Micelio
SL439-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1298 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1772 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 13 de 1967Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL439-2021 Radicación n.° 37713 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 15 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ALONSO MORALES promueve contra el recurrente y SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES El actor pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con «Sofy Díaz» y «Javier Díaz», entre el 1.º de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 2006 y que fue terminado de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, que se les condene a pagarle los reajustes salariales, el auxilio de cesantía con sus intereses, Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 2 la prima de servicios, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido injusto, un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, aportes a la seguridad social con los respectivos intereses de mora, la pensión sanción desde que cumpla los 50 años de edad, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que celebró contrato de trabajo verbal con los demandados para desempeñar la labor de oficios varios relacionados con la administración de la finca Aguacatal ubicada en el Municipio de Riosucio (Caldas), desde el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de marzo de 2006, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Explicó que devengó un sueldo semanal de $42.000 para el año 2002; que entre 2003 y 2006 se le canceló la suma de $50.000 semanales, es decir, menos del mínimo legal, y que no recibió los pagos que reclama y no fue afiliado al sistema de seguridad social.

Por último, indicó que los demandados terminaron el contrato de trabajo sin alegar justa causa (f. 8 a 12). Al dar respuesta a la demanda, Sofía Julieta Díaz de Flórez se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, adujo que el actor nunca fue su trabajador, razón por la cual no le adeuda nada porque no era propietaria ni copropietaria de la finca Aguacatal.

(f. 20 a 21). Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, el curador ad litem designado en representación de Javier Díaz, indicó que ninguno de los hechos le constaba y que, aunque no tenía medios de prueba para infirmar las súplicas de la demanda, se atenía a lo que resultara probado dentro del juicio (f.° 31 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de marzo de 2008, que se complementó y aclaró el 3 de abril del mismo año, la Jueza Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) decidió (f.º 91 a 117):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR ALONSO MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, Caldas) y el señor JAVIER DIAZ o TOMÁS JAVIER DÍAS BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio), como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de mayo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración el señor JAVIER DÍAZ o TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio) pagará al señor OSCAR ALONSO MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, Caldas) los siguientes créditos laborales: - Reajuste salarial: Nueve millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos ochenta y seis pesos ($9.491.986). - Cesantías: Cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos ($4.813.267). - Intereses a las cesantías: Un millón ciento cincuenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro pesos ($1.155.184). - Primas de servicios: Cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos ($4.813.267). - Vacaciones: Dos millones cuatrocientos seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.406.634). - Calzado y vestido de labor: Un millón ochocientos sesenta y dos mil doscientos pesos ($1.862.200). - Indemnización por despido injusto: Seis millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($6.873.689). - Sanción moratoria por no cancelar al trabajador las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral: Por cada día de retardo desde el 1 de abril de abril de 2006 hasta el Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 4 1 de abril de 2008, y en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado. - Pensión sanción: El señor JAVIER DÍAZ o TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio) reconocerá y pagará a su ex empleado OSCAR ALONSO MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, Caldas), una pensión sanción al tenor del artículo 133, por su omisión de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones, en forma vitalicia a partir de la fecha en que el señor MORALES, acredite haber cumplido 60 años de edad o más, pensión equivalente al mínimo legal vigente para esa época.

TERCERO: ABSOLVER a la codemandada SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLOREZ, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción genérica propuesta por el curador ad-litem del demandado emplazado.

QUINTO: COMPULSAR copias del presente fallo, con destino al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., para que sirva aplicar la multa que al caso convenga, por el no pago de la seguridad social art. 271 de la ley 100 de 1993. Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios interpuestos en los términos de ley.

SEXTO: FIJAR como honorarios al curador ad-litem del demandado emplazado JAVIER DÍAZ BUENO, Dr CESAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.206 expedida en Manizales, Caldas, la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), rubro que corre a cargo del demandado.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del curador ad litem de Javier Díaz, a través de providencia de 15 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad la decisión de la a quo e impuso costas a dicho accionado (f. 20 a 30, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 5 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, sea lo primero señalar que antes de la emisión de la decisión de segunda instancia Tomás Javier Díaz Bueno compareció al proceso a través de apoderado, de modo que relevó al auxiliar de la justicia. En su alegato en esta etapa procesal, manifestó que en el plenario no se demostraron los hechos en que se basan las pretensiones ni que fue el empleador del accionante.

Asimismo, el ad quem manifestó inicialmente que hubo falencias desde la admisión de la demanda, «el trámite procesal y probatorio, para finalmente decidirse la Litis un tanto de forma extraña, que no cesa en el discurrir de la segunda instancia», pues: (i) se admitió la demanda instaurada contra Sofy Díaz y Javier Díaz, notificándose de manera personal a aquella «sin poderse hacer lo mismo con el señor Javier Díaz.

Es por ello que se nombra curador ad litem para el último»; (ii) en la segunda audiencia de trámite Díaz de Flórez manifestó «adjunto el folio de matrícula inmobiliaria número 115-0012139 y la escritura pública número 3082 del 13 de mayo de 1994, constante de 3 folios útiles», los cuales sin orden de la jueza fueron incorporados al proceso y posteriormente tenidos como prueba y valorados en la decisión de primer grado «para deducir de ellos la señora jueza a quo que el contrato de trabajo se dio entre el actor “y Javier Díaz o Tomás Javier Díaz Bueno entre el 13 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2006” (fl. 106 a 107), (…) quien sorpresivamente aparece identificado incluso con número de cédula (fl. 116 a 117)»;

(iii) los declarantes nunca expresaron que los servicios del accionante fueron para Tomás Javier Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 6 Díaz Bueno y «apenas mencionan a un señor don Javier Díaz como posible propietario del predio», y (iv) para crear más confusión procesal, son dos los propietarios del predio «el aguacatal 1» desde el 13 de mayo de 1994, «ambos se llaman Javier Díaz, o más explícitamente Tomás Javier Díaz Bueno y Javier Augusto Díaz Santamaría».

También señaló que el señor Javier Díaz no había sido debidamente identificado en el libelo inicial ni se había accionado correctamente en su contra y menos aún se le notificó y emplazó de forma adecuada, de modo que era evidente la nulidad. No obstante, asentó que el apoderado judicial de Díaz Bueno no alegó la anterior situación en segunda instancia, de modo que tal nulidad se convalidó con su actuación, conforme al inciso 3.º del artículo 143 y numeral 3.º del 144 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que el apelante daba una lectura «absolutamente equivocada» a los documentos de folios 54 a 57 que contienen la escritura pública n.º 3082 de 13 de mayo de 1994 y el folio de matrícula inmobiliaria n.º 115–0012139, en cuanto afirmó que de ellos se deducía que Tomás Javier Díaz Bueno no podía haber sido empleador del actor «desde que adquirió la propiedad del predio.

