SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4391-2020 Radicación n.° 72907 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Antonio Calderón Ibargüen, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, indexada en su base de liquidación, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 20 años y 166 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Analista de Crédito I - Grado 10 en la Gerencia Regional 9 UOC – Facatativá; que el salario promedio mensual durante su último año de servicio fue de $1.854.054,83 conforme a certificación laboral aportada; que durante la relación laboral con la demandada estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero «SINTRACREDITARIO»; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores, la cual se hallaba vigente al momento de su despido, que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- y el Acto Legislativo 01 de 2005 -25 julio de 2005- contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria en calidad de trabajador oficial; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que cumplió 55 años de edad el día «25 DE NOV 2011», según se desprende de su registro civil de nacimiento; que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal radicada ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en virtud de la solicitud formulada, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitió la «RESOLUCIÓN NÚMERO 636 DE 15 MARZO 2012», por medio de la cual resolvió negar la pensión de jubilación convencional e inhibirse sobre la solicitud de pensión de jubilación legal.
(f.os 57 a 68 Cno Ppal) Luego de verificarse por la jueza de primer grado que las obligaciones adscritas al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia habían sido asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dispuso la notificación de la demanda a esta última entidad.
(f.os 78 Cno Ppal) Habiendo sido debidamente notificada la UGPP procedió a dar respuesta a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones, según su dicho: «por carecer de fundamento jurídico y fáctico toda vez que no existe prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder a lo solicitado». En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o no eran tales.
Propuso en su defensa las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación demandada, carga de la prueba de demandante en cumplimiento de su deber legal para demostrar el derecho a la pensión, buena fe de la demandada, Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses, prescripción y la genérica».
(f.os 81 a 91Cno Ppal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de junio de 2015, dispuso: (f.os 157 a 160 Cno Ppal – CD y Acta de Audiencia) […]
PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta caja de crédito agrario, industrial y minero (sic) y el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN (sic) existió una relación laboral que se desarrolló de la siguiente manera: Un primer periodo comprendida entre el 15 de enero de 1979 hasta el 14 de enero de 1981 mediante contrato escrito a término fijo, un segundo periodo laborado mediante contrato a término indefinido iniciado el 31 de marzo de 1981 que finalizó el 27 de junio de 1999 con un último salario de $746.558.00 y un último periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia judicial que se desarrolló desde el 28 de junio de 1999 hasta el 15 de julio de 2002 con un salario de $1.854.054.83.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, haciendo extensiva esta decisión a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN (sic), identificado con la C.C. N° 4.831.268, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, dispuso mediante fallo de 10 de junio de 2015 (f.os 197 a 208 Cno Ppal), confirmó la decisión emitida por la juzgadora de primer grado.
Para justificar su decisión y en los puntos que atañen específicamente al reproche casacional, el tribunal, se sirvió de realizar las siguientes consideraciones dejando así plasmados sus argumentos: (f.os 197 - CD min 06:37 a 12:50 y 208 – Acta de la diligencia, Cno Ppal) […] PENSIÓN CONVENCIONAL El demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que la prestación jubilatoria se debía resolver en los términos del parágrafo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO.
Pues bien, en los términos del parágrafo del precepto convencional en cita "El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años al servicio a la Institución" Con arreglo a la disposición transcrita, para acceder a la referida pensión de jubilación, en el sub lite, el actor debía acreditar (i) un tiempo de servicios de veinte (20) años o superior, continuos o discontinuos y, (ii) cincuenta y cinco (55) años de edad, por ser hombre.
Como se reseñó en precedencia, el accionante laboró para la Caja por más de veinte (20) años, de 15 de enero de 1979 a 15 de julio de 2002 por ende, cumplió el requisito de tiempo de servicio al momento de su desvinculación, empero, superó los cincuenta y cinco (55) años de edad el 25 de noviembre de 2011. A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente reformó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo artículo 1, parágrafo transitorio 30, señala "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo (sic) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo (sic) y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Las negrillas son del texto original) De la norma anterior se colige, que la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Bajo este entendimiento, en lo referente a las prestaciones jubilatorias, el convenio colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, ya que, con posterioridad a esa data, no se podían reconocer las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, sólo les faltara su otorgamiento.
Seguidamente, procedió el tribunal a reproducir, en el acta de la audiencia, apartes de sentencia dictada por esta Sala dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907 el 3 de abril de 2008, aduciendo que su contenido le permite concluir que en el caso bajo estudio, «el actor no alcanzó a conso1idar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que, si bien antes de 31 de julio de 2010, contaba con el tiempo de servicio exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 25 de noviembre de 2011, data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada».
Afirmó, por último, el tribunal, que mientras el trabajador no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a un determinado beneficio o prerrogativa, no tiene un derecho cierto sino una mera expectativa, situación que, considera; «no representa una barrera contra los cambios legislativos o constitucionales en materia laboral o de seguridad social, incluso si el nuevo ordenamiento resulta menos favorable».
