CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL439-2023 Radicación n.° 76030 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARY NELLY UMBARILA CANO, quien actúa en nombre propio y en representación de AGU y YSGU;
DIANA YAMILE GUZMÁN GARZÓN; ANA DELINA GARZÓN RODRÍGUEZ y; COLUMBIA COAL COMPANY S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que los primeros le siguen a la segunda. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Columbia Coal Company S.A., para procurar que se declarara que entre esta y el señor Wilmar Alonso Guzmán Garzón se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 2011 y el 6 de marzo de 2013, el cual terminó por muerte del trabajador Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 2 en accidente laboral, por culpa exclusiva de la llamada a juicio.
Por lo tanto, pidieron que se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales de que trata el artículo 216 del CST; los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestaron, que: Wilmar Guzmán Garzón se vinculó a la demandada el 11 de septiembre de 2011 para desarrollar labores de minería en la bocamina Borinquén, vereda Ramada, municipio de Cucunubá - Cundinamarca, en el cargo de tamborero; su salario mensual ascendía a la suma de $1.860.850; el 6 de marzo de 2013 sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida, que, según el reporte de la ARL Positiva, ocurrió cuando «se encontraba descolgando carga en un tambor de ventilación de la mina Borinquén cuando la carga se libera cae sobre el trabajador arrastrándolo hasta la tecla quedando atrapado causándole asfixia y la muerte»; de acuerdo con el mencionado informe, el día del infortunio faltó uno de los trabajadores, por lo que la labor a desarrollar se adelantó con solo dos, lo que ocasionó la acumulación de la carga por cuanto no se retiró oportunamente la tecla que permite la salida del mineral, lo que provocó que este último siguiera cayendo sobre el cuerpo del causante, quien quedó atrapado entre toneladas de carbón; mediante concepto técnico n.° 365 del 20 de noviembre de 2012 de la Agencia Nacional de Minería, esta ordenó la suspensión de las actividades en el área del contrato n.° 14108, del cual es titular la accionada, mandato que la compañía no cumplió, ni tuvo en cuenta las recomendaciones impartidas por dicha agencia. Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisaron que el causante contrajo matrimonio con Mary Umbarila Cano el 18 de diciembre de 2010, y de dicha relación nacieron AGU y YSGU; que el de cujus y su hermana Diana Guzmán Garzón fueron criados y cuidados por su tía Ana Garzón Rodríguez, pues sus padres biológicos fallecieron en 1994 y 1996; que el 5 de junio de 2013, Positiva ARL les reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos del fallecido.
Adujeron que el accidente laboral ocurrió por culpa exclusiva de la empresa, por no cumplir con sus obligaciones genéricas y especiales, en la medida en que no implementó medidas de prevención, incumplió las normas de seguridad y salud y el reglamento de seguridad de trabajos subterráneos, no contaba con lugares y elementos adecuados para la prestación del servicio, además de que tampoco había un supervisor ni una dirección técnica, y que la empresa no siguió las recomendaciones de las autoridades mineras.
Columbia Coal Company S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el sitio donde el causante prestaba el servicio, y el accidente de trabajo con su consecuencia fatal. Aclaró que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1º de septiembre de 2011. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa y de la obligación, ausencia de nexo causal y de responsabilidad, incompatibilidad del pago Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 4 de intereses moratorios sobre la indemnización plena de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación laboral del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios», y cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y «SIN CONDENA EN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 29 de junio de 2016, dentro del proceso seguido por MARY NELLY UMBARILA CANO Y OTROS CONTRA COLUMBIA COAL COMPANY S.A., y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, la suma de doscientos cuarenta y un millones trescientos ocho mil novecientos pesos ($241.308.900), dividido así: a) Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), de perjuicios morales subjetivados a favor de MARY NELLY UMBARILA CANO. b) Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), de perjuicios morales subjetivados a favor de AGU. c) Sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), de perjuicios morales subjetivados a favor de YSGU. d) Treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700), de perjuicios morales subjetivados a favor de DIANA YAMILE GUZMÁN GARZÓN. Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a COLUMBIA COAL COMPANY S.A. a indexar las sumas anteriormente reconocidas al momento de su pago, con base en la fórmula indicada en este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda, incluidas las invocadas por la señora ANA DELINA GARZÓN RODRÍGUEZ.
CUARTO: COSTAS: Se revoca la condena en costas impuesta por el A – quo, las cuales estarán a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, inicialmente señaló que no fue tema de controversia que el causante prestó sus servicios a la demandada del 1º de septiembre de 2011 al 7 de marzo de 2013, teniendo como último cargo el de tamborero, con un salario de $589.500, y que el fallecimiento se dio por un accidente de trabajo cuando «se introdujo dentro del tambor de ventilación de la mina por la parte inferior del mismo para desatrancar la carga, la cual cae sobre él arrastrándolo hasta la tecla, quedando atrapado, lo que le causó asfixia y luego la muerte».
