SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4390-2020 Radicación n.° 71106 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALIMENTOS FRIKO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2015, en el proceso instaurado por JULIÁN ANDRÉS VALENCIA ECHAVARRÍA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Julián Andrés Valencia Echavarría convocó a proceso a la sociedad Alimentos Friko S.A.S., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato laboral con la mencionada sociedad, desde el 19 de junio de 2007 hasta el Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 2 18 de diciembre de 2009; (ii) que sufre una enfermedad de origen profesional adquirida en la empresa;
(iii) que se encuentra en «estado de debilidad manifiesta» y (iv) que debe ser protegido con la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le condenara a reintegrarlo al puesto de trabajo, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro, la indexación de la condena, costas y gastos del proceso.
De manera subsidiaria, pidió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de la condena y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en la empresa demandada el 19 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses y que, el 1 de marzo de 2008, suscribieron una cláusula adicional cambiando el término inicialmente pactado al de término indefinido.
Expuso que, dentro de las funciones asignadas por su empleador, fueron las de «deshuesador», «lavado de canastas»; desde agosto de 2007 a octubre de ese mismo año, «patinador de chuzo», por dos meses y medio; «patinador de zona Frisby 3 y 4» durante 16 meses; actividad ésta donde le correspondía surtir «desprezadores», guardar la producción en las cavas y surtir algunas bandas, labores que fueron Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñadas en dos turnos que rotaban cada quince días, así, de 5:00 a.m. a 1:15 p.m. y de 1:15 p.m. a 9:15 p.m. de lunes a sábado, y que el salario devengado fue el mínimo mensual legal vigente.
El demandante narró que, en el desempeño del cargo de «patinador zona Frisby 3 y 4», adquirió una enfermedad diagnosticada como «epicondilitis medial», la cual le generó, en reiteradas oportunidades, que fuera incapacitado por la E.P.S. Cafesalud, entidad de seguridad social que le recomendó a su empleador la reubicación de su puesto de trabajo y que, en razón a ello, le asignó la función de «desprezador» y que, posteriormente, le asignaron la labor de empacador en Frisby atendiendo la recomendación de la ARP Suratep.
Precisó que la primera recomendación fue por un periodo de un mes y la segunda, por tres meses, habiendo finalizado esta última el 17 de diciembre de 2009. Indicó que, terminado el periodo de la última recomendación de reubicación de puesto de trabajo, la convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo, dejándolo en un «estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta», sin contar, si quiera, con un indicio de su recuperación. Resaltó que, en el último comunicado de reubicación suscrito por la E.P.S. Saludcoop dirigido a su empleador, se consignó que debía someterse a una nueva evaluación pasado el periodo de tres meses, sin que hubiese podido acudir a la misma como consecuencia de la terminación de Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 4 la relación laboral.
Señaló que, después de su desvinculación, a través del Sisben, continuó consultando al médico especialista por la enfermedad adquirida, habiendo obtenido una autorización para que le practicaran un procedimiento quirúrgico, en el año 2011. Estimó que la anterior situación hace evidente el «estado de debilidad manifiesta» en el que se encontraba al momento del despido, pues, si bien había culminado la fecha límite sugerida para la reubicación, también lo era que el empleador tenía conocimiento que debía acudir a nueva evaluación médica, que no tuvo la oportunidad de practicarse, lo que conllevó a hacer nugatorio su derecho de continuar con los tratamientos en forma oportuna, además de vulnerar sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, entre otros (folios 3 a 7).
Al contestar la demanda, Alimentos Friko S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales, las funciones desempeñadas por el actor, el salario devengado, las recomendaciones de carácter temporal realizadas por la E.P.S. sobre el puesto de trabajo y negó el horario laboral, aclarando que el desempeñado por el demandante fue de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con rotación semanal.
Respecto de los demás, aceptó parcialmente algunos; de otros, dijo no constarle o que eran apreciaciones personales de la parte actora. Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, en su defensa, que a la fecha de la contestación de la demanda incoada en su contra no le había sido notificado válidamente ningún dictamen médico expedido por autoridad competente, el cual le informara sobre las posibles patologías que pudieran afectar al demandante, así como del origen de las mismas; que adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones médicas para contribuir a la salud del trabajador; que, en el 2009, año de su retiro, el señor Valencia Echavarría solo reportó una incapacidad temporal por un periodo de cinco días, cuya causa de diagnosticó, según lo reportado por la E.P.S., fue por un «lumbago no especificado».