Agregó que del contenido de dicha documental se extraía claramente que el demandado «adquirió la propiedad del predio; que no fue nuda sino plena propiedad de las 63 hectáreas». Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, se refirió al material probatorio y analizó los testimonios de Guillermo Antonio Ayala, José Santos Andica Gañán, Luis Ovidio Andica Morales y Hugo Antonio Campeón Ayala, vecinos del predio Aguacatal «y sobre todo Campeón Ayala, quien era una especie de administrador, recibiendo órdenes de Javier Díaz», para indicar que las declaraciones eran contestes en afirmar que «desde 1994 a 2006 Sofía Díaz administraba o daba órdenes a los mayordomos de la finca Aguacatal 1 desde que el señor Javier no pudo volver por allá».

Y concluyó que existía «certeza de que el copropietario demandado del predio Aguacatal 1 tuvo la plena propiedad del inmueble el Aguacatal 1 entre el 15 de mayo de 1994 hasta (sic) el 30 de marzo de 2006; que en ese inmueble fue en el que se desarrolló el contrato laboral pregonado en la demanda y al que se alude en el proveído de primer grado; que las mismas fechas que determinó la señora juez a quo como mojones del vínculo, fueron también las de los extremos del contrato laboral que se desarrolló entre el empleador Doctor TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO, beneficiario de los servicios del demandante, con el trabajador ÓSCAR ALONSO MORALES».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandado Tomás Javier Díaz Bueno, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de la a quo y, en su lugar, se profiera sentencia inhibitoria.

En subsidio, requiere que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de la jueza de primer grado y se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los tres últimos pese a dirigirse por diferentes vías, pues persiguen el mismo fin, invocan en parte las mismas normas y presentan argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la violación de medio por interpretación errónea del inciso segundo del inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en relación los artículos 29 de la Constitución Política; 25, 29, 33, 41, 42, 48, 51, 60, 61, 66A, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 12, 15, 16, 35 de la Ley 712 de 2001; 44, 46, 140 (numeral 8.º), 143, 144, 177 y 318 del Estatuto Procesal Civil; 1.º del Decreto 2282 de 1989; 3.º del Decreto 1298 de 1994, 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10 Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 9 del Decreto 1772 de 1994; 30 de la Ley 794 de 2003; así como por infracción directa del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la trasgresión directa por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 38, 64, 65, 127, 186, 230, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º, 6.º y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 10 de la Ley 13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.º y 16 de la Ley 446 de 1998; 16, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994; 5.º de la Ley 828 de 2003; 3.º del Decreto 1298 de 1994 y 10 del Decreto 1772 de 1994.

En la demostración del cargo, aduce que comparte los asertos fácticos del Tribunal, entre ellos las conclusiones relativas a las falencias desde la admisión de la demanda y el trámite procesal; irregularidades que persistieron en el trámite de la segunda instancia. Agrega que la demanda se admitió contra «SOFY DÍAZ» y «JAVIER DÍAZ», sin embargo, solo se notificó el auto admisorio a la primera y al otro demandado no se le notificó dicha providencia sino que se le nombró curador ad litem; que los testigos nunca expusieron que el demandante prestó servicios a Tomás Javier Díaz Bueno porque solo lo mencionaron como posible propietario del predio; que el Tribunal con base en las pruebas allegadas al plenario, de forma irregular declaró el contrato de trabajo entre el accionante y «JAVIER DÍAZ» o «TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO» y para mayor confusión desde el 13 de mayo de 1994 son dos Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 10 los propietarios del predio Agucatal 1, ambos de nombre Javier Díaz o más exactamente «TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO y JAVIER AUGUSTO DÍAZ SANTAMARÍA».

Expone que también «concluyó con apego a la verdad el Tribunal», que «el señor JAVIER DÍAZ, no fue debidamente identificado en el libelo introductor, no se accionó correctamente contra él y menos se notificó y emplazó adecuadamente, para saberse que quien debiera comparecer fuera TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO” (…) o sea la persona que resultó sorpresivamente como empleadora del actor y condenada en la sentencia».

Asevera que su inconformidad contra la decisión del Colegiado de instancia radica en que, pese a considerar que la nulidad procesal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda fue evidente, no la decretó porque su apoderado judicial no la planteó al momento de intervenir en la segunda instancia. Señala que el alcance que el juez plural dio al inciso final del artículo 140 del Código Procesal Civil no es correcta, dado que entendió que todas las nulidades que se derivan del proceso son saneables por el hecho que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

En tal sentido, arguye que tal criterio representa una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho defensa y de las normas constitucionales que lo amparan. Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que si la notificación no se hizo en legal forma, así se le designe curador ad litem, la causal de nulidad no se sanea en el proceso ni se subsana por la simple actuación posterior del apoderado judicial, pues esta es de tal entidad que aun en el trámite ejecutivo se puede presentar como excepción. Destaca que, como lo indicó el Tribunal, nunca existió claridad respecto de las personas a las que se demandó porque son dos los propietarios del predio Agucatal 1, con nombres similares y que son evidentes los desatinos procesales, toda vez que, reitera, no se accionó ni se notificó y emplazó a quien fue injustamente condenado.

Por otra parte, expresa que si bien para los casos en que no se conoce el domicilio y lugar de habitación del demandado se debe realizar el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, tal como lo disponen los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 318 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ese persona no significa que actúe como parte en el proceso; asimismo, que debido a que el curador solo está facultado para realizar los actos procesales que no estén reservados a la parte misma y no aquellos que impliquen disposición del derecho del litigio, aquel no podía formular dicha causal de nulidad, razón por la cual esta nunca se saneó. Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, menciona que el ad quem debió aplicar el artículo 145 ibidem y debía poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad que advirtió como palmaria.