Respecto a la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST, y algunos apartes de la sentencia CSJ SL17216-2014, y enseguida sostuvo que la razón dada por la enjuiciada al contestar el libelo inicial fue que el trabajador desobedeció su orden de realizar alguna labor diferente, y destrabar el tambor al día siguiente con el compañero, pero que dicha teoría debía probarse, «pues no basta con afirmar que unos hechos sucedieron de determinada manera si no se aporta la prueba que así lo confirme, en la medida que la carga de la prueba, según lo dicho por la jurisprudencia, le asiste a ella».
Mencionó que si bien en el expediente obra el formato de investigación de accidentes de trabajo, y el formulario de Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 6 dictamen para determinación de origen, en el que se dejó sentada la versión sostenida por la empresa, ello no constituía plena prueba de los acontecimientos, pues para ello se requería el análisis en conjunto de todo lo aportado.
Posteriormente, relacionó las documentales allegadas al proceso, e hizo una síntesis de los testimonios de Adelmo Barrera, Leonardo Barrera, Jaime Piragauta, y Ximena Obaldo, quienes manifestaron que no se encontraban presentes en el momento del accidente, y explicó: Finalmente, en el formato de investigación de accidentes de trabajo (folios 78 a 86 cuaderno 2), aparecen las declaraciones de Henry Lozano (supervisor) y José Rodríguez (trabajador), en el que el primero afirma que como la carga se había colgado del tambor de ventilación y el compañero del causante no había ido a trabajar, le había dado la orden de avanzar sobre guía y de ingresar al tambor por la superficie para que laborara sobre la parte superior de donde estaba colgado el material, no sobre éste, sino en la línea que es un lugar diferente a más de 20 metros de distancia de donde se encontraba colgado el material.
No obstante, sobre las 4:30 p.m., José le avisó que Wilmar estaba inconsciente al lado del coche, por lo que mandó a llamar a la enfermera, quien mandó a decir que lo sacaran y llevaran hasta donde ella estaba; a lo que el segundo señaló que se encontraba sacando unos cochados de la peña, cuando se dio cuenta que en el tambor había carbón y creyó que el compañero de Wilmar había llegado y se dirigió a ese punto a sacar la carga cuando evidenció las botas del causante, llamándolo varias veces y como no le respondió lo sacó de allí, le quitó la mascarilla y dio aviso al administrador quien dijo que llamaran a la enfermera quien a su vez que se lo llevaran hasta donde ella estaba.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la investigación de la ARL registra que fue la falta de juicio del empleado por desobedecer una orden del empleador lo que causó el accidente, sin tener en cuenta el procedimiento para la labor, porque “al parecer” se introdujo por la parte inferior del tambor para destrancar la carga en la línea de proyección de la carga suspendida.
Empero, esta conclusión no se basa en una prueba cierta sino que constituye inferencia subjetiva: “al parecer”. Como parte de esa investigación, también se indica que hay un informe de HENRY LOZANO, quien como supervisor le dio la orden de realizar otra actividad, sin embargo, contra esa versión se cuenta con la declaración de LEONARDO BARRERA, quien Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 7 señaló que el ministro, es decir el señor Lozano, le dio la orden al causante de ir a descargar la carga, además de ilustrar que en el tambor donde tenía que ir a laborar Wilmar estaba acompañado por el cochero de nombre José y que en ese momento no había una persona encargada de la seguridad que no lo haya dejado ejecutar la labor.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen dos versiones contrarias respecto a las órdenes que realmente le fueron impartidas al señor Guzmán ese día: la del administrador de la mina y la de un compañero de trabajo como testigo directo. No obstante, del análisis de las pruebas se extrae con claridad que el causante al momento del accidente no estaba solo, ya que se encontraba con el cochero JOSÉ RODRÍGUEZ quien se percató de que había carbón en el tambor y al sacar unos cochados de allí lo encontró, luego contrario a lo dicho por la accionada, si estaba acompañado por un compañero que precisamente tenía la función de sacar los cochados de peña, quien además en su escrito dejó registrada una situación importante, y es que cuando de (sic) sacó inconsciente a Wilmar, informa al administrador, quien da la orden de llamar a la enfermera y ésta, en lugar de desplazarse al sitio donde se encuentra el accidentado, manda a decir que lo saquen a la superficie, sin acudir de inmediato a prestarle los primeros auxilios.
La pérdida de tiempo entonces, que tomó en ir a informarle lo sucedido y luego regresar para sacarlo de la mina y llevarlo ante su presencia en un coche, en momentos críticos como los analizados, pudo significar haberle podido salvar la vida; lo que pone en evidencia la negligencia y falta de cuidado de la empresa de tener planes y personal debidamente capacitado para atender este tipo de contingencias que les permita la urgencia de prestar auxilios in situ, pues se desconocía si el accidentado podía haber tenido una fractura que impidiera su movimiento.
Diferente sería, si en lugar de ordenar que lo sacaran hubiera acudido de inmediato con el equipo médico u oxígeno y así tratar de salvarle la vida y a su vez, llamar una ambulancia de la red con la que la empresa, según el testigo Jaime, contaba. De ello se desprende, que la conclusión del Juez fue errada cuando señaló que en el momento del deceso el trabajador se encontraba “completamente solo”, pues el testigo que primero lo atendió, no da cuenta de que hubiera estado muerto, sino inconsciente.