Añadió que, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, este no se encontraba incapacitado temporalmente para desempeñar sus labores, tampoco estaba vigente algún tipo de recomendación ocupacional y que no tuvo conocimiento de las prestaciones asistenciales prestadas al actor o de los tratamientos médicos que le hubiesen sido prescritos.
Resaltó que el trabajador estaba siendo objeto de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al haberle sido negada la calificación por parte de la ARP Sura, decisión contra la cual el interesado agotó los medios de impugnación. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «COMPENSACIÓN» y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y/O PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS» (folios 150 a 158).
Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de septiembre de 2014, resolvió: i) declarar que la terminación del contrato de trabajo del señor Valencia Echavarría por parte de la sociedad Friko S.A.S. era ineficaz y que se dio, injustamente, en razón a la limitación que él padecía, sin que mediara permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar el mismo; ii) ordenar el reintegro del demandante al cargo que detentaba o a otro de igual o superior categoría, respetando que no se afectara su salud o, en su defecto, a otro cargo que fuera compatible con su discapacidad; iii) declarar que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad y, como consecuencia de ello, condenó al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa del contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato, hasta cuando ocurra el reintegro, teniendo en cuenta para ello el último salario devengado por el trabajador al momento de la terminación del mismo; iv) declarar probada parcialmente la excepción de compensación, en cuanto el empleador puede descontar el concepto pagado por indemnización ordinaria por despido sin justa causa; v) condenar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la cuantía de $2.982.400,oo, suma que debería ser indexada; vi) declarar no probada la excepción de prescripción y vii) condenar en costas a la parte demandada (CD f.º 188).
Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio, a través de fallo de 9 de febrero de 2015, confirmó la sentencia del a quo, excepto en cuanto a la condena al pago de la indemnización de 180 días, la cual revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de dicha pretensión subsidiaria.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, partió de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante trabajó al servicio de la demandada entre el 19 de junio de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2009; ii) que fue despedido en esta última fecha por decisión unilateral del empleador sin que mediara justa causa; iii) que durante la ejecución del contrato el demandante adquirió una enfermedad profesional en su codo derecho, denominada «Epicondilitis Media», según dictamen final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iv) que la primera consulta registrada con medicina laboral, según su historia clínica, fue de 25 de noviembre de 2008; v) que la E.P.S. Cafesalud le remitió dos recomendaciones al empleador en atención de la patología presentada por el actor, resaltando de la segunda que las recomendaciones médico laborales con medicina laboral debían realizarse por tres meses y que, una vez finalizado dicho lapso, debía ser nuevamente evaluado el trabajador por Salud Ocupacional de la E.P.S.; vi) que la demandada tenía pleno conocimiento de la limitación física de su trabajador; vii) que no hay ninguna constancia en el Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 8 expediente que dé cuenta del «posible grado de pérdida de capacidad laboral» del demandante, ni tampoco de una «probable fecha de estructuración de la enfermedad», pues las calificaciones allegadas al plenario, emitidas por Cafesalud E.P.S. y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se limitaron a calificar el origen de la dolencia y viii) que con el análisis de laboratorio denominado «Electromiografía», practicado el 21 de enero de 2010, un mes después del despido, arrojó como resultado «que no se hallaron alteraciones relacionadas con la patología del actor».
Con fundamento en el anterior marco fáctico, el juez colegiado se centró la controversia en determinar si se daban o no las condiciones para honrar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, en los términos prescritos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A continuación, señaló que, en el caso concreto, cerca de un año y medio después de haber iniciado sus labores al servicio de la demandada, el trabajador empezó a consultar por dolor en el codo, siendo diagnosticado con «Epicondilitis lateral» y que fue sometido a revisión médica y tratamiento terapéutico, al punto que la E.P.S. a la cual aquel se hallaba afiliado emitió las recomendaciones médico ocupacionales visibles a folios 107 y 110.