En apoyo de su aserto Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 7 reprodujo, también en el acta de audiencia, un aparte de providencia adjudicada a esta Sala que identificó; «CSJ, Sala Laboral, sentencia de 08 de marzo de 1955, Diario Jurídico 173, pág. 179», concluyendo que al haber superado el actor, la totalidad de los requisitos establecidos en la norma convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite de vigencia de las previsiones pensionales convencionales, no procedía el reconocimiento pensional reclamado, razón por la cual dedujo la conformación de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a-quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP) y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian, de alguna forma, un similar cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 8 finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones normativas: […] los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 15 a 52 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO".
Adujo que la anterior violación se produjo como consecuencia de los yerros fácticos que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por el DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.998 - 1.999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° (sic) de la citada norma convencional" 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 9 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que EL DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1° del artículo 412 de la Convención Colectiva de Trabajo 1,998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1, y 2° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 se debe aplicar a los trabajadores que fueron retirados por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, pero con 20 años de servicio a dicha entidad.
(Las subrayas y negrillas son del texto original) Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló como prueba erróneamente apreciada: 1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el inciso primero del artículo 41° y el parágrafo 1° de la norma convencional a folios 15 a 52 del cuaderno uno. (Las negrillas son del texto original) En la demostración del cargo, aseveró que están por fuera de discusión los siguientes presupuestos que adjudica al demandante: […] 1.
Prestó sus servicios personales a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de veinte (20) años, (i) de 15 de enero de 1979 a 14 de enero de 1981, mediante contrato de trabajo a término fijo, (ii) de 31 de marzo siguiente a 27 de junio de 1999 a través de contrato de trabajo de duración indefinida y, (iii) en cumplimiento de orden judicial de 28 de junio de 1999 a 15 de julio de 2002. 2.
Con un salario promedio mensual final de $536.982.83, un factor fijo de $1.317.072.00 para un total de $1.854.054.83 3. Fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, pero con veinte (20) años de servicios a dicha entidad. 4. Cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 5.
Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1.998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad SINTRACREDITARIO, esto es, mucho antes de entrar en vigencia el acto legislativo (sic) 01 de 2005. 6. Fue afiliado durante su relación laboral con la Caja Agraria, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja, SINTRACREDITARIO. 7.
Cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2011. (Las negrillas son del texto original) Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 11 Prosiguió señalando que el tribunal le dio una interpretación equivocada al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, "SINTRACREDITARIO", pues, debió aplicar de esta norma el Parágrafo 1° y no el inciso primero, pues así se «incurrió en un error de hecho y por tanto en error manifiesto y evidente».
Luego de reproducir íntegramente el artículo 41 convencional, el censor concluyó lo siguiente: […] Como se puede colegir de la transcripción del el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ji) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican los dos parágrafos del articulado.
Arribar a la anterior conclusión, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos, es apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en los parágrafos primero y segundo se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución". El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 12 haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional.
Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. (Las subrayas y negrillas son del texto original) Luego de reproducir un aparte de una jurisprudencia proveniente de esta Sala, la cual, señaló, se dictó en un caso de pensión restringida de jubilación, concluyó que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional de demandada, pues, consideró que se encuentra demostrado que el mismo «fue retirado del servicio por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones normativas: […] parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación (sic) de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley (sic) 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo (sic); 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 1° Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. En desarrollo de su acusación, la censura sostuvo que Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 13 el tribunal «le dio una interpretación equivocada al Acto legislativo 001 de 2005», soportó este aserto mediante reproducción in-extenso de las providencias SU241-2015 emitida por la H. Corte Constitucional y la proferida por esta Sala dentro del proceso radicado n.° 39797 del 24 de abril de 2012., de las cuales se permitió inferir y concluir, en el presente caso, lo siguiente: […] Así las cosas, y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, y la Honorable Corte Constitucional en la SU-241/2015, el DEMANDANTE ANTONIO CALDERON IBARGUEN, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", pues el DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999 fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional.
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA Luego de resumir los términos de formulación del ataque por parte de la censura, expuso la opositora: […] En la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional siendo que estas no son acusables de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial.
El recurrente incorpora en la enunciación del cargo, la apreciación errada de la Convención Colectiva, sin embargo, es de advertir que este acuerdo colectivo no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación. (Las subrayas son del texto original) Ahora bien, si no son suficientes los defectos procesales del Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 14 escrito de casación, esta H. Corte debe tener en cuenta que el a- quem desató acertadamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] De lo anterior se desprende, que si bien el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN (sic) cuenta con más de 20 años de servicios a la extinta caja Agraria, también es cierto que al 31 de julio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, no reunía el requisito de la edad, es decir 55 años, toda vez que de acuerdo a lo probado dentro del plenario sólo hasta el 25 de noviembre de 2011, cumplió los 55 años de edad.
