SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL439-2022 Radicación n.° 85846 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S y MARCELA OSPINA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de octubre de 2018, en el proceso que promovió la persona natural contra la otra recurrente y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue integrado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería a la abogada María Margarita Rosero Arrieta como apoderada del Ministerio de Salud y Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección Social, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico. I.
ANTECEDENTES Marcela Ospina Buitrago llamó a juicio a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada con el primero (fls. 1-15). Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido pactada en el texto convencional, subsidiariamente la legal, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales y extralegales y la nivelación salarial, conforme la convención colectiva de trabajo vigente.
Reclamó los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria, «el incremento salarial», la indexación y las costas del proceso. Relató que prestó servicios al ISS de julio de 2004 al 30 de junio de 2012, como administradora de empresas en la gerencia nacional de pensionados, en ejecución de sendos contratos de prestación de servicios; que siempre cumplió órdenes y horario y laboró en las instalaciones de la entidad en las mismas condiciones que el personal de planta, con un salario final de $2.165.453.
El 16 de octubre de 2014, requirió el reconocimiento de los derechos legales y extralegales demandados. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 3 El Ministerio de Hacienda se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no le constaban los hechos, no fue empleador de la accionante, ni es sucesor procesal del ISS (fls. 414-444).
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones, enlistó las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual (…) no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fls. 430-453).
Dijo que la demandante se vinculó al ISS a través de contratos de prestación de servicios conforme la Ley 80 de 1993, por lo que «nunca existió relación laboral». El 7 de abril de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó integrar al proceso a la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 481- 482).
Esta agencia rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 4 de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales», inexistencia de la solidaridad y prescripción (fls. 484-511).
Manifestó que no le constaban los hechos y que nada adeuda a la actora, «al no existir vínculo, ni relación laboral». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 547 Cd), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARCELA OSPINA BUITRAGO y FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, existió una relación laboral entre el 01 de julio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al ISS al pago de las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan. a. $14.063.928 a título de auxilio de cesantías. b. $1.687.671 por concepto de intereses a las cesantías. c. $3.683.825 por concepto de vacaciones. d. $1.371.841 por concepto de prima extralegal de vacaciones. e. $7.438.126 a título de prima de servicios de origen convencional. f. $845.035 por concepto de prima técnica. g. Al pago de $72.181,76 diarios a partir del 08 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. h. La suma de $3.703.275 por concepto de devolución de los aportes realizados en pensión por la demandante por los periodos correspondientes desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012. i. La suma de $2.893.275 por concepto de devolución de los aportes realizados en salud por la demandante por los periodos Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondientes desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FIDUAGRARIA S.A. (…) de las demás pretensiones.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS cargo de la parte demandada (…).
OCTAVO: De no ser apelada la presente sentencia CONCÉDASE el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S.A., mediante el fallo gravado, el Tribunal resolvió (fl. 556 Cd):
PRIMERO. – REVOCAR el literal f) del numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia (…), absolviendo a la demandada PAR -ISS, de la condena impuesta por concepto de prima técnica, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR los literales e) y g), del numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en consecuencia, condénese a FIDUAGRARIA S.A., como administradora y vocera del PAR -ISS, a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos: Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 6 a) La suma de $4.330.906, por concepto de prima de servicio de origen convencional. b) Al pago de $72.181 diarios, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 8 de noviembre de 2012 y hasta el 1 de marzo de 2015, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada (…).
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa a los recursos, como problema jurídico, se planteó dilucidar si entre los litigantes medió un contrato de trabajo. Memoró que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6 de 1945 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus trabajadores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Añadió que el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, define el contrato de trabajo y el 20 presume que quien presta un servicio personal lo hace a través de un vínculo laboral, de suerte que corresponde al empleador derruirla. Así mismo, aludió a los artículos 43, 48 y 51 ibídem, 32 de la Ley 80 de 1993, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del estatuto adjetivo de esa misma materia y al 164 del Código General del Proceso.