Con fundamento en las constancias del análisis del puesto de trabajo del actor efectuado por el comité de rehabilitación de la entonces ARP SURA (folios 128 a 130), dio por demostrado que, en el cargo desempeñado como Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 9 «patinador de zona 3 y 4, debía surtir los puestos de empaque y despresado de pollo con canastas vacías o con producto, así como retirar las canastas con producto, para transportarlas hacia las cavas, canastas que, con producto, tenían un peso de entre 20 y 25 kilogramos», y que «se hacían arrumes con cinco canastas más la canasta base que se arrastraban utilizando un gancho de 50 cm de largo».
Añadió que la patología del actor fue calificada finalmente como de origen profesional y que, por razón de la descripción del oficio en la forma en precedencia detallada, se emitieron las recomendaciones médico-laborales; en cumplimiento de ellas, el trabajador fue temporalmente trasladado al oficio de empacador de Pollo Frisby, tal como constaba en las comunicaciones que la empresa le remitió al trabajador a través de la coordinadora de bienestar de personal.
A renglón seguido, adujo que resultaba diciente el hecho de que el período de reubicación dispuesto a través de la segunda de las recomendaciones venció el 17 de diciembre de 2009 y que el trabajador fue despedido sin justa causa al día siguiente, el 18 de diciembre, sin permitirle que fuera nuevamente evaluado por Saludcoop, entidad que profirió dicha recomendación y en la cual se hizo constar la necesidad de que el paciente fuese efectivamente valorado de nuevo por salud ocupacional una vez vencieran los tres meses de la reubicación. Posteriormente, adujo que, independientemente de que Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 10 no hubiese quedado establecida la graduación de la pérdida de capacidad laboral, se trataba de una persona que, al momento del despido, sufría una «limitación física indudable», pues habiendo adquirido la enfermedad con ocasión y por causa del trabajo que desempeñaba al servicio de su empleador, éste decidió dar por determinado el vínculo laboral cuando aquel se encontraba en pleno proceso de recuperación, aún pendiente de valoración médica, situación que lo ubicaba en un «estado de debilidad manifiesta o indefensión que enervaba sus facultades físicas para el desempeño de cualquier otro trabajo similar al que ocupaba».
En seguida, el tribunal sostuvo que el desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 traía como presupuesto que la persona con limitaciones físicas no pudiera ser despedida sin previo permiso del inspector del trabajo, respecto del cual indicó que no había sido «intentado por la empleadora», y trascribió algunos apartes de las sentencias de tutela CC T-198-2006 y CC T- 025-2011, proferidas por la Corte Constitucional.
Respecto a la falta de valoración del a quo (alegada por el apelante), del examen denominado «electromiografía», obrante a folios 24 y 25, en el que, en criterio de la empresa, no se hallaron alteraciones «electrofisiológicas del nervio ulnar derecho ni del componente sensitivo de los nervios medianos, radiales, ni ulnar derecho igualmente» y la circunstancia de que dicha autoridad judicial «no hubiese tenido en cuenta, ni hecho alusión en su fallo que durante los últimos 6 meses el paciente solo tuvo una incapacidad médica por 5 días Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 11 derivada de problemas lumbares», indicó lo siguiente: Respecto del primer punto, la historia clínica acompañada con la demanda, así como el recuento que efectuó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de establecer el origen de la enfermedad, dan cuenta que el demandante continuó en el tratamiento médico y siguió efectuando consultas durante cerca de tres años después del despido destacándose por ejemplo que, en septiembre de 2010, es decir, casi nueve meses después del hecho, se hizo constar que venía siendo tratado con analgésicos y terapias con mala respuesta en múltiples consultas y pendiente aún de dictamen de salud ocupacional, o bien que, en octubre de 2011, es decir, dos años después del despido, aparece constancia de que ha presentado múltiples tratamientos, infiltración y se da orden de cirugía de transposición miotendinosa y epicondilar artrotomía […], folio 183, o bien en septiembre de 2012, tres años después del despido, aparece constancia médica en cuanto a que el dolor no cede con analgésicos comunes, tiene tratamiento quirúrgico pendiente y está a la espera de la ARP para procedimiento quirúrgico y definir situación. Todo lo anterior evidencia que la situación de debilidad y manifestación física del demandante no estaba resuelta al momento del despido, sino que, por el contrario, se prolongó a lo largo de por lo menos tres años después de ese hecho.
