CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66251 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4390-2019 Radicación n.° 66251 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELEONORA CEPEDA CEPEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Eleonora Cepeda Cepeda promovió demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se le ordenara: « la reliquidación y pago de los saldos y sanciones que se llegaren a probar, conforme a la mala fe del empleador en desconocer un pago de naturaleza salarial » correspondiente al estímulo al ahorro; la reliquidación y pago retroactivo de la mesada pensional conforme al ingreso base de cotización y la incidencia como base de liquidación del denominado estímulo al ahorro; la indexación; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: laboró al servicio de Ecopetrol S.A. del 24 de marzo de 1999 al 30 de septiembre de 2009, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó el cargo de Profesional Informática I y, devengando como última asignación mensual la suma de $5.082.431.oo. Señaló que, en noviembre de 2007, la empresa implementó y aplicó la nueva política salarial a sus trabajadores, los que clasificó en 4 grupos, para lo cual, el 17 de julio de 2008, mediante memorando interno, estableció que la estructura salarial se definiría sobre el ingreso monetario mensual incluyendo dentro de este el estímulo al ahorro.
Refirió que la empresa demandada para el reconocimiento y pago del mencionado estímulo, advirtió a los directivos que, si no renunciaban a su incidencia salarial, no recibirían ningún pago para compensar la falta de nivelación; política que provocó distintos reconocimientos salariales a los trabajadores, a pesar de que se tratara de los mismos cargos, responsabilidades y funciones.
Aseveró que la entidad accionada, dando aplicación a la política salarial por vía del denominado estímulo al ahorro, le asignó la suma de $2.346.750.oo y, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de diciembre de 2009, en cuantía de $3.811.823.oo, en la que no tuvo en cuenta la incidencia salarial de aquella erogación y que elevó reiterados derechos de petición solicitando la inclusión salarial del pago causado y cancelado por el empleador por concepto de estímulo al ahorro.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante y los extremos, el cargo desempeñado, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la Unión Sindical Obrera, el reconocimiento de la pensión de jubilación y, los derechos de petición. Propuso en su defensa la excepción prescripción y, las que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injusto, buena fe y la genérica (f.° 129-154 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 293 CD, 294-295 cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO. Declarar que para el caso de la demandante el Estímulo al Ahorro Económico constituye factor salarial, al tenor del artículo 127 del CST. En la suma de $2.346.75.00.
SEGUNDO. Condenar a ECOPETROL a involucrar el Estímulo al Ahorro Económico como parte integral de la liquidación de prestaciones sociales y de los haberes mensuales para la pensión de jubilación de la demandante.
TERCERO. ABSOLVER a ECOPETROL de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de ECOPETROL S.A.
QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 24 de julio de 2013, en el cual revocó la decisión del a quo, absolvió íntegramente a Ecopetrol S.A. y, gravó con las costas de la primera instancia a la demandante.
El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que lo que debe tenerse en cuenta para establecer si los pagos que realiza el empleador a sus trabajadores, son de carácter salarial, es su finalidad y no el pacto de exclusión, pues si su propósito es el de retribuir el servicio, no pierden su naturaleza salarial, así las partes hayan pactado expresamente que no lo es.
A continuación, estudió el beneficio de estímulo al ahorro que cancelaba Ecopetrol S.A. a la trabajadora demandante, del cual encontró que fue adicional a la remuneración ordinaria y extralegal que de manera habitual recibía, cuya finalidad fue la de « compensar la retribución ofrecida por otras empresas del sector para evitar la deserción de personal con experiencia ».
Así, concluyó: Deja en evidencia entonces, que el origen del concepto estímulo al ahorro se entregaba por mera liberalidad de la empleadora, pues su finalidad era mantener la operatividad de la empresa y no, como consecuencia de la actividad ejecutada por la empleada para enrostrarle que se entregaba como consecuencia directa del servicio, pues las condiciones laborales continuaron siendo las mismas, de suerte que no puede conjugarse que las sumas que a ese título se entregaron tengan relación directa con la prestación del servicio para derivarle connotación salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de replicado, el cual se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser « violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa por interpretación errónea » de los artículos 127 y 128 del CST. Para iniciar el desarrollo, advierte que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago derivado de la contraprestación directa del servicio del trabajador, el que puede adoptarse de diferentes formas, por ejemplo, un salario fijo o uno variable o, uno compuesto por una suma fija y una variable, lo relevante es que tenga como causa inmediata el servicio que presta el trabajador, caso en el cual « cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz ».
