CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66665 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4392-2019 Radicación n.° 66665 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2013, aclarada el 5 de noviembre de la misma anualidad, en el proceso que en su contra instauraron RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, CIRO ALFONSO GARCÍA MOJICA, RICARDO ANGARITA URREA, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, LUIS ENRIQUE PEÑA VARGAS, LUZ DARY PLATARRUEDA VANEGAS, CARLOS ENRIQUE REINEMER LLACH, JAIME ALBERTO GÓMEZ VALLEJO y CECILIA IBARRA YÁÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Gutiérrez Cortés, Ciro Alfonso García Mojica, Ricardo Angarita Urrea, Gustavo Adolfo López Mejía, Luis Enrique Peña Vargas, Luz Dary Platarrueda Vanegas, Carlos Enrique Reinemer Llach, Jaime Alberto Gómez Vallejo y Cecilia Ibarra Yáñez promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Ecopetrol S.A. a: reconocer la incidencia salarial correspondiente al valor pagado por plan educacional y primas de servicio.
Ricardo Gutiérrez Cortés, Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas y Carlos Enrique Reinemer Llach solicitaron reconocer la incidencia salarial, del 100%, del valor pagado por estímulo al ahorro; además, Ricardo Gutiérrez Cortés solicitó tal consideración en lo concerniente al valor de los aportes a Cavipetrol del 3% del salario reconocido por estímulo al ahorro;
Ciro Alfonso García Mojica, Ricardo Angarita Urrea, Gustavo Adolfo López Mejía, Carlos Enrique Reinemer Llach y Jaime Alberto Gómez Vallejo, requirieron la incidencia salarial del valor que les fue cancelado por concepto de viáticos; Ciro Alfonso García Mojica peticionó la incidencia salarial correspondiente al valor de la alimentación suministrada por Ecopetrol S.A.;
Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía pretendieron la incidencia salarial correspondiente al valor de la tiquetera de alimentación suministrada por el empleador; Ricardo Gutiérrez Cortés, Luz Dary Platarrueda Vanegas, Carlos Enrique Reinemer Llach y Cecilia Ibarra Yáñez reclamaron la incidencia salarial del subsidio de alimentación suministrado por Ecopetrol S.A.;
Ricardo Gutiérrez Cortés solicitó el pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional I y el cargo de Profesional Senior; Ricardo Angarita Urrea reclamó el pago de la diferencia salarial existente entre los cargos de Profesional I de Proyectos y el de Líder de Proyectos; Luis Enrique Peña Vargas el reconocimiento de la diferencia salarial entre el cargo de Supervisor Senior y el de Coordinador de Operaciones;
Cecilia Ibarra Yáñez la diferencia existente entre el salario que se le canceló a ella y el que se le pagó a Gloria Velandia; Ricardo Gutiérrez Cortés, Ricardo Angarita Urrea, Gustavo Adolfo López Mejía y Luz Dary Platarrueda Vanegas pretendieron el pago de la mesada 14; Cecilia Ibarra Yáñez solicitó el reajuste y pago de los salarios con el aumento del IPC de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, o en subsidio la incidencia de lo pagado como bonificación por el fallo arbitral que durante esos años sustituyó a la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, todos los demandantes pretendieron el reajuste de: sus prestaciones sociales, de sus pensiones de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, en la demanda se indicó que: laboraron al servicio de Ecopetrol S.A. por más de 20 años, en ejecución de contratos de trabajo a término indefinido que terminaron con ocasión del reconocimiento de sus pensiones de jubilación. Afirmaron que: en vigencia de sus contratos la demandada les reconoció, quincenalmente, un pago denominado estímulo al ahorro, les pagó viáticos permanentes, les suministró alimentación, les dio tiqueteras de alimentación, les pagó subsidio de alimentación y prima de servicios, sin que ninguno de esos valores hubiera incidido en la base salarial para liquidación de sus derechos, a pesar de que fueron pagados con ocasión de su vinculación laboral y de forma habitual.
Señalaron que: algunos de ellos ejercieron funciones de un cargo de mayor jerarquía para el que fueron contratados, sin que Ecopetrol S.A. les hubiera pagado la diferencia salarial, tampoco les incrementó los salarios de conformidad con el IPC ni les reconoció la mesada pensional 14, por lo que elevaron reclamaciones administrativas sin haber obtenido respuesta favorable.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con los demandantes, la modalidad contractual, la terminación de sus contratos con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación, que no reconoció incidencia salarial a los pagos por planes educacionales, de tiqueteras, de alimentación y, primas de servicio.