Ahora, con relación al restante argumento en cuanto a que no presentaba incapacidades según declaración de la testigo Ilduara González, hay que decir simplemente que no es para la sala una tesis que lleve a justificar la decisión del empleador, pues un trabajador puede estar incapacitado sin tener una discapacidad o puede ser discapacitado sin tener una incapacidad, que sería la hipótesis del presente caso.
En razón de las anteriores consideraciones, concluyó que debía mantenerse la decisión condenatoria de primera instancia, en cuanto dispuso el reintegro del actor en los términos anotados en dicha sentencia. Precisó que no desconocía que esta Sala de la Corte ha adoctrinado en sus decisiones que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está diseñada solo para garantizar la protección necesaria a las personas con limitaciones severas y profundas; que tal protección operaba sobre Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellos trabajadores que tuvieran un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada que es a partir del 15%, y la sola circunstancia de que el trabajador sufriera alguna enfermedad que lo hubiese incapacitado temporalmente para laborar no lo hacía merecedor a esa especial garantía de estabilidad laboral.
Teniendo presente la anterior consideración, manifestó: No obstante, y con el debido respeto por la tesis en comento, la sala se acoge a los argumentos que en su momento expuso la jueza de primera instancia prevalida como ahora se reitera a través de este proveído de las concepciones que tiene claramente definida la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial consistente y reiterada, especialmente por las particulares circunstancias que en este caso se presentaron en la forma en que fue expuesto en precedencia, es decir, no se trataba de una persona que simplemente pudiera ser susceptible de recibir algunas incapacidades médico laborales sino que traía una dolencia más o menos permanente en el tiempo que habían definitivamente limitado su condición física para el desempeño normal del puesto de trabajo para el cual había sido contratado.
Y lo anterior se dice porque estima la sala que le resultaría relativamente fácil a un empresario dar por terminado un contrato de trabajo de un trabajador que sabe ese empleador a ciencia cierta que tiene una limitación orgánica clara y evidente antes de que se someta al diagnóstico permanente para determinar el grado de merma de su capacidad laboral y así enervar las posibles acciones judiciales que este pudiera tener o el eventual derecho a su estabilidad laboral reforzada. […] (CD folio195) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario. Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 de 2001, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23, 27, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para sustentar el cargo, trascribió en extenso varios apartes de la sentencia reprochada y, posteriormente, explicó que el tribunal admitió y expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema debatido difiere de la de la Corte Constitucional, empero, se inclinó por la interpretación de la segunda Corporación y desechó el criterio de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, lo que, para él, bastaba para demostrar la equivocación de la interpretación de la sentencia acusada que es opuesta al criterio reiterado por esta Sala de la Corte, por lo que quedó Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 14 patente la errónea exégesis del fallo gravado, que da lugar a la prosperidad del cargo.
Señaló que la interpretación del ad quem de las normas enlistadas en la proposición jurídica es manifiestamente errónea en su comprensión y alcance, en la medida en que entendió que, independientemente de que no quedó establecida la graduación de la pérdida de capacidad laboral, el demandante era una persona que, al momento del despido, sufría una limitación física y que ello supone el desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que trae como presupuesto solo que la persona con limitaciones físicas no pueda ser despedida sin previo permiso del inspector del trabajo, el cual no fue intentado por la empleadora.
Explicó que el tribunal incurrió en una interpretación errónea, cuando consideró que, varios meses antes de la terminación del contrato de trabajo, el trabajador no padecía de incapacidad alguna, pero que sí se encontraba discapacitado, pues la jurisprudencia laboral no desprende la protección laboral reforzada del mero hecho de estar una persona en estado de discapacidad, sino que el despido de la empresa se haya producido por esa razón, lo cual es justamente lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien el trabajador padeció de una enfermedad crónica, eso no incidió para nada en su desvinculación, toda vez que jurídicamente no se puede establecer «la ecuación de que todo trabajador que esté enfermo sea discapacitado y que tal enfermedad siempre sea el motivo de la desvinculación».
De Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 15 manera que, si el tribunal reconoce que desde hace varios meses el demandante no tenía incapacidades para trabajar, es obvio que el motivo del despido no haya estado vinculado con su salud. Consideró, además, que la hermenéutica del sentenciador de segundo grado es equivocada, ya que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la prohibición de la terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, deficiencia o minusvalía, de manera que la protección está instituida frente a casos de despido recientes y motivados única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador y, en todo caso, frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda de acuerdo con los claros parámetros de tal precepto, en relación con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y no de cara a cualquier porcentaje o clase de pérdida de la capacidad laboral.