Del análisis de los medios de prueba, especialmente de la documental y los testimonios de Ricardo Rojas Ramírez y Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 7 Diego Fernando Prada, dedujo probada la existencia de un contrato de trabajo entre Ospina Buitrago y el ISS, desde julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2012. Evocó que los declarantes fueron enfáticos, precisos y uniformes en aseverar que la demandante trabajó para la gerencia nacional de pensiones, puntualmente en la oficina de devolución de aportes; estaba sometida a horario de trabajo, a acatar las órdenes impartidas y utilizaba los elementos de trabajo que le suministraba la enjuiciada.
Coligió que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no eran suficientes para ese propósito. Asentó que los beneficios de la convención colectiva de trabajo se extendían a la actora, toda vez que Sintraseguridadsocial era una organización sindical mayoritaria, de suerte que se satisfacían los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con base en que no se había probado el despido, dedujo improcedente la condigna indemnización; tampoco, dijo, se abría paso la prima de navidad, en tanto el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 excluía a «los trabajadores del instituto», por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En los términos del artículo 50 de la Convención Colectiva, calculó la prima de servicios en $4.330.906 y Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 8 negó la prima técnica, por no haber probado «cuál fue la clasificación» del empleo de la demandante.
A partir de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, expuso que la indemnización moratoria, no podía extenderse más allá del 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó definitivamente el ISS. Calculó el valor diario en $72.181 por cada día de retardo, a partir del día 91 del finiquito de la relación laboral. Consideró que la conducta desplegada por la entidad no estuvo revestida de buena fe, en tanto incorporó a la trabajadora a través de contratos de prestación de servicios, cuando la «realidad demuestra que se trataba de un contrato típicamente laboral».
Con ello, dijo, el instituto desconoció los derechos laborales de la accionante, «incurriendo en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales objeto de condena». Para terminar, estimó que correspondía al ISS devolver lo pagado por aportes a la seguridad social, tal cual lo regulan los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE MARCELA OSPINA BUITRAGO Interpuesto por la promotora del litigio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se modifique la «condena por indemnización moratoria debiendo imponer la misma hasta el 31 de marzo de 2015 y ordenando que entre esta fecha y la de pago de la obligación, el valor consolidado de la indemnización moratoria sea indexado» (subrayas del texto).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con el 11 de la Ley 6 de 1945 y el 1 del Decreto 797 de 1949.
Reprocha al Tribunal no haber considerado procedente la indexación del valor de la indemnización moratoria, calculada entre el 31 de marzo de 2015 y hasta que se efectúe el pago de la obligación, en aras de no «sufrir las consecuencias de la depreciación monetaria». Memora que la jurisprudencia tiene definido que procede actualizar lo adeudado, como medida equitativa Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Cita la sentencia CSJ SL825-2020. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con el 11 de la Ley 6 de 1945 y el 1 del Decreto 797 de 1949. Reitera los argumentos vertidos en el primer cargo, en el sentido que se debió considerar procedente la indexación «del valor de la indemnización moratoria entre el 31 de marzo de 2015 y la fecha en que se pague la obligación».
VIII. RÉPLICA El Ministerio de Salud y de la Protección Social aduce que la censura no controvierte los pilares fundamentales de la sentencia gravada y, por ello, el recurso es un alegato de instancia. Fiduagraria S.A. arguye que la indemnización moratoria no es extensiva al PAR ISS, de suerte que la indexación corre igual suerte, toda vez que «se afectarían los recursos con que se cuentan para dicho proceso».
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a definir si erró el juzgador de la alzada al no Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 11 condenar a la demandada a indexar el valor de la indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se efectúe el pago. Para resolver, basta traer a colación lo que, en innumerables oportunidades, la Sala de Casación Laboral ha reiterado en torno a que la sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que resulta necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su real monto.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL194-2019 se explicó: […] En ese orden, para la liquidación de la sanción se tendrá en cuenta el último salario mensual devengado por el demandante de $849.787 y se condenará al Instituto a pagarle $28.326,23 diarios, desde el 1.° de julio de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.
