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SL4391-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

80746.pdf 6H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N,' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4391-2021 Radicación n.°80746 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TERESA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesario DIOSELINA DUEÑAS LOZANO. I.

ANTECEDENTES Teresa Martínez de Gómez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para Radicación n.°80746 obtener el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional vitalicia» con ocasión del fallecimiento de su compañero Andrés Gómez Casasbuenas, a partir del 20 de junio de 2010, con sus reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Relató que se casó con Andrés Gómez Casasbuenas, por el rito católico el 7 de agosto de 1965 y, que si bien decidieron divorciarse, lo cierto fue que no se separaron; que su compañero falleció el 20 de junio de 2010, siendo pensionado de la entidad accionada; que compartieron lecho, techo y mesa durante los últimos 45 años de vida del causante; que desde 1965, la convivencia se caracterizó por lazos fuertes de amor, comprensión, ayuda mutua, respeto, cordialidad y buenos tratos; que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad; que dependía económicamente de lo que percibía el señor Gómez sin solución de continuidad; que ostenta la calidad de compañera permanente.

Afirmó que reclamó ante la entidad llamada a juicio la prestación, y que también lo hizo Dioselina Dueñas Lozano con quien de igual manera convivió el pensionado fallecido; que el Fondo de Pasivo Social le negó el derecho pensional, y resolvió sustituírselo a esta última en un 100% (fs.°3 a 8). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió que Andrés Gómez Casasblancas era pensionado, la 2 G5 Radicación n.°80746 fecha de muerte, el matrimonio católico con la demandante, la sustitución pensional a Dioselina Dueñas Lozano; de los demás, sostuvo que los inadmitía o que no le constaban.

En su defensa, indicó que de acuerdo con la consulta de cotizantes de la Ofícina de Afiliaciones y Compensación, se estableció que el pensionado tenía como beneficiarios inscritos para la prestación de los servicios médicos y de salud a la señora Dueñas, a quien en su condición de compañera permanente le reconoció el derecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, la «GENÉRICA», «AUSENCIA DE INTERES JURIDICO POR LA ACTIVA PARA OBTENER SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES EN CONTRA DE MI REPRESENTADA», pago, compensación y falta de causa y título para pedir (fs.°23 a 29).

Al ser integrada a la litis como litisconsorte necesario, Dioselina Dueñas Lozano, se opuso al éxito de lo pretendido por la demandante. Én cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la calidad de pensionado de Gómez Casasbuenas, la muerte y el matrimonio celebrado con la actora, sin embargo, aclaró que la pareja había disuelto la sociedad conyugal y que llevaban 28 años separados cuando se «divorciaron»»; negó el resto de los supuestos fácticos.

Radicación n.°80746 Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y no agotamiento de la «vía gubernativa», y de fondo, las que denominó buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O LA DECLARAN EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ» (fs.0198 a 204).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016 (cd f.°395), absolvió de las pretensiones, se relevó de analizar las excepciones propuestas y se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 6 de septiembre de 2017 (cd f.°397), confirmó lo resuelto por el a quo; no fijó costas.

Indicó que la controversia estaba regulada por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues Andrés Gómez Casasbuenas había fallecido el 20 de junio de 2010 (f.°13); que de acuerdo con el art. 47 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente o supérstite 4 Q> Radicación n.°80746 del pensionado, que acreditara que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiera convivido con este no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Aludió a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y a la sentencia «32393 de 2008», donde esta Corporación enseñó que se exigía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, demostrar convivencia dentro de los 5 años precedentes al fallecimiento, cuando hubiere ocurrido en vigencia del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, «sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado».

Resaltó que la demandante contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 7 de agosto de 1965 (f.°15), que sin embargo, mediante escritura n.°1369 de 1994 se liquidó la sociedad conyugal y el 11 de octubre de 2005, se llevó a cabo la cesación de efectos civiles, por tanto «a partir de dicho momento la señora Teresa Martínez dejó de ser cónyuge del causante».

Acorde con lo expuesto, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación como compañera permanente, para lo cual puntualizó que conforme la sentencia citada «se requiere la existencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, esto es desde el 20 de junio de 2005 al mismo día y mes del año 2010». 5 Radicación n.°80746 Tras revisar la declaración con fines extra proceso realizada por el causante el 9 de octubre de 2004 (f.°123), los testimonios de Juan Antonio Pulido y Rosalba Ordóñez y el interrogatorio que absolvió la demandante, concluyó que no era posible concederle la pensión, [ ] pues como el mismo apoderado lo señaló en el recurso, ella pasó a tener la calidad de compañera permanente y como tal debía demostrar que entre ella y el causante existió una convivencia en los 5 años anteriores al deceso y lo que la misma señora Teresa Martínez confiesa en el interrogatorio a ella practicado, es que desde que se separaron no vivió más con el demandante, si bien le daba una mensualidad, lo que requiere la norma es que haya una convivencia. Extrañó que los testigos hubieran afirmado que Gómez Casasbuenas convivió con la actora hasta el fallecimiento, cuando fue ella misma la que contó que desde su separación no había convivido con aquel; ratificó su aserto con «el documento de folio 123 en donde el causante declaró que convivía con la señora hacía más de 28 años y ello fue manifestado en el año 2004».