Por lo tanto, no tenía los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajadores, razón por la cual no es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada, en el entendido que la Convención Colectiva de Trabajadores de la Caja Agraria, dejó de tener efectos pensionales a partir del 31 de julio del 2010. […] Ahora bien, si no son suficientes los defectos procesales del escrito de casación, esta H. Corte debe tener en cuenta que manifiesta el recurrente que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que son varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. […] Así las cosas, de lo expuesto se sigue que en el caso en estudio, el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 23 de mayo de 2011, data para la cual por mandato constitucional había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada.
Al respecto es preciso traer a colación la diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa, conforme se lee en Jurídica al Día de fecha febrero 24 del 2007: "DERECHO ADQUIRIDO Y MERA EXPECTATIVA En torno a la diferencia entre un derecho adquirido y una mera expectativa existe diversidad de enfoques conceptuales, sin embargo, la jurisprudencia constitucional colombiana ha ido decantando los elementos básicos que permiten delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y éste, por ende, Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 15 no puede ser afectado por leyes posteriores.
Así, según la Corte Suprema de Justicia, derecho adquirido es aquel "que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él", lo cual significa que estamos en frente de una "situación jurídica concreta o subjetiva", y no de una mera expectativa, esto es de una "situación jurídica abstracta u objetiva". Por ende se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel a favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva.
A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico a favor o en contra de una persona. En este orden de ideas, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho.
Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar sí al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos los supuestos tácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación".
Por lo tanto, el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó el 25 de noviembre de 2011, data para la cual por mandato constitucional había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada.
IX. CONSIDERACIONES En principio, habrá de ocuparse la Sala de analizar si el tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilgó la censura, cuando sostuvo que el demandante no cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 16 esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del instrumento convencional fuente del derecho reclamado.
En ese orden, advierte la Sala que la cláusula 41 del instrumento colectivo en cita, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 17 de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Las subrayas y negrillas se insertan intencionalmente para destacar el preciso aparte normativo sobre el cual el actor fundó su pretensión pensional y que, con correspondencia, también sirvió de punto de partida para que el tribunal centrara su análisis que, en últimas, lo condujo a confirmar la absolución de la entidad demandada.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL3113-2020, la Corte refirió a la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así anotó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 18 dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.
Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).
Ahora bien, de lo que viene de decirse se tiene, mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que haya que cambiar, que el criterio adoptado por la Sala se aviene palmariamente al caso sub-judice, pues, al haber sido el actor desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la entidad con más de 20 años de servicio, bien sea el 27 de agosto de 1999 o el 15 de julio de 2002, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, resulta el demandante, en principio, acreedor a la Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión prevista en el precepto convencional citado en precedencia. Ergo, el tribunal erró al considerar que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, por cuanto «el requisito de la edad solo (sic) lo superó el 25 de noviembre de 2011, data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada», pues, tal razonamiento lo que hizo fue incorporar otro requisito a los establecidos en el acuerdo colectivo para la causación del derecho pensional jubilatorio, requisitos que se concretaron, sin ningún miramiento adicional, en «la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa».
Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad, sin que sea necesario pronunciarse del cargo encaminado por la vía directa, esto es, establecer si el tribunal se equivocó en sus estimaciones referentes a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. Ahora bien, de la documental aportada al plenario se Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 21 puede extraer, que el demandante Sr. Antonio Calderón Ibargüen había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto, circunstancia deducible de la auscultación detallada de los documentos obrantes de folios 150 a 155, aspecto que conlleva a producirle los efectos pertinentes a la afiliación del trabajador al mencionado instituto, que no son otros que la previsión de que la eventual pensión de jubilación convencional, causada después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, tiene una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconociera la referida institución de seguridad social.
En este punto, debe tenerse en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035- 2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Por lo anterior, previo a dictarse la sentencia de instancia que corresponda, deberá dictarse auto para mejor proveer en el sentido de requerir tanto a la entidad demandada como a la entidad de seguridad social Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 22 respectiva, para que arrimen al plenario la información pertinente en aras de dilucidar y concretar las fechas y los valores a que se acotan las pretensiones del actor.
Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).
Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la UGPP y a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remitan con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Sr. Antonio Calderón Ibargüen identificado con el número de cedula 4.831.268 y, en caso de habérsele reconocido alguna Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación periódica, remitan también copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y certificación de los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.
Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72907 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 72907 Referencia: demanda promovida por ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que, si bien al firmar la presente providencia indiqué que aclaraba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo señalar que no tengo reparo alguno frente a ella, estando totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada, en el sentido de considerar que el Tribunal « se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad» Rad. 72907 Aclaración de Voto 2 Además, por cuanto en la forma como se analizó el recurso se consideró que no era « necesario pronunciarse del cargo encaminado por la vía directa, esto es, establecer si el tribunal se equivocó en sus estimaciones referentes a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005-.(Resaltado fuera de texto)», temática frente a la cual estaba dirigida mi aclaración de voto.
Así las cosas, no hay lugar a efectuar aclaración alguna. Fecha ut supra,