Esto, dado que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego de los cuales opera la sanción por el incumplimiento o retardo cuando haya mala fe. Entonces, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2013, según lo declararon las instancias, esta empieza a computarse desde el 1.° de julio del mismo año. La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015 (…).
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1.° de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, da como resultado la suma de tres millones ciento setenta y cinco mil quince pesos, con sesenta y nueve centavos ($3.175.015,69), sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago (Subrayas fuera de texto).
Puestas en esa dimensión las cosas, el ad quem se equivocó; por ello, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto no ordenó indexar el valor de la indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se efectúe el pago. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso.
X. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUAGRARIA S.A. Una vez interpuesto por la entidad, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad «total o parcial» de las pretensiones y condene en costas a la demandante.
Dirige cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Como se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 416 de 1997, 5 del Decreto 3135 de 1968, 29 y 123 de la Constitución Política y por aplicación indebida del 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, enlista: Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Ospina fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial y que como tal le correspondía la aplicación de las normas de la convención del liquidado ISS y las legales como se procedió a condenar […].
Como preteridos, denuncia los contratos de prestación de servicios con sus anexos (fls. 16-40) y las certificaciones contractuales (fls. 41-44). Como indebidamente valoradas, la demanda (fl. 111), su contestación (fls. 343-453) y la convención colectiva de trabajo. Luego de transcribir los artículos 1 del Decreto 416 de 1997 y 5 del Decreto 3135 de 1968, así como un pasaje de la providencia del Consejo de Estado «radicación 15954», coligió que si en el caso bajo examen se aceptara la existencia de una relación laboral, el vínculo de la actora, sería legal y reglamentario, propio de un empleado público.
Puntualiza que la accionante se desempeñó como profesional universitaria y prestó servicios en la Gerencia de Pensiones en Bogotá D.C., tal cual lo exhiben el escrito de demanda, la reclamación administrativa, las certificaciones expedidas por la entidad y los contratos de prestación de servicios; por ello, insiste, ejerció labores como empleada pública, según el artículo 1 del Decreto 416 de 1997.
Asegura que dada esa calidad, no puede ser beneficiaria de Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 15 los derechos que tienen los trabajadores oficiales, como lo establece el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha al fallador plural, por desconocer las «normas de clasificación de los servidores del ISS», pues únicamente se ocupó de definir la existencia de una relación laboral entre las partes, sin parar mientes en las condiciones en que la accionante prestó sus servicios a la convocada a juicio.
Apunta que el juzgador de alzada omitió aplicar el artículo 123 de la Constitución Política y que solo la ley y el reglamento definen la naturaleza jurídica del vínculo; en el caso del ISS, el Decreto 416 de 1997 consagró que los profesionales universitarios que ejercieran labores en la Gerencia eran considerados empleados públicos. XIII.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 del Decreto 416 de 1997, 5 del Decreto 3135 de 1968, 29 y 123 de la Constitución Política y por indebida aplicación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Presenta similares argumentos a los planteados en el primer cargo. Reitera que Marcela Ospina Buitrago ejerció actividades como empleada pública, que no como trabajadora oficial.
Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 16 XIV. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 27, 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 167 del Código General del Proceso, que ocasionó aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, plantea: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con la señora Ospina fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Ospina siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación, reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional del derecho. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado las prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de profesional universitario administrador de empresas, nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado ISS le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administrativos de prestación de servicios. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Denuncia falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls.16-40), y la reclamación administrativa.
Como erradamente valorados, la demanda (fls. 1- 11), su contestación (fls. 343 -453), la convención colectiva, las certificaciones expedidas por la entidad (fls. 41- 44) y los aportes a seguridad social. Recuerda que el ISS contrató a la accionante a través de contratos de prestación de servicios conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que son «actos administrativos que gozan de presunción de legalidad».