De otro lado, de aceptarse que fue cierta la orden del ministro de ejecutar otra labor y destrancar el tambor al día siguiente en compañía de otro minero, implica que la empresa entonces sí tenía conocimiento de la falla de ese tambor, y sin embargo, no hizo nada, pretendiendo achacarle toda la responsabilidad al trabajador; y si bien existían unos procedimientos y protocolos para destrancarlo, debió supervisar que tales protocolos se cumplieran, pues en ello consiste precisamente la diligencia y cuidado del actuar como buen padre de familia, que de no Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 8 observarse configuran la culpa leve que conduce a atribuirle la responsabilidad de la empresa en la muerte de Wilmar, y en ese sentido, debió constatar que el sitio fuera señalizado, delimitándose el área con cinta de peligro e incluso con el aviso de “prohibido pasar”, pero claro, tal conducta previsiva no desplegó la empresa puesto que la persona encargada de hacer inspecciones o mirar los trabajadores, no se encontraba presente en el sitio de la mina sino en Ubaté, llegando al lugar después de ocurridos los acontecimientos cuando ya no había nada que hacer, lo cual se desprende de lo dicho por JAIME PIRAGAUTA AGUILAR, encargado de realizar las inspecciones, como tampoco estaban presentes los supervisores, ni el personal de seguridad minera, pues según lo informó el testigo LEONARDO BARRERA “ellos casi no aparecían por ahí”.
Aunado a ello, si bien JAIME PIRAGAUTA, el citado testigo, señaló que los mineros firmaban un libro en el que quedaba plasmada las actividades a realizar en ese día, y en el caso específico del señor Guzmán, refiere que la orden dada por el supervisor quedó por escrito, sin embargo, en el plenario no obra alguna (sic) que así lo acredite, sumado a que si en verdad existió la orden del señor Lozano en el sentido de ejecutar una labor diferente a la de destrancar el tambor, él mismo, como jefe y supervisor, debió cerciorarse del cumplimiento de su orden, lo cual no hizo.
En igual sentido, se conoce que la mina en la que laboró Wilmar tampoco contaba con vías de escape, las cuales son necesarias, tal como lo ilustró ADELMO BARRERA: “pues es la protección de uno para cuando va a descolgar las cargas”. Es más, este mismo testigo relata que la carga llevaba represada en el tambor hacía unos días, y que el encargado de revisarla era el jefe inmediato, daño que implicaba que no entraran por la tecla sino por encima porque ya se había desfondado, incluso da a conocer que trabajaban por la superficie en el mismo tambor y sin destrancarlo, lo cual supone que la empresa no supervisaba que el trabajo se realizara en condiciones seguras.
Para completar, dio a conocer que en esos días no les habían dado capacitación específica para destrabar tambores o carga acumulada, afirmación que se aprecia cierta, pues la capacitación de 5 minutos que aparece demostrada el día de los hechos, fue de calistenia, es decir, ejercicios físicos, lo cual nada tiene que ver con el destranque del tambor (folio 163 cuaderno 2).
Lo anterior pone en evidencia la demostración de la culpa de la empresa en el desarrollo del accidente de Wilmar, en tanto no brindó la capacitación adecuada a los trabajadores, no tomó las medidas de prevención adecuadas frente al tambor que se encontraba trancado, permitió que se laborara en condiciones inseguras, no realizó la supervisión de sitios ni labores, no existía personal de seguridad minera, y para finalizar, la enfermera con la que contaba la mina no actuó con la diligencia que ameritaba la situación. Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto a la indemnización de perjuicios, estimó que los actores debían demostrar que con ocasión al accidente del causante, su peculio disminuyó ante el evidente gasto económico, dando por ejemplo, el pago de gastos hospitalarios, funerarios, o traslados entre ciudades, y, en lo pertinente al lucro cesante, «acreditar que con el deceso del causante, dejaron de percibir rubros que fueron cancelados de manera directa y en vida por el ex trabajador, que a futuro se constituirían en patrimonio».