Propuso en su defensa excepciones previas de: falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa, prescripción y cosa juzgada, las de fondo de: pago y, compensación, así como las que denominó, inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 951-1004 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de abril de 2012 (f.° 1047 CD, 1037-1046 cuaderno principal) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR ECOPETROL S.A., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PROPUESTA POR ECOPETROL S.A., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
TERCERO. CONDENAR A ECOPETROL S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS: A FAVOR DEL SEÑOR RICARDO GUTIERREZ CORTES: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) EL 3% SOBRE EL VALOR PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CON DESTINO A CAVIPETROL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
E) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA. F) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
G) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DEL SEÑOR CIRO ALFONSO GARCÍA MOJICA: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
E) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO, VIÁTICOS Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
F) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DEL SEÑOR RICARDO ANGARITA URREA: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN (TIQUETERAS) HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA. E) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, VIÁTICOS Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
F) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DEL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN (TIQUETERAS) HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA. E) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, VIÁTICOS Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
F) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE PEÑA VARGAS: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
C) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DE LA SEÑORA LUZ DARY PLATARRUEDA VANEGAS: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA. E) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
F) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS ENRIQUE REINEMER LLACH: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A S FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
E) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO, VIÁTICOS Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
F) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DEL SEÑOR JAIME ALBERTO GÓMEZ VALLEJO: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 22 DE OCTUBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 (SIC) Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
C) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y VIÁTICOS, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
A FAVOR DE LA SEÑORA CECILIA IBARRA YÁÑEZ: A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
C) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
D) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
CUARTO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A. DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LOS DEMANDANTES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
QUINTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL S.A.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A ECOPETROL S.A. TÁSENSE. ( Mayúsculas del texto). Inconforme ECOPETROL S.A. impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 24 de septiembre de 2013, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en forma parcial la sentencia impugnada y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de la alimentación respecto solamente de los señores RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, RICARDO ANGARITA URREA y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA y las demás condenas que pudieren haberse derivado de dicha incidencia salarial, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: REVOCAR en forma parcial la sentencia del A quo y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de la incidencia salarial del plan educacional y la mesada 14 para cada uno de los demandantes, así como de las demás condenas que se pudieren derivar de dichos conceptos, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del A quo conforme a las consideraciones del presente fallo.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Posteriormente, en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2013, dispuso:
PRIMERO: NO ACCEDER a la adición de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 pedida por el apoderado de la parte demandada, por las razones dadas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Se aclara la providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 proferida por esta Sala, respecto del punto que tiene que ver con la incidencia salarial de la alimentación, el cual se refiere al subsidio de alimentación, a las tiqueteras y la alimentación directa suministrada como salario en especie, circunstancia que no se expuso claramente en las consideraciones de la providencia en mención, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (f.° 53 CD, 54-55 cuaderno del Tribunal).
El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, del reconocimiento del estímulo al ahorro consideró que Ecopetrol S.A. incurrió en un trato discriminatorio que conllevó la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad, al trabajo, movilidad del salario y vida digna, por lo que « mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una vulneración del derecho a la igualdad » y, por tal razón, confirmó la condena impartida por el a quo en cuanto a la incidencia salarial del mencionado estímulo.
No obstante, precisó, que respecto de la cosa juzgada alegada por Ecopetrol S.A. en relación con los pagos que en cumplimiento de una orden constitucional de tutela hiciera a los demandantes por dicho concepto, no había lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto no se allegó prueba idónea que los acreditara. Impartió decisión absolutoria frente a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, al considerar que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normatividad no les era aplicable por estar expresamente excluidos, decisión que lo condujo a dejar sin fundamento la decisión del juez de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con dicha acreencia. En lo atinente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, indicó que de conformidad con el artículo 316 del CST, las empresas de petróleo debían suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región, valor que haría parte del ingreso mensual.
Agregó que como los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo a los artículos 41 y 42 del Decreto 242 de 1978 que contemplan el salario en especie y los conceptos 839 de 1996 y 954 de 1994 emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, « constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios ».
Así concluyó que, « al constituir salario el valor de la alimentación otorgada al trabajador, como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y, por supuesto, de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional ». De conformidad con lo anterior, revocó la condena que por concepto de incidencia salarial al suministro de alimentación impartiera el a quo en favor de Ricardo Gutiérrez Cortés, Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía, « teniendo en cuenta que los cargos desempeñados fueron como profesional 3 que nada tenían que ver con las funciones propias de exploración y explotación ».