Endilga al fallador plural, pretermitir lo pactado entre Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 18 Marcela Ospina Buitrago y el ISS en los contratos que suscribieron, toda vez que según las cláusulas 15 y 16, lo convenido emanaba de la voluntad de las partes. Así mismo, que estaba excluido cualquier vínculo laboral. Expresa que no resulta acertado imputarle un actuar indebido, dado que la actora, «por su condición profesional, debía conocer plenamente las implicaciones de los contratos firmados».
Así mismo, asegura, que aquella no puede desconocer sus propios actos, pues durante más de 8 años, «cumplió con la presentación de pólizas de cumplimiento, el pago de su seguridad social (…), la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades (…) los pagos por honorarios recibidos por la demandante». Señala que en la reclamación administrativa como en la demanda, la promotora del juicio «reconoce que su vinculación» al ISS, fue a través de contratos de prestación de servicios.
Asevera que, en la contestación a la demanda, explicó con claridad que se celebraron contratos de prestación de servicios que impusieron a la demandante el cumplimiento de sus obligaciones, la presentación de cuentas de cobro y de informes. Por ello, «no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios».
Reitera que el Tribunal, «convirtió en contrato de trabajo de trabajador oficial una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», que significó indebida aplicación de los artículos 1, Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 19 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto consideró que los pactos civiles rubricados por las partes, se «convirtieron de manera automática en un contrato de trabajo», y al descartar que el ISS estaba facultado para usar este tipo de vinculación según la Ley 80 de 1993.
Explica que según el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, los actos administrativos, en este caso los «contratos de prestación de servicios (…), gozan de presunción de legalidad y hasta la fecha no existen ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos». Acusa al juzgador de alzada de desconocer el artículo 122 de la Constitución Política, en la medida en que no existe «empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento».
También, esboza algunas «referencias a la teoría de los actos propios». Discrepa de la condena «por mora», toda vez que la actora es quien está «incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes». Añade que el ISS siempre tuvo la convicción de que la relación contractual que sostuvo con la promotora del litigio no era laboral.
XV. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por falta de aplicación de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 275 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y por aplicación indebida de los artículos 3, 40, 48 y 50 de la Convención Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 20 Colectiva de Trabajo 2001-2004. Argumenta que el fallador plural de instancia, aplicó indebidamente el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, al inferir la existencia de un contrato de trabajo y disponer que le era aplicable el convenio colectivo de Trabajo vigente entre 2001 y 2004.
Señala que el artículo 3 del acuerdo convencional, preceptúa que es aplicable a los trabajadores de la entidad, y la accionante no tuvo esa condición y si lo fue, tuvo la calidad de empleada pública, por lo que no le era aplicable la convención. Por último, dice que no «existe afirmación ni prueba alguna que la demandante haya sido parte de la mencionada organización sindical».
XVI. RÉPLICA Marcela Ospina sostiene que, según el Acuerdo 145 de 1997 y las sentencias CSJ SL2584-2019 y CSJ SL3629- 2019, en el ISS únicamente fueron empleados públicos quienes se desempeñaron como profesionales en el despacho del presidente, vicepresidente, director y gerente. Aduce que ella únicamente ejecutó labores de apoyo en la gerencia de pensiones, sin que ello implicara que «laborara en el despacho del (…) gerente».
Indica que la buena fe no puede deducirse de la simple negación de la relación laboral, ni mucho menos de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, tal Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 21 cual lo expuso esta Corporación en sentencia CSJ SL5523- 2013. XVII. CONSIDERACIONES No se controvierte que Marcela Ospina Buitrago y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2012; tampoco, que aquella fungió como profesional universitaria en la Vicepresidencia de Pensiones, en el área de devolución de aportes.
La Sala se apresta a resolver, si el juzgador plural incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al concluir que existió una relación subordinada de trabajo entre las partes, ejecutada en virtud de un contrato de trabajo y al dilucidar que era procedente con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el pago de la indemnización moratoria.