VII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) el accionante presentó demanda contra «SOFY DÍAZ» y «JAVIER DÍAZ»; (ii) el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a «SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLOREZ», quien dio respuesta al libelo en el término legal (f.º 17 y 20 a 22); (iii) la jueza de primera instancia en auto de 1.º de agosto de 2007 ordenó emplazar a «Javier Díaz» y le designó curador ad litem (f.º 25 y 26), quien contestó el escrito inaugural en tiempo (f.º 31 y 32 y 34);

(iv) la a quo declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con el señor «JAVIER DÍAZ o TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO» y absolvió a «SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLÓREZ»; (v) contra la anterior decisión el curador ad litem interpuso recurso de apelación (f.º 119); (vi) el 30 de abril de 2008 Tomás Javier Díaz Bueno confirió poder para su representación en el trámite de la segunda instancia, y (vii) el abogado presentó alegatos de conclusión y planteó nulidad porque no se citó al proceso a personas determinadas que en su criterio tenían la calidad de litisconsorte necesarios y citó la causal 9ª del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora, al resolver la alzada, el Colegiado de instancia estimó que en el proceso se configuró una causal de nulidad en los términos del numeral 8.º del artículo 140 antes Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 13 referido porque «el señor JAVIER DÍAZ no fue debidamente identificado en el libelo introductor; no se accionó correctamente contra él y menos se notificó y emplazó adecuadamente».

Sin embargo, consideró que esa nulidad quedó saneada porque «pudiendo alegarla la persona afectada no lo hizo». Así, la Corte debe dilucidar si el juez plural incurrió en un yerro al considerar que la nulidad que evidenció en el proceso por indebida notificación se saneó. Pues bien, al respecto la Sala precisa que en forma reiterada y pacífica su jurisprudencia ha establecido que no tiene competencia para resolver en casación las nulidades que surgieron en las instancias, toda vez que los litigantes tuvieron la oportunidad procesal de controvertir y sanearlas, a través de los medios previstos en las normas adjetivas (CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276, CSJ SL9162-2017, CSJ SL12500-2017 y CSJ SL1869-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación señaló: Observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es la nulidad parcial del proceso por vicios in procedendo fundamentalmente de la primera instancia. No otra cosa puede colegirse de la aspiración del impugnante en el sentido de que la Corte como tribunal de casación infirme totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo y ‘proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso, disposiciones estas últimas conducentes a la nulidad de lo actuado y que escapan a las facultades de las cuales está investida la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde, como acertadamente lo remarca la oposición, se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 14 casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación una tercera de ellas.

Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente referido a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Nótese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. Conforme lo anterior, el recurrente no tiene razón en sus argumentos y su acusación debe desestimarse. Y en todo caso, aun si se admitiere su estudio de mérito, la conclusión de la Corte no sería diferente de la del Tribunal, debido a que establecería que la eventual nulidad que se alega quedó saneada, pues el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debe armonizarse con el inciso 4.º del artículo 143 ibidem y el numeral 3.º y el inciso final del artículo 144 ibidem.

En efecto, expone el censor a que en el sub lite se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 140 ibidem que prevé: Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición (…).

Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicha nulidad es saneable como se infiere de lo previsto en el inciso final del artículo 144 en comento, vigente para entonces, que dispone que «no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional».

Es decir, en esta disposición no quedó prevista la causal 8ª como insubsanable. Ello, en armonía con la regla de saneamiento prevista en el numeral 3.º del artículo 144 ibidem, que aplica «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente». A su turno, el inciso 4.º del artículo 143 ibidem, relativo a los requisitos para alegar la nulidad, dispone que «tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla».

Y el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la forma de saneamiento de los eventos en que la falta de notificación afecta a una providencia «distinta de la que admite la demanda». Establece dicha disposición: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr005.html#140 Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme lo anterior, es claro que la censura no controvierte, dada la orientación jurídica del cargo, que el demandado Tomás Javier Díaz Bueno compareció al proceso y actuó en segunda instancia a través de apoderado judicial sin alegar la estructuración de la referida causal de nulidad, pese a que estaba legitimado para proponerla en los términos del inciso 2.º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, y tuvo la oportunidad de hacerlo antes de proferirse la sentencia de segundo grado como lo establece el inciso 1.º del artículo 142 ibídem.

Así, el argumento que esgrime el recurrente, referente a que el curador no estaba legitimado para formular esta causal de nulidad, es intrascendente, pues como se explicó, el demandado cuando compareció al proceso bien pudo advertirla y no lo hizo, de modo que aquella quedó subsanada. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia 11001-31-03-033-2003-00574- 01 de 17 de julio de 2012 precisó: La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon 140, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante ( ), del auto que admite la demanda’, estimándose por el censor que en este caso se configura porque las comunicaciones emitidas para enterar de la demanda a la convocada, no le fueron remitidas a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad.

En cuanto a la oportunidad para plantear dicha anomalía, el precepto 142 del citado ordenamiento, en lo pertinente expresa que ‘podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’ y, adicionalmente, ‘[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr011.html#337 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr011.html#339 Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 17 de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

Así mismo el artículo 143 ejusdem le restringe la posibilidad para alegarla a ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, omisión que a su vez el ordinal 3º del 144 ídem contempla como una de las hipótesis de saneamiento, al señalar que este se produce ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’.

Ahora, respecto a que la nulidad no se ha saneado porque el Código de Procedimiento Civil permite proponerla también como excepción en el proceso ejecutivo, se advierte que esa posibilidad ocurre cuando la parte afectada no tuvo la posibilidad de invocarla, por cuanto no actuó en el proceso ordinario, situación que no es la del sub lite, pues el recurrente compareció al proceso antes que se dictara sentencia de segundo grado y con la primera actuación procesal no formuló la nulidad correspondiente.

Por último, en cuanto al reparo que el Tribunal tenía la obligación de poner en conocimiento de las partes la nulidad por indebida notificación, conforme lo contempla el artículo 145 ibidem, se precisa que esta actuación procede cuando la parte afectada no cuenta con la posibilidad material y efectiva de conocer la irregularidad, cuestión que no acontece en este caso, pues se itera que el recurrente demandado compareció al proceso, al punto que otorgó poder a un representante judicial, quien no solo presentó alegatos en la segunda instancia, sino que igualmente formuló una causal de nulidad diferente de la que invoca en casación. Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Por violación de medio, acusa la infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política; 29, 33, 41, 42, 48, 51, 60, 61, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la trasgresión directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 27, 38, 64, 65, 127, 186, 230, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.°, 6.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 3.° del Decreto 1298 de 1994; 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10 del Decreto 1772 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.° y 16 de la Ley 446 de 1998; 10 de la Ley 13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 91 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994; y 5.º de la Ley 828 de 2003.