Adujo que, contrario a lo aseverado por el tribunal, esta colegiatura ha precisado que el referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción automática en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito es el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de tal suerte que el artículo 26 de la mencionada norma prohibió la terminación del contrato de trabajo siempre que la causa Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 16 eficiente de dicha terminación sea la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, por lo que es equivocado entender que, si a la terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene una supuesta limitación física, así no pese sobre esta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, ello supone el desconocimiento del referido artículo 26 que trae como presupuesto solo que la persona con limitaciones físicas no pueda ser despedida sin previo permiso del inspector del trabajo, el cual no fue intentado por la empleadora, porque lo cierto es que sobre el trabajador debía pesar una pérdida de capacidad al menos del 15% y debía existir un nexo de causalidad entre el despido y la limitación. Señaló, en otros términos, que, para el tribunal, fue irrelevante que existiera dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral y que en el caso presente ésta no fuera superior al 15%, lo que lleva a extender con carácter general el fuero de salud a cualquier clase de patología, así esta no sea grave o así no supere un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Consideró que, en contra de la ratio decidendi del tribunal, está la reiterada jurisprudencia de la Sala, mediante innumerables sentencias, entre otras la CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37.812, que reitera la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36.115, donde se ha exigido el nexo de causalidad que debe existir entre la causa del despido y la limitación. Para el efecto, transcribe varios apartes de la mencionada providencia. Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 17 Resaltó el hecho de que el tribunal no consideró que el despido había ocurrido por la limitación de salud del trabajador, sino por el hecho de tener una serie de padecimientos en su salud aún después de la terminación del contrato de trabajo, lo cual es una interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque las circunstancias que deben tenerse en cuenta son las anteriores o concomitantes con la terminación del contrato y no las posteriores.
Aseveró que la inveterada jurisprudencia de esta Corporación no consagra una protección «ciega y automática» para todo trabajador que, de conformidad con la ley, se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente y, reiteró, que tales normas lo que prohíben es la terminación del contrato de trabajo, siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación, y que, conforme al artículo 1 de la Ley 361 de 1997, los destinatarios de dicha protección son los trabajadores que tenga una limitación moderada, severa o profunda.
Estimó que, al no entenderlo así, el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las normas que regulan lo atinente a la protección de las personas con discapacidad y eso lo condujo a aplicar indebidamente los preceptos jurídicos que consagran los salarios y prestaciones a las que fue condenada por el tribunal. Agregó que, según el artículo 7 del Decreto 2463 de Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 18 2001 y la jurisprudencia de esta Sala, para efecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitación, los antecedentes médicos del demandante reconocidos por el juez colegiado no son por sí solos generadores de la especial protección que emana del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo propósito es brindar protección y asistencia necesaria a las personas con limitaciones «severas y profundas».
De tal suerte que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de algún evento que afecte su salud, él adquiera la estabilidad laboral reforzada. Señaló que lo ajustado a los textos legales, a su protección constitucional y a la lógica no es que cualquier tipo de afectación de la salud acredite que una persona tenga una limitación física dentro de la connotación de severidad o profundidad que exige el precepto protector, pues, para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que, en el presente caso, según el propio tribunal, solo determinó el origen profesional de la patología. Aseveró que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, y define la limitación «moderada» como aquella en que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa» la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 19 capacidad laboral; y «profunda» cuando el grado de discapacidad supera el 50%.
Expuso que, según el sentido de las normas aplicables, las simples recomendaciones médicas no otorgan la protección reforzada del mencionado artículo 26, sino el estado de discapacidad que produce una debilidad manifiesta. Advierte, además, que el propio tribunal reconoció que, al momento de la terminación del contrato ya no existían recomendaciones médicas para la empresa respecto del trabajador, porque las últimas sugeridas a ella ya habían cesado al momento del despido.
Destacó que, en este proceso, no se discute que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no pesaba una pérdida de capacidad laboral calificada previamente por la autoridad competente como moderada, severa o profunda, porque, tal y como lo reconoció el tribunal, el empleador ni siquiera esperó una decisión definitiva del estado de salud del trabajador para tomar la decisión de despedirlo, por lo que no es admisible que se ordene su reintegro en virtud de un precepto del cual no es destinatario por no reunir los requisitos del artículo 1 de la Ley 361 de 1997.