De pago que efectuaba Ecopetrol S.A. a los demandantes bajo la denominación de plan educacional, consideró que les fue otorgado de manera ocasional y por mera liberalidad, por lo que no podía considerarse como factor salarial. Posteriormente, en proveído calendado de 5 de noviembre de 2013, el Tribunal aclaró la sentencia, en el sentido de extender la incidencia salarial del suministro de alimentación, al subsidio de alimentación, tiqueteras y a la alimentación que en forma directa y como salario en especie le suministraba a algunos de sus trabajadores, por corresponder a las diferentes modalidades de provisión de alimentos utilizadas por Ecopetrol S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a Ecopetrol S. en favor de los demandantes; en sede de instancia, solicitó revocar las condenas para, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.
Con tal propósito formula siete cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 302, 303 y 304 (los dos últimos modificados por el artículo 1 del D.E. 2282 de 1989, numerales 133 y 134) del CPC; 29 y 230 de la CN, en relación con el 145 del CPTSS, transgresión por medio de la cual « violó, por aplicación indebida directa » los artículos 57-4, 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; 1 A del Decreto 1209 de 1994 ( 9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN; 5 de la Ley 6 de 1945 y, 143 del CST.
Precisa que este cargo se formula en relación con el demandante Luis Enrique Peña Vargas, en tanto resultó favorecido con la decisión de primera instancia con condenas por plan educacional y por el reajuste de prestaciones legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación, así como por indemnización moratoria e indexación; no obstante, el Tribunal consideró que ninguno de los demandantes tenía derecho a que el plan educacional hiciera parte del ingreso base de liquidación de prestaciones, beneficios y pensión de jubilación, así como tampoco los encontró beneficiarios del reconocimiento de la mesada 14.
Sin embargo, « el Tribunal ha debido revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con el señor LUIS ENRIQUE PEÑA VARGAS y en reemplazo de esa sentencia del Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda por él formuladas ». VII. RÉPLICA Indica el apoderado de los opositores, que como lo advierte la misma entidad recurrente « este es un cargo innecesario », en tanto lo aquí reclamado debió solicitarlo a través de adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 311 del CPC.
VIII. CONSIDERACIONES El argumento de la censura se sintetiza en que el Tribunal, no obstante que absolvió a Ecopetrol S.A. de la incidencia salarial para efectos del reajuste de prestaciones legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación de las sumas canceladas al demandante Luis Enrique Peña Vargas por concepto de plan educacional, debió necesariamente, «revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con el señor LUIS ENRIQUE PEÑA VARGAS y en reemplazo de esa sentencia del Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda por él formuladas».
El Tribunal luego de considerar que la suma que Ecopetrol S.A. cancelaba a los demandantes por concepto de plan educacional fue otorgada por mera liberalidad del empleador y de manera ocasional y no permanente, por lo que al mismo no podía dársele naturaleza salarial, dispuso en el numeral segundo de su sentencia:
SEGUNDO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de la incidencia salarial del plan educacional y la mesada 14 para cada uno de los demandantes, así como las demás condenas que se derivaron de dichos conceptos, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo. De tal manifestación no se desprende el yerro endilgado por la entidad recurrente al Tribunal, pues la sentencia cuestionada impuso absolución del pago de la incidencia salarial del plan educacional para todos y cada uno de los demandantes, dentro de los que obviamente se encuentra incluido Luis Enrique Peña Vargas, decisión que hizo extensiva a « las demás condenas que se derivaron por dichos conceptos », dentro de las que se incluyen, obviamente, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios causados a la finalización de la relación laboral con la inclusión de tal concepto y que, por supuesto, se amplía a la condena por indemnización moratoria en tanto para dicho demandante la misma derivó de la condena al reajuste con fundamento en aquella incidencia salarial.
Así las cosas, si la entidad recurrente pretendía una manifestación expresa de tal situación en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia respecto del accionante Peña Vargas, debió hacer uso de los mecanismos procesales de la aclaración, adición o corrección de la sentencia consagrados, para aquel entonces, en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos, hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dado que el recurso extraordinario de casación no es el indicado para corregir errores que pueden ser subsanados en las instancias.
Es por ello que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la aclaración de la sentencia al respecto. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del CPC, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS, transgresión que fue consecuencia de la « aplicación indebida directa » de los artículos 10 del CST, 13 de la CN, 57-4, 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 A del Decreto 1209 de 1994 ( 9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN y, 143 del CST.
Cuestiona la censura la decisión del Tribunal que confirmó la condena impartida por el a quo, que dio incidencia salarial al estímulo al ahorro reconocido por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, y que fundamentó el colegiado de instancia en la transgresión al derecho a la igualdad al darle incidencia salarial a dicho concepto para unos trabajadores si y para otros no, sin embargo, « el Tribunal no hizo mención a prueba alguna que le permitiera hacer tal afirmación ».
Agrega que respecto de los demandantes Ricardo Gutiérrez Cortés, Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas y Carlos Enrique Reinemer Llach, quienes resultaron favorecidos con esta decisión, […] sin prueba alguna, el Tribunal asumió que la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos.