Al no encontrar satisfechos los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresa Martínez de Gómez, concedido el Tribunal y admitido por la Corte, se procede apor resolver. 6 Radicación n.°80746 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, «dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de mi procurada en comento desde el libelo inicial proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Dioselina Dueñas Lozano. Por razones metodológicas, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, por aplicación indebida de los arts. «46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003»; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST, 61 del CPTSS, y 177 del CPC.

Refiere que la negativa a la sustitución pensional se fundamentó en que la accionante solo demostró haber convivido con el causante Andrés Gómez Casasbuenas desde el 7 de agosto de 1965 hasta 1977, esto es, que no acreditó convivencia durante los últimos 5 años de vida de dicho causante. A renglón seguido, expone lo siguiente: A.- ASPECTOS TACTICOS establecidos por el Ad quem: 7 Radicación n.°80746 dadios (sic) por NO CONTROVERSIALES ENTRES (sic) LAS PARTES EN CONTIENDA AL MOMENTO DE TRABARSE LA LITIS: Aceptó la demandada como ciertos los siguientes tópicos fácticos: Mi cliente (sic) ostentó la calidad de trabajador oficial al momento de su retiro de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Mi procurado es jubilado (sic) de los (sic) hoy extintos (sic) FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. C.- HECHOS PROBADOS EN EL PAGINARIO Que mi mandante se casó con el hoy difunto ANDRES GOMEZ CASASBUENAS (Q.E.P.D.) el 7 de Agosto de 1965. b.- Que fruto de la unión marital nacieron tres hijos: VICTOR RICARDO, CLAUDIA VIBIANA (sic) y CARLOS ANDRES GOMEZ MARTINEZ. a.- Que el señor ANDRES GOMEZ CASASBUENAS (Q.E.P.D.) murió el 20 de Junio de 2010.

Que el señor ANDRES GOMEZ CASASBUENAS (Q.E.P.D.) ostentó al momento de su muerte la calidad de pensionado de los (sic) hoy extintos (sic) FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. c.- d.- PETICION ESPECIAL DE LA APLICACION AL SUBLITE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL plasmado en la sentencia de casación 40055 del 29 de Noviembre de 2011, así: Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia se sirva acoger la doctrina jurisprudencial en mención desde la perspectiva de que LOS CINCO AÑOS DE CONVIVENCIA DE LA ESPOSA CON EL CAUSANTE SE PUEDEN ACREDITAR EN CUALQUIER TIEMPO durante el cual aquella fue la cónyuge no obstante que haya posterior a dicho tiempo (5 años) haya perdido (sic) su condición civil de esposa por el Divorcio.

D.- En cuanto a la «ADECUACION DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL», esto es, que se admita «que la convivencia durante 5 años se consolide durante el TIEMPO QUE MI MANDANTE FUIE (sic) ESPOSA del causante», trae a colación varios segmentos de la sentencia citada, y afirma que frente a este caso no existe «divergencia alguna» para su aplicación. Repite los supuestos probatorios establecidos por el Tribunal, así: 8 68 Radicación n.°80746 ANDRES GOMEZQue mi mandante y el señor CASASBUENAS (Q.E.P.D.) se casaron el 7 de agosto de 1965 por el rito de la iglesia católica (documentos anexos a la demanda), también dan cuenta los folios: 57 -HOJA DE DATOS PERSONALES del citado causante-, 128 a 134 (Liquidación de sociedad conyugal) y 160 a 166 (Sentencia de Cesación de efectos civiles del matrimonio dictada por el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativa (sic) el 29 de Septiembre de 2005)., b.- Que mi mandante y el señor ANDRES GOMEZ CASASBUENAS (Q.E.P.D.) sostuvieron convivencia dentro del matrimonio en mención del 7 de Agosto de 1965 hasta 1977, tal como lo acredita los folios 160 a 166 (Sentencia de Cesación de efectos civiles del matrimonio dictada por el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativa (sic) el 29 de Septiembre de 2005) y en ese mismo sentido fueron valorados los testimonios del señor JUAN ANTONIO PULIDO y la señora ROSALBA ORDOÑEZ. a.- Asevera que al tenor de la sentencia «40055», a la demandante le asiste el derecho de sustitución pensiona! «siempre y cuando pruebe haber convivido durante 5 años en cualquier época»] que «la variante» que solicita a la Corte consiste en que, [ ] se le dé vía libre a la SUSTITUCION PENSIONAL que durante el tiempo que ostentó dicha condición completó cinco años de convivencia así haya mutado o perdido su condición de CONYUGE, en otras palabras si la esposa durante el tiempo que lo fue convivió con el causante cinco años de convivencia en cualquier época también puede alcanzar la sustitución pensional normada en los artículos 12 al 14 de la Ley 797 de 2003 sin importar que posteriormente a dicha convivencia se haya dicha esposa DIVORCIADO del causante.