No favorece el interés de la censura que la atribución de la condición de empleada pública a la demandante no formara parte de los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación a la demanda, a pesar de que en el escrito inaugural se afirmó como soporte de las pretensiones de condena, que la vinculación de la actora había sido mediante un contrato de trabajo, por manera que le eran aplicable los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 22 En la etapa de fijación del litigio, se concretó que el juicio versaría sobre la existencia de un contrato de trabajo entre Ospina Buitrago y el ISS. Por ello, la supuesta calidad de empleada pública de la demandante, no formó parte de la discusión suscitada en las instancias ordinarias del proceso, ni fue un planteamiento utilizado en la apelación; tampoco, fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de la alzada, entre otras razones porque carecía de competencia funcional para ello, según los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
Se trata entonces, de lo que se conoce como un medio nuevo en casación. Sobre el particular en proveído CSJ SL3788-2020, se aleccionó: […] En ese orden, se tiene que la demandada no cuestionó en la apelación el parentesco en el primer grado de consanguinidad de la accionante con la trabajadora fallecida que le dio la legitimación para obtener la condena a su favor de los derechos laborales pretendidos en calidad de madre, en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible controvertirlo en casación, «pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo; en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte».
CSJ SL 026-2020. (Ver en este sentido también, entre otras, la SL3342-2020) (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en gracia de simple hipótesis, cumple precisar que las funciones que desempeñó la demandante, tal cual da cuenta la reclamación administrativa (fls. 14- 15), no pueden considerarse como parte de las actividades de dirección o confianza que ejercen los empleados Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 23 públicos, según los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Acuerdo 145 de 1997 y 3 del Acuerdo 76 de 1994, pues conforme al objeto de los contratos de prestación de servicios (fls. 16-40), sus funciones consistieron, entre otras, en:
1. COADYUVAR EN LA ATENCIÓN VERBAL O ESCRITA DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS EN ASPECTOS RELATIVOS AL TRÁMITE, EN ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS DEVOLUCIONES DE LOS APORTES DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE PENSIONES AL ISS.
2. CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA VICEPRESIDENCIA A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO […]. De lo transcrito, es fácil inferir que aunque la actora debió brindar apoyo a la Vicepresidencia de Pensiones, sus servicios «no se prestaban en forma directa al titular de tal dependencia, como tampoco se circunscribían a actividades relacionadas con aquellas de dirección, confianza y manejo» (CSJ SL4866-2021), dado que las tareas encomendadas, no develan «un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa» (CSJ SL, 19 jul.2006, rad. 24428).
No sobra remembrar que, en múltiples ocasiones, en litigios bajo análogos supuestos fácticos, esta Sala ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el ad quem (CSJ SL3140-2020, CSJ SL825-2020 y CSJ SL4771-2021). Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 24 En los diversos precedentes, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.
Cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí estipulada y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ SL825- 2020).
Del estudio de las documentales y de los testimonios de Ricardo Rojas Ramírez y Diego Fernando Prada, el juzgador de alzada coligió que, pese a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes, la demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento del horario impuesto por el ISS.
Por ello, no resulta cierto que los contratos de prestación de servicios y sus anexos no fueron valorados por el ad quem, pues su análisis hizo parte de la plataforma fáctica que devino útil para definir el sentido de la decisión confutada. Los propios convenios contractuales dan cuenta de que la asalariada, estaba obligada a colaborar con la atención verbal y escrita de los afiliados y pensionados, manejar adecuadamente los elementos suministrados para Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 25 el desarrollo del trabajo, mantener la debida reserva y discreción de los asuntos a su cargo, cumplir con los informes y actividades que requiriera el interventor del contrato, ejecutar la programación de la entidad, cumplir con las metas que le fueran impuestas, tales como «evacuar en un término no superior a 15 días, salvo las novedades de nómina y radicación de pendientes que se debe realizar el mismo día» e identificar, controlar y «evacuar a las seccionales, las devoluciones de aportes que efectúan las AFP a Horizonte».