Y asumió que Ecopetrol tuvo en cuenta el dicho estímulo como factor de salario para los trabajadores nuevos, mas no para los trabajadores antiguos. Y también asumió el Tribunal que Ecopetrol les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente de la empresa.
Resalta, además, que en el caso particular de Luz Dary Platarrueda Vanegas el error está en que en el expediente no hay prueba alguna del pago del estímulo al ahorro, « luego no fue beneficiaria de la política que implementó ese estímulo » pero a pesar de ello, se ordenó su pago. Además, llama la atención en cuanto a que, no solamente resulta « ilegal » la condena por reajustes con base en el estímulo al ahorro, sino que también tiene que serlo la condena que, respecto de Ricardo Gutiérrez Cortés, se impuso por el 3% con destino a Cavipetrol, porque de acuerdo con la demanda inicial la misma deriva del carácter salarial dado al mencionado estímulo.
X. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de vulnerar por la vía directa y por aplicación indebida los artículos 10 del CST (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011); 13 y 43 de la CN en relación con los artículos « 243 Superior »; 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 15 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Señala la entidad recurrente que la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, « sin la cita de una sola prueba », que Ecopetrol dio un trato discriminatorio a los trabajadores antiguos a quienes no les reconoció con incidencia salarial la prestación correspondiente al estímulo al ahorro, es jurídicamente equivocada. Para ello, refiere que en materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador quien determinó un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían –artículos 249 CST y 99 de la Ley 50 de 1990-, « Luego si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferentes ».
Luego de remitirse a la sentencia CC T-969 de 2010 de la que transcribe un aparte, refiere que en materia pensional ocurrió lo mismo, en tanto el legislador exceptuó de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores de Ecopetrol S.A., por lo que quedaron beneficiados con el régimen pensional establecido en el artículo 260 del CST; sin embargo, dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, momento a partir de cual los ingresos de los trabajadores quedaron en desigualdad. « Entonces, tanto los cambios de régimen de cesantía y de pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, y fue por ello que para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales ».
XI. RÉPLICA Se pronuncia de manera conjunta para los dos cargos, y dice que el pago que realizara el empleador por concepto de estímulo al ahorro es salario, pues se trató de un beneficio que retribuyó directamente el servicio, a pesar de que su pago se hubiera cumplido a través de una administradora de fondos de pensiones. Afirman que « El propósito fundamental del estímulo al ahorro fue creado por la empresa demandada para remunerar de manera directa e inmediata la labor, amén de que tales pagos ingresaran al patrimonio de los demandantes ».
XII. CONSIDERACIONES Se estudiarán de manera conjunta estos dos cargos en razón a que se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y pretenden el mismo fin. Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores.
No se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.
No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó: […] Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho Ahora bien, no resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad quem, relacionada con que dicha prestación generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron“(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)” (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Al respecto, como lo estableció no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior a aquellas, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.
En consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores Ricardo Gutiérrez Cortés, Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas y Carlos Enrique Reinemer Llach, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este aspecto. Por lo anterior, los cargos prosperan.
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente, por infracción directa los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951 y 7 de la Ley 1118 de 2006 y, por aplicación indebida los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 15 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Manifiesta la censura que el ad quem al dar aplicación al artículo 316 del CST sin armonizarlo con el artículo 314 de la misma normatividad, desconoció que el suministro de alimentación que aquella norma contempla obliga solamente en los trabajos que se realicen en los lugares alejados de los centros urbanos, supuesto que no fue considerado en la decisión cuestionada.
Agrega que no es cierto que los trabajadores de Ecopetrol S.A. sean o hayan sido trabajadores oficiales, por lo que no les resultan aplicables los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978 ni los conceptos del Consejo de Estado que definen que es salario, toda vez que de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951 y 7 de la Ley 1118 de 2006, son trabajadores particulares que se rigen por el CST, la CCT y el Acuerdo 1 de 1977.
Para finalizar, afirma que no es jurídicamente admisible señalar que Ecopetrol tenía la carga de la prueba porque el interesado en demostrar que recibió un beneficio de carácter salarial es el trabajador, que con esa conclusión se vulnera el artículo 177 del CPCP. XIV. RÉPLICA Señalan los opositores que no incurre el Tribunal en yerro alguno al dar aplicación al artículo 316 del CST, pues como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandada, el objeto social de Ecopetrol S.A. es la exploración y explotación de hidrocarburos por lo que, tienen derecho a que la alimentación suministrada por la empresa se compute como salario, aspecto que los releva de demostrar que habían ejercido dicha actividad.
