Micelio
SL4391-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 100 DE 1993LEY 794 DE 2003Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67634 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4391-2018 Radicación n.° 67634 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA. contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FABIOLA FONSECA SÁNCHEZ le sigue a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Fonseca Sánchez llamó a juicio a Soldaduras Megriweld Ltda., a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; las comisiones causadas y no canceladas; la reliquidación de las cesantías e intereses; la prima de servicios y de las vacaciones; la indemnización por el no pago oportuno y completo de los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, manifestó que el 24 de abril de 2006, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculada a la demandada en el cargo de « asesora comercial », labor que fue desempeñada principalmente en las instalaciones de la empresa y, ocasionalmente, atendía clientes y efectuaba ventas en todo el territorio nacional.

Narró que su salario estaba conformado por una asignación mensual fija más una suma variable correspondiente a comisiones sobre recaudo de cartera, las cuales correspondían al 3% sobre soldaduras comunes; 5% sobre soldaduras especiales; y 4% sobre soldaduras especiales, pago a 30 días; que no eran cubiertas en su integridad, pues el jefe inmediato de ella, señor William Fernando Oviedo Rojas, autorizaba reconocer valores inferiores a los que realmente le correspondía, bajo el argumento de que si se le concedía el valor real de las mismas, « se salía de la curva salarial contemplada por la compañía para el cargo y para el mes ».

Dijo que el 22 de mayo de 2010, estando incapacitada, recibió un correo certificado proveniente de la accionada, el cual contenía una carta fechada el 12 de ese mismo mes y año, en la que se le manifestaba la decisión unilateral de darle por finalizado su vínculo laboral, terminación que devino en injusta, en tanto violó el debido proceso.

Dijo igualmente, que la convocada a juicio realizó la liquidación de su contrato de trabajo teniendo como último día laborado el 12 de mayo de 2010, cuando en realidad debió tomarse el 21 de ese mismo mes y año. Hizo énfasis en que la no cancelación integral de las comisiones, las cuales son salario, llevó a que no le pagaran de manera completa las prestaciones sociales y las vacaciones, así como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo que además lleva a un actuar de mala fe, que imperiosamente conduce a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (f.° 4 a15).

Soldaduras Megriweld Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó el extremó inicial de la relación laboral; el cargo desempeñado y la terminación del contrato de trabajo, la cual dijo ocurrió de manera unilateral y por justa causa, pues desde septiembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010, fecha de la finalización del vínculo, la actora no mostró un buen comportamiento, « durante este periodo la demandante se dedicó a atacar constantemente a la Gerente, a generarle un pésimo ambiente con directivas, clientes y empleados […]».

Sostuvo igualmente que su « salario variable » estaba conformado por una suma fija mensual que fue de $1.000.000 hasta marzo de 2009; de $1.200.000 hasta diciembre de ese mismo año; $1.260.000 desde enero hasta el 12 de mayo de 2010; más una suma que correspondía a las comisiones por ventas de productos y/o por una cobranza de recaudo y deudas efectuadas por la trabajadora y acordadas previamente según las circunstancias de mercado, las cuales se liquidaban y pagaban sobre las sumas netas que ingresaron efectivamente a la empresa, conforme a la siguiente formula « RV=VF x FR X % C ».

Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones de la apoderada de la demandante, hizo énfasis en que no le adeuda suma alguna por concepto de comisiones y, con ello, de reliquidación de prestaciones sociales, menos por indemnización de moratoria, inclusive, dijo que la empresa le pago en exceso la suma de $39.020.131.

Ello sin soslayar que a la finalización del contrato le canceló la cantidad de $6.511.478 por concepto de « expectativa efectivo recaudo futuro ». Se opuso a la prosperidad de las súplicas, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; buena fe en la celebración, ejecución y terminación del contrato y la genérica (f.° 43 a 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA., persona jurídica representada legalmente por Mónica Martínez Restrepo o por quien haga sus veces a pagar a la demandante Fabiola Fonseca Ramírez (sic) identificada con la cédula de ciudadanía N° 35.461.495, las siguientes sumas y conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: a) $ 25'241.358 por comisiones adeudadas durante el tiempo reclamado en la demanda. b) $57'177.428 por indemnización por despido, suma que deberá indexarse al momento de su pago. c) $622'574.640 por indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y ese mismo día y mes del año 2012 y a partir del mes de junio de 2012, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por cada uno de los periodos que le corresponden a la demandante durante los últimos tres años de servicios, tomando para ello el salario base de liquidación establecido para cada uno de los años comprendidos entre el 2007 y el 2010, así: 2007 $34.957.087, 2008 $59.255.317, 2009 $65.314.879, 2010 $25.940.617.

En consecuencia, la condena procede por la diferencia que se establezca entre lo pagado y lo que de acuerdo con los referidos promedios salariales base de liquidación le correspondía a la actora, sin que pueda decirse que se trata de una condena in genere, toda vez que se establecen las sumas, los periodos y los conceptos prestacionales que por ley deben tenerse en cuenta para tales reliquidaciones, correspondiendo la condena a las diferencias que se hayan causado.

Igualmente se dispone la condena correspondiente a la sanción por no pago completo de los intereses de cesantía en la forma solicitada en la demanda y la indexación de las sumas que surjan por concepto de reliquidación de vacaciones y compensación de las mismas. La reliquidación comprende igualmente la referida al tiempo de servicio tenido en cuenta por la demandada al quedar establecido como extremo final la fecha del 21 de mayo de 2010 y no la del 12 de mayo de 2010 tenida en cuenta por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor de la demandante con la diferencia sobre el salario real percibido en los tres últimos años de servicios, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con los lineamientos que esta entidad disponga para el efecto.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Importante es precisar que para adoptar su decisión el fallador de primer grado tomó el valor de las diferencias que por concepto de comisiones y desde el mes de febrero de 2007 hasta la finalización del vínculo laboral, le quedó adeudando la demandada a la actora, suma que cuantificó en el valor de $25.241.348.