Dicho lo anterior, concluyó que no se logró acreditar ni el daño emergente ni el lucro cesante, pues no se evidenció que incurrieran en algún gasto con ocasión al fallecimiento, así como tampoco «cuáles eran los rubros dejados de percibir por ellos y que eran cancelados directamente y en vida por Wilmar». A lo anterior agregó que en el plenario aparece una comunicación emanada de la ARL Positiva por medio de la cual concedió la pensión de sobrevivientes, «luego el lucro cesante en parte se encuentra satisfecho con dicha prestación».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, por cuestiones de método, inicialmente el de la demandada Columbia Coal Company S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 - numerales 1 y 2-, 216, y 348 del CST; 63, 1613, y 1614 del CC; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177, 187, y 265 del CPC; y 11 de la Ley 1395 de 2010.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora COLUMBIA COAL COMPANY S.A. suministró los elementos indispensables para la protección personal del trabajador WILMAR ALONSO GUZMÁN GARZÓN. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor WILMAR ALONSO GUZMÁN GARZÓN fue provocado por falta de supervisión. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente tuvo como causa eficiente el desacato a la orden impartida por el administrador de la mina en el sentido de que se dedicara a la limpieza del frente de trabajo y que la labor de destrabamiento se ejecutara al otro día una vez llegara el compañero de labores. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador tenía ingresos salariales superiores al salario mínimo. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se encontraba solo al momento del accidente pues quien fungía como cochero no estaba al momento del mismo. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el cochero JOSÉ RODRÍGUEZ encontró el cuerpo del señor WILMAR ALONSO GUZMÁN GARZÓN se encontraba con vida por no ser persona calificada o idónea para dar tal dictamen o conclusión. No dar por demostrado, estándolo, que el tambor en el cual sufrió el accidente tenía salidas hacia la superficie tal como lo expresaron los testigos de cargo. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido señor GUZMÁN GARZÓN tenía conocimiento acerca de la necesidad Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 11 de intervenir dos trabajadores en tales casos de destrabamiento.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. El documento que contiene el informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folios 78 a 86 del cuaderno 2, realizado conforme a la resolución 1401 de 2007, en la cual participó un miembro del Copaso, un profesional con licencia en salud ocupacional, el encargado del programa de salud ocupacional y el jefe inmediato del área correspondiente, documento que es tan solemne que debe ser suscrito por el representante legal de la empresa.
Este documento obligatoriamente, por la gravedad del evento, legalmente debe realizarse en el formato de la ARL, pero no proviene de la misma, su creador fue el equipo investigador, atacando la disposición normativa. 2. Anexos y soportes de informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folios 78 a 86 del cuaderno 2, realizado conforme a la resolución 1401 de 2007, especialmente las descripciones espontáneas que se recogieron inmediatamente tras la ocurrencia del evento mortal. 3.
Concepto técnico 365 rendido por la Agencia Nacional Minera de fecha 20 de noviembre de 2012. 4. Testimonio de JAIME PIRAGUATA para valorar en el informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folios 78 a 86 del cuaderno 2 y el concepto técnico 365 rendido por la Agencia Nacional Minera de fecha 20 de noviembre de 2012. 5.
Testimonio de ADELMO BARRERA MOJICA, en informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folios 78 a 86 del cuaderno 2 y el concepto técnico 365 rendido por la Agencia Nacional Minera de fecha 20 de noviembre de 2012. 6. Testimonio de LEONARDO BARRERA MOJICA en informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folios 78 a 86 del cuaderno 2 y el concepto técnico 365 rendido por la Agencia Nacional Minera de fecha 20 de noviembre de 2012.
Y como evidencias dejadas de valorar, menciona las siguientes: A. Documentos que dan cuenta de la elaboración de nómina y consecuentes pagos salariales al accionante. B. Documento que contiene el panorama de los factores de riesgo de la sociedad demandada. Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 12 C. Copia de la investigación adelantada sobre el accidente de trabajo sufrido por el señor WILMAR ALONSO GUZMÁN GARZÓN. D. Copia del manual de funciones para el cargo de minero carbonero y del supervisor.
E. Copia del procedimiento para destrabar un tambor. F. Copia del programa de salud ocupacional de la demandada. G. Copia de las capacitaciones otorgadas el trabajador GUZMÁN GARZÓN. H. Copia del plan de atención de emergencias de la sociedad demandada. I. Copia del reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada. En la demostración plantea que los artículos 57 y 216 del CST no tienen aplicación insular, pues concurre en el trabajador el deber de cuidado en el desempeño de sus funciones, «y para el caso de la indemnización a la cual se refiere el segundo de los mandatos, ni la ley ni la jurisprudencia han exonerado al trabajador o sus descendientes de la carga de probar la culpa en el empleador a consecuencia de la cual se produce el accidente».
Sobre la carga de la prueba, cita dos sentencias de esta Corporación, la CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 46487, y otra sin identificar. Aduce que el accidente no ocurrió porque ella hubiera descuidado sus deberes de protección con el suministro de algún elemento de trabajo, pues la causa eficiente del mismo se debió a la culpa exclusiva de la víctima, «cuando desatando la orden impartida por el administrador de la mina señor Henry Lozano incurriendo en acto totalmente inseguro quiso destrabar el tambor por sitio equivocado».
Precisa que: Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo claro es que cuando se pretende la indemnización plena en los términos del artículo 216 del CST la jurisprudencia no ha exonerado al trabajador de la carga de la prueba para que en una afirmación indefinida se traslade dicha carga probatoria al empleador, siendo que a éste le resulta en veces imposible asumir tal carga cuando del hecho del accidente, aparece que el mismo se produjo por hechos meramente imputables al trabajador.
Acota que la ausencia total de valoración de las pruebas singularizadas condujo al error de concluir que hubo negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado que le asisten al empleador. Se duele de que el Tribunal «haya construido una sentencia a partir de deducciones generadas en afirmaciones que no hicieron los testimonios, descartando los documentos que le daban cuenta de la verdad», y esgrime que el yerro en la valoración de los testimonios como complemento de los documentos es tan grosero, que primero concluye que son de oídas, «para luego basar su sentencia en supuestos».