A continuación, reprodujo algunos párrafos de la sentencia proferida por la Sala CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, que, en su criterio, expone la correcta hermenéutica del varias veces citado artículo 26, y señaló que, de aceptarse que el simple conocimiento del estado de salud de un Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador que ha tenido incapacidades para trabajar debido a una patología genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador.
Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, sólo si el demandante tuviera una discapacidad de carácter moderada comprobada, de la cual tuviera pleno conocimiento el empleador, se requiere acudir a la Oficina del Trabajo para solicitar el permiso pertinente, pero, como dichas circunstancias no acontecen en el caso bajo estudio, es claro que la sociedad convocada a juicio no debía agotar el recurso mencionado.
Por último, indicó que, si el tribunal no hubiere incurrido en el vicio enrostrado y hubiese interpretado las normas enunciadas conforme a la reiterada jurisprudencia de esta colegiatura, habría revocado la sentencia del juzgado y procedido como se pide en el alcance de la impugnación. No hubo réplica. VII. CONSIDERACIONES La censora consideró que el tribunal incurrió en un yerro jurídico evidente, pues, en su criterio, interpretó erróneamente los preceptos enlistados en la proposición jurídica, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, situación que lo condujo a establecer, incorrectamente, que Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 21 el demandante, al momento del despido, era sujeto de protección de la estabilidad laboral reforzada por estado de discapacidad, apartándose de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte respecto a esta figura jurídica.
De acuerdo con lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad y se desestimará, puesto que, dada la vía escogida y los argumentos expuestos en el único cargo formulado por la vía directa, el censor no atacó todos los pilares del fallo que le siguen sirviendo de sustento a la decisión impugnada. Dentro de los fácticos están: i) que el demandante trabajó al servicio de la demandada entre el 19 de junio de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2009; ii) que fue despedido en esta última fecha por decisión unilateral del empleador sin que mediara justa causa; iii) que durante la ejecución del contrato el demandante adquirió una enfermedad profesional en su codo derecho, denominada «Epicondilitis Media», según dictamen final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iv) que la primera consulta registrada con medicina laboral, según su historia clínica, fue de 25 de noviembre de 2008; v) que la E.P.S. Cafesalud le remitió dos recomendaciones al empleador en atención de la patología presentada por el actor, resaltando de la segunda que las recomendaciones médico laborales con medicina laboral debían realizarse por tres meses y que, una vez finalizado dicho lapso, debía ser nuevamente evaluado el trabajador por Salud Ocupacional de la E.P.S.; vi) que la demandada tenía pleno conocimiento de la limitación física de su trabajador;
Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 22 vii) que no hay ninguna constancia en el expediente que diera cuenta del «posible grado de pérdida de capacidad laboral» del demandante, ni tampoco de una «probable fecha de estructuración de la enfermedad», pues las calificaciones allegadas al plenario, emitidas por Cafesalud E.P.S. y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se limitaron a calificar el origen de la dolencia y viii) que con el análisis de laboratorio denominado «Electromiografía», practicado el 21 de enero de 2010, un mes después del despido, arrojó como resultado «que no se hallaron alteraciones relacionadas con la patología del actor».