Igualmente, para calcular la indemnización moratoria, tomó el total de las comisiones devengadas (24.680.617), le sumó el salario fijo mensual que devengaba la actora para el año 2010 ($1.260.000), lo cual le dio un valor de $25.940.617; suma que dividida entre 30 días le generaba un valor diario de $864.687,23; que al multiplicarlo por los primeros 24 primeros meses de que habla el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, arrojó un total de $622.574.640, más los intereses moratorios a partir del mes 25.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Soldaduras Megriweld Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, revocó el literal b) del ordinal primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolverla de la indemnización por despido sin justa causa.

La confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo que sólo tenía competencia para examinar los puntos enervados por el recurrente, que tenían que ver con los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Le asiste razón al apelante cuando aduce que no hay lugar a impartir condena por comisiones? ii) ¿Concluyó adecuadamente el juez de primer grado que la pasiva no pagó el total de las comisiones devengadas por la trabajadora, y que dieron lugar a las condenas impuestas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y al reajuste de los aportes con destino al ISS? iii) ¿Se acreditó en el juicio las justas causas que motivaron la indemnización por despido ordenada por el a quo, al igual que el extremo final de la relación laboral? iv) ¿Es dable impartir condena por concepto de indemnización moratoria?.

Precisado lo anterior, comenzó por estudiar el extremo final de la relación laboral, pues sobre el inicial, dijo, no había discusión en cuanto estaba plenamente acreditado que era el 24 de abril de 2006. En este orden, señaló que aun cuando la llamada a juicio aducía que la actora fue informada de la terminación del contrato en una reunión en la oficina de gerencia el 12 de mayo de 2010, lo cierto era que la incapacidad médica visible a folio 38 permitía colegir, sin dubitación alguna, que el día 12 de mayo de 2010 la señora Fonseca Sánchez fue incapacitada por 8 días; adicionalmente, observó a folio 37 la prórroga de la incapacidad por los días 20 y 21 de ese mismo mes y año, por lo que debía confirmarse el proveído de primera instancia en el sentido de tomar como extremo final de la relación laboral el citado 21 de mayo de 2010.

Luego abordó el punto referido a si el fallador de primer grado se había equivocado al condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $25.241.358 por concepto de la diferencia entre lo que efectivamente recibió la trabajadora por concepto de comisiones y lo que en verdad le correspondía. En este orden, procedió a verificar si le asistía razón al apelante cuando alegaba que no debía suma alguna por concepto de diferencia de comisiones, si ello era así, no había lugar a confirmar las condenas impuestas en la sentencia objeto de apelación. Al respecto encontró el Tribunal que los valores causados por comisiones fueron más altos que los reportados, tal y como en detalle lo explicó en un cuadro comparativo, pues las « DIFERENCIAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE », eran de $36.000.000.

En seguida consideró que: Del estudio efectuado por la Sala en el esquema anteriormente reseñado esta corporación encontró que las afirmaciones respecto a las comisiones causadas en los meses de julio, octubre y diciembre de 2007 no corresponden a los argumentos expuestos por el recurrente; misma suerte que aplica para las comisiones causadas en el mes de marzo, julio, septiembre de 2009 y enero y abril de 2010.

Con ello resulta pacifico afirmar que no se equivocó el juez de primer grado al impartir condena por concepto de comisiones causadas y no reconocidas por la parte pasiva al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales adeudados, y si bien, existieron saldos a favor de la empresa como es el caso de las comisiones causadas en febrero y noviembre de 2007, marzo de 2008, febrero y junio de 2009 y marzo de 2010 más las sumas que reconoció la empresa en la liquidación definitiva bajo el concepto de ajustes, los mismos no logran retribuir las sumas que hicieron parte del salario de la demandante y que debieron ser incluidas en su totalidad al momento de liquidar a la trabajadora.

Conclusión a la que arriba esta Sala de decisión luego de efectuar un reconteo de las sumas que la actora percibió frente a las comisiones que efectivamente causó y que se acompañaron al expediente en la relación de pagos y que para una mayor claridad a continuación se relacionan, no sin antes advertir que el dictamen pericial aportado al expediente no puede ser acogido como prueba fehaciente de los rubros cancelados a la trabajadora, pues es claro que es al juez a quien le compete la verificación de las pruebas para efectos de establecer la verdad procesal.

En seguida y luego detallar mes a mes y año por año, las comisiones reportadas y pagadas, concluyó que no se equivocó el fallador de primer grado en condenar a la demandada a pagarle a la señora Fonseca Sánchez las comisiones adeudadas en toda la relación laboral, en cuantía de $25.241.358. Abordó luego el tema referido a si el vínculo laboral había finalizado injustamente, como lo concluyó el fallador de primer grado, o si, por el contrario, la terminación se había dado con justa causa, como lo sostenía la empresa convocada al proceso.

Para ello, comenzó por estudiar el contenido de la misiva con la cual se puso fin a la relación laboral y lo previsto en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la demandada, junto con los correos electrónicos enviados por la demandante a un tercero que no prestaba sus servicios a la demandada, visibles a folios 180 a 181, correos que llevaron al Tribunal a concluir «[…] que la trabajadora, hoy demandante, sí comunicó con terceros información de naturaleza reservada, sin contar con la autorización del empleador », con lo cual estaba configurada la justa causa atribuida a la demandante, que llevó al Tribunal a revocar en este punto la decisión de primera instancia, para absolver de esta súplica de la indemnización por despido.