Afirma que: Se colige de lo anterior, que en el mismo sentido el operador judicial de primera instancia incurre en ese mismo yerro interpretativo, al entender o pretender que por estar denominado y excluido expresamente por las partes el pago del denominado ESTIMULO AL AHORRO por las partes, por ese mero hecho se podía concluir que ese pago era para facilitar la labor, pues si bien es cierto No (sic) constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, para el caso que nos atiende, el pacto resultaba como ineficaz por prendía y pretendión cambian (sic) la naturaleza remunerativa del pago a pesar de la denominación, por el solo y mero hecho de haberse efectuado bajo el amparo del artículo 128 del CST.
En el acápite de la demanda de casación que denominó « FUNDAMENTOS DE DERECHO » transcribe en extenso, como soporte del cargo, una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica. VII. RÉPLICA La entidad demandada indica que el cargo incurre en defectos de técnica, pues no se identifica la vía a través de la cual se incurre en la vulneración de la ley, amén de invocar en forma simultánea las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, lo que resulta un contrasentido, desconociendo que el ad quem si tuvo en cuenta la normatividad invocada, artículos 127 y 128 del CST.
Agrega que la libelista no controvierte los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentar su decisión, por lo que la sentencia permanece incólume dada la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida. En cuanto al fondo del cargo, señala que está demostrado y no se encuentra desvirtuado, que el pago que por concepto de estímulo al ahorro se hiciera a la demandante, obedeció a una política de compensación en el ingreso de los trabajadores, « por razones específicas y claras que fueron conocidas por los trabajadores en forma general, por la divulgación de la misma y por los objetivos que cumplía ».
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra al cargo, en tanto resulta cierto que allí no se hizo alusión a la vía de ataque por la que este se enfila, falencia que resulta superable atendiendo a que las modalidades de infracción denunciadas, la interpretación errónea y a la infracción directa, son propias de la vía directa.
De otra parte, tampoco resulta aceptable que de un mismo elenco normativo, se invoquen las dos citadas modalidades de violación de la Ley que, son excluyentes, pues la primera de estas ocurre cuando el juzgador desconoce el precepto legal y, por rebeldía o ignorancia, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras que la interpretación errónea, exige la aplicación de la norma que reclama el caso pero el juez al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Así las cosas, en el sub lite, se entenderá que la sentencia se ataca por interpretación errónea en cuanto los artículos 127 y 128 del CST denunciados por la censura se constituyeron en el soporte de la sentencia del Tribunal. El ad quem fundamentó su providencia en que, el pago que por concepto de estímulo al ahorro fue un pago adicional a la remuneración ordinaria que en forma habitual recibía la demandante y que tuvo como fundamento la potestad discrecional de la empleadora « con la única finalidad de compensar la retribución ofrecida por otras empresas del sector para evitar la deserción de personal con experiencia y, por sus condiciones particulares, la única forma de hacerlo era entregando una suma adicional a la remuneración habitual la cual continuaba incrementándose independientemente de esta ».
La recurrente indica, que conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, el estímulo al ahorro es constitutivo de salario pues, considera que cualquier dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, es salario, con independencia de la denominación que se adopte y de que las partes hubieren pactado expresamente que no constituiría factor salarial.
Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no salario. No se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.
No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de cosas diferentes de dinero o el pago de sumas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ineficaz en la medida en que desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin carácter retributivo, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, se itera, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó: […] Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho En consecuencia, no son de recibo las alegaciones que presenta la recurrente, pues aunado a lo anterior, el estímulo al ahorro, estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)».
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)» (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por ELEONORA CEPEDA CEPEDA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00