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SL4391-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66435 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4391-2019 Radicación n.° 66435 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN al que se vinculó como litis consorte necesaria a BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Diana María Espitia Pinzón promovió demanda con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006 en virtud del cual se desempeñó como Enfermera Jefe Nocturna en el Instituto Materno Infantil y en cuyo desarrollo se presentó una sustitución de empleadores entre aquella entidad y la Beneficencia de Cundinamarca; como consecuencia de ello, solicitó se condenara a las demandadas en forma solidaria « a excepción de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO » al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, la cesantía definitiva, los intereses a la cesantía, las primas de vacaciones de las anualidades 2001-2006, indemnización moratoria, sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía causadas desde el 31 de enero de 2003 y hasta que su pago se verifique, la sanción moratoria por el no pago de la cesantía definitiva, la prima de antigüedad 2005-2006, el pago de los incrementos salariales convencionales para los años 2000-2006, al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006 desempeñando el cargo de Enfermera Jefe Nocturna; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras.

Indicó que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cubrieron oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que la demandante elevó sendos derechos de petición para agotar la reclamación administrativa.

La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, la naturaleza privada de la entidad, el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y su liquidación. En cuanto a los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos o que no le constan.

En su defensa interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, las de fondo de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 76-93 cuaderno principal). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Respecto de los hechos aceptó que se declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como que se dispuso su liquidación. Propuso la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 111-135 cuaderno principal).

La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 185-208 cuaderno principal), entidad que se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial. Aceptó la vinculación laboral de la demandante y, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Negó los restantes hechos.

Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado y, las de fondo de pago, prescripción y compensación y las que llamó, buena fe, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, la genérica. El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos relacionados con el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación de la Fundación demandada. Frente a los demás señaló que no le constan. Propuso en su defensa la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y, las de fondo que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 352-383 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación, son ciertos, los demás no le constan; presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y falta de integración del litis consorcio y, las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (f.° 385-418 cuaderno principal).

Mediante proveído calendado de 26 de marzo de 2009, el Juzgado del Conocimiento dispuso la integración del litis consorcio con Bogotá D.C. (f.° 504-505 cuaderno principal), entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. No aceptó ninguno de los hechos. Interpuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y, prescripción y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago y compensación y las que llamó, ausencia de relación laboral con el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, « CARENCIA DE PRESUPUESTOS PARA RECLAMAR LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE VINCULACIÓN PARA CON MI REPRESENTADA », buena fe y la genérica (f.° 508-527 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, dictó fallo el 14 de septiembre de 2012 (f.° 1137-1147 cuaderno principal) en el que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 47-58 cuaderno Tribunal), en el que confirmó el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a la sentencia del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y a la sentencia CC SU-484 de 2008 indicó, que si bien es cierto en ellas se dispuso « el cambio sustancial » en la naturaleza jurídica de la entidad, « volviendo las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de la beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud », ello no implicaba el desconocimiento de los derechos laborales que en vigencia de las normas anuladas entraron al patrimonio de la actora, « so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe ».

Así, encontró que no existía discusión en cuanto a que la demandante, estaba vinculada a la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo del 3 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006, calenda en la cual fue declarada insubsistente. A continuación, estudió las pretensiones de condena de la demanda y encontró, respecto de la reliquidación de acreencias laborales que, […] si bien es cierto en la demanda se relacionaron los rubros que según los demandantes (sic) no fueron tenidos en cuenta, no es menos cierto, que no obra en el plenario prueba que permita establecer con certeza los valores devengados por dichos conceptos, aunado a que a folios 30 a 38 obran resoluciones mediante las cuales se reconoce a la demandante el pago por los conceptos solicitados.

No consideró procedente condena alguna por concepto de indemnización moratoria al encontrar el actuar de la demandada revestido de buena fe, en tanto la falta de pago de las acreencias laborales a la demandante no obedeció a una decisión unilateral de la demandada « sino a la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios ».

En cuanto al incremento de la prima de antigüedad, indicó que la demandante no acreditó la prestación de sus servicios por espacio superior a los 15 y 18 años, exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que la misma no era procedente y, respecto a los aportes a pensión, refirió que no se establecieron con claridad los períodos reclamados amén que se acreditó con la Resolución n.° 1132 de 2006, que la entidad demandada los realizó al fondo de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 3 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN, para el desempeño del cargo de Enfermera Jefe Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 3 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, y, la Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del C.P.C.; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.