XV. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto al dislate que le enrostra al juzgador de segundo grado quien incurrió en el desacierto de analizar, de manera aislada y no armónica el artículo 316 del CST, sin verificar en el material probatorio arrimado al plenario, si la prestación de los servicios por parte de los trabajadores se había realizado en áreas alejadas de los centros urbanos conforme lo estipula el artículo 314 de esa codificación, pues no basta con establecer únicamente que desempeñaron labores en un sitio dedicado a la exploración o explotación petrolera sino que se hacía necesario, se reitera, para el suministro de alimentación por parte del empleador, que el lugar de trabajo se encontrara alejado de los centros urbanos. Ese es el entendimiento que a dichos preceptos les dio esta Corporación, en sentencia CSJ SL5141-2018 en la que sobre el particular, señaló: Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial.
Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario». La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos».
El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos». En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.
No está por demás advertir, por haber sido aspecto de desavenencia con la decisión recurrida por parte de la entidad demandada, que los trabajadores al servicio de Ecopetrol tienen la calidad de servidores públicos sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares. La Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol en su artículo 1, autorizó que se organizara « como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía»; y en el 7, se determinó el régimen legal de sus trabajadores, así: Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Tal disposición fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C722 – 2007, en donde se indicó que las personas vinculadas con la aquí recurrente tienen la calidad de servidores públicos sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares. En la mencionada providencia, se expresó: De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
De conformidad con lo precedente, no erró el Tribunal cuando catalogó a los demandantes como trabajadores oficiales, sujetos a las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, sin que tal aserto, como ya se indicara, logre mantener incólume la decisión cuestionada como quedó anotado en líneas anteriores.
Para concluir y, de esta manera responder a todas las inconformidades de la censura, en cuanto a la aplicación del principio de la carga de la prueba al que alude el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, basta con recordar que quien pretende un reajuste salarial y pensional, tiene la insoslayable obligación de demostrar su existencia efectiva en el juicio.
Por las razones anteriores, el cargo prospera. XVI. CARGO QUINTO Atribuye a la sentencia del Tribunal la vulneración directa por aplicación indebida de los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 15 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial al extender los reajustes prestacionales a los derechos extra legales y a los beneficios, a pesar que la parte demandante no probó la existencia de ningún acuerdo extralegal. Resalta que el Tribunal en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2013 en la que se pronunció sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, reconoció que no estaba probado lo devengado mes por mes por alimentación ni lo devengado mes a mes por cada trabajador demandante y, a pesar de ello, impartió condena con incidencia salarial respecto del suministro de alimentación por parte de la empresa demandada, ordenando la reliquidación y el reajuste de las prestaciones extra legales y « los beneficios ».
XVII. RÉPLICA Resaltan los opositores que el cargo está llamado al fracaso en tanto el Tribunal se ciñó a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, sin que mostrará allí inconformidad alguna con tal aspecto y, añadió que el ad quem lo que hizo fue interpretar y aplicar correctamente las normas denunciadas para determinar cuáles beneficios legales y extralegales tenían incidencia salarial, para efectos de reliquidar las acreencias laborales y pensión a los demandantes.
XVIII. CARGO SEXTO Denuncia la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1-134 del D.E. 2282 de 1989), 305 (modificado « ibídem » numeral 135) y 307 (modificado « ibídem » numeral 137) del CPC; en relación con los artículos 29 y 230 de la CN; 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174 y 177 del CPC. « Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida » de los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Indica que el Tribunal le impuso a Ecopetrol S.A. la obligación de pagarle a los demandantes el reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales y, adicionalmente beneficios, por considerar que la empresa no tuvo en cuenta para su liquidación factores que concluyó tenían carácter salarial; condena de la que derivó la que impartió a favor de Ricardo Gutiérrez Cortés al pago del 3% del aporte a Cavipetrol aplicando el 3% del estímulo al ahorro, así como las de indexación e indemnización moratoria respecto de las condenas.
Señala que en esas condiciones no se impartió una condena en concreto por lo que no hubo « sentencia eficaz y oponible», en tanto al emitir una condena genérica, en los términos del artículo 302 del CPC, « no hay una definición sobre la materia del pleito », para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538.
Por lo anterior, manifiesta que al no haber quedado resuelto el litigio con la decisión de segunda instancia, esta Corporación debe anularla y emitir la de reemplazo en la que se imparta absolución en punto al reajuste de prestaciones legales y extralegales, así como respecto de la indexación, indemnización moratoria y pago a Ricardo Gutiérrez Cortés del 3% del aporte a Cavipetrol.