En la demostración del cargo, el recurrente afirma que constituye una clara trasgresión al debido proceso el aportar pruebas de manera irregular a un proceso judicial y se refiere particularmente a la escritura pública de compraventa n.º 3082 de 13 de mayo de 1994 (f.º 53 a 57), pues se trató de un elemento de juicio que no se decretó ni practicó de forma legal.

Agrega que el Tribunal acudió a dicho documento para declarar la existencia de la relación laboral y ordenar el pago de obligaciones laborales. Asevera que en sede de instancia no se puede proferir Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 19 condena alguna en su contra porque no existe prueba legalmente aportada al proceso que indique que Tomás Javier Díaz Bueno es propietario del inmueble denominado Aguacatal 1 y que, además, con la prueba testimonial y los demás elementos de convicción no se acreditó la supuesta subordinación de la relación de trabajo.

IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 38, 64, 65, 127, 186, 230, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.; 1.°, 6.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 3.° del Decreto 1298 de 1994; 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10 del Decreto 1772 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.° y 16 de la Ley 446 de 1998; 10 de la Ley 13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 91 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 5.º de la Ley 828 de 2003.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijado fue el empleador del demandante desde el momento en que adquirió el predio Aguacatal 1 y hasta 30 de marzo de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca estuvo bajo la subordinación o dependencia de mi prohijado.

Como pruebas erróneamente apreciadas menciona la copia de la escritura pública n.º 3082 de la Notaría Cuarta Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 20 de Manizales de 13 de mayo de 1954 (f.º 53 a 56), el folio de matrícula inmobiliaria 115-0012139 (f.º 57) y la demanda inicial (f.º 8 a 12); y como no apreciada, la confesión judicial del demandante (f.º 47 a 52).

En la demostración del cargo, aduce que contrario a lo que estableció el Tribunal, de la escritura pública no se infiere la existencia de un contrato de trabajo como tampoco la condición de subordinación del actor, ni la prestación de servicio alguno, razón por la cual aquel juez erró al «desprender de tal documento el vínculo laboral “pregonado en la demanda”.

Lo que en realidad acredita la escritura en mención es el contrato de compraventa de 63 hectáreas del predio “el aguacatal 1” y que “Los COMPRADORES constituyen usufructo de por vida, a favor de los VENDEDORES, exclusivamente sobre la casa de habitación que estos actualmente ocupan y que hace parte del inmueble materia de esta compraventa”, lo cual quedó también establecido en el folio de matrícula inmobiliaria (Fl. 57), pero de ninguna manera demuestran esos documentos la existencia de una relación laboral del promotor de este juicio».

Manifiesta que, en todo caso, si del mencionado documento se pudiera colegir la existencia del vínculo laboral con el accionante, tendría que deducirse eso mismo respecto del otro adquirente Javier Augusto Díaz Santamaría. En relación con el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y la confesión judicial que a su juicio de allí se desprende, señala que el Colegiado de instancia no la Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 21 valoró. De esta prueba destaca lo siguiente: PREGUNTA DOS.

Ya que usted dice laboró en la finca de Aguacatal era en la finca conocida con el nombre de Aguacatal 1 o Aguacatal 2. CONTESTÓ: Eso si no sé porque como a uno le daban trabajo, entonces uno iba y trabajaba, cuando yo empecé a trabajar era con una señorita LUCÍA, entonces ahí había un patrón que lo buscaba a uno, pero ella era la que le daba la orden para que buscara la gente, a mí me pagaba un señor ANDICA.

PREGUNTA TRES: Díganos quiénes fueron o quien las personas o persona que le han pagado a usted, según dice por sus labores en la finca Aguacatal. CONTESTÓ: Después de la señorita LUCÍA, siguió un finadito JAIRO no recuerdo el apellido, pero es de la misma familia, ya después de la señorita él siguió de patrón y estuvo como 10 años ahí, y después de eso siguió otro muchacho que se llama HUGO CAMPEÓN. Agrega que de esa declaración se extrae que: (i) el trabajador ni siquiera tenía certeza de haber trabajado en el predio «Aguacatal 1» porque la realidad es que «no fue trabajador en él», y (ii) el declarante identificó e individualizó a otras personas que le pagaron por sus labores en dicha finca y entre ellos no lo citó a él, toda vez que el propio demandante «nunca lo tuvo en su memoria como su empleador», pues de él nunca recibió órdenes; aspectos que acreditan el yerro en que incurrió el ad quem.

Arguye que dados los desaciertos del juez plural respecto a la prueba calificada, es procedente el análisis de los testimonios de Guillermo Antonio Ayala, José Santos Andica Gañán, Luis Ovidio Andica Morales y Hugo Antonio Campeón Ayala, que afirma valoró erradamente aquel juez. Explica que de la prueba testimonial tampoco se infiere Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 22 que él fue empleador del actor, pues los declarantes en ningún momento se refirieron a Tomás Javier Díaz Bueno, no obstante, coincidieron con el demandante en los nombres que aquél confesó en el interrogatorio de parte y en descartar una relación de trabajo entre él y Óscar Morales; y que, además, algunos de los declarantes fueron identificados por el ad quem como vecinos del predio El Aguacatal, en el que habían trabajado, sin especificar si fue Aguacatal 1 o 2.

Por último, señala que no entiende cómo el Tribunal criticó severamente la valoración que hizo la a quo de la prueba testimonial, pero curiosamente incurrió en el mismo error. X. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1.°, 6.° y 14 de la Ley 50 de 1990; 7.º de la Ley 11 de 1984; 3.° del Decreto 1298 de 1994; 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; 10 del Decreto 1772 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 8.º de la Ley 171 de 1961; 15, 17, 22, 23, 132, 133 y 153 de la Ley 100 de 1993; 5.° y 16 de la Ley 446 de 1998; 10 de la Ley 13 de 1967; 5.º, 6.º, 22 y 25 del Decreto 1650 de 1977; 91 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994; y, 5.º de la Ley 828 de 2003.

En la demostración del cargo, expone que el hecho que exista prueba de escritura pública y folio de matrícula que Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 23 demuestre que se adquirió el dominio y usufructo de un predio, no significa por sí mismo que una persona tenga jurídicamente el carácter de empleador, pues si bien en algunas situaciones coinciden la calidad de propietario con la de empleador, de la primera no se infiere automáticamente la segunda, si no se acredita la dependencia jurídica respecto del prestador de servicios.