Como error de hecho manifiesto en el que incurre el Tribunal, señala el de: […] no tener como demostrada, estándolo (sic), el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante inicial, todas ellas de origen convencional, cuyo no pago aparece confesado mediante el mecanismo de que trata la confesión ficta o presunta del Art. 210 del C.P.C., incluidas las indemnizaciones moratorias, como tampoco haber cubierto los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, incluido el cuestionario del interrogatorio de parte que debía absolver el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y las actas de las audiencias en que se dejó constancia de la inasistencia de aquel, su no justificación y de la calificación del cuestionario y admisión como ciertos de los hechos susceptibles de prueba de confesión. Como pruebas no apreciadas por el fallador colegiado denuncia: los desprendibles de pago (f.° 24-28 cuaderno principal); la Resolución n.° 1132 de 2006 (f.° 30-32 cuaderno principal); la Resolución n.° 001 de 2007 (f.° 33-36 cuaderno principal); la Resolución n.° 201 de 2007 (f.° 36-38 cuaderno principal); anexo técnico (f.° 41-42 cuaderno principal); derecho de petición de 20 de febrero de 2008 (f.° 56-58 cuaderno principal); sentencia CC SU-484 de 2008 (f.° 571 y ss cuaderno principal); acta de audiencia de 22 de agosto de 2011 (f.° 806-815 cuaderno principal); cuestionario que debía absolver el representante legal de la Fundación San Juan de Dios (f.° 830-832 cuaderno principal); acta de audiencia de octubre 5 de 2011 (f.° 836 cuaderno principal); acta de audiencia de 10 de abril de 2012 (f.° 851 cuaderno principal) y, acta de audiencia de 26 de julio de 2012 (f.° 900 cuaderno principal).

Para sustentar el cargo advierte que, el Tribunal dejó de apreciar una serie de pruebas documentales no solemnes con las que se acredita que no se cubrieron a la demandante salarios, reajustes salariales, factores salariales, reliquidación de la cesantía, reliquidación de los intereses a la cesantía, pago de indemnizaciones moratorias, por no cubrirse tales acreencias en su oportunidad y por haberse derruido la presunción de buena fe de la empleadora, que lo llevaron a tener como «suficientes» los pagos realizados a la demandante por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, soslayando las prestaciones económicas de carácter convencional a pesar que «e n audiencia del 26 de julio de 2012, se calificó el cuestionario presentado para ser absuelto por el Representante Legal de la Fundación, y en aplicación del Art. 210 del C.P.C., el Juzgado declaró ciertos los hechos susceptibles de confesión de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16», amén de desconocer la actuación de mala fe con la que obró la Fundación demandada, la que se desprende de las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela instauradas en su contra por trabajadores y ex trabajadores y que llevaron no solo a la Corte Constitucional sino también al Consejo de Estado a declarar la violación a los derechos fundamentales de los trabajadores « violación que conlleva una actuación de mala fe, la que no se predicaría de esta entidad de haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de orden laboral para con los trabajadores, de modo que la presunción de buena fe quedó rota en el presente evento y se impone la condena a la indemnización ».

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que con la decisión del Consejo de Estado que anuló los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y a partir de sus efectos ex tunc, lo único que puede concluirse es la calidad de empleados públicos de sus trabajadores, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, « por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado ».

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indica que en razón a la condición de establecimiento público del orden departamental que le fue reconocida a la Fundación San Juan de Dios, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la demandante « se enmarca dentro de los atributos propios de una empleada pública » por lo que no podía celebrar convenciones colectivas ni ser sujeto de las prerrogativas allí contenidas, toda vez que en tal calidad, le estaba vedada por la ley dicha posibilidad.

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refiere que en el petitum de la demanda de casación se incluyen pretensiones nuevas que la invalidan porque atentan contra el derecho de defensa y debido proceso, pero que, de hacerse caso omiso de tal situación, esa entidad no le ha realizado pago alguno a la actora del juicio en razón a que no ha sido ni fue su trabajadora y, que, en cuanto a la confesión legal que reclama « no es viable dar efectos generales a la confesión del interrogatorio que no absolvió el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, pues sus efectos solo son para dicha Fundación más no para todos los demandados, y más aún cuando existe prohibición legal respecto a la confesión para las entidades públicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil ».

La Fundación San Juan de Dios manifiesta que el cargo carece de técnica toda vez que no acredita « de manera real y efectiva » como el error endilgado al Tribunal, afecta a decisión adoptada en el mismo, por lo que, « es completamente diáfano e indiscutible, que el presente cargo a la luz de la técnica casacionista, está llamado a no prosperar ».