XIX. RÉPLICA Para la parte opositora el cargo no debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Corte CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, de la que transcribió un aparte, en tanto el juez de segunda instancia no desconoció ni se rebeló respecto de las normas que soportan su inconformidad, « por cuanto la condena proferida en la sentencia, se puede obtener de las pruebas recaudadas en el proceso », en el que quedó demostrado que a los demandantes se les suministró alimentos en especie y se les pagó de manera habitual el auxilio de alimentación, conceptos que tienen incidencia salarial en la liquidación de sus pensiones de jubilación. XX.
CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos quinto y sexto se fundamentan en similar índice normativo, se orientan por la misma vía de ataque y pretenden la misma decisión, por economía procesal se resolverán de manera conjunta. En lo puntual de la acusación la censura reprocha la sentencia por proferir condena «en abstracto» o in genere bajo el análisis que el fallador no indicó ni precisó los cuales eran los derechos extralegales o beneficios respecto de los cuales debía aplicarse la incidencia salarial que dio a los conceptos por los cuales se impartió condena, y tampoco orientó la forma como se hallarían dichos valores frente a los demandantes.
Por disposición legal, las condenas deben ser detalladas en cantidad y valor determinados, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación (CSJ SL6464-2016, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798, CSJ SL, 11 nov. 2009, rad. 33655).
En el sub judice se observa que los falladores de instancia no especificaron a cuánto ascendía el rubro que por concepto de alimentación, estímulo al ahorro, plan educacional y viáticos debía integrarse a la base para reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los accionantes. Tampoco es posible extraer tal información de la parte motiva o de la resolutiva de las providencias, pues, como ya se indicará, guardaron absoluto silencio al respecto y se abstuvieron de trazar parámetros para que la condena fuera liquidable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que se ordenó tomar para los cálculos aritméticos el 100% de tales conceptos, sin que en ninguna parte se especificara su cuantía o se determinara de dónde podía extraerse tal valor, pues ese aspecto no se estableció en el decurso procesal. Es por tal razón que la condena quedó sujeta a elucubraciones e inferencias que impiden su liquidación, pues no se fijaron las bases para concretarla a una suma líquida de dinero.
Por tales motivos, los cargos prosperan. XXI. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002). Aduce que en primera instancia se impuso condena en contra de Ecopetrol S.A. por concepto de indemnización moratoria, la que fue confirmada por el fallador de alzada, « pero nada dijo sobre ella en la parte motiva de su sentencia », de lo que puede asumirse que hizo suyos los razonamientos del a quo en lo que atañe dicha indemnización; sin embargo, lo que se observa es que el sentenciador aplicó la sanción sin realizar el examen previo de la conducta patronal, es decir, hizo una aplicación automática de la misma, « que se traduce en el campo de este recurso extraordinario en su interpretación errónea ».
XXII. RÉPLICA Asevera la oposición que en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria, no encontró el Tribunal circunstancias atendibles que demostraran la buena fe de la convocada a juicio y que conllevaran a su exoneración y, por el contrario, « concluyó que la empresa demandada quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, pues liquidó las prestaciones sociales sin tener en cuenta el beneficio del estímulo al ahorro, que consideró como factor de salario para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los trabajadores de Ecopetrol », por lo que, no se evidencia la violación endilgada al ad quem.
XXIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo afirma la entidad recurrente que el colegiado de instancia, no hizo pronunciamiento expreso en punto a la indemnización moratoria impartida en primera instancia en contra de Ecopetrol S.A., lo que indica que al confirmar en lo demás la sentencia apelada, hizo suyas todas las consideraciones del juzgado sobre tal pretensión, lo que muestra que sí hubo, en realidad, un pronunciamiento sobre ese concepto indemnizatorio.
Ahora bien, en relación con la sanción legal derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya ha sido sentado por esta Corte que la condena por esta indemnización, no es automática y que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). De la demostración del cargo y de la lectura de la providencia de primera instancia cuyas razones hizo propias el Tribunal, se tiene que los motivos por los cuales se condenó al empleador por este pedimento, se fundaron, luego de imponer condena por concepto de las incidencias salariales pretendidas en el libelo inicial, en que « Igualmente, procede condenar la empresa demandada a reconocer la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que como resulta ser cierto, conforme ha quedado demostrado a obrado por fuera de los cánones que marcan el principio de la buena fe ».