Afirma que «aún admitiendo que él no tenía simplemente la nuda propiedad del predio aguacatal 1, sino que era copropietario del mismo, dejando a salvo el usufructo sobre la casa de habitación en él construida como lo dedujo el Tribunal, es jurídicamente inadmisible que de ello emerja la condición de empleador». XI. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al (i) fundamentar su decisión en pruebas que presuntamente no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, y (ii) al establecer que el recurrente obró como empleador del demandante, pues así no lo acreditan los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.

Pues bien, en relación con el primer asunto, es preciso señalar que las decisiones judiciales se deben fundar en las pruebas que se alleguen al proceso en forma regular y oportuna, tal como lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, la valoración de los medios de convicción que se incorporen al proceso está supeditada a que no solamente obren en el expediente, sino a que su aportación se dé en los momentos y oportunidades en que la ley lo autoriza.

En este caso, para la Corte no hay duda que los documentos que acusa por la censura y que obran a folios 53 a 57 del cuaderno de primera instancia se aportaron al plenario en forma irregular, dado que nunca se solicitaron ni allegaron como prueba; tampoco se decretaron como tal y, además, se incorporaron de forma extemporánea, con inobservancia de los requisitos legales exigidos para ello.

En efecto, si se revisa el texto de la demanda y sus contestaciones, se puede colegir que las partes nunca solicitaron o aportaron como medio de convicción el folio de matrícula n.º 1150012139 ni la escritura pública que se distingue con la número 3082 (f.° 8 a 12; 20 a 21 y 31 a 32). Igualmente, dichos documentos no se decretaron como prueba en el momento establecido para tales fines, esto es, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 37 a 43).

Además, fue el día 30 de octubre de 2007, fecha de la segunda audiencia de trámite, que la demandada Sofía Julieta Díaz de Flórez aportó los documentos referidos sin el cumplimiento de los presupuestos esenciales para su aducción y validez (f.° 47 a 52). Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 25 Nótese que a propósito de las formalidades legales para que las partes pudieran allegar documentos en el interrogatorio de parte, el inciso 5.º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para entonces y aplicable al proceso del trabajo y de la seguridad social en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, señalaba que «la parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene».

Conforme lo anterior, dichas formalidades se pretermitieron en este asunto y eran esenciales para la garantía del debido proceso de los intervinientes, toda vez que no se practicó el interrogatorio de parte a la accionada Díaz de Flórez y los demás sujetos procesales no contaron con la oportunidad para controvertir dichos documentos. Por tanto, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia sí infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al fundamentar su decisión en el folio de matrícula n.º 1150012139 y la escritura pública distinguida con la nomenclatura 3082 (f.º 53 a 57), por tratarse de pruebas que se allegaron al proceso en forma irregular y por fuera del término legal.

No obstante, pese a que por ese motivo el cargo segundo es fundado, la Corte no casará totalmente la sentencia censurada, por cuanto en sede de instancia advertiría que Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 26 está acreditada la relación laboral del accionante con Tomás Javier Díaz Bueno, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la prueba testimonial recaudada en el plenario se orienta de forma inequívoca a demostrar que fue el demandado Tomás Javier Díaz Bueno quien ostentó el poder subordinante como empleador del accionante.

Así se establece de la declaración de Luis Ovidio Andica, quien al responder la pregunta «quién dio la orden del cambio de personal», respondió: «la propia finca es de don JAVIER DÍAZ, no sé cómo sería el problema con HUGO, entonces esa semana nos dijo que esta semana ya no había trabajo». Y en relación al actor advirtió que fueron compañeros de trabajo, que las órdenes eran recibidas del señor que nombró como Hugo y que el accionante laboró hasta el mes de marzo del año 2006, cuando fueron retirados todos los trabajadores del predio y cesaron sus labores (f.º 73 a 75).

Por su parte, José Santos Andica Gañán expresó que trabajó junto con el demandante en la finca Aguacatal 1; que la señora Sofía Díaz fue quien administró y empezó a dar órdenes en ese predio rural desde cuando don Javier Díaz ya no pudo volver por el predio, «entonces ella siguió autorizada de él». Asimismo, señaló que de los distintos administradores que tuvo el predio mencionado, cuando estuvo Hugo era él quien pagaba la retribución a los trabajadores de la finca (f.° 69 a 72).

Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, el testigo Guillermo Antonio Ayala aseveró que él ingreso a laborar en la finca Aguacatal 1 desde el año 1994 hasta el año 2006; que fue compañero de trabajo del accionante, quien trabajó desde enero de 1987 hasta marzo de 2006; que quienes daban las órdenes eran el mayordomo Hugo Campeón y Sofía Díaz la administradora, quienes desempeñaron ese rol en la finca Aguacatal 1; que el señor Hugo Campeón desempeñó esas funciones desde 1994 al 2006 y que la señora Sofía Díaz era quien suministraba el dinero al mayordomo, para que este le cancelara a los trabajadores la remuneración por su trabajo (f.º 63 a 68).

Las anteriores declaraciones fueron corroboradas con el testimonio de Hugo Antonio Campeón Ayala, quien afirmó que fue contratado para desempeñarse como administrador de la finca denominada El Aguacatal; que esa contratación la hizo el señor Javier Díaz para el cuidado de la finca, del ganado y para que estuviera pendiente de los trabajadores y las labores que se realizaban en ese predio.

También expuso que él como administrador contrató al actor para laborar en el mencionado predio, a favor de Javier Díaz, en las funciones de rozar potreros, limpiar el café, entre otras; que prestó servicios aproximadamente por 12 años, mismo tiempo en que laboró con el demandante; que a este se le cancelaba un sueldo semanal que podía oscilar entre 50 o 60 mil pesos y que si bien en la casa de habitación de ese predio vivieron unas personas y en otros momentos era visitada por otras, manifestó que él no le administraba o prestaba servicios a ellos porque quien lo contrató fue el señor Javier Díaz (f.º 80 a 82).

Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 28 Nótese entonces que las declaraciones de los testigos referidos gozan de veracidad, pues se trata de versiones que se rindieron por personas que estuvieron presentes en el sitio de los hechos, laboraron en la finca El Aguacatal y fueron compañeros de trabajo del demandante. Además, sus declaraciones en los aspectos relevantes son coincidentes.