La Beneficencia de Cundinamarca por su parte, señala que se debe tener en cuenta que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, produjo efectos ex tunc, es decir, que las cosas se retrotrajeron desde antes de la expedición de dichos actos, « por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público (sic) y siendo sus funcionarios empleados públicos », por lo que ninguna responsabilidad recaería en relación con la entidad opositora quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, porque ello conllevaría a pensar que la Beneficencia subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que no fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación, por las razones que pasan a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. La vía escogida por la recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Otra falencia protuberante e insuperable, consiste en que la censura se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas documentales dejadas de apreciar, pero omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. Además, denuncia como no apreciado el interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la Fundación San Juan de Dios, prueba que en si misma considerada, no es hábil en la casación del trabajo y, en cuanto a la confesión que del mismo reclama como no aplicada por el juez de segunda instancia, quien no tuvo en cuenta para tales efectos el cuestionario que previamente a la diligencia y con ese fin allegara la parte demandante así como la declaración que de la misma hiciera el a quo, no es el recurso extraordinario el medio idóneo para obtener tal pronunciamiento, el que resulta propio de las instancias y para el que contaba con la posibilidad, en las oportunidades pertinentes, de obtener del juzgador la aplicación de tal consecuencia procesal acorde con lo que hoy, en forma extemporánea reclama.

Para finalizar, ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo con uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en la demostración del cargo, el recurrente no controvierte la conclusión a la que arribó el Tribunal correspondiente a que: Frente a tal pretensión se ha de advertir que si bien es cierto en la demanda se relacionaron los rubros que según los demandantes (sic) no fueron tenidos en cuenta, no es menos cierto, que no obra en el plenario prueba que permita establecer con certeza los valores devengados por dichos conceptos, aunado a que a folios 30 a 38 obran resoluciones mediante las cuales se le reconoce a la demandante el pago por los conceptos solicitados.

Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS, artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145; artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 CPC; artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 150-155 cuaderno anexo), 1982 ( f.° 201-211 cuaderno anexo ), 1984 ( f.° 193-200 cuaderno anexo ), 1986 ( f.° 181-187 cuaderno anexo ), 1988 ( f.° 188-192 cuaderno anexo ), 1990 ( f.° 176-180 cuaderno anexo ), 1992 ( f.° 171-175 cuaderno anexo ), 1994 ( f.° 167-170 cuaderno anexo ), 1996 ( f.° 161-166 cuaderno anexo ) y, 1998 ( f.° 156-160 cuaderno anexo ) y la certificación de folio 149 cuaderno anexo en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y reclamadas en el recurso de apelación, derechos « que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente negativa a reconocer y ordenar pagar aquellas prestaciones económicas que quedaron ya puntualizadas en este cargo».

X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el cargo entremezcla la vía indirecta con las modalidades de vulneración de la ley propias de la vía directa, pero que, a pesar de ello, no está llamado a la prosperidad porque como lo indicó respecto al cargo primero, las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que no podrían reclamar beneficios convencionales bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presenta oposición al cargo en los mismos términos en que lo hace respecto del cargo primero, a los que se remite la Corte por celeridad procesal. El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que al ser los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos, como quedó definido a partir de la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de su creación, no les resultan aplicables las Convenciones Colectivas, « ya que ellos no pueden suscribir las mismas », tal como lo dispone el artículo 416 del CST.

La Fundación San Juan de Dios por su parte indicó que, en cuanto a la omisión alegada por el censor, la aplicación al caso sub judice de las convenciones colectivas, no es procedente, « toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y ésta demandada, le impedía que como empleada publica se suscribiese y por ende resultase favorecida de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal no le es dable ».

La Beneficencia de Cundinamarca por su parte, señala que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, « por lo tanto debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T. ».

XI. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que precisar, es que el error de derecho no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni en el criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.

En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal le dio plena validez jurídica a las Convenciones Colectivas que se allegaron al plenario, pero al decir de la recurrente, de una manera equivocada, aspecto que a todas luces corresponde a un verdadero error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.

Basta con remitirse a lo expuesto por el ad quem en la sentencia en la que, al pronunciarse de la pretensión relacionada con el pago del incremento en la prima de antigüedad, encontró que la demandante « no acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo (artículo 26) para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se acreditó, ya que la demandante laboró menos de los 15 años exigidos en la entidad », por lo que, se reitera, mal podría hablarse de la comisión de un error de derecho como se afirma en el cargo, cuando la norma convencional si fue valorada por el juez de segunda instancia, lo que hace que el cargo no resulte estimable.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Fundación San Juan de Dios – en liquidación, Departamento de Cundinamarca, y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN al que se vinculó como litis consorte necesaria a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00