Observa la Sala que en el presente asunto sí se atendió el criterio de esta Corte frente a la súplica elevada por los demandantes, pues se analizó la conducta de la entidad empleadora y si bien se hizo de manera lacónica, la razón fundamental para imponer la indemnización moratoria, fue que la empleadora sin justificación, actúo de manera contraria a la buena fe, en tanto efectuó la liquidación de prestaciones sociales y les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes sin consideración a las incidencias salariales aquí reclamadas.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por ello el cargo no prospera. Sin embargo, el mantener o no la proferida condena por la indemnización moratoria ante la prosperidad de los demás ataques en casación, dependerá de lo que se decida en instancia frente a que resulten o no los demandantes devengando algún emolumento a cargo de la accionada.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. XXIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado del Conocimiento consideró que los demandantes tenían derecho a que les fuera reconocida la incidencia salarial del plan educacional, viáticos, suministro de alimentación y estímulo al ahorro, para lo cual dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y « demás beneficios », además de imponer condena por el reconocimiento de la mesada pensional número 14.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, revocó para todos y cada uno de los demandantes las condenas impartidas por concepto de incidencia del plan educacional y de la mesada 14 y, para los demandantes Ricardo Gutiérrez Cortés, Ricardo Angarita Urrea y Gustavo Adolfo López Mejía la condena por concepto de incidencia salarial del suministro de alimentación. Definido como se encuentra el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la accionada en la que precisó su inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, en la condena impartida por concepto de incidencia salarial del suministro de alimentos otorgado por la demandada a los actores, la que señaló, repercutía en la liquidación de las prestaciones laborales y de la pensión. Centra su reproche en que los trabajadores pactaron de manera voluntaria en el contrato de trabajo que el auxilio de alimentación no constituía salario en dinero o en especie y, en que tampoco demostraron que las actividades desarrolladas en sus lugares de trabajo correspondieran a las de explotación y exploración de petróleo, conforme lo establecido en el artículo 316 del CST.
En relación al estímulo al ahorro, considera errada la decisión del Juez de primer grado al afirmar que la accionada dio trato desigual a sus trabajadores, afectando de esta manera a los actores, pues señala que es el legislador el que hizo la diferencia al crear dos regímenes de cesantías, en consecuencia, debe darse validez a las cláusulas firmadas por ellos sobre el particular, toda vez que fueron suscritas de manera voluntaria.
Es así como esta Sala aborda el estudio del recurso de alzada, dando comienzo con el tema del estímulo al ahorro y el trato discriminatorio que acusan los demandantes, respecto del cual, además de lo ya indicado en la sede extraordinaria, basta con agregar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, como se advierte de las documentales allegadas al proceso respecto de cada uno de los demandantes, aspecto que no les mereció inconformidad alguna y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que hubieren acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, los mismos gozan de plena validez y producen plenos efectos.
Así las cosas, como quedó sentado en sede casacional, la incidencia del estímulo al ahorro deberá ser revocada respecto de los demandantes Ricardo Gutiérrez Cortés, Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas y Carlos Enrique Reinemer Llach, a quienes les había sido concedido dicho beneficio, absolución que se hará extensiva a la condena impartida en favor de Ricardo Gutiérrez Cortés por « el 3% sobre el valor pagado por concepto del estímulo al ahorro durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 y la fecha de terminación de la relación laboral », en tanto la misma dependía para su prosperidad de la incidencia salarial que se le diera al citado estímulo, tal como se expresó en el hecho 11 de la demanda inicial en el que se indicó: « La Empresa ECOPETROL S.A., al reconocer una parte de la incidencia salarial de los dineros pagados por Estímulo al Ahorro al señor RICARDO GUTIERREZ CORTES, dichos dineros se constituyeron en salario ».
En consecuencia, se deberá revocar la decisión del fallador de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL S.A. de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, legales, extralegales y de mesadas pensionales, así como del 3% sobre el valor pagado por concepto de estímulo al ahorro al demandante Gutiérrez Cortés. Ahora bien, en cuanto a la incidencia salarial por el suministro de alimentos, quedó sentado al resolver el recurso de casación que el artículo 316 del CST consagra el deber de las empresas de petróleo de suministrar alimentos a sus trabajadores en lugares donde se ejecuten actividades de exploración y explotación; sin embargo, el colegiado de instancia omitió analizar si las zonas donde prestaron servicios los demandantes Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas, Carlos Enrique Reinemer Llach y Cecilia Ibarra Yáñez se encontraban alejadas de los centros urbanos, tal como lo dispone el artículo 314 del citado ordenamiento sustantivo.
