soportó con pronunciamientos de la Corte Constitucional, CC T-381-2015, T-268 y 432-2011, SCLAJPT-IO V.00 9 Radicación n.° 82071 T- 072 de 2013, T-194-2016, SU-588-2016, T-671- 2016. Luego, tras copiar apartes de las sentencias CC T-057- 2017 y la CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 53986 alusivas a la pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas y la fecha de estructuración de invalidez, en su orden.

Afirmó que «ambas partes son conscientes que las enfermedades de la señora Álvarez Orozco son de las llamadas progresivas y degenerativas», que conforme al dictamen que calificó la PCL, «se reportó un proceso de enfermedad a la paciente identificado desde su juventud, no obstante ello, la experticia desemboca fijando la fecha de estructuración basado en que contaba con última incapacidad médica para el 14 de mayo de 2009» (f.°26 a 33), pero de la historia laboral (f.°21 y 22) y de las planillas de pago de seguridad social adlegadas en esa instancia se desprendía la actividad laboral hasta mayo de 2010, en cadidad de trabajadora dependiente y «un lapso corto de cotizaciones como independiente en los años 2008 a 2010».

Manifestó que en atención a la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte y al principio de la libertad de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, junto con los principios pro operario, pro homine, los valores fundantes del Estado social de derecho, de solidaridad e igualdad, protección circunstancias de debilidadespecial a las personas en manifiesta, irrenunciabilidad a la seguridad social, entre otros, no era posible «dejar sin efectos las cotizaciones realizadas por la demandante durante casi un año mientras 10SCLAJPT-10 V.00 GO Radicación n.° 82071 contó con fuerzas para ejercer sus actividades laborales», por lo que concluyó que se apartaba de la fecha de estructuración del estado de invalidez fijada en el dictamen emitido por la demandada y consecuentemente, [ ] imperioso resulta tener como fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener capacidad de laborar, la que para el presente caso corresponde al último mes donde acredita cotizaciones, mayo de 2010, pues aun cuando en el dictamen la estructuración se determinó desde calenda anterior esto es, 14 de mayo de 2009, lo cierto es que la afiliada cuenta con cotizaciones posteriores que conforme a la jurisprudencia anotada deben ser objeto de validación. Así las cosas [ ] la demandante cumple a cabalidad los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que dentro de los 3 años anteriores a la verdadera estructuración de la invalidez, mayo de 2010, cotizó 77.57 semanas y por ello habrá de revocarse la sentencia consultada, colofón la prestación pensiona! se genera a partir del 1 de junio de 2010 y es que la demandante tiene derecho a lo pretendido, pues de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa se tiene que al mes de mayo de 2009 fecha de estructuración, se encontraba activa en el sistema según se divisa en las planillas de pago de folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal y satisface el requisito de 26 semanas en cualquier tiempo, el mismo previsto en el literal a) de la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 en su dimensión original En relación con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 memoró que estos tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios, «esto es su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada», por tanto, eran indiferentes las razones que conllevaron a la tardanza, para lo cual invocó un pronunciamiento de esta Corporación, CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33164 y señaló su procedencia a partir del 12 de diciembre de 2011, SCIAJPT-IO V.OO Radicación n.° 82071 teniendo en cuenta la fecha de reclamación y el vencimiento del plazo de 4 meses para el reconocimiento de la prestación. Finalmente refirió en cuanto a la llamada en garantía, que se encontraba acreditado el contrato de seguros que se pactaron entre el fondo y la aseguradora para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia (f.°53 a 70); en consecuencia, de acuerdo con el artículo 64 del CGP y 145 del CPTSS, la aseguradora debía pagar el capital necesario para reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Dado el objetivo común de total aniquilamiento de la sentencia del Tribunal, su vocación de prosperidad, y el efecto de la calidad de litisconsorte necesario ante el ejercicio de recursos, artículo 61-4 del Código General del Proceso, se estudiará inicialmente el de PROTECCIÓN S.A. y, de resultar procedente el interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 12SCLAJPT-10 V.00 81 Radicación n.° 82071 Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó la absolución impartida por el A quo para en su lugar condenar de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial En sede de instancia, [ ] que sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado [ ]para concluir el proceso con una absolución plena para mi representada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Nancy Álvarez Osorio y que se estudiarán conjuntamente, dada la senda seleccionada, la argumentación complementaria entre sí y el fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, [ ] del artículo 38 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida los artículos 39 (artículo Io de la ley 860 de 2003), 40 de la ley 100 de 1993; 48 (art. Io Acto Legislativo No. 1 de 2005), 230 de la Constitución; por infracción directa los artículos 2.2.5.1.26/27/42/43 del DUR 1072 de 2015 (arts. 44, 45 decreto 1352 de 2013); 18 de la ley 1562 de 2012; 52 ley 962 de 2005; 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993.

Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 51, 60, 61 del C.P.T. y S.S. En sustento del mismo, asevera que el «problema básico de la sentencia que ahora se recurre radica en que resuelve la polémica del proceso antes de afrontar su estudio de fondo y por ello el recorrido de toda la sentencia SCLAJPT-IO V.OO 13 Radicación n.° 82071 muestra la construcción de un camino en forma forzada, con el fin de llegar al objetivo que inicialmente se trazó».

Dice que lo anterior se evidencia de entrada, pues el ad quem anuncia la revocatoria de la decisión de primer grado y posteriormente, pese a aceptar que en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, le asiste razón a la demandada, aclara que ello es solo en principio, porque una vez estudiado el asunto, la solución fue contraria, para lo cual acudió a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional con el fin de darle prioridad a «principios y valores» sobre el texto de la ley, y a los de esta Corte, «escogiendo entre estas, las que mejor se acompasan a su prefijada finalidad aunque ya hayan sido cambiadas por sentencias posteriores», como en el caso de las condenas por intereses de mora, para cuyo ñn además se remitió a los de la Sala Civil de esta Corte, «en su afán de respaldar sus personales convicciones».

Dice que los conceptos jurídicos a los que hizo referencia no estaban acorde con la realidad, pues lo cierto es que de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a enfermedades progresivas y degenerativas, cuando la persona ha trabajado con posterioridad a la fecha fijada como la de estructuración de la invalidez, lo procedente es tomar aquella en la que no pudo continuar con su función laboral.

En el sub lite, la demandante estuvo impedida desde muchos años antes del 14 de mayo de 2009, cuando se fijó 14SCLAJPT-lO V.00 $2- Radicación n.° 82071 la fecha de estructuración de su invalidez, con el objetivo de utilizar dicha calenda para la contabilización de los aportes requeridos, en aras de aplicar la condición más beneficiosa y soslayar las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Agrega que, el fallador sin embargo giró su argumentación y tomó el mes de mayo de 2010 como data en la que la actora dejó de trabajar, sin tener en cuenta que la actora en la demanda afirmó que para octubre de 2003, fue desvinculada de la cooperativa de la cual formaba parte porque «su discapacidad le impedía el normal desarrollo de sus funciones», y luego «confiesa que en el año 2009 por la ayuda de sus familiares pudo seguir cotizando (no trabajando) (por cuanto su incapacidad le impedía laboral (sic)’».

Reprocha que en ese contexto, descartó el dictamen que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de mayo de 2009 y también la conclusión derivada de ello, según la cual la demandante no cotizó en los 3 años anteriores a esta data, las 50 semanas exigidas por la ley, «para lo cual se apoya en su propio dicho según el cual el juez puede acudir a otros elementos de juicio para fijar la fecha de inicio de la invalidez, cuando no comparta lo consignado en el dictamen emitido sobre el particular».

Menciona que la ley señala el procedimiento para fijar tanto la fecha de estructuración de una invalidez, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82071 un juez no puede desconocerlo basado únicamente en su propio criterio; que inicialmente a la competencia la tienen las entidades de seguridad social -EPS y ARL- y de no existir conformidad con el dictamen, se acude a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en su orden, cuyo dictamen puede ser controvertido ante la jurisdicción laboral y el juez observará «/os elementos demostrativos que reflejen lo contrario a lo dictaminado por la Junta».