Resalta que en la visita realizada por la Agencia Nacional de Minería el 21 de marzo de 2013 no se concluyó la existencia de trabajos inseguros, «no hay observaciones y si acaso recomendaciones que formuló entre ellas la que se refiere a la concurrencia de dos personas para efectos del destrabamiento». Arguye que es equivocada la conclusión de que el causante no se encontraba solo «como lo afirma el señor JOSÉ MARTÍNEZ», ya que todos los testigos escuchados son de oídas, además, existen contradicciones que no permiten verlo imparcial, «teniendo en cuenta que capacitación se hizo “casi todos los días” y antes de iniciar labores tenían una charla Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 14 como de cinco minutos.
El cambio de nomenclatura no puede generar responsabilidad en la empleadora pues lo que ella llama capacitación, los trabajadores le dan el nombre de charla», por lo que concluye que «Es tan contradictorio, que a pesar de existir prueba documental que hace referencia a capacitaciones a diario y los testigos refieran que efectivamente se realizaba, el Tribunal concluya que se faltó por el empleador a ese deber».
Aduce que los testigos coincidieron en afirmar que la labor de destrabamiento requería la intervención de dos trabajadores, además, que no se valoró el procedimiento para realizar de manera segura el trabajo de separar un tambor de ventilación. Alude a los testimonios de Leonardo Barrera y José Rodríguez, para señalar que sus dichos contienen contradicciones.
Manifiesta que el hecho de pretender que la enfermera debía desplazarse, en lugar de solicitar que llevaran a la víctima, «es desconocer que las actividades se realizaban en una mina y para atender a un herido o víctima es necesario que quien ingrese a la misma sea un socorredor minero, en este caso compañeros de trabajo». Menciona que las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, y las decretadas, no fueron valoradas, pues resulta censurable que se le endilgue culpa […] cuando no fueron tenidos en cuenta los documentos anunciados del numeral 7 y siguientes de la contestación de la demanda de los cuales, sin gran esfuerzo puede concluirse la Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 15 existencia del pleno respeto a las normas sobre seguridad industrial y que bajo ninguna circunstancia puede predicarse la concurrencia de labores inseguras como lo afirmó el Tribunal […] Dice que, de aceptarse tal conclusión, sería necesario considerar también la imposibilidad física para explotar una mina de carbón a pesar de contar con todos los medios y previsiones exigidos por la ley, «porque lo cierto es que el trabajador desacató el mandato escrito sobre el procedimiento a seguir para el caso de destrabamiento de un tambor», ya que los laborantes conocían los manuales sobre los factores de riesgo, y de las funciones de tamborero.
Insiste en que no se puede pasar por alto que sí existieron charlas o capacitaciones, de donde surge que «ADELMO BARRERA había trabajado en el turno de la mañana sobre el mismo tambor», lo que desvirtúa plenamente que estuviera trabado desde hace dos días, aserto que no contribuye a obtener la verdad de lo ocurrido, pero permite concluir que se podía trabajar en otro lugar.
Anota que el fallecido contaba con la experiencia suficiente en las labores desempeñadas, «y lo declarado por el Ingeniero PIRAGUATA acerca de que había sido instruido para adelantar otras labores (limpieza en el frente) no ha sido desvirtuado», por lo que concluye que el trabajador ejecutó el trabajo confiado imprudentemente en su experiencia. Manifiesta que es contradictorio que Leonardo Barrera, por una parte, afirme haber escuchado la orden para que el causante procediera a destrabar el tambor, y por otra, junto con su hermano, señalen la inexistencia de supervisor.
Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Manifiestan los accionantes que la decisión del colegiado es ajustada a derecho, pues conforme a la norma, encontró probada la culpa patronal por no haberse brindado la suficiente capacitación, el lugar de trabajo no era apropiado, no había una persona que supervisara las labores, ni quien prestara primeros auxilios.
Arguyen que el día del siniestro faltó uno de los trabajadores para poder llevar a cabo en debida forma el destrabamiento del mineral acumulado. Señalan que en el proceso no está probado que al causante se le haya capacitado para ese tipo de trabajos que le ocasionaron la muerte, como lo es, el destrabamiento de carga acumulada, por lo que la empresa incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al encontrar probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el causante. El artículo 216 del CST reza: CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Ha adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 17 de prevención que corresponden al empleador, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).
Esta postura no significa que se esté invirtiendo la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.
Entonces, si bien es cierto que el trabajador –o sus causahabientes- en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL7181-2015, puntualizó la Sala: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Así, por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 19 o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 20 de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, por no cumplir sus obligaciones genéricas y especiales, además, porque el día del infortunio faltaba uno de los compañeros con quien se debía realizar la labor. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, lo procedente es examinar las pruebas a las que se refirió la censora, para verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le achacan, incluso aquellas que no tienen la calidad de hábiles en casación: Informe de investigación y sus anexos Este documento no le es útil a la recurrente en punto a demostrar que no tuvo culpa en el accidente de trabajo, pues el informe lo único que hace es ratificar los hechos del infortunio, sin poderse desprender de allí un eximente de responsabilidad.