De conformidad con los preceptos legales citados procede la Sala a revisar las pruebas arrimadas al informativo con el fin de determinar i) si el lugar geográfico en el que los trabajadores Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas, Carlos Enrique Reinemer Llach y Cecilia Ibarra Yáñez prestaron sus servicios se desarrollaban actividades de exploración y explotación y, ii) si los mismos se encontraban alejados de los centros urbanos. · Ciro Alfonso García Mojica: De acuerdo a la certificación visible al folio 859 se tiene que el último cargo por él desempeñado fue el de Supervisor II VPR y, de las documentales de folios 127-159 del cuaderno principal correspondientes a los formatos de « legalización de viaje » del accionante, se tiene que estaba asignado al « DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN TIBU » y en ellos se registra como ciudad de origen Cúcuta. · Luz Dary Platarrueda Vanegas: el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo I según certificación del folio 900 y, de acuerdo con el contrato de trabajo que obra a folios 901-902 se estableció como lugar de prestación de sus servicios la ciudad de Bucaramanga. · Carlos Enrique Reinemer Llach: se vinculó al servicio de la demandada para desempeñar el cargo de Técnico II Mecánico y de acuerdo al contrato de folios 887-888 la prestación de sus servicios se cumpliría en « La Estación Samoré (N.S.) ». · Cecilia Ibarra Yáñez: se vinculó al servicio de la demandada como Obrero II en la ciudad de Cúcuta (f.° 830-831) y de conformidad con la certificación del folio 827 del cuaderno principal, el último cargo desempeñado fue el de Logístico – Oficinista b4 en la Unidad Organizativa Grupo de Abastecimiento Asociadas.
De las pruebas analizadas no se extrae con precisión si en los diferentes lugares en los que prestaron sus servicios los aquí demandantes la actividad allí desarrollada correspondía a la de explotación y exploración de petróleo, para dar cumplimiento a la exigencia inicial contemplada en el artículo 316 del CST y, si en gracia de discusión se aceptara que así fue, es decir, que si eran estas las labores allí cumplidas, de tales documentos no se evidencia si dichos lugares se encontraban alejados del área urbana conforme lo establece el artículo 314 del CST.
De esta manera, los demandantes no probaron estar dentro de los presupuestos previstos en el artículo 314 del CST, para tener que el suministro de alimentos es obligatorio, razón por la cual, respecto de Ciro Alfonso García Mojica, Luz Dary Platarrueda Vanegas, Carlos Enrique Reinemer Llach y Cecilia Ibarra Yáñez habrá que impartirse absolución sobre dicho concepto así como por aquella condena relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales, pensión de jubilación y « beneficios » derivados de la inclusión de dicho concepto como factor salarial para su cuantificación, incluida la indemnización moratoria al no existir saldos insolutos derivados del suministro de alimentación. No obstante, cabe precisar que al no haber sido materia de la apelación las condenas que por concepto de viáticos se impartieron en primera instancia en favor de Ciro Alfonso García Mojica, Ricardo Angarita Urrea, Gustavo Adolfo López Mejía, Carlos Enrique Reinemer Llach y, Jaime Alberto Gómez Vallejo, las mismas se mantendrán incólumes, así como las reliquidaciones que se derivan de la incidencia salarial de dicho concepto y la indemnización moratoria impartida como consecuencia de dicha condena en tanto, no acreditó la demandada buena fe en su actuar, pues el argumento expuesto en el escrito de contestación de la demanda alusivo a que los demandantes no causaron viáticos permanentes en razón a que los desplazamientos que realizaron, además de haber sido esporádicos no correspondían « al cumplimiento de sus actividades ordinarias y normales », no tuvo desarrollo probatorio en el proceso y, por el contrario, lo que sí quedó demostrada fue la habitualidad en sus desplazamientos por orden de Ecopetrol S.A..
En consecuencia, se revocará en lo concerniente parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 18 de abril de 2012, confirmándose en lo demás el citado proveído. Las costas de las instancias lo serán a cargo de Ecopetrol S.A. XXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de septiembre de 2013, aclarada el 5 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario instaurado por RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, CIRO ALFONSO GARCÍA MOJICA, RICARDO ANGARITA URREA, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, LUIS ENRIQUE PEÑA VARGAS, LUZ DARY PLATARRUEDA VANEGAS, CARLOS ENRIQUE REINEMER LLACH, JAIME ALBERTO GÓMEZ VALLEJO y CECILIA IBARRA YÁÑEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, en cuanto en su numeral TERCERO confirmó las condenas impartidas en primera instancia por concepto de incidencia salarial del estímulo al ahorro, del subsidio de alimentación, del 3% sobre el valor pagado por concepto de estímulo al ahorro, de la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y « demás beneficios » derivada de la incidencia salarial de los citados conceptos –estímulo al ahorro y subsidio de alimentación-.
No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 18 de abril de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. de las condenas que le fueron impartidas en su contra, respecto de los aquí demandantes, por concepto de incidencia salarial del estímulo del estímulo al ahorro, del subsidio de alimentación, del 3% sobre el valor pagado por concepto de estímulo al ahorro, de la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios» derivada de la incidencia salarial de los citados conceptos –estímulo al ahorro y subsidio de alimentación-.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de ECOPETROL S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00