Procedió enseguida a examinar si el fallador de primer grado se había equivocado al impartir condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, para lo cual comenzó por referirse a la jurisprudencia de la Corte en punto a las razones que deben operar para la procedencia de la misma, luego de lo cual consideró lo siguiente: Atendiendo el criterio jurisprudencial antes descrito, es claro que la sola enunciación de la pretensión no puede configurar su prosperidad, pues se requiere de un ejercicio probatorio encaminado a su demostración, y revisado el caso la Sala encontró que la parte demandada no demostró que canceló en forma oportuna y completa los salarios derivados de las comisiones reconocidas en la sentencia recurrida y confirmadas en este proveído, así como las acreencias laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, lo que de contera la hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

Sin que sea de recibo, atender el dicho del recurrente cuando hace una mixtura con la justa causa del despido. Razón suficiente para concluir la mala fe en el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, debiendo entonces la Sala confirmar la condena impuesta a la parte demanda frente a esta pretensión. Finalmente, precisó que no analizaría la excepción de prescripción, en tanto dicho medio exceptivo no había sido propuesto al contestar la demanda, por tanto, se convertía en un hecho nuevo; en consecuencia, no era el recurso de apelación la etapa procesal para revivir actuaciones surtidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Fabiola Fonseca Sánchez.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por tener unidad de designio, acusar idéntica normatividad y complementarse en su sustentación. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA POR LA VÍA INDIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 66A DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LOS ARTÍCULOS 174, 177, 187 Y 241 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA LEY 794 DE 2003, POR LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN. ASÍ MISMO, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 127, 189, 249 Y 306 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LOS ARTÍCULOS 20, 21, 22, 161 Y 204 DE LA LEY 100 DE 1993, POR LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA.

(la negrilla es del texto). En la demostración del cargo expresa lo siguiente: Por su parte, la infracción directa, por aplicación indebida, del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consiste en que la sentencia no guarda consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en razón a que dejó de pronunciarse y resolver uno de los motivos de inconformidad del recurso de apelación, puntualmente el que está relacionado con el promedio salarial que sirve de base a la liquidación de la indemnización moratoria y al reajuste de las prestaciones sociales.

Afirma que, pese a que el salario que tomó el a quo para calcular la indemnización moratoria fue un tema « esencial de la apelación », en ningún momento la sentencia recurrida entró a evaluar la circunstancia anotada ni mucho menos le concede en la parte resolutiva los efectos pertinentes al error en el cálculo de los promedios salariales.

Simplemente se limita a resolver el problema jurídico con abstracción de los motivos de inconformidad presentados por mi representada, en relación con los errores en el cálculo de los promedios salariales, lo cual tuvo graves repercusiones económicas en la sentencia proferida por dicha Sala, en el tema de la indemnización moratoria al confirmar la condena cuantiosa de $622.574.640 por este concepto.

Más adelante y luego de referirse a la liquidación que hizo el a quo, para calcular la citada indemnización, señala lo siguiente: En relación con las conclusiones desproporcionadas a que arriba el fallo de primera instancia respecto de los promedios salariales de absolutamente incongruentes y completamente alejadas de la realidad, de $34'957,087.00 para el año 2007, $59'255,317.00 para el año 2008, $65'314,879.00 para el año 2009 y $25'940,617.00 para el año 2010, se debe rechazar enfáticamente la omisión del ad quem en su decisión, porque simplemente confirma las condenas sin entrar a analizar los errores protuberantes que se le pusieron de presenta, con lo cual se causa un enorme perjuicio a la sociedad demandada.

Por lo anterior, carece de todo sentido económico que el a quo hubiera realizado la liquidación de la indemnización moratoria y ordenado efectuar las reliquidaciones de las prestaciones sociales con base en los desfasados e incongruentes promedios salariales determinados en la sentencia y que dicho yerro no haya sido advertido y corregido por el ad quem, pese a que se le solicitó expresamente en la apelación que revisara esos cálculos.

De otra parte, indica que dio por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora tuvo una incapacidad de ocho días, que inició el día 12 de mayo de 2010, sin que para ese momento se le hubiera notificado la decisión de terminar el contrato de trabajo, con lo cual soslayó el hecho probado de que la demandante fue llamada a la oficina de Gerencia el día 12 de mayo de 2010 en horas de la mañana, que en dicha reunión se le comunicó la decisión de terminar el contrato y que ella abandonó de manera abrupta el lugar de trabajo, para impedir que se le hiciera firmar la comunicación a efectos de formalizarla.

Esa circunstancia, manifiesta la censura, se encuentra probada con las documentales visibles a folios 28 a 30 del c. 2; con la contestación de la demanda que se encuentra a folios 64 a 65 ibídem; así como « en la grabación de la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió la Trabajadora y en los testimonios que rindieron los señores Diego Alonso Mejía y Luis Felipe Melo ».

Continúa la censura manifestado que con ello queda demostrado que la empleadora tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo el día 12 de mayo de 2010 y así se lo comunicó a la trabajadora, por tanto, «[…] la extensión viciosa de dicho término hasta el 21 de mayo de esa misma anualidad correspondió a una maniobra dilatoria de la Trabajadora por la que pretendía que no se le hiciera firmar la carta de terminación del contrato ».

De otro lado, alude que la sentencia tiene como acreditado, sin estarlo, que la demandada no le otorgó a las comisiones la naturaleza salarial que corresponde, cuando en verdad durante todo el tiempo de ejecución del contrato, la empleadora le realizó las liquidaciones de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, incluyendo siempre, tanto el concepto de salario variable básico como el de las comisiones por ventas, lo cual se encuentra demostrado con los comprobantes de pagos de nómina firmados por la actora (f.° 317, 322, 325 y 326 C. principal); liquidación final de prestaciones sociales (f.° 27 ibídem ), consignaciones del auxilio de cesantías (f.° 158, 159, 160 y 161c. n.° 7), y planillas de cotizaciones al sistema de seguridad social (f.° 121 a 157 ídem ).

Luego de realizar un cuadro en el que detalla lo que en su parecer corresponde a lo que en verdad debió percibir la trabajadora por comisiones, precisa lo siguiente: Se puede colegir de lo anterior, que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la Empresa dejó de pagar comisiones de $25'241.358. cuando, en realidad, si existe una diferencia, ésta es de tan solo $5'256,935.00, como queda demostrado y correspondería a una diferencia de interpretación de la cláusula sobre remuneración que, pese a todo la Empleadora siempre trató de interpretar favorablemente a la Trabajadora.