Aduce que el Tribunal se apoyó «en páginas de internet» y lo que finalmente tomó como prueba para arribar a sus conclusiones sobre la fecha de estructuración de la invalidez, no fue sometido a contradicción, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a inferencias «supuestamente de una 'prueba’». Precisa que en el proceso, solo obra un dictamen que fija como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de mayo de 2009, que los tres años anteriores en los que deben completarse las 50 semanas de cotización, deben contarse a partir de esta; que en realidad, tal como lo admitió el ad quem, es que en esos 3 años solamente se efectuaron «8 cotizaciones o las 14,86 que reconoce la propia demandada» y no obstante que «la situación sea inquietante e invite a la solidaridad», no completó los requisitos de cotizaciones para estructurar el derecho a la pensión de invalidez. 16SCLAJPT-IO V.00 $3 Radicación n.° 82071 Agrega que: No sobra anotar que como el Tribunal toma para sus cuentas el mes de mayo de 2010 y el dictamen único que existe en el proceso sobre la fecha de estructuración de la invalidez es del 15 de marzo de ese mismo año, es decir, de fecha anterior, es forzoso concluir que los elementos en los que se apoyó el Ad quem, carecen de respaldo probatorio.

Se insiste: claramente se encuentra señalado que luego del dictamen de las entidades de seguridad social si hay inconformidad con el mismo, son las juntas de calificación de invalidez las competentes según los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, para calificar la pérdida de capacidad laboral y señalar la fecha de la estructuración de la misma, que si es igual o superior al 50% representa la configuración del estado de invalidez y la causación del derecho a la pensión correspondiente si, además, se cumple con el requisito de cotizaciones exigido por la ley.

De haber visto el Tribunal las disposiciones que regulan lo atinente a la fijación de la fecha de estructuración de una invalidez y haber aplicado debidamente su obligación de fallar utilizando únicamente la ley, no hubiera acudido a consideraciones puramente subjetivas, de contenido tutelar pero distanciadas de la legalidad, que lo llevaron a fijar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante apoyándose en un criterio personal, lo cual no está autorizado para el efecto.

VIL CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa por interpretación errónea, [ ] del artículo 141 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución en la modificación introducida por el artículo Io del Acto Legislativo No. 1 de 2005; del artículo Io de la Ley 860 de 2003 por el cual se modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 al que remite el artículo 69 de la misma ley; infracción directa del artículo 83 de la Constitución. Indica que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que aunque discrepa SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82071 de algunas de ellas, estas no tienen ningún efecto en la acusación formulada.

Asegura que en este proceso, no fue objeto de debate la conducta de la accionada, que el colegiado fundamentar su condena a los intereses de mora, manifestó que la teleología del artículo 141 de la ley 100 de 1993 es resarcitoria y no sancionatoria con base en jurisprudencia revaluada de esta Sala. No obstante, el «yerro jurídico matriz» cometido por el Tribunal fue su omisión en el análisis del argumento de la demandada sobre el cual apoyó su negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue razonable, serio, atendible y ajustado a la verdad y así lo admitió el juzgador al verificar que las cotizaciones efectuadas por la demandante, no alcanzan el número exigido por la ley desde la fecha de estructuración de la invalidez que fue determinada por la entidad competente. para Insiste en la buena fe de la sociedad administradora de pensiones accionada y respalda sus asertos con la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, alusiva a la condena por intereses moratorios, de la cual copia varios segmentos y culmina señalando que para determinar si hay lugar a dicha condena, es menester examinar la conducta de la enjuiciada, los postulados básicos de la seguridad social y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. 18SCLAJPT-10 V.00 «en Radicación n.° 82071 VIII.

RÉPLICA Nancy Álvarez Osorio, manifiesta que el 14 de mayo de 2009, fue calificada con una PCL del 69.11%, que cuando la invalidez es asociada a enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, la «Corte ha establecido que para el reconocimiento de la pensión, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad».