Así, antes que desvirtuar la presunción legal, el texto de los contratos ratifica que la actora no fue autónoma en el ejercicio de las tareas asignadas por la entidad. De igual forma, las certificaciones expedidas por el ISS (fls. 41-44), exhiben las diversas actividades que ejecutó Marcela Ospina durante más de 7 años en forma continua. De su contenido, no puede colegirse que la promotora del juicio hubiese laborado con la libertad e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
Los pagos de aportes a seguridad social (fls. 75-299), tan solo permiten visibilizar que Ospina Buitrago debió realizar las cotizaciones, no que hubiese sido una verdadera contratista independiente con soberanía para ejercer su actividad profesional. En la reclamación administrativa (fls. 14-15) y la demanda inicial (fls. 1-11), la demandante informó que se vinculó al ISS mediante sendos contratos de prestación de Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 26 servicio; no obstante, con énfasis afirmó que, en realidad, estuvo supeditada al cumplimiento de órdenes y exigencias impuestas por la demandada, a través del jefe del área de devolución de aportes.
También, a cumplir sus funciones en un horario preestablecido, en las instalaciones del ISS y acatando los reglamentos de este. Desde luego, las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (fls. 430-453), no tiene utilidad en función de desdibujar la inferencia final del ad quem, en la medida en que se trata de afirmaciones de una de las partes que deben demostrarse a lo largo del proceso, mediante la incorporación de los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva.
Desde luego, la Sala no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales. Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
(Subrayas fuera de texto). Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 27 De lo expuesto, brota evidente que allende la carencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este planteamiento es imposible de sostener en el asunto bajo estudio, en donde no se controvierte la multitud de contratos de prestación de servicios que ataron a las partes por un periodo ininterrumpido de más de 7 años, sin justificación alguna.
Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura lejos están de demostrar la comisión de una desviación probatoria manifiesta o evidente. Menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».
Sobre la teoría de los actos propios basta traer a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019, en donde se expresó: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 28 de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por tanto, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal. La indemnización moratoria procede por falta de pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones, una vez se ha descartado la presencia buena fe en la conducta del empleador moroso.
Ha dicho la Sala que no es viable la exoneración de esa consecuencia, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016). Por atemperarse a la jurisprudencia, no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida a partir del análisis de las pruebas, de que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, fue encubrir una verdadera relación laboral.
Por lo demás, en proveído CSJ SL986-2019 se precisó que la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, es procedente a partir del día 91, siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad, para el caso el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001–2004 (fls. 300-334), la Sala ha reiterado que una vez demostrada la existencia de la relación subordinada de trabajo surge dicha condición, en virtud de lo convenido en el artículo 3 del instrumento.
En sentencia CSJ SL2736-2020, se dijo: Al efecto cabe destacar que el artículo 1º del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.». Y el 3º establece que «serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor de Marcela Ospina Buitrago, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el quiebre del fallo del Tribunal exclusivamente en cuanto no ordenó indexar el valor de la indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se efectúe el pago como Tribunal de instancia, la Corte solo adquiere competencia para pronunciarse sobre este punto.
Desde luego, lo que no fue anulado en sede extraordinaria, es ley del proceso. De ahí que, sea suficiente reiterar lo dicho en sede extraordinaria. Se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, únicamente para que se proceda con la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, según la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Radicación n.° 85846 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en la alzada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió MARCELA OSPINA BUITRAGO, contra FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y al que fue integrado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto no ordenó indexar el valor de la indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se efectúe el pago.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2017, en el sentido de condenar a la demandada a indexar el valor de la indemnización moratoria en los términos señalados en la parte motiva. Costas como se dijo. Radicación n.° 85846 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada.. 1 (._ C-" ---( 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 RGE P1QDA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 32