Se aclara que, aunque la prueba refleja que el trabajador tenía puesto el casco, respirador, botas, guantes, y overol, nada aporta para demostrar que tuviera el conocimiento técnico para realizar la labor de destrabar el tambor. Concepto técnico de la Agencia Nacional de Minería Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 21 Este documento (f.° 35 a 51) lo que contiene es un bosquejo general de la mina, pero ni siquiera hace referencia al accidente ocurrido, por lo tanto, tampoco acredita alguno de los yerros fácticos enlistados.
Testimonios Aunque la censura dedica gran parte de su ataque a señalar que los testimonios rendidos son contradictorios, y que solo fueron de oídas, lo cierto es que la Corte no puede valorarlos, pues como es sabido, no son prueba válida para demostrar error de hecho alguno en la casación del trabajo, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Nóminas de pago A decir verdad, no entiende la Corte por qué fueron relacionados estos documentos, ya que en nada contribuyen a demostrar si hubo o no una culpa patronal en el accidente laboral. Manual de funciones (f.° 91-92), procedimiento para destrabar el tambor (f.° 95 a 97), programa de salud ocupacional, plan de atención de emergencia, factores de riesgo, y reglamento de higiene y seguridad industrial en el trabajo (f.° 98 a 142) Estos medios de convicción contienen, básicamente, compromisos por parte de la empresa de dar aplicación a las disposiciones legales que regulan la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como los peligros principales a los que se someten sus trabajadores.
Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 22 No se desprende de allí el cumplimiento de dichos compromisos, pues no se puede colegir de forma alguna que la accionada hubiese capacitado efectiva y oportunamente al actor sobre los riesgos de la labor a realizar. Investigación del accidente (f.° 25 a 28) Con este documento ocurre lo mismo que con el reporte del accidente, pues solo describe cómo sucedieron los hechos, sin poder extraer de allí que la recurrente estuvo exenta de responsabilidad.
Capacitaciones (f.° 144 a 199) Tampoco acreditan estos documentos la configuración de alguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, toda vez que se refieren a manejo de martillo, calistenia, uso obligatorio del respirador, elementos de protección, transporte de personal, obedecer señalizaciones, y subida de madera al tambor. Aunado a todo lo anterior, es importante resaltar que aunque la accionada mencionó que debido al tipo de trabajos realizados en la mina, la enfermera no podía desplazarse al lugar de los hechos, lo cierto es que el Tribunal lo que explicó fue que la atención estuvo demorada, pues quien informó del infortunio se dirigió hasta su consultorio, y la respuesta fue que regresara a buscar al accidentado, y lo llevara a ese punto, lo que concluyó como un retraso injustificado, argumento que fue dejado libre de ataque por la censura.
Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 23 Por todo lo anterior, no encuentra la Corte error en lo resuelto por el Tribunal al declarar probada la culpa patronal de la recurrente en el accidente que le ocasionó la muerte a Wilmar Guzmán Garzón. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Recurso de la parte demandante IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se deciden conjuntamente, pues persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación semejante y complementaria. X. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncian la infracción directa de los preceptos 1613, 1614, 1615, 1616, y 2341 del CC, y 16 Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Ley 446 de 1998, en relación con el artículo 216 del CST.
Sostienen que conforme al artículo 216 del CST, la reparación de los daños ocasionados debe cubrir todos los aspectos o perjuicios sufridos, esto es, el daño emergente y el lucro cesante. Arguyen que en el proceso quedó establecida la culpa del empleador, por lo que el Tribunal condenó al pago de los perjuicios morales. Por eso, les resulta contradictorio que después hubiese absuelto del lucro cesante por no haberse acreditado que ellos dejaran de percibir rubros por la muerte del trabajador, desestimando de esta manera las documentales que daban cuenta de la remuneración mensual que percibía el de cujus como contraprestación de sus servicios, «y por desacertar que el LUCRO CESANTE, en parte se encontraba satisfecho con la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que le fue reconocida a la cónyuge supérstite y a sus menores hijos, por parte de la ARL POSITIVA».
XI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 216 del CST. Aducen que las normas relacionadas predican quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero no prevén que dicha prestación sustituye o compensa las Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 25 ganancias frustradas que pudieran recibir tales beneficiarios con ocasión a la muerte del trabajador, pues esto es lo que cubre la indemnización plena de perjuicios cuando se encuentra probada la culpa del empleador.
Así, señalan que la pensión de sobrevivientes, y la indemnización plena de perjuicios, son dos conceptos autónomos e independientes, y, por lo tanto, compatibles entre sí. Esgrimen que el lucro cesante no puede compensarse con la pensión de sobrevivientes, pues así lo ha sostenido esta Corte, para lo cual cita, entre otras, las sentencias «35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011, sentencia 39798 del 13 de marzo de 2012», «7 de marzo de 2003 radicación 18515, reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520 […]» Concluyen que mal podría establecerse que la pensión reconocida por Positiva ARL se pueda tomar como compensación para indemnizar los perjuicios inmateriales – lucro cesante, pues de ser así se estaría beneficiando al empleador, ya que tal prestación se deriva de una contingencia propia del sistema integral de seguridad social, y proviene de los aportes realizados en vida por el trabajador, constituyéndola en una obligación distinta.