Agrega que cumplió los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 «dentro de tres años anteriores a la verdadera estructuración de invalidez mayo de 2010», pues contaba con 77.57 semanas de cotización; que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicársele el principio de la condición más beneficiosa, ya que, entre el mes de mayo de 2009 y mayo de 2010, satisfizo «una densidad de 26 semanas en cualquier tiempo conforme a la tesis de la Corte que se encuentra consolidada en la sentencia de unificación SU 442/2016» (f.°26 a 28).

IX. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que le asistía el derecho a Nancy Álvarez Osorio a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, por cuanto halló demostrado que en los tres años anteriores a la «verdadera» fecha de estructuración de invalidez -«mayo de 2010-, contaba con 77.57 semanas cotizadas y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82071 adicionalmente, que conforme al principio de la condición más beneficiosa, acreditó 26 en cualquier tiempo; fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la jurisprudencia constitucional, de la Sala laboral de esta Corporación y los principios pro homine y pro operario, entre otros, dada la PCL dictaminada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en un el 66.11%, por enfermedad de carácter crónico y degenerativo que padece la demandante desde los 18 años de edad.

Así lo dedujo de la historia laboral de la accionante, las copias de las planillas de pago de los aportes a pensión realizados en calidad de trabajadora dependiente desde enero de 1989 hasta octubre de 2003, y como independiente durante los periodos febrero y marzo de 2009, diciembre de 2008, abril a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.° 4 a 22, 104 a 105).

Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos de hecho, por así haberlos tenidos por acreditados el juez colegiado: i) que Nancy Alvarez Osorio nació el 9 de septiembre de 1963 (f.°35); ii) que el 15 de marzo de 2010, a través de la Compañía de Seguros Bolívar fue calificada con un porcentaje de PCL del 69.11 % por enfermedad de origen común «artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3», con fecha de estructuración, 14 de mayo de 2009 (f.° 23, 26 a 33, folio 146); iii) que solicitó a la AFP demandada, el reconocimiento de la prestación de 20SCLAJPT-10 v.oo Radicación n.° 82071 invalidez, el 2 de marzo de 2010 y le fue negada el 4 de mayo de ese mismo año, por no tener reunidas las 50 semanas de cotización del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, iv) que la actora cotizó en el régimen de prima media como trabajadora dependiente desde el 18 de enero de 1989 al 31 diciembre de 2000 (f.° 104 a 105), luego en el de ahorro individual «entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de 2003» y en condición de trabajadora independiente, por los periodos de diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.°4, 13, 21 a 22).

Tampoco es objeto de controversia, que el juzgador plural consideró que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2010, en razón a que si bien, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada el 14 de mayo de 2009, su última cotización la realizó en el mes de mayo de 2010, data que tomó el ad quem para modificar la fecha de estructuración. La censura cuestiona las anteriores conclusiones del juez plural, porque a su juicio, incurrió en los yerros intelectivos que le endilga, pues conforme a la recta interpretación de las normas denunciadas, la actora no acreditó la densidad de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su invalidez, como lo indica el artículo 1 de la ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, la norma vigente para el 14 de mayo de 2009, fecha de PCL de la actora, que dio origen a la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82071 invalidez por enfermedad común. Afirma que el ad quera se «apoyó en su propio dicho» y acudió a otros elementos de juicio, apartándose del dictamen emitido, el cual no podía desconocer, toda vez que el aportado al proceso se encontraba en firme, dado que no se interpuso recurso alguno contra el mismo.

Se memora que el juez colegiado, razonó que «ambas partes son conscientes» de la enfermedad crónica y degenerativa la padecía la demandante desde «su juventud y que como el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, señala que la fecha de estructuración o declaratoria de invalidez, es aquella en que se genera en el individuo una pérdida en capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que en el caso de la actora, la fecha de estructuración de su invalidez, era en «realidad, mayo de 2010», ya que, su [ ] ‘para cualquier contingencia esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, en todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez’, o bien la que dé fe del último período de actividad laboral validada^ sea esta anterior o posterior a la calenda determinada por la calificación de invalidez practicada [ ].