Los razonamientos anteriores, conducirían a la Corte a tener plena convicción que la señora Sofía Díaz y Hugo Campeón se comportaron como simples representantes del empleador; que el demandante fue contratado por el señor Hugo Campeón desde que este empezó a desempeñarse como administrador de la finca El Aguacatal, esto es, desde el año 1994 hasta marzo de 2006; que el pago del salario si bien lo hacía Hugo Campeón, los dineros provenían de Sofía Díaz, quien como se dijo solo era la administradora; que quienes ejercieron subordinación sobre el actor fueron Sofía Díaz y Hugo Campeón, en su calidad, conforme a lo dicho en precedencia, de representantes de Tomás Javier Díaz Bueno; que las personas que en su momento vivieron o visitaron el predio ya citado, no se comportaron como empleadores; aserciones todas estas que llevarían a la conclusión final que la a quo no se equivocó en su determinación de declarar el contrato de trabajo entre Óscar Alonso Morales y Tomás Javier Díaz Bueno. Ahora, lo anterior no obsta para considerar que el Tribunal sí se equivocó cuando se basó en las pruebas que se adujeron al proceso de manera ilegal, con el fin de Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 29 acreditar el extremo inicial del vínculo laboral del accionante con el demandado Tomás Javier Díaz Bueno. En efecto, el Colegiado de instancia en lo referente al extremo inicial lo fijó el 13 de mayo de 1994, data en la cual el demandado adquirió el inmueble, supuesto fáctico que coligió de la copia de la escritura pública 3082 de la Notaría Cuarta de Manizales de 13 de mayo de 1994 y el folio de matrícula inmobiliaria n.º 115-0012139, documentos estos que, al ser pruebas irregulares, no podían estimarse en la sentencia. Así, se casará parcialmente la sentencia, en cuanto tuvo como extremo inicial de la relación laboral el 13 de mayo de 1994.

No la casará en lo demás. Ahora, frente al tercer cargo, no le asiste razón a la censura, toda vez que de las manifestaciones contenidas en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante no se desprende declaración alguna que tenga la naturaleza de ser confesión judicial, según los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, estos son, que (i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado;

(ii) debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; (iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) debe ser expresa, consciente y libre, y (v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento (SL4030 de 2019). Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 30 De las respuestas dadas por el actor en su interrogatorio, ninguna de ellas contiene la aceptación de un hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas a esta parte, pues de ellas lo único que podría deducirse es que el accionante prestó servicios en una finca denominada El Aguacatal, y, además, que el salario lo recibía inicialmente de manos de Lucía, luego de otra persona de nombre Andica, más adelante otro sujeto que llamó Jairo y posteriormente de Hugo Campeón, sin que ello significare que ellos fueron sus empleadores, por cuanto si bien manifestó que ese pago era por intermedio de esas personas, cierto es que en toda su declaración sostuvo que dicho pago no era de parte de ellos.

Así se desprende de su respuesta cuando señaló «Porque demás que era, porque de Estado Unidos le mandaban la plata a la señora SOFY, para que la señora SOFY le pagara a HUGO y HUGO nos pagara a nosotros»; así como cuando manifestó «No, porque yo trabajaba de lunes a viernes y el que nos pagaba era HUGO y HUGO era el que se entendía con los doctores de por allá».

Así, es claro que del interrogatorio de parte enunciado no se infiere la aceptación de un hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas a esta parte o que favoreciera al hoy recurrente. Y en cuanto al argumento relativo a que si de la plurimencionada escritura pública se pudiera colegir la existencia del vínculo laboral con el accionante, debería Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 31 establecerse lo mismo respecto del otro adquirente Javier Augusto Díaz Santamaría, es oportuno señalar que, como se explicó, dicho documento no puede ser considerado en el proceso porque no fue debidamente aportado.

Asimismo, respecto a la errónea valoración de la demanda inicial, para la Corte es necesario indicar que si bien de esta pieza procesal en ciertos casos específicos puede derivarse un error manifiesto de hecho, esta posibilidad no se da en el sub lite, toda vez que el Tribunal profirió su decisión conforme a la causa y objeto del libelo introductorio, y por consiguiente no desconoció o tergiversó la voluntad del accionante.

Por tanto, no se advierte que el Colegiado de instancia haya incurrido en los yerros de índole fáctico que se le endilgan en ese aspecto. Por último, debido a que el cuarto cargo se orientó por la vía indirecta, y particularmente por errores de hecho respecto a las pruebas que ya fueron descartadas al analizar el segundo cargo, por ser irregulares e ilegales, la Sala queda relevada de examinar esta acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, la Sala procede a estudiar el recurso de apelación que formuló el demandado a través de curador, Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 32 y su inconformidad respecto a los extremos temporales del contrato de trabajo. Pues bien, además de lo expuesto en casación, se reitera que en el plenario sí existe certeza sobre la prestación del servicio del demandante a favor del demandado en un determinado período.

Para efectos de establecer el extremo inicial, como no hay certeza probatoria en relación con la fecha exacta de inicio del vínculo, sino únicamente en lo relativo al año, es procedente acudir a los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL905-2013), esto es, tener como aquel el último día del último mes del año. Precisamente, en dicha sentencia la Corporación señaló: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

En ese sentido, según la declaración de Guillermo Antonio Ayala, quien afirmó que laboró en la finca El Aguacatal 1 desde el año 1994 hasta el año 2006, y que en ese espacio de tiempo fue compañero de trabajo del accionante, ello permite esclarecer que el actor laboró para el demandado por lo menos desde el año 1994. Por lo tanto, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial citado se tendrá como extremo inicial el 31 de diciembre de 1994, y en esa dirección, se modificará el Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 33 numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que la Jueza Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) profirió el 25 de marzo de 2008.

En cuanto al extremo final, debido a que el accionado apelante no demostró los reparos en concreto en ese punto, y que en sede de casación no se alteró la decisión del ad quem en ese aspecto, se confirmará la fecha que se estableció en primera instancia. Así, se ajustará el valor de los conceptos laborales que se calcularon en primera instancia, en aquellos conceptos que sean procedentes.