XII. CARGO TERCERO Lo formulan así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho manifiesto al dejar de valorar Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 26 algunas pruebas, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como el artículo 216 del CST, artículo 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y por la falta de aplicación de los artículos 51, 52, 54, 60, 145 del C.P.T. y de la SS, en relación con los artículos 164, 171, 176 del C.G.P. Le imputa al ad quem el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Wilmar Alonso Guzmán Garzón, percibía como contraprestación a sus servicios, mensualmente el equivalente a mucho más que un salario mínimo legal mensual vigente, esto es el promedio de Un Millón Ochocientos Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($1.860.850), tal como lo indicó la ARL-POSITIVA al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes.
Como pruebas erróneamente apreciadas relacionan las siguientes: 1. Comprobante de pago de nómina de las quincenas del 01/08/2012 al 15/08/2012, 16/08/2012 al 30/08/2012, 16/12/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 15/01/2013 y que militan a folios 29 a 32 del cuaderno principal. 2. Oficio No. 14200 VT-GI del 05 de junio de 2013, emanado de la ARL Positiva – Compañía de Seguros por el cual se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Mary Nelly Ubarila Cano y a los menores AGU, YSGU y que militan a folios 33 a 34 del cuaderno principal. 3.
Comprobante de pago de nómina de 16/02/2013 al 28/02/2013, 1/02/2013 al 15/02/2013, 16/01/2013 al 31/01/2013, 16/12/2012 al 31/12/2012, 1/12/2012 al 15/12/2012, 16/11/2012 al 30/11/2012, 1/11/2012 al 15/11/2012, 16/10/2012 al 31/10/2012, 1/10/2012 al 15/10/2012, y que militan en el cuaderno – contestación de la demanda. Folios 27 al 58. 4.
Planilla de aportes a seguridad social realizados por la empresa COLUMBIA COAL COMPANY S.A. a través de SIMPLE S.A. – PAGOSIMPLE, visible a folios 59 al 60 cuaderno – contestación de la demanda. Manifiestan que no fueron valorados los documentos aportados con la demanda inicial, que tenían como propósito probar el salario del causante, pues, aunque no existía Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 27 certeza del monto mensual percibido, de ellos se podía extraer que de ninguna manera correspondía al mínimo legal.
Destacan que al efectuar el reconocimiento pensional, la ARL determinó como IBL la suma de $1.860.850, y que como el salario del trabajador variaba dependiendo de su producción, fue por ello que «la parte demandante al momento de fijar la cuantía tazó (sic) el lucro cesante con base al promedio de lo devengado en los últimos 6 meses tal como lo indicó la ARL POSITIVA».
Puntualizan que, de la planilla integral de aportes a seguridad social, se puede evidenciar cuál era el salario percibido por el causante. Precisan que el juzgador de instancia debía valorar en conjunto todas las pruebas, con el fin de tasar los perjuicios por concepto de lucro cesante, y concluyen que de haber hecho la apreciación de forma correcta «sin hesitación llegaría a otra conclusión y resolución en cuanto a la estimación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante».
XIII. RÉPLICA La demandada recuerda que en las acusaciones no solo se debe enunciar la norma, sino también especificar el error enrostrado al Tribunal, pero en el presente caso, la acusación es genérica. Aduce que en ningún momento el fallador de la alzada desconoció o distorsionó el sentido de las normas invocadas, Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 28 pues no negó la existencia de perjuicios, sino que era obligación de la parte actora probar el supuesto de hecho que quería hacer valer, que para el caso consiste en el daño calificado como lucro cesante.
Manifiesta que el tercer cargo, en su desarrollo, no evidencia una crítica consecuente con los errores enrostrados en la apreciación probatoria. Expone que es obligación del recurrente demostrar cómo fueron valoradas las pruebas, y de qué forma esa evaluación tergiversa o distorsiona el contenido material de las mismas, presupuesto que no se cumplió, pues lo único que parece es que se quiere revivir la discusión respecto al salario devengado por el causante.
XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reproches de carácter técnico que le hace a los cargos, pues, ciertamente, los tres cumplen los requisitos mínimos para hacer viable su examen de fondo. Y aunque es cierto que el primero de ellos, perfilado por la vía directa, contiene argumentos de tipo fáctico, lo cierto es que su estudio en conjunto con el tercero permite considerar saneada esta deficiencia. Dicho esto, recuerda la Sala que fueron dos los argumentos dados por el juez de alzada para negar la pretensión materia de reparo: (i) que no se demostró cuáles eran los rubros dejados de percibir por los demandantes, y que eran cancelados directamente el finado; y (ii) que la ARL Positiva les reconoció la pensión de sobrevivientes, «luego el Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 29 lucro cesante en parte se encuentra satisfecho con dicha prestación».