El anterior recuento es importante, en la medida en que uno de los argumentos con los que la censura busca derruir el razonamiento del colegiado, consiste en que basó su decisión en su propio criterio, apartándose del único no fue objeto dedictamen aportado al proceso que 22SCLAJPT-10 V.00 % Radicación n.° 82071 de recursos y de lo normado en la Ley 860 de 2003.

En ese orden, se impone recordar que la solución a las disquisiciones propuestas por la senda del derecho, supone prescindir de cualquier análisis de orden fáctico, por manera que dicho eje argumentativo no puede ser abordado por la Sala, en tanto implica auscultar el expediente con fines de obtener evidencias probatorias que confirmen, o nieguen, la inferencias fácticas del fallador.

Consideró el ad quem, que debía tomar como fecha de estructuración de invalidez, aquella en que la demandante realizó su última cotización al sistema -mayo de 2010- pese a que su pérdida de capacidad laboral fue dictaminada el 14 mayo de 2009, pues el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 permitía tal modificación. La Sala debe estudiar si el Tribunal erró al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, con fundamento en contabilización de la última cotización al sistema con la modificación de la fecha de estructuración fijada en el dictamen aportado al proceso.

Del fallo cuestionado se extrae que el juzgador plural, tuvo por acreditado que la AFP admitió que la afiliada tenía una densidad de 14.86 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez estructurada el 14 de mayo de 2009, fijada en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2010 (f.°28 a 33), que la actora realizó sus aportes desde el 18 de enero de 1989 al 31 diciembre de 2000, en el régimen de prima media con prestación definida y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82071 posteriormente, se trasladó al de ahorro individual en el que cotizó «entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de 2003» (f.° 21 a 23, 104 y 105).

También dedujo el sentenciador de la historia laboral, que la actora continuó cotizando por unos periodos, siendo el último en mayo de 2010, en cuanto reportó «como independiente» en diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 (f.°18 a 22, 104 y 105). Esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, que por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para este caso correspondería al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., determinó la invalidez de la demandante se estructuró el 14 deque mayo de 2009, y la norma dispone que tendrá derecho a la prestación el afiliado que sea declarado inválido y acredite la siguiente condición, cuando la causa sea la enfermedad: «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Importa mencionar que en cuanto a las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo 24SCLAJPT-lO V.OO & Radicación n.° 82071 relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias, sin que ello se refiera a un cambio de fecha de la estructuración dictaminada, «resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» (CSJ SL2332- 2021).

Adoctrinó la Corte en esta última sentencia, que sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se configura una PCL superior al 50% para acceder a la prestación por invalidez, excepcionalmente, si se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, existe la posibilidad de contabilizar semanas posteriores a la fecha estructuración, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva-«capacidad residual»- que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.

Sirve recordar adicionalmente, que si bien esta Corporación ha procurado la protección de las personas con discapacidad derivada de padecimientos de salud crónicos, degenerativos o congénitos, también ha enseñado, que es necesario el examen minucioso de cada SCLAJPT-10 V.OO 25 Radicación n.° 82071 caso en particular, con el fin de evitar fraudes al sistema pensiona!, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones tácticas acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral residual del afiliado, y no con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma (CSJ SL1002-2020).

En el sub lite, es hecho indiscutido y así se desprende del fallo cuestionado, que la demandante no acreditó la densidad de 50 semanas de cotización al sistema, dentro de los tres años anteriores al 14 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez fijada en el dictamen de folios 26 a 33, en tanto, solo demostró 14.86; igualmente la referida sentencia, dejo por sentado que los aportes que se derivaron de su actividad laboral fueron hasta octubre de 2003, ya que los posteriores los realizó con la ayuda que le brindaron los familiares.