La cláusula de remuneración a que se hace referencia se puede apreciar a folio 78 del Cuaderno principal (No. 2). El error de hecho se produce por una apreciación errónea realizada por la Sala de Descongestión Laboral sobre la prueba documental allegada con ocasión de la contestación de la demanda y el dictamen pericial, al encontrar demostrado, sin estarlo, que la Empleadora dejó de pagarle a la Trabajadora comisiones por valor de $25'241.358.oo.

En este caso, el ad quem acogió los argumentos del a quo sin hacer la valoración probatoria que se le pidió en el memorial de apelación, referida a los hechos de (i) que en la liquidación final del contrato de trabajo se incluyó el pago de comisiones de venta de soldaduras por un total de diecinueve millones ciento treinta y siete mil seiscientos tres pesos moneda corriente ($19'137,603.00), y (ii) que la Empleadora realizó los pagos de las comisiones por nómina, casi siempre por valores fijos mensuales, de lo cual resultaba que unas veces había saldo a favor de la Empresa y otras veces había saldo a favor de la Trabajadora, todos los cuales fueron compensados y cancelados en la liquidación final del contrato de trabajo, todo lo cual se encuentra probado en el expediente.

La realidad es que el pacto de remuneración por la prestación de los servicios laborales prestados por la Trabajadora, tanto en la descripción que figura en el contrato de trabajo como en la práctica periódica de las liquidaciones de nómina, consistía exclusivamente en un SALARIO VARIABLE que, a su turno, estaba determinado con base en los siguientes factores: (a) Un salario básico mensual, que fue de un millón de pesos ($1´000,000.oo) moneda corriente hasta el mes de marzo de 2009; de un millón doscientos mil pesos ($1'200,000.00) moneda corriente desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2009; y de un millón doscientos sesenta mil pesos ($1'260,000.00) moneda corriente desde enero de 2010 hasta la terminación del contrato el día 12 de mayo de 2010;

Y/O (b) una comisión por venta de productos y/o por una cobranza y recaudo de deudas, efectuadas por la Trabajadora y acordadas previamente según las circunstancias de mercado, las cuales se liquidaban y pagaban sobre las sumas netas que ingresaran efectivamente a la Empresa. La inclusión de la partícula conectiva Y/O respecto de esos dos factores implica que la remuneración de la trabajadora era sólo una, de carácter variable, como está dicho, razón por la cual, del monto total final de las comisiones calculadas en cada período mensual, se debía descontar el salario básico —pues éste era un factor de la remuneración variable— para determinar el saldo que se debía pagar a título de "comisiones".

Finalmente, efectúa otro cuadro que, según su decir, es la manera correcta como debe interpretarse la cláusula de las comisiones, entendimiento que lo lleva a sostener que la demandada le pagó a la actora la suma de $39.843.065 de más, de la que en verdad le correspondía, por tanto, no se le adeuda nada. VII. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, como que el cargo envuelve una contradicción insalvable al señalar que el Tribunal infringió las normas enlistadas en la proposición jurídica por violación directa y a su vez, alude a la senda indirecta.

Dice igualmente que el error de técnica « adquiere dimensiones increíbles » cuando la censura sostiene que el Tribunal infringió directamente la ley, pero a su vez, que incurrió en la aplicación indebida, modalidades que por sí son excluyentes. Afirma que los reproches ahora expuestos en casación, especialmente el punto del salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización moratoria, debieron ser remediados en las instancias, mediante el mecanismo de la adición o corrección de la sentencia previsto por el artículo 309 y 311 del CPC.

Agrega que el cargo « se fundamenta en simples conjeturas carentes de respaldo en el expediente », lo cual lleva a su desestimación. VIII. CONSIDERACIONES Desde épocas inveteradas, la Sala de Casación laboral, tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes a su decisión, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en sentencia SL9427-2017, se recordó: […] el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ha dicho igualmente la Corte que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en CSJ SL13058-2015 y SL12298-2017). Cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, resulta imperioso precisar cuál o cuáles son los errores de hecho o de derecho en los que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, que, por demás, para direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida, que por cierto llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, deben ser ostensibles o evidentes; esto es, no es cualquier desacierto el que permite quebrantar la sentencia objeto del recurso extraordinario, sino aquel que salte a la vista de la conclusión fáctica a la cual arribó el Tribunal con la confrontación del medio de convicción calificado (documento auténtico, confesión e inspección judicial) que se acusa como mal valorado o dejado de apreciar, pruebas estas que por cierto deben ser debidamente individualizadas y desglosado su contenido, para con ello demostrarle a la Corte el dislate de orden probatorio en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, sin que sea suficiente enunciar la prueba de manera genérica, para así, lograr el fin perseguido.

Las anteriores precisiones resultan de vital importancia recordarlas, en tanto la censura a pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta, en su demostración manifiesta que el Tribunal «[…] infringió directamente, por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del CPTSS, de los artículos 174, 177, 187 y 241 del CPC y de los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 »; misma violación expresada respecto del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Esto significa, que la censura, como bien lo manifiesta la parte opositora, realiza una mezcla indebida de las dos vías consagradas en la causal primera de la casación del trabajo. Lo anterior, en principio, llevaría a la desestimación del cargo, si no fuera por el hecho de que más adelante el recurrente se duele de que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la pieza procesal del recurso de apelación formulado por la empresa, hecho que llevó a dejar sin el suficiente estudio uno de los puntos de inconformidad planteado en dicha impugnación, concretamente el referido al salario base que tomó el a quo para calcular la exorbitante indemnización moratoria.

De ahí que, para la Sala es razonable entender que el cargo se dirige por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, perspectiva esta que toma la Corte para estudiar si el fallador de segundo grado infringió el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al acoger como salario la suma de $25.940.617 para calcular la indemnización moratoria, cuando en verdad, según el recurrente, debió tomarse una cuantía inferior.