Para resolver, de entrada encuentra la Corte que sí erró el Tribunal al determinar que el lucro cesante queda cubierto, en parte, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema general de seguridad social integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas.
En efecto, mientras la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes, la segunda propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador. Es por ello que la jurisprudencia ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente o perjuicios morales, con los valores recibidos, en este caso, por la mencionada prestación a cargo de la ARL.
Así lo ha dicho la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, CSJ SL887-2013, SL2158-2018, SL4473-2018, y SL1566- 2021. En la primera de ellas adoctrinó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 30 “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 31 comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. Además de lo anterior, aunque la Corte ha explicado que estos perjuicios materiales deben ser ciertos, lo que implica acreditar la privación económica a la que se verán enfrentados los reclamantes, con ocasión de la muerte del proveedor –pues mal podría plantearse un menoscabo de esta índole cuando, en vida del trabajador, no se recibía ningún tipo de ayuda (CSJ SL887-2013) –, no se puede pasar por alto que, en este caso, hay dos niños, donde existen obligaciones que emanan de la ley, no es necesario realizar tal demostración. Así se explicó en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, y SL5154-2020: […] la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 32 propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
Por lo anterior, se casará la sentencia únicamente en cuanto el Tribunal denegó el lucro cesante para AGU y YSGU, pues como se dijo, ellos no estaban en la obligación de acreditar la privación económica, con ocasión de la muerte del proveedor. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación por haber salido avante el recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los anteriores argumentos para señalar que AGU y YSGU, no tenían que acreditar la privación económica a la que se vieron enfrentados con ocasión de la muerte del proveedor, ya que, en estos casos, la obligación emana de la ley.
Por lo tanto, la accionada debe ser condenada a pagar en su favor el lucro cesante futuro y consolidado. Ahora, para su tasación se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año del deceso, comoquiera que en el proceso solo se reportan volantes de nómina correspondiente al mes de agosto, la segunda quincena de 2012, y primera quincena de 2013 (f.° 29 a 32), es decir, no se conoce el último salario devengado por el causante.
Los cálculos realizados por el actuario asignado a Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 33 esta Corporación arrojan los siguientes resultados: Fecha del cálculo = 28-feb-23 Datos del causante Wilmar Alonso Guzmán Garzón (QEPD) Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 29-ago-85 Fecha de la muerte = 6-mar-13 Último salario devengado = $589.500 Salario actualizado = $1.160.000 Lucro cesante Mensual = $1.160.000 1.- Lucro Cesante Consolidado Para = $94.825.351 La Hija del Causante: AGU Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $1.160.000 Fecha de la muerte del Padre = 6-mar-13 Fecha de Nacimiento -Hija = 23-dic-06 Edad Actual = 16,18 Años Nùmero de Meses = 120 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro Para = $47.562.943 La Hija del Causante: AGU Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $1.160.000 Fecha de la muerte del Padre = 6-mar-13 Fecha de Nacimiento -Hija = 23-dic-06 Edad Actual = 16,18 Años Edad Límite = 25,00 Años Esperanza de vida = 8,82 Años Nro.
De meses = 105,80 Meses Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Fecha del cálculo = 28-feb-23 Datos del causante Wilmar Alonso Guzmán Garzón (QEPD) Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 29-ago-85 Fecha de la muerte = 6-mar-13 Último salario devengado = $589.500 Salario actualizado = $1.160.000 Lucro cesante Mensual = $1.160.000 1.- Lucro Cesante Consolidado Para = $94.825.351 El Hijo del Causante, YSGU Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $1.160.000 Fecha de la muerte del Padre = 6-mar-13 Fecha de Nacimiento -Hijo = 31-may-08 Edad Actual = 14,75 Años Nùmero de Meses = 120 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro Para = $53.204.273 El Hijo del Causante, YSGU Equivalente al 50% del Total Genero: Masculino Lucro cesante Mensual = $1.160.000 Fecha de la muerte del Padre = 6-mar-13 Fecha de Nacimiento -Hijo = 31-may-08 Edad Actual = 14,75 Años Edad Límite = 25,00 Años Esperanza de vida = 10,25 Años Nro.
De meses = 123,05 Meses Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 34 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY NELLY UMBARILA CANO, en nombre propio y en representación de los menores AGU y YSGU;
DIANA YAMILE GUZMÁN GARZÓN, y ANA DELINA GARZÓN RODRÍGUEZ, contra COLUMBIA COAL COMPANY S.A., únicamente en cuanto absolvió del pago del lucro cesante respecto a los hijos atrás nombrados. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de lucro cesante a favor de los demandantes AGU y YSGU, y en su lugar, SE CONDENA a Columbia Coal Company S.A. a pagarle a estos actores las siguientes sumas de dinero por tal concepto: Para AGU: Lucro cesante consolidado: $94.825.351 Lucro cesante futuro: $47.562.943 Para YSGU: Lucro cesante consolidado: $94.825.351 Radicación n.° 76030 SCLAJPT-10 V.00 35 Lucro cesante futuro: $53.204.273 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