Ese es el caso de las cesantías, intereses a las mismas y su sanción, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto. No ocurre lo mismo con los reajustes salariales, porque en la decisión de primer grado solo se liquidaron desde los años 2002 a 2006; las dotaciones que se calcularon con dictamen pericial y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que esta última acreencia se causó al momento de finalización del vínculo laboral, y el extremo final como se advirtió, no es objeto de modificación en esta sentencia. Hechos los cálculos de rigor, se obtienen los siguientes valores por concepto de cesantías, intereses a las mismas y sanción por no pago de esos intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto: Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 34 Nº DE VALOR VALOR INICIO FIN DIAS INTERESES DE CESANTIAS SANCIÓN POR NO PAGO 31/12/1994 31/12/1994 1 1.133,33$ 0,38$ 1/01/1995 31/12/1995 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/1996 31/12/1996 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/1997 31/12/1997 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/1998 31/12/1998 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/1999 31/12/1999 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2000 31/12/2000 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2001 31/12/2001 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2002 31/12/2002 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2003 31/12/2003 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2004 31/12/2004 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2005 31/12/2005 360 408.000,00$ 48.960,00$ 1/01/2006 30/03/2006 90 102.000,00$ 3.060,00$ TOTAL 541.620,38$ 541.620,38$ FECHAS AUXILIO DE CESANTIAS Nº DE VALOR INICIO FIN DIAS AUXILIO DE CESANTIAS 31/12/1994 31/12/1994 1 408.000,00$ 1.133,33$ 1/01/1995 31/12/1995 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1996 31/12/1996 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1997 31/12/1997 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1998 31/12/1998 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1999 31/12/1999 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2000 31/12/2000 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2001 31/12/2001 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2002 31/12/2002 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2003 31/12/2003 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2004 31/12/2004 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2005 31/12/2005 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2006 30/03/2006 90 408.000,00$ 102.000,00$ TOTAL 4.591.133,33$ FECHAS SALARIO MÍNIMO AÑO 2006 Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 35 Nº DE VALOR INICIO FIN DIAS PRIMA DE SERVICIOS 31/12/1994 31/12/1994 1 408.000,00$ 1.133,33$ 1/01/1995 31/12/1995 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1996 31/12/1996 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1997 31/12/1997 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1998 31/12/1998 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/1999 31/12/1999 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2000 31/12/2000 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2001 31/12/2001 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2002 31/12/2002 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2003 31/12/2003 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2004 31/12/2004 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2005 31/12/2005 360 408.000,00$ 408.000,00$ 1/01/2006 30/03/2006 90 408.000,00$ 102.000,00$ TOTAL 4.591.133,33$ FECHAS SALARIO MÍNIMO AÑO 2006 Nº DE VALOR INICIO FIN DIAS VACACIONES 31/12/1994 31/12/1994 1 408.000,00$ 566,67$ 1/01/1995 31/12/1995 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/1996 31/12/1996 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/1997 31/12/1997 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/1998 31/12/1998 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/1999 31/12/1999 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2000 31/12/2000 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2001 31/12/2001 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2002 31/12/2002 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2003 31/12/2003 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2004 31/12/2004 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2005 31/12/2005 360 408.000,00$ 204.000,00$ 1/01/2006 30/03/2006 90 408.000,00$ 51.000,00$ TOTAL 2.295.566,67$ FECHAS SALARIO MÍNIMO AÑO 2006 Nº DE Nº DE DÍAS VALOR INICIO FIN AÑOS A INDEMNIZAR INDEM.

POR DESPIDO INJUSTO 31/12/1994 30/12/1995 1,00 30 31/12/1995 30/12/1996 1,00 20 31/12/1996 30/12/1997 1,00 20 31/12/1997 30/12/1998 1,00 20 31/12/1998 30/12/1999 1,00 20 31/12/1999 30/12/2000 1,00 20 31/12/2000 30/12/2001 1,00 20 31/12/2001 30/12/2002 1,00 20 31/12/2002 30/12/2003 1,00 20 31/12/2003 30/12/2004 1,00 20 31/12/2004 30/12/2005 1,00 20 31/12/2005 30/03/2006 0,25 408.000,00$ 5,04 TOTAL 235,04 3.196.565,10 FECHAS ÚLTIMO SALARIO Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 36 En conclusión, se modificará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al demandado Tomás Javier Díaz Bueno a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: - Cesantías: Cuatro millones quinientos noventa y un mil ciento treinta y tres pesos, con treinta y tres centavos ($4.591.133,33). - Intereses a las cesantías y sanción por su no pago: Un millón ochenta y tres mil doscientos cuarenta pesos, con setenta y seis ($1.083.240,76). - Primas de servicios: Cuatro millones quinientos noventa y un mil ciento treinta y tres pesos, con treinta y tres centavos ($4.591.133,33). - Vacaciones: Dos millones doscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y seis pesos, con sesenta y siete centavos ($2.295.566,67). - Indemnización por despido injusto: Tres millones ciento noventa y seis mil quinientos sesenta y cinco pesos, con diez centavos ($3.196.565,10).

Se aclara que la jueza de primera instancia, según se advierte en lo expresado en la parte motiva, al condenar por intereses a las cesantías incluyó el valor de sanción por no pago de los mismos. Así se lee, en la parte pertinente: Intereses a las cesantías: Ley 52 de 1975, sobre saldo que debieron pagar cada año y que se liquidará hoy con el saldo a la terminación del contrato, doblados: Un millón ciento cincuenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos ($1.155.184).

Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 37 Asimismo, que la indemnización por despido injusto se calculó con la norma que regulaba la controversia y que aplicó la a quo, esto es, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. En lo demás, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia permanece incólume.

Las costas en las instancias estarán a cargo del demandado Tomás Javier Díaz Bueno y en favor del actor. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 15 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ALONSO MORALES promovió contra TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO y SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLÓREZ, en cuanto al extremo inicial del contrato de trabajo y los valores de las condenas por concepto de cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 38 PRIMERO: Modificar el numeral primero del fallo que la Jueza Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) profirió el 25 de marzo de 2008 y complementó y aclaró el 3 de abril de ese año, en el sentido de establecer como fecha inicial del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral segundo del fallo que la Jueza Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) profirió el 25 de marzo de 2008, en el sentido de condenar al demandado Tomás Javier Díaz Bueno a pagar a Óscar Alonso Morales, las siguientes sumas de dinero: - Cesantías: Cuatro millones quinientos noventa y un mil ciento treinta y tres pesos, con treinta y tres centavos ($4.591.133,33). - Intereses a las cesantías y sanción por su no pago: Un millón ochenta y tres mil doscientos cuarenta pesos, con setenta y seis ($1.083.240,76). - Primas de servicios: Cuatro millones quinientos noventa y un mil ciento treinta y tres pesos, con treinta y tres centavos ($4.591.133,33). - Vacaciones: Dos millones doscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y seis pesos, con sesenta y siete centavos ($2.295.566,67). - Indemnización por despido injusto: Tres millones ciento noventa y seis mil quinientos sesenta y cinco pesos, con diez centavos ($3.196.565,10).