Para esclarecer lo anterior, pertinente es recordar, que el salario tomado por el a quo y que confirmó el Tribunal para calcular la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, fue el valor de $25.940.617, suma esta que resultó del salario básico devengado por la actora para el año 2010, que lo fue de $1.260.000, más el total de las comisiones percibidas durante todo ese año, que ascendió a la suma de $24.680.617, quantum que, al dividirlo entre los 30 días del mes y multiplicarla por los 24 meses previstos en la citada norma, arrojó un total de $622.574.640.

A su vez, la demandada al formular el recurso de apelación (f.° 577 a 591 C. principal), manifestó que las sumas « mensuales» tomadas por el a quo con las cuales debían efectuarse las reliquidaciones prestacionales eran « absolutamente incongruentes y completamente alejadas de la realidad », pues para el año 2007, tomó la cuantía de $34.957.087; para el año 2008, $59.255.317; para el año 2009, el valor de $65.314.879 y para el año 2010, el guarismo de $25.940.617, y más adelante agregó: «[…] con desconocimiento del acervo probatorio, consideró que la sociedad demandada había actuado de mala fe, toda vez que había incumplido con sus obligaciones laborales con la demandante y la condenó al pago de $622.574.640 a título de indemnización moratoria ».

A su turno, el juez de segundo grado, al resolver la apelación formulada por la demandada, de manera detallada y desde el 24 de abril de 2006 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el mes de 21 de mayo de 2010, (fecha de finalización del vínculo), efectuó un cuadro sobre el salario mensual al cual tenía derecho la actora, que se obtiene individualizando el salario básico mensual y el valor de las comisiones que le correspondían en cada uno de las mensualidades que duró la relación subordinada, para lo cual el Tribunal señaló: De lo expuesto se colige que no le asiste razón al recurrente cuando arguye que no hay lugar al pago de las comisiones y el reajuste salarial y prestacional dispuesto por el juez de primera instancia. En este orden no hay lugar a modificar el proveído de primer grado, por cuanto las sumas reconocidas no superan los montos liquidados por esta corporación, y de modificar la sentencia se habría más gravosa la situación del único apelante, en contravía del principio de la no reformatio in pejus.

No obstante lo anterior, al abordar el reproche de la indemnización moratoria, tal como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el ad quem se ocupó principalmente de dilucidar si el actuar de la demandada estaba revestido de buena o mala fe, sin esclarecer si el salario base de liquidación de la misma tomado por el a quo era correcto o no, pues al efecto concluyó: […] revisado el caso la Sala encontró que la parte demandada no demostró que canceló en forma oportuna y completa los salarios derivados de las comisiones reconocidas en la sentencia recurrida y confirmadas en este proveído, así como las acreencias laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, lo que de contera la hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo Lo anterior muestra con suma claridad que razón le asiste a la censura en el reproche que le atribuye al fallador de segundo grado, en cuanto a la violación del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues no obstante haber mostrado la demandada inconformidad respecto al salario base tomado por el fallador de primera instancia para efectos de calcular la citada indemnización, el Tribunal se abstuvo de definirlo en su justa dimensión ya que el análisis en este punto de inconformidad, lo dedicó, fundamentalmente, a si dicha sanción era o no procedente.

Así las cosas, en este punto, el cargo resulta fundado. Continuando con el estudio del escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, desde la perspectiva meramente fáctica, la Sala procede a dilucidar si el vínculo laboral finalizó el 21 de mayo de 2010, como lo concluyó el ad quem, o si, por el contrario, arribó a su fin el 12 del mismo mes y año, como lo sostiene la recurrente.

Para demostrar su dicho, la censura manifestó que la demandada le hizo saber la decisión de dar por terminado el vínculo laboral a la actora, el día 12 de mayo de 2010 en horas de la mañana, solo que ella de manera « abrupta » abandonó el recinto donde estaban reunidos, para así impedir que se le hiciera firmar la comunicación a efectos de formalizar el despido, hecho que, en decir del recurrente, se encuentra probado con las documentales visibles a folios 28 a 30 del c. principal, con la contestación de la demanda inicial que ese encuentra a folios 43 a 70 ibídem y con « la grabación de la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió la Trabajadora y en los testimonios que rindieron los señores Diego Alonso Mejía y Luis Felipe Melo ».

Al respecto, la Sala comienza por recordar que los testimonios, a la luz del artículo 6º de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en casación; por tanto, mal puede estructurarse un dislate fáctico sobre las declaraciones rendidas por Diego Alonso Mejía y Luis Felipe Melo, máxime que, la censura, ni siquiera se tomó el trabajo de acreditarle a la Corte, que dice cada uno de ellos y cual es la incidencia de sus declaraciones en la decisión final adoptada por el Tribunal.

De otra parte, si bien el interrogatorio de parte rendido por la actora Fonseca Sánchez, puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, pero sólo si el mismo contiene confesión, lo cierto es que para demostrar un eventual dislate de orden fáctico con base en esta probanza, era imperioso que la censura individualizara el folio (CD), del voluminoso expediente, donde se encuentra tal prueba; pero no solo ello, sino que era carga procesal del recurrente, indicarle a la Corte cuál o cuáles son las respuestas que contienen la confesión que eventualmente lleven al traste con la decisión recurrida, y, no pretender su quiebre con simples enunciaciones genéricas como que los dislates se demuestran con «[…] la grabación de la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió la Trabajadora», pues no puede olvidarse el carácter rogado y riguroso del recurso extraordinario de casación, donde como se dijo al inicio del presente considerando, no se juzga nuevamente el pleito, sino la sentencia que se impugna, máxime que, se reitera, la misma llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, la Sala asume el estudio única y exclusivamente de la documental visibles a folios 28 a 30 del cuaderno principal y de la contestación de la demanda inicial que obra a folios 43 a 70 ibídem, medios de convicción estos que en momento alguno ponen de presente el hecho alegado por la censura, pues la primera corresponde a la carta por medio de la cual se puso fin al contrato de trabajo (la cual sólo fue entregada a la actora el 22 de mayo de 2010) y en ella se le expone a la trabajadora las razones de la finalización del vínculo, y si bien está fechada 12 de mayo de ese mismo año, de ahí la Sala no puede inferir, por lo menos de manera evidente, que fue ese el día de la finalización del contrato como lo argumenta la recurrente, máxime que, nada dice sobre la supuesta reunión que se afirma ocurrió entre las partes en tal calenda.

Tampoco puede surgir error fáctico alguno de la contestación de la demanda inaugural que obra a folios 43 a 70 ibídem, toda vez que lo allí manifestado por la convocada a juicio no puede tenerse como verdad y menos como prueba para probar los supuestos en que soportó su defensa, concretamente el extremo final de la relación laboral, pues para que ello suceda, la parte demandada debe demostrarlos con cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, si ello no sucede, se quedan en simples afirmaciones sin sustento alguno, de no ser así, se estaría permitiendo que las partes puedan fabricar su propia prueba, sobre aspectos que le favorezcan, lo cual está proscrito en nuestra legislación. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al inferir que el extremo final de la relación laboral fue el 21 de mayo de 2010, máxime que el soporte esencial de la colegiatura para arribar a ese razonamiento, fueron las incapacidades médicas visibles a folios 37 a 38, sobre las cuales nada dice la censura, por tanto, por sí solas estas probanzas tienen la virtualidad de mantener incólume la decisión recurrida.

Finalmente, del escrito con el cual la empresa llamada al proceso sustenta el recurso de casación, la Corte logra desentrañar que la censura se duele de la condena por valor de $25.241.358 que por concepto de diferencia de comisiones impartió el fallador de primer grado y fue confirmada por el Tribunal; pues según las cuentas que presenta la recurrente, « si existe una diferencia, esta es de tan sólo $5.256.935», suma esta que, por demás, pretende repudiarla con el argumento de que la misma « correspondería a una interpretación de la cláusula sobre remuneración ».

Así lo dice: La inclusión de la partícula conectiva Y/O respecto de esos dos factores implica que la remuneración de la trabajadora era sólo una, de carácter variable, como está dicho, razón por la cual, del monto total final de las comisiones calculadas en cada periodo mensual, se debía descontar el salario básico -pues este era un factor de la remuneración variable- para determinar el saldo que debía pagar a título de comisiones.

(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la particular argumentación efectuada por la censura, la Sala comienza por estudiar el contrato de trabajo que unió a las partes (f.° 77 a 79 c. principal), para con ello verificar si en verdad, en el mismo, se pactó la exótica cláusula en la cual se hubiese establecido que del « […] monto total final de las comisiones calculadas en cada periodo mensual, se debía descontar el salario básico», como lo sostiene la parte demandada.

Al efecto, la cláusula segunda, que es la contentiva del salario como contraprestación del servicio, dice lo siguiente: SEGUNDA. LA EMPRESA pagará al EMPLEADO por la prestación de sus servicios una remuneración variable que se determina con base en los siguientes factores: a) Un salario básico mensual de un millón de pesos mcte ($1.000.000.00)que se pagará por mensualidades vencidas en las oficinas de LA EMPRESA, b) y/o una comisión por venta de productos y/o una por cobranza y recaudo de deudas, efectuadas por EL EMPLEADO y acordadas previamente según las circunstancias del mercado, las cuales se liquidarán y pagaran sobre las sumas netas que efectivamente ingresen a los fondos de LA EMPRESA y dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicho ingreso (La negrilla es del texto).

Una lectura seria, coherente y lógica de la citada cláusula, en momento alguno permite a la Corte inferir lo sostenido por la recurrente en este punto, pues la misma es clara en señalar que la trabajadora tiene derecho a un salario básico mensual y a unas comisiones por ventas, cobranzas y recaudos, y en momento alguno se establece que del total de las mismas se deba descontar el salario fijo o básico mensual; por demás, de existir, sería ineficaz, pues violaría el mínimo fundamental del salario al cual tiene derecho un trabajador en contraprestación del servicio que devenga tanto una suma fija como comisiones; por demás, desde ya valga señalar, tal interpretación de la empresa impugnante, lo único que muestra es un actuar alejado de la buena fe con al cual debe ejecutarse un contrato de trabajo (art. 55 CST).

De otra parte, es importante precisar que la censura, en momento alguno, desquicia las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la condena de $25.241.358 que por concepto de diferencia de comisiones impartió el fallador de primer grado, menos las diferencias en favor de la trabajadora que mes a mes y año por año fueron cuantificadas por el a quo y confirmadas por la alzada, a quien por demás, le dio una suma mayor, previos los descuentos de los « valores que reconoció la empresa en la liquidación definitiva bajo el concepto de ajustes », sólo que en virtud de la no reformatio in pejus no las modificó. Dicho de otra manera, si el ataque en verdad quería controvertir en este punto debidamente la sentencia del Tribunal, que se insiste, confirmó lo decidido en primer grado, no le era suficiente argumentar de que « si existe una diferencia, esta es de tan sólo $5.256.935», pues según la parte recurrente, la diferencia generada entre la condena de $25.241.358 y este valor, fue cancelado a la finalización del vínculo laboral, argumento este que más tiene que ver con una eventual prosperidad de la excepción de compensación, por cierto, no formulada al contestar la demanda inicial, nunca está encaminada a desvirtuar las valores que mes a mes y año por año, que el fallador de primer grado encontró demostrados se le quedó adeudando a la actora, los cuales fueron confirmados por el fallo de segunda instancia y cuantificados de la siguiente manera: Pero ello no lo es todo, el sentenciador de alzada, en momento alguno desconoció que la convocada a juicio, al momento del finiquito del contrato de trabajo le pagó a la señora Fonseca Sánchez unas sumas por concepto de ajustes de comisiones, todo lo contrario, fue claro en advertir que efectuadas las operaciones de rigor, esto es, descontando tales sumas, encontró que no se equivocó el juez de primera instancia en condenarla a pagar las diferencias de comisiones por la cantidad de $25.241.358.

Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al establecer que la demandada desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2010, le quedó adeudando efectivamente la suma de $25.241.358 por concepto de diferencia de las comisiones. Corolario de lo anterior, el cargo es fundado sólo en punto al salario base de liquidación tenido en cuenta para calcular la indemnización moratoria.

IX. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA POR LA VÍA INDIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 769 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, EN MATERIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En la demostración del cargo, la censura señala lo siguiente: El error de hecho en que incurrió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió (i) en no dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador en la ejecución del contrato de trabajo fue en todo momento de absoluta buena fe, toda vez que interpretó las cláusulas contractuales de manera favorable a la trabajadora, incluso pagando de más en el escenario en que la trabajadora no tuviera derecho;

(ii) en no aplicar el principio fundamental de la buena fe consagrado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) primordialmente, por desconocer el principio de presunción de la buena fe consagrado en el artículo 769 del Código Civil. Más adelante, dice que la sentencia no tuvo en cuenta que la empresa incluyó en la liquidación final del contrato de trabajo, la suma de $6'050,752, por concepto de ajustes de comisiones, tal como se expuso en la contestación de la demanda y en la absolución del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la accionada, máxime que el pacto de las mismas entre Soldaduras Megriweld Ltda. y la señora Fabiola Fonseca Sánchez, siempre tuvo inconvenientes de interpretación y de aplicación práctica, lo cual, como se aclaró también, ocurrió durante el período en que el señor William Oviedo era el jefe inmediato de la actora, lo cual ocasionó que la nueva representante legal, la señora Mónica Martínez, desde enero de 2010, iniciara una labor de revisión y depuración de los pagos por ese concepto, pues: En la forma en que está redactada el pacto de remuneración, se podría interpretar que la remuneración consiste sólo en comisiones y que se paga como un componente básico, que además comporta un mínimo garantizado de remuneración, y la diferencia que se obtiene de restar el monto básico del total liquidado de los porcentajes sobre ventas y recaudos, se paga como una partida complementaria a ese básico, a título de comisiones.

Por último, señala la censura que la demandada nunca pretendió que la remuneración de la trabajadora por comisiones fuera un concepto sin efecto salarial, como parece considerarlo la sentencia. Por el contrario, en todos los casos se tuvo en cuenta el concepto de comisiones para liquidar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral.

Todo ese análisis que se hace en la sentencia sobre el alcance de los artículos 127 y 128 del CST y de la jurisprudencia sobre las reformas que introdujo la Ley 50 de 1990, para concluir que las mismas son salario no era pertinente, cuando era un tema que no se había discutido en ninguna forma por parte de la demandada, sólo pretende justificar la alzada unas conclusiones a las que no se podía arribar.

X. CARGO TERCERO Se formula así: ACUSO LA SENTENCIA POR LA VÍA DIRECTA, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 769 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, YA QUE, SIN UNA JUSTIFICACIÓN ATENDIBLE, SE APARTA DE LA JURISPRUDENCIA EXPUESTA DE MANERA REITERADA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

En la demostración del cargo, manifiesta: La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivoca cuando confirma la condena al pago de la indemnización moratoria por cuanto, según la jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la buena fe se presume y la imposición de la indemnización moratoria no es inexorable y, en consecuencia, como no se probó la mala fe de la Empleadora, no hay lugar a semejante condena.

En la sentencia impugnada, el Tribunal concluye que la parte demandada actuó de mala fe en el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales porque no demostró que canceló en forma oportuna y completa los salarios derivados de las comisiones reconocidas en la sentencia recurrida. En materia del fundamentalísimo principio de la buena fe, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo establece que "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella." XI.

LA RÉPLICA Respecto del segundo cargo, le atribuye varias deficiencias de orden técnico que imperiosamente deben llevar a la Sala a desestimarlo, como que no individualiza las pruebas concretas que demuestren el error fáctico; ora que introduce hechos nuevos que en momento alguno justifican el actuar de la demandada en el no pago completo de las comisiones.

Con todo precisa que no se equivocó el fallador de segundo grado al condenarla a pagar la indemnización moratoria, pues no demostró razones serias y objetivas que la ubicaran en el campo de la buena fe. Respecto al tercer cargo, en esencia, manifiesta que para imponer la indemnización moratoria el sentenciador realizó un estudio pertinente sobre la conducta de la empleadora, la cual no la encontró acorde con los postulados de la buena fe, pues no halló razón seria y objetiva que justificara el no pago de las comisiones adeudadas y de la totalidad de salarios y prestaciones causadas a la terminación del vínculo laboral, que se recuerda fue el 21 de mayo de 2010.

XII. CONSIDERACIONES El problema que la Sala está llamada a dilucidar, que gravita en ambos cargos, está centrado en establecer si la razón está al lado del Tribunal al confirmar la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, o si por el contrario, tal condena es improcedente, como lo sostiene la censura.

Para dilucidar lo anterior, es conveniente recordar que la indemnización moratoria contemplada en la citada disposición sustantiva procede cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables para exonerarla de tal indemnización (CSJ SL8216-2016).

Igualmente, la Corte ha considerado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, contratos o pactos, o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de « […] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual por demás está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento), pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» pues «[…] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe se distancian del sentido que la Corte le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de la Corte, cuando el juzgador dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas y absolutistas de absolución de la sanción moratoria. Precisamente, son estas reflexiones las que llevan a la Sala a concluir que, en este asunto, el sentenciador colegiado no se equivocó al confirmar la condena por indemnización moratoria, dado que, la razón por la cual el ad quem confirmó tal condena, no fue por el hecho de que Soldaduras Megriweld Ltda. hubiese encubierto el carácter salarial de las comisiones, como lo sostiene la censura, sino porque no pagó en su integridad las comisiones acordadas en el contrato de trabajo, cuya diferencia fue cuantificada en la suma de $25.241.358, y porque a la finalización del vínculo laboral tampoco canceló en su integridad los salarios y prestaciones sociales, las que emergen no sólo de la reliquidación prestacional teniendo en cuenta las comisiones dejas de cancelar, sino también los salarios y prestaciones sociales comprendidos entre el 13 y el 21 de mayo de 2010, fecha esta última, que corresponde a la finalización del vínculo laboral, sin que al proceso la llamada a juicio, hubiese allegado prueba alguna que justificara tal omisión. Así lo concluyó el Tribunal: Atendiendo el criterio jurisprudencial antes descrito, es claro que la sola enunciación de la pretensión no puede configurar su prosperidad, pues se requiere de un ejercicio probatorio encaminado a su demostración, y revisado el caso la Sala encontró que la parte demandada no demostró que canceló en forma oportuna y completa los salarios derivados de las comisiones reconocidas en la sentencia recurrida y confirmadas en este proveído, así como las acreencias laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, lo que de contera la hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

Sin que sea de recibo, atender el dicho del recurrente cuando hace una mixtura con la justa causa del despido. Razón suficiente para concluir la mala fe en el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, debiendo entonces la Sala confirmar la condena impuesta a la parte demanda frente a esta pretensión (Se subraya). De otra parte, la argumentación de la censura referida a que dicha omisión en el pago completo de las comisiones, encuentra plena justificación en la cláusula segunda del contrato de trabajo en la cual, en decir del recurrente, se pactó que del « […] monto total final de las comisiones calculadas en cada periodo mensual, se debía descontar el salario básico», además de ser sui generis, no corresponde a lo pactado en el contrato, como ya se analizó al estudiar el primer cargo, pues en la cláusula segunda del mismo, las partes fueron absolutamente claras en convenir que la trabajadora tenía derecho a un salario básico mensual y a unas comisiones por ventas, cobranzas y recaudos, pues, en momento alguno se estipuló que, del total de las comisiones, se descontaría el salario fijo mensual como lo sostiene la recurrente.

Tal planteamiento, antes que justificar el no pago de completo de las comisiones a la actora, lo que hace es demostrar un actuar torticero y desleal frente a la derechos laborales de la actora; pues si en dicho contrato, de manera clara y precisa se pactó la forma en que sería remunerada la trabajadora, no es de recibo para la Sala que la demandada ahora exprese un discurso que por sí mismo atenta contra uno de los principios mínimos fundamentales de todo trabajador, como lo es la remuneración (art. 53 CN), ello sin olvidar que, como bien lo recuerda la propia recurrente, de conformidad con el artículo 55 del CST, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe; esto es, si en la cláusula segunda nada se dijo al respecto, mal puede sostenerse que la diferencia en el pago de las comisiones tiene su fuente en la interpretación del contrato, máxime que en el proceso no hay rastro alguno de que durante la ejecución de la relación laboral, se hubiese suscitado tal diferencia interpretativa del pacto del salario fijo como variable, o por lo menos la censura no lo evidencia. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el juez colegiado al confirmar la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por ende, no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados.

Los cargos segundo y tercero, en consecuencia, no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, en tanto el primero de los cargos, aunque parcial resultó fundado. XIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el primer cargo prosperó exclusivamente en el punto referido al salario base tomado por el juzgado para condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria, lo cual fue confirmado por el Tribunal, la Sala en sede de instancia, reitera que razón le asiste a la accionada al dolerse en el recurso de apelación (f. 577 a 591 C. principal), que no es la suma de $25.940.617, el salario que debió tomarse para calcular dicha indemnización, pero tampoco el señalado por la convocada a juicio; sino la suma de $12.480.587, que corresponde al último salario tomado o utilizado por la propia sociedad demandada, devengado por la actora en el año 2010, para efectuar la liquidación final del contrato de trabajo, el cual está integrado por los siguientes conceptos: último sueldo básico mensual, promedios de comisiones, y no el total de las mismas, como equivocadamente lo tomó el a quo, así mismo, el promedio de viáticos y de prima extra año 2010 (f.° 27 c. principal y 174 c. 7), más el promedio de las diferencias o reajustes de comisiones del citado año 2010 (condena del juzgado confirmada por el Tribunal ).

Lo anterior se explica en el siguiente cuadro: Así las cosas, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por los primeros 24 meses que van del 22 de mayo de 2010 al 22 de ese mismo mes, pero del año 2012, la demandada deberá cancelarle a la actora la suma de $299.534.088, tal como se explica a continuación. A partir del primer día del mes veinticinco y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado por concepto de diferencia de comisiones y reajuste salarial y prestacional, Soldaduras Megriweld Ltda. deberá cancelarle a la actora los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, tal como lo dispuso el fallador de primer grado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el literal c) del ordinal primero del fallo dictado, el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a Soldaduras Megriweld Ltda. a pagarle a Fabiola Fonseca Ramírez, por concepto de indemnización moratoria, la suma de $299.534.088, cuantía que corresponde a los primeros veinticuatro meses que van del 22 de mayo de 2010 al 22 de mayo de 2012.

A partir del primer día del mes veinticinco y hasta cuando la demandada pague lo adeudado por concepto de diferencia de comisiones y reajustes salariales y prestacionales, deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, todo ello a título de indemnización moratoria.

Así se dispondrá en la parte resolutiva. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 8 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que FABIOLA FONSECA SÁNCHEZ le adelanta a la sociedad SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA., sólo en cuanto el salario base tomado para calcular la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO. Modificar el literal c) del ordinal primero del fallo dictado, el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a SOLDADURAS MEGRIWELD LTDA a pagarle a la señora FABIOLA FONSECA SÁNCHEZ, por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, la suma de $299.534.088, cuantía que corresponde a los primeros veinticuatro meses que van del 22 de mayo de 2010 al 22 de mayo de 2012.

A partir del primer día del mes veinticinco y hasta cuando efectivamente pague a la actora lo adeudado por concepto de diferencia de comisiones y reajustes salariales y prestacionales, la demandada deberá cancelarle los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, todo ello a título de indemnización moratoria.

SEGUNDO. Costas, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00