Sostiene que la equivocación jurídica del ad quem, consistió en dar unos efectos «no queridos por el legislador al no incluir en su ámbito de favorecimiento pensional a la ESPOSA». VII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO 9 Radicación n.°80746 A través de estos ataques se acusa la sentencia por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea e infracción directa, en su orden, en relación con las mismas normas del primer cargo.

La demostración transcurre en términos similares, por no decir idénticos. VIH. RÉPLICA La opositora afirma que las acusaciones desconocen el «principio de contradicción», pues en materia del recurso extraordinario, si el impugnante acude a la violación directa de la ley, debe mostrar conformidad con los hechos que dio por establecidos el Tribunal, lo que no ocurre en el subexamine; recalca que la censura al absolver interrogatorio de parte aceptó no cumplir los requisitos legales para merecer la pensión de sobrevivientes.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que el juez de alzada dio por probados: que Andrés Gómez Casasbuenas falleció el 20 de junio de 2010, siendo pensionado por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.°13); que la demandante contrajo pero mediante escritura n.°1369 de 1994 se liquidó la sociedad conyugal y el 11 de octubre de 2005 se dispuso la cesación de efectos civiles, de modo tal que a la fecha de muerte del causante tenía la calidad de cónyuge; que como compañera matrimonio católico con el causante no 10 eq Radicación n.°80746 permanente no acreditó convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, esto es, desde el 20 de junio de 2005 al mismo día y mes de 2010.

La censura aduce que el Tribunal se equivocó, con el argumento de que independientemente de que los efectos civiles de la unión matrimonial entre Teresa Martínez de Gómez y Andrés Gómez Casasbuenas hubieran cesado, es decir, que acepta haber perdido la calidad de cónyuge, tiene derecho a la sustitución pensional por haber convivido con el causante más de 5 años en cualquier época, lo que es lo mismo, durante el tiempo en que fungió como «esposa del causante».

Con tal disquisición, pretende se le aplique lo señalado por esta Sala de la Corte en la sentencia que identificó «40055». Para resolver, se memora que el operador judicial fundamentó su decisión en los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones vigentes a la fecha del fallecimiento del señor Gómez Casasbuenas.

En cuanto a la petición de la recurrente de que a pesar de no tener la calidad de cónyuge, se le debe tener en cuenta que convivió con el causante por 5 años, importa reiterar que la regla jurisprudencial de acreditación de ese lapso de convivencia en cualquier tiempo con el pensionado fallecido, bien para acceder en todo o a una parte proporcional de la prestación, no es aplicable a quien no ostenta la calidad de cónyuge por no estar vigente el vínculo matrimonial, como acontece en este caso, en razón a la cesación de efectos civiles que se Radicación n."80746 estableció. Al efecto, en sentencia CSJ SL4047-2019, esta Corporación adoctrinó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

El criterio expuesto en precedencia, descarta de plano que se aplique a este caso lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, donde la Corte se refirió al cónyuge separado de hecho, situación que dista de lo planteado en esta controversia, pues la calidad de la demandante es la de compañera permanente. A lo esgrimido, cumple agregar que conforme al actual criterio de la Sala, tratándose de un pensionado fallecido, compañera permanente, debentanto cónyuge como acreditar los 5 años de convivencia para obtener la pensión 12 30 Radicación n.°80746 de sobrevivientes, conforme lo previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En sentencia CSJ SL1730- 2020, se explicó: [ ] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en 13 Radicación n.°80746 construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. del Sistema, cuya sostenibilidad debe Así las cosas, es claro que la censura no logró demostrar los dislates hermenéuticos que le atribuyó al juzgador de segundo nivel, de tal modo que la decisión atacada se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO 14 u Radicación n.°80746 CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió MARTÍNEZ DE GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que vinculada como litisconsorte necesario DIOSELINA DUEÑAS LOZANO. TERESA Costas, conforme se indicó. Cópiese, notiñquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. >- DONALD JOSÉ DIX PONNE í JIMENA^SftBEIrGODOY-FAJARDO JORGE PRaBa ^ÁNCHEZ 15