Igualmente, le siguen sirviendo de sustento a la decisión los siguientes supuestos: 1) Cerca de un año y medio después de haber iniciado sus labores al servicio de la demandada, el trabajador empezó a consultar por dolor en el codo, siendo diagnosticado con «Epicondilitis lateral» y que fue sometido a revisión médica y tratamiento terapéutico, al punto que la E.P.S. a la cual aquel se hallaba afiliado emitió las recomendaciones médico-ocupacionales visibles a folios 107 y 110. 2) Las constancias del análisis del puesto de trabajo del actor efectuado por el comité de rehabilitación de la entonces ARP SURA (folios 128 a 130), estaba demostrado que, en el cargo desempeñado como «patinador de zona 3 y 4, debía surtir los puestos de empaque y despresado de pollo con canastas vacías o con producto, así como retirar las canastas Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 23 con producto, para transportarlas hacia las cavas, canastas que, con producto, tenían un peso de entre 20 y 25 kilogramos», y que «se hacían arrumes con cinco canastas más la canasta base que se arrastraban utilizando un gancho de 50 cm de largo». 3) La patología del actor fue calificada finalmente como de origen profesional y que, por razón de la descripción del oficio en la forma en precedencia detallada, se emitieron las recomendaciones médico-laborales; en cumplimiento de ellas, el trabajador fue temporalmente trasladado al oficio de empacador de Pollo Frisby, tal como constaba en las comunicaciones que la empresa le remitió al trabajador a través de la coordinadora de bienestar de personal. 4) Era diciente el hecho de que el período de reubicación dispuesto a través de la segunda de las recomendaciones venció el 17 de diciembre de 2009 y que el trabajador fue despedido sin justa causa al día siguiente, el 18 de diciembre, sin permitirle que fuera nuevamente evaluado por Saludcoop, entidad que profirió dicha recomendación y en la cual se hizo constar la necesidad de que el paciente fuese efectivamente valorado de nuevo por salud ocupacional una vez vencieran los tres meses de la reubicación. 5) Independientemente de que no hubiese quedado establecida la graduación de la pérdida de capacidad laboral, se trataba de una persona que, al momento del despido, sufría una «limitación física indudable», pues habiendo adquirido la enfermedad con ocasión y por causa del trabajo Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 24 que desempeñaba al servicio de su empleador, éste decidió dar por determinado el vínculo laboral cuando aquel se encontraba en pleno proceso de recuperación, aún pendiente de valoración médica, situación que lo ubicaba en un «estado de debilidad manifiesta o indefensión que enervaba sus facultades físicas para el desempeño de cualquier otro trabajo similar al que ocupaba». 6) Las conclusiones derivadas de la historia clínica, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y del examen denominado «electromiografía», obrante a folios 24 y 25, sobre que el demandante continuó en el tratamiento médico y siguió efectuando consultas durante cerca de tres años después del despido, lo que le indicó que la situación de debilidad y manifestación física del demandante no estaba resuelta al momento del despido, sino que, por el contrario, se prolongó a lo largo de por lo menos tres años después de ese hecho. 7) A lo anterior se suma que el juez colegiado aplicó la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que le resultaría relativamente fácil a un empresario dar por terminado un contrato de trabajo de un trabajador que sabe ese empleador a ciencia cierta que tiene una limitación orgánica clara y evidente antes de que se someta al diagnóstico permanente para determinar el grado de merma de su capacidad laboral y así enervar las posibles acciones judiciales que este pudiera tener o el eventual derecho a su estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, la sociedad impugnante no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem que Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamentaron su conclusión relativa a que el despido fue discriminatorio y por ello era procedente el reintegro. Por lo tanto, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL3058-2020, tiene adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1452-2018, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÈ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.
Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.
Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 26 Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).
La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues, al ignorarlas, la conclusión del tribunal según la cual el despido fue discriminatorio se respalda plenamente en ellas. Al igual como lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL3058-2020, en un caso de contornos similares, es pertinente recordar que No se puede desconocer que las premisas centrales que resguardan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia habitan en un espacio de actuaciones discriminatorias, como lo es el despido de un trabajador en situación de debilidad manifiesta y que, según lo argumentó desde el plano probatorio el Tribunal, se predicaba en este asunto no de una simple presunción legal, como lo advierte el cargo, sino porque estaba acreditado que las afecciones impedían sustancialmente el desempeño laboral del actor y que esto, los procedimientos médicos que sobrellevaba y los que se encaminaban a fijar su porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral eran hechos conocidos por el empleador, quien pese a ello no le brindó el apoyo y la atención que aquel necesitaba dada su situación especial de salud, sino que determinó despedirlo sin justa causa.
De modo que la sentencia recurrida no podía ser desvirtuada únicamente bajo argumentos jurídicos que persiguen la aplicación de las consecuencias legales de normas que regulan los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, sino que era imperativo, a la par de ese planteamiento, desvirtuar los enunciados fácticos que sirvieron de cimiento a la conclusión que el demandante estaba en situación de debilidad manifiesta y por ende se trató de un despido discriminatorio.
Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, se desestima el único cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN ANDRÉS VALENCIA ECHAVARRÍA contra ALIMENTOS FRIKO SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71106 SCLAJPT-10 V.00 28