Desde esta arista, le asiste razón a la censura, pues los razonamientos del ad quem no se encuentran en línea con la actual doctrina de esta Corporación relacionada en precedencia y reiterada en la CSJ SL3650-2021, en los siguientes términos: [ ]. En lo que respecta a la determinación efectiva y probada data la que el afiliado perdió su capacidad laboral, esta Sala tiene establecido que se debe tener en cuenta que el padecimiento en esta clase de enfermedades ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, no obstante sus primeras señales de aparición de la enfermedad, en 26SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.° 82071 la persona puede seguir trabajando hasta tanto el nivel de afectación llegue a tal magnitud que le impide, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal suerte que, a pesar de la aparición de ese tipo de enfermedades, en la práctica, la persona puede tener capacidad de ejercer una actividad productiva que le permite garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Por tanto, en estos casos, teniendo en cuenta que es el trabajo efectivo el que genera el derecho a cotizar, es necesario examinar por el juzgador si las cotizaciones realizadas después de la estructuración del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

(Subrayas fuera del texto original). De otra parte, lo reflexionado por el sentenciador de segundo grado en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, tampoco se acompasa con los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL2358-2017, por cuanto si bien coligió que la actora tenía reunidas 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, que a su juicio, adicionalmente la hacían acreedora de la prestación de invalidez reclamada, no sucede lo mismo con los restantes presupuestos exigidos por la jurisprudencia laboral de esta Corte, en tanto la fecha de estructuración de invalidez no fue en el lapso establecido para tales efectos, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo que acá no ocurrió; así lo explica la anterior sentencia: El primigenio artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

SCLAJPT-IO V.OO 27 Radicación n.° 82071 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Del anterior mandato se desprenden dos situaciones que dan acceso a la prestación: Añilado que se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, es decir, en cualquier tiempo. Añilado no se encontraba cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez. Requisito de semanas: haber cotizado durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema de la muerte o invalidez para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003? 1. Afíliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización 28SCLAJPT-10 V.00 9^ Radicación n.° 82071 efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, para esa persona no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.

SCLAJPT-10 V.OO 29 Radicación n.° 82071 c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez -« hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 ________ de cotización en el año inmediatamente anterior _a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. semanas no 30SCLAJPT-10 V.00 cp Radicación n.° 82071 4.2 Afíliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Por lo expuesto, incurrió el Tribunal en los yerros interpretativos de las normas acusadas por la impugnante. En consecuencia, los cargos salen avante y se casará el fallo impugnado. Se torna innecesario el estudio del recurso presentado por la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61-4 del Código General del Proceso, en tanto con la anulación del fallo de segundo grado se extienden sus efectos a ella y por sustracción de materia, se torna improcedente el estudio del recurso de esta parte.

Sin costas, ante la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82071 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia negó las pretensiones de la actora y absolvió a las demandadas, por cuanto infirió de las pruebas aportadas al proceso, que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número mínimo de semanas de cotización, con antelación a los tres años de estructuración de invalidez, norma que era la aplicable en este particular caso; así mismo, dedujo que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque no demostró 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez ñjada para el 14 de mayo de 2009.

En grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Nancy Alvarez Osorio, la Sala, además de los argumentos que sirvieron para desatar el recurso extraordinario de casación, colige que en efecto, la actora tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, en tanto de la historia laboral aportada al proceso (f.°4 a 22 cuaderno Tribunal), se desprende que las cotizaciones realizadas por la accionante con posterioridad a octubre de 2003, fecha en que afirmó dejó de laborar como se corrobora con el libelo introductor, fueron por ayuda no suministrada por familiares (f.°2 a 10).

Es decir, no se derivaron de una efectiva prestación del servicio producto lo predica la actualde su actividad laboral, como 32SCIAJPT-IO V.00 Radicación n.° 82071 jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2332-2021 y CSJ SL3650-2021). Tampoco le asiste el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que tal como se dijo en sede casacional, no cumple con uno de los presupuestos de carácter temporal (CSJ SL2358-2017), esto, que la invalidez se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, toda vez que como se halla demostrado, fue el 14 de mayo de 2009 (f.°26 a 33).

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia y las de primer grado, a cargo de la demandante.: XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2018, en el proceso que siguió NANCY ÁLVAREZ OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82071 BOLÍVAR S.A., en cuanto revocó la proferida por el juez de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 34SCLAÜPT-IO V.OO