En lo demás, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia permanece incólume. Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 39 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 40 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 37713 Ref: ÓSCAR ALONSO MORALES vs. TOMÁS JAVIER DÍAZ BUENO y SOFÍA JULIETA DÍAZ DE FLÓREZ Con todo respeto y consideración por los pronunciamientos mayoritarios de la Sala, nos permitimos observar que en el presente asunto, si bien es cierto que el cargo primero no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el cuestionamiento relativo a la existencia de una causal de nulidad por no haberse notificado en debida forma a uno de los demandados, además de ser inoportuno, no se enmarca en ninguna de las causales de violación de la ley en la casación del trabajo, dado que la extinta causal tercera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 --y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral--, fue derogada expresamente por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que estos deben ser objeto de formulación y Salvamento de voto n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 2 resolución en el trámite procesal respectivo de las instancias; también lo es que los cargos segundo, tercero y cuarto, conjuntamente, en nuestro parecer, están llamados a derruir la sentencia atacada, tal y como pasa a verse: 1.- La documentación que aparece a folios 53 a 57 del cuaderno principal, fue el soporte cardinal de la decisión del ad quem para encontrar certeza no solo de la existencia de la relación laboral, sino también de sus extremos temporales.

Sin embargo, según las directrices fijadas por los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC (hoy 164 del CGP), tal prueba documental fue aportada al plenario en forma irregular, con violación al debido proceso, en tanto el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, desatendió las normas adjetivas que regulan lo concerniente a la inclusión y apreciación de las pruebas, puesto que no cumplió con la obligación de verificar que los documentos denunciados hubieran sido allegados al proceso en debida forma, solicitados y decretados en las oportunidades correspondientes y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. En efecto, si bien es cierto que durante la diligencia de interrogatorio de parte, el deponente puede presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, pudiendo estos ser incorporados al expediente, también lo es que para ello es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) que haya declaración de parte; ii) que los documentos guarden relación con los hechos sobre los cuales se declara, y iii) que los mismos sean agregados al expediente, previo traslado común por tres (3) días.

Ello, de Salvamento de voto n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 3 conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 208 del CPC, modificado por el 203 del CGP, que eliminó la posibilidad de aportar documentos, ya que sólo permite reconocer los que obren en el expediente. En el sub examine, ninguna de tales exigencias se cumplió respecto de los documentos que la demandada Sofía Julieta Díaz de Flórez allegó al expediente en la audiencia programada para absolver interrogatorio de parte, pues, primero, no hubo declaración en razón a que el apoderado del demandante no compareció a la diligencia para realizar dicho interrogatorio, por consiguiente, si no hubo declaración no se podían aportar documentos sobre los hechos de la deposición y, segundo, no fueron agregados al expediente por el director del proceso, y mucho menos se corrió el traslado que exigía el artículo 208 del CPC (folios 47 a 52 del cuaderno principal).

Así las cosas, es nuestro convencimiento, incurrió el Tribunal en los yerros que la censura le atribuye derivados de la violación de medio de los artículos 60 del CPTSS, 174 y 208 del CPC, vigentes para la época en que se profirió la decisión de segunda instancia, ya que, ciertamente, basó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente arrimada al proceso. 2.- La diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante a instancias de la codemandada, y al confrontar sus respuestas con los hechos de la demanda, se desprende que aquellas son contradictorias, pues de ellas lo único que a la postre podría deducirse es que el actor prestó Salvamento de voto n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios en una finca denominada el Aguacatal, primero, con una señora de nombre Lucía, luego, para un señor de nombre Jairo y, además, que el salario lo recibía inicialmente de manos de otra persona de nombre Andica y, posteriormente, de Hugo Campeón, sin tener claridad de los extremos de la supuesta relación laboral que reclama.

Y es que de acuerdo con tales respuestas, el demandante no tiene certeza ni claridad acerca de quién o quiénes pudieron haber sido sus empleadores, pues cuando se le preguntó si prestó servicios directamente para el demandado Javier Díaz, pregunta con la cual se buscaba determinar si éste era o no su empleador, dijo: «No, porque yo trabajaba de lunes a viernes y el que nos pagaba era HUGO y HUGO era el que se entendía con los doctores de por allá».

Surge de lo manifestado por el accionante una confesión en cuanto a que el demandado «señor Díaz» no era el beneficiario de los servicios prestados, sin que de ello se pueda deducir que hubo algo más que una prestación de servicios en una finca, lo contrario sería poner en boca del declarante mucho más de lo expresado. Comparar su dicho, que debía ser idéntico a lo afirmado en el texto de la demanda y encontrar que no ofrecen la misma versión, es tener que concluir que el señor Óscar Alonso Morales no probó la existencia del contrato de trabajo pretendido. 3.- Por el contrario, la mayoría de la Sala ha optado por otorgar al interrogatorio de parte un alcance que, a nuestro juicio, no le corresponde, al igual que a los testimonios arrimados al proceso, que tienen por común denominador el Salvamento de voto n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 5 hecho de que ninguno identifica plenamente a que «Javier Díaz» se refieren como presunto empleador, pues recuérdese que a lo largo del proceso ha habido ambivalencia en torno a la identidad de quien ahora figura como condenado, en tanto la aparente certeza la derivó el Tribunal de los documentos ilegítimamente allegados al proceso, en los cuales además figuraban como copropietarios dos personas con nombres similares, error que al parecer, pese a la exclusión hecha sobre tales documentales, se repite en sede casacional y repercute obviamente en instancia. Conforme a lo anotado, y tal como lo manifestamos en la Sala respectiva, salvamos nuestro voto a lo decidido, dado que, como se ha visto, la Corte debió casar la sentencia del Tribunal para, en sede de instancia, revocar la del a quo en los aspectos relacionados con las condenas proferidas contra Javier Díaz o Tomás Javier Díaz Bueno y, en su lugar, absolverlo de todo lo pretendido por el actor.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, en los exiguos términos antedichos dejamos salvada nuestra posición frente a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. Salvamento de voto n.° 37713 SCLAJPT-10 V.00 6 Magistrado Magistrado