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SL4390-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

77719.pdf Sti República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4390-2021 Radicación n.° 77719 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, en el proceso que en su contra instauró EMMA INÉS ACEVEDO DE PARDO al que fue vinculada BELÉN DEL ROCÍO RODRÍGUEZ PARDO.

S.A. I.

ANTECEDENTES Emma Inés Acevedo de Pardo demandó a ECOPETROL S.A., para que se le reconociera y pagara la sustitución pensional, en calidad de «cónyuge supérstite y única beneficiaría» de Luis Ernesto Pardo Reina, a partir del 1 de mayo de 2012, junto con las mesadas causadas y adicionales; reajustes de ley; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo extra y ultra petita; y, las costas procesales.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 77719 Como fundamento de sus pedimentos, indicó que contrajo matrimonio católico con Luis Ernesto Pardo Reina el 23 de noviembre de 1963, vigente hasta el 1 de mayo de 2012, fecha en que falleció; que fruto de esa unión nacieron sus tres hijos, de los cuales uno murió y los demás son mayores de edad; y, que el causante ostentaba la calidad de pensionado de ECOPETROL S.A., desde el 1 de noviembre de 1981.

Aseguró que era beneficiaria de los servicios de salud que prestaba la empresa demandada, en calidad de cónyuge del causante; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de julio y 3 de agosto de 2012, sin embargo, mediante oficio n.°2-2012- 093-24931 de 7 de septiembre de ese año, la accionada «dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional», hasta tanto Injusticia ordinaria laboral resolviera de fondo el asunto; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°281 a 287).

Al contestar, ECOPETROL S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, solo admitió que estaba en suspenso la sustitución pensional, como quiera que Belén del Rocío Rodríguez Pardo, también reclamó la prestación en calidad de compañera permanente del causante, quien argumentó que convivió con aquel, desde el 22 de marzo de 2005 hasta la fecha del deceso.

Negó los demás. Destacó que el fallecido percibía la pensión desde el 2 de noviembre de 1981; que no se acreditó la convivencia con la demandante y que tampoco procedían los intereses moratorios, dado que la prestación se concedió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 6} Radicación n.° 77719 En su defensa, propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesaños»; y, las de mérito que denominó: «prescripción», «falta de causa y título para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido» y las que sean declaradas de oficio.

(fs.° 236 a 346). Mediante audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014 (f.° 418), se ordenó integrar al contradictorio como tercera ad excludendum a Belén del Rocío Rodríguez Pardo, quien, al responder, solicitó que se le reconociera el 100% de la sustitución pensional o, en subsidio el 50%, en tanto «convivió en forma estable, permanente, continua y singular, los últimos siete años de vida» hasta la muerte del pensionado; que en el Juzgado Octavo Laboral de Familia de Bogotá D.C., estaba en trámite el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho (fs.° 465 a 466).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de diciembre de 2016 (f.° cd 574), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la señora EMMA INÉS ACEVEDO DE PARDO la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Ernesto Pardo Reina, a partir del 1 de mayo de 2012, en el 100% de la mesada que percibía el pensionado fallecido, que para el año 2012 corresponde a las sumas de $4.554.100, por 14 mesadas al año y con los reajustes legales e incrementos anuales, retroactivo que deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, de conformidad con lo aquí expuesto.

SCLAJPT-10 V.OO 3 Radicación n.° 77719 SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que se descuente el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver el recurso de apelación que promovió Belén del Rocío Rodríguez Pardo, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017 (f.° cd.579), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a pagar a EMMA INÉS ACEVEDO DE PARDO la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Luis Ernesto Pardo Reina en proporción del 87.28%, junto con el retroactivo causado, desde el 1 de mayo del 2012, teniendo en cuenta este porcentaje de la prestación.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a pagar a BELÉN DEL ROCÍO RODRÍGUEZ PARDO pensión de sobrevivientes, por la muerte de Luis Ernesto Pardo Reina en proporción del 12.72% junto con el retroactivo causado, desde el 1 de mayo del año 2012, teniendo en cuenta este porcentaje de la prestación.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada.

QUINTO: Sin costas en la apelación, porque se modificó la providencia. Sobre este punto, se advierte que en la contestación a la demanda que propuso Ecopetrol S.A. en su momento, por el apoderado que la representaba entonces no se allanó a la decisión judicial, para efectos de la condena que tuviera que dictarse frente a las dos personas que disputaban el derecho, sino se opuso a las pretensiones de la demanda y la ley obliga a condenar en costas a quien se opone a las pretensiones, porque resulta derrotada en sus argumentos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia: i) que Luis Ernesto Pardo Reina falleció el 1 de mayo de 2012; ii) que ECOPETROL S.A., le 4SCLAJPT-10 V.OO 68 Radicación n.° 17719 concedió la pensión de jubilación, desde noviembre de 1981, en cuantía de $87.030.76; y, iii) que contrajo matrimonio con Emma Inés Acevedo de Pardo el 23 de noviembre de 1963, vigente para la fecha del óbito (fs.° 25, 28 y 348).

Consideró que la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha de deceso de Pardo Reina; que dicho precepto legal establece como beneficiario de la sustitución pensiona! en forma vitalicia a la esposa o, compañera permanente del pensionado si acreditan haber hecho vida marital y convivido con aquel, la primera por un periodo no inferior a 5 años en cualquier época y la segunda ese mismo lapso, pero con anterioridad al deceso.

Advirtió que, en los casos en los cuales la cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente, disputaran el derecho a suceder la prestación pensional, esta se debía dividir «en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida de ser humano». Analizó a las sentencias de esta Sala de Casación Laboral con radicado «42631»y «32393», -sin indicar datos adicionales -sobre el requisito de la convivencia, y los testimonios de Claudia Mercedes Ramírez Villamizar, Natalia Pardo Acevedo, Fabio Serna, Inés Elvira Pinzón Linares, Gladys Ramírez, David Camilo Rodríguez Arias y la «declaración» de Emma Inés Acevedo de Pardo, para concluir que: [ ] se revocará la decisión de primera instancia, que reconoció la totalidad de la prestación a la cónyuge del causante, pues las scla:pt-io v.oo 5 Radicación n.° 77719 pruebas del plenario acreditan convivencia del causante con la durante 48 años de los cuales los últimos 7 convivió decónyuge forma simultánea con Belén del Rocío Rodríguez Pardo.

Se definirá entonces el porcentaje de pensión que corresponde asignando el 87.28% de la prestación a la cónyuge y el 12.72% de la pensión a la compañera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ECOPETROL S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia de segunda instancia «en cuanto modificó la decisión de primer grado que otorgó la sustitución pensional exclusivamente a la demandante y, en su lugar, dispuso conceder también en concurrencia la pensión sustitutiva a la reclamante Belén del Rocío Rodríguez de Pardo» y, una vez constituida en sede de instancia, se confírme la providencia del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera que fue replicado solo por Belén del Rocío Rodríguez Pardo, como quiera que el escrito que presentó Emma Inés Acevedo de Pardo beneficia a la censura. de casación VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, e 6SCLAJPT-lO V.00 6°1 Radicación n.° 77719 infracción directa del art. 3 de la Ley 797 de 2003, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.

Reprocha la decisión del Tribunal, en tanto consideró que la norma que regulaba el asunto era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que Luis Ernesto Pardo Reina falleció en el 2012, pues ignoró «el criterio expuesto por Ecopetrol en el sentido de no ser esta la norma aplicable sino las que contiene el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 así como los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989», en atención a que la pensión de jubilación se otorgó en 1981; además de que tampoco acertó el sentenciador al concluir con base en las pruebas testimoniales, que el causante en sus últimos años de vida convivió con su esposa en Bogotá D.C., y de manera simultánea con Belén del Rocío Rodríguez en la ciudad de Villavicencio.

Expone que el juez de apelaciones se equivocó al no tener en cuenta que el inc. 2 del art. 3 de la Ley 797 de 2003, es aplicable a ECOPETROL S.A. exclusivamente, «para aquellos servidores públicos que hayan ingresado desde la vigencia de dicha ley», de modo que, el presente asunto, se debía regular por las normas anteriores; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó dicha disposición, dado que no contempló un «régimen excepcionado del sistema», sino que identificó en qué casos los trabajadores de la empresa se regirían, «por las normas pensiónales anteriores a la Ley 797 aplicables a Ecopetrol, esto es, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 [de 1989], preceptos que para éstos efectos integraron la normatividad propia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993».

SCLAJPT-IO V.00 7 Radicación n.° 77719 Dice que: [ ] al incluirse en el sistema pensional la normatividad legal anterior a la ley 797, para los trabajadores de Ecopetrol ingresados antes de la vigencia de ésta (sic) ley, no hay lugar a entender que el Acto Legislativo 1 de 2005 excluyó la aplicación de las normas legales vigentes anteriores a la ley 797 reguladoras del régimen pensional de Ecopetrol.

Si el Tribunal no hubiere incurrido en la violación de la ley que se acaba de demostrar consistente en omitir o ignorar lo previsto por el artículo 3, inciso 2 de la ley 797 de 2003, habría aplicado al caso la ley 71 de 1988 y su reglamentario 1160 de 1989, pues el señor Luis Ernesto Pardo Reina quien falleció el 1 de mayo de 2012 fue pensionado por Ecopetrol desde el 1 de noviembre de 1981, hechos indiscutidos y reconocidos por las partes y el juzgador, y habría obedecido lo previsto por la ley 71 de 1988, art 3, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989, en el sentido de no preverse la concurrencia de cónyuge y compañera en el disfrute de la sustitución pensional sino que correspondía establecer que si la cónyuge, como aconteció en el asunto presente, hizo vida marital con el causante excluye a la compañera como beneficiaría. VIL RÉPLICA Belén del Rocío Rodríguez Pardo analizó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012 rad. 42631, mediante la cual se resolvió un asunto de similares contornos, para señalar que el Tribunal no se equivocó en su decisión, puesto que «está estructurada dentro de la legalidad y jurisprudencia actual y vigente».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde determinar a esta Corte, gira en torno a esclarecer si el Tribunal erró al concluir 8SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 77719 que el canon legal que regía el sub lite, era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mas no la Ley 71 del 1988, reglamentada por el Decreto 1160 del 1989, como lo asegura la empresa recurrente.

En observancia, a la senda de puro derecho por la cual se dirige la acusación, no es objeto de controversia que: i) Luis Ernesto Pardo Reina ostentaba la calidad de pensionado de ECOPETROL S.A. (f.°348); üj que falleció el 1 de mayo de 2012 (f.°25); iii) que al momento del deceso hacía vida en común con Emma Inés Acevedo de Pardo, con quien contrajo matrimonio el 23 de noviembre de 1963 (f.°28) y convivía simultáneamente con Belén del Rocío Rodríguez Pardo; y, iv) que la prestación deprecada no fue concedida, con el argumento de que era la justicia ordinaria la que debía decidir a quién le asistía derecho de acceder a la sustitución pensional (f.°37 a 38).

Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, que con ocasión de la reforma introducida por el art. 3 de la Ley 797 de 2003, al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado, al disponer que los trabajadores que ingresaran a ECOPETROL S.A., a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero, que «la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al SCLA3PT-10 V.OO 9 Radicación n.° 77719 establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de ECOPETROL S.A. De suerte que, en ningún dislate incurrió el ad quem al regular el asunto conforme el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a fin de determinar los requisitos exigidos para la causación de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el mencionado régimen exceptuado salió del ámbito jurídico con antelación al deceso del causante y, por ende, no son aplicables los presupuestos legales contenidos en los art. 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, como lo pretende la censura.

En tal sentido, lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL414-2021, que analizó un asunto de similares contornos y contra la misma accionada. Allí se precisó lo siguiente: Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensiónales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500- 2013 y CSJ SL 1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone deár que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo 10SCLAJPT-10 V.00 u Radicación n.° 77719 que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo Io, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 ( ). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Lev 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Lev 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada. (Subraya la Sala). Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarías acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las SCLAJPT-IO V.OO 1 1 Radicación n.° 77719 prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.

Así las cosas, y como quiera que el fallecimiento del pensionado acaeció el 1 de mayo de 2012, las normas que gobiernan el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que contemplan la posibilidad de que la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante compartan la prestación, como así lo consideró el juzgador de alzada.

Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y a favor de Belén del Rocío Rodríguez Pardo. Se fijan derecho, la suma de $8.800.000, que secomo agencias en liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN ¿/ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 12SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 77719 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, en el proceso instauró EMMA INÉS ACEVEDO DE PARDO contraque EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. al que fue vinculada BELÉN DEL ROCÍO RODRÍGUEZ PARDO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE pra: SCLAJPT-10 V.00 13 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caneara Lateral Sala le Deseseessilée re 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 77719 De: Emma Inés Acevedo de Pardo vs. la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A. y al que fue integrado Belén del Rocío Rodríguez Pardo.

Aclaro el voto toda vez que estimo que la Sala no debió abrir paso al estudio del recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia de segundo nivel, por las siguientes razones: Como es criterio pacífico y reiterado de la Corporación, el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; para el demandado, por las condenas impuestas.

Así las cosas, conviene remembrar que el a quo condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar la sustitución pensional a Emma Inés Acevedo de Pardo en un 100%, a partir del 1 de mayo de 2012 y en cuantía para esa anualidad de $4.554.100. Absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por Belén del Rocío Rodríguez Pardo. La apelación fue propuesta únicamente por esta como compañera permanente del pensionado, de suerte que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. ° 77719 demandada se conformó con la obligación impuesta, que no es otra que la de pagar el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes a una de las contendientes.

Adicionalmente, la pretensión de recurrente en sede extraordinaria no procuró su absolución, sino que el mismo 100% que el ad quem distribuyó entre los mismos contendientes, se considera a una sola de ellos. De esta suerte, el interés económico para recurrir de la empresa era exactamente: 0. De esta suerte, estimo que no procedía el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado para la accionada, dada la evidente falta de interés jurídico y económico para recurrir en casación. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, E P